Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
PROCURADOR D./Dña. CARMELO OLMOS GOMEZ
D./Dña. Luis Andrés
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Por escrito de 22.3.2022 del Procurador Sr. Olmos Gómez en representación de la demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra las citadas demandadas, solicitando en el suplico de la demanda se condene a las demandadas a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 7.326,45.-€, intereses legales desde la interpelación judicial y costas.
Alega los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de 22.4.2022 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.- Emplazados los demandados en debida forma, las demandadas no contestaron a la demanda, pese a estar emplazadas en debida forma, siendo declarada en rebeldía procesal por Diligencia de 20.9.2022 de conformidad con el art. 497 L.E.Civil, sin más citarla ni oírla.
CUARTO.- Por Diligencia de fecha 20.9.2022 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.
QUINTO.- En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.
Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo -en su caso- la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada rebelde no se compareció.
SEXTO.- Propuesta y admitida únicamente prueba documental, de conformidad con el art. 429.8 L.E.Civil quesdaron los autos conclusos para resolver.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Hechos relevantes.
1.- Ejercita la parte demandante, acumuladas de modo objetivo frente a los codemandados, una acción de responsabilidad por deudas cualificadas del art. 367 LSC, junto a una acción individual de responsabilidad del art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales respecto de D. Carlos Francisco, sosteniendo -en esencia- que dedicándose profesionalmente a la actividad inmobiliaria de promoción, adquisición, venta y administración de solares, parcelas, edificios y viviendas, la demandante encargo a mediados de 2013 a la mercantil MENDOZA Y SIMAL ARQUITECTOS, S.L.P. la ejecución de los trabajos y servicios para la reforma y ampliación mediante segregación en dos viviendas en relación a la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Santander, sin que le fuera entregado a la demandante el proyecto de ejecución, no obstante haber abonado por el mismo la cantidad de 3.600.-€ más su IVA.
2.- Añade la demandante que seguido proceso ordinario en reclamación de la resolución de dicho contrato de arriendo de servicios profesionales y de restitución del importe abonado, por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid se dictó sentencia nº 212/2019 en proceso ordinario nº 529/2018, condenando a la mercantil MENDOZA Y SIMAL ARQUITECTOS, S.L.P. a abonar aquella cantidad; que devino firme; y que intentada la ejecución de dicha sentencia en proceso ETJ 38/2020 de dicho Juzgado, no fue posible la misma, habiéndose generado un crédito por costas 2.081,45.-€.
3.- Afirma igualmente la demandante que al tiempo del nacimiento de la deuda y hasta la actualidad dicha mercantil se encuentra administrada de modo solidario por los demandados D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés, de tal modo que cesada la actividad en el ejercicio 2015, no depositadas las cuentas desde dicho ejercicio y cerrado el Registro y cancelado su CIF, los demandados no procedieron a convocar junta para acordar la disolución societaria en el modo exigido en el art. 365 LSC; debiendo responder por ello de las deudas sociales, por principal adeudado, costas e intereses ejecutorios.
4.- A ello nada alegan los demandados en rebeldía.
TERCERO.- Acción de responsabilidad " ex lege" por deudas sociales [art. 367 T.R.L.S.C.]
1.- Dispone el art. 363.1.e) T.R.L.S.C. que la sociedad deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso..."; añadiendo el ordinal a) de dicho precepto, como causa de disolución "... el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social...".
Añade el art. 367 T.R.L.S.C. que "... 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior...".
2.- Afirma reiterada doctrina, en el concreto ámbito de los presupuestos de la acción de responsabilidad de administradores por pérdidas cualificadas, señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2019 [ROJ: SAP M 135/2019] que "... Para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y, en este caso, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Es decir, transcurridos dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que promueva la convocatoria de junta es exigible la responsabilidad, salvo que esa omisión estuviera justificada...".
Afirma en términos análogos la Sentencia de igual Sala y Sección de 11.12.2020 [ROJ: SAP M 15067/2020] que "... 14.- Dicho régimen no requiere más que la concurrencia de los hechos objetivos que la norma establece como presupuestos de la responsabilidad del administrador, la cual aparece así configurada como una responsabilidad cuasi objetiva, en la medida en que se anuda ineludiblemente al mero incumplimiento de la obligación de llevar a cabo, ante la concurrencia de causa de disolución, aquellas actuaciones para la disolución de la sociedad o para su declaración en concurso que la norma establece, en los plazos que en ella se señalan, deviniendo sin más el administrador en tal tesitura responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. No se requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad del administrador, ni otra negligencia de este que la que valora o toma en cuenta el propio precepto....".
3.- Haciendo aplicación al presente supuesto de la doctrina indicada procede estimar la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales por causa de disolución; y ello porque siendo la deuda reclamada nacida en virtud de sentencia 212/2019 de 17.7.2019 [principal de 4.260.-€] y Decreto de tasación de costas de 7.9.2020 [-costas del proceso declarativo 529/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid-] al tiempo de nacimiento de la obligación de resarcir y restituir prestaciones por razón de resolución de contrato por incumplimiento, la sociedad administrada por los demandados estaba en causa de disolución.
4.- En efecto, consta de lo actuado que la sociedad MENDOZA Y SIMAL ARQUITECTOS, S.L.P. dejó de depositar las cuentas de 2016 en adelante, no habiendo sido posible su emplazamiento en el procedimiento declarativo seguido frente a ella en 2019 ni en la posterior ejecución seguida en 2020, habiendo desaparecido de su establecimiento y constando cesada su actividad mercantil y fiscal desde el ejercicio 2016 en adelante; hasta el punto de que en el año 2021 le ha sido cancelado el CIF por razones de incumplimientos fiscales.
Cierto es que al tiempo del nacimiento de la prestación [-contrato de servicios profesionales de 2013-] no consta que la sociedad administrada por los demandados estuviera en causa de disolución ; y así resulta de las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015, donde con importantes pérdidas se mantenía una situación de fondos propios y patrimonio neto positivo.
Y siendo cierto lo anterior, también lo es que la obligación de resarcir e indemnizar por causa de incumplimiento contractual de 2013 resultó declarada de modo firme y ejecutable en julio de 2019, presentándose ésta de modo autónomo e independiente a la obligación contractual previa.
En tal sentido afirma la sentencia 151/2016, del Tribunal Supremo, de 10 de marzo de 2016 [ROJ: STS 986/2016] que "... Las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, de las que los administradores sociales responden solidariamente con la sociedad conforme a lo previsto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , hoy art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , no quedan circunscritas a las de carácter contractual. La norma establece la responsabilidad solidaria de los administradores sociales respecto de cuantas obligaciones sociales sean posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, si los administradores incumplen las obligaciones previstas en los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente en los arts. 365 a 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin circunscribirlas a las de carácter contractual...".
Y añade, a los efectos que nos ocupan, que "... En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo. Es ese el momento temporal que debe tomarse en consideración para determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Por tanto, si los administradores sociales no hubieran realizado la conducta que les exigen los cuatro primeros párrafos del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en orden a promover la disolución de la sociedad por concurrir una causa legal de disolución, y con posterioridad al acaecimiento de tal causa legal, la existencia de un hecho resolutorio hubiera dado lugar al ejercicio de la facultad resolutoria por quien contrató con dicha sociedad, y al nacimiento para esta de una obligación de restitución y, en su caso, de indemnizar los daños y perjuicios, los administradores sociales serían responsables solidarios del cumplimiento de dicha obligación...".
Procede, por ello, estimar que al tiempo del nacimiento de la obligación restitutoria y de resarcimiento a cargo de la sociedad [julio de 2019 y septiembre de 2020], la sociedad se encontraba en causa de disolución por razón de incumplimiento resolutorio posterior a la presencia de la causa de disolución a finales de 2015.
Procede, por ello, extender la responsabilidad por razón de impago del resarcimiento y restitución de prestaciones contractuales a los dos administradores solidarios, en principal, costas e intereses de toda condición que se liquiden en el proceso de declaración y/o de ejecución; debiendo desestimarse la pretensión de que éste tribunal liquide los intereses judiciales devengados en aquel proceso declarativo y proceso de ejecución en cuanto carece de competencia para ello; sin perjuicio de declarar la responsabilidad solidaria de los demandados respecto a los importes que liquide aquel tribunal.
5.- La estimación de la acción de responsabilidad de los demandados por incumplimiento de sus deberes por razón de la presencia de causa de disolución, hace innecesario examinar la acumulada acción de responsabilidad solidaria del socio profesional del art. 11 de la Ley de Sociedades Profesionales.
CUARTO.- Intereses y costas del proceso declarativo y de ejecución previos.
Será de aplicación los intereses legales sobre las anteriores cantidades de principal; cuya competencia para determinar, junto con las eventuales costas, corresponde al Juzgado de Primera Instancia que dictó el título judicial declarativo de principal e intereses legales; que determinado serán responsabilidad solidaria de los demandados.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas en esta instancia a la actora serán satisfechas por la demandada.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando sustancialmente la demanda seguida a instancia de la mercantil PULSAVEGA, S.L., quien actúa representada por el Procuradora Sr. Olmos Gómez y asistida del Letrado Dña. Mercedes Martínez Salces; contra el demandado D. Carlos Francisco (DNI NUM001), no comparecido y declarado rebelde; y contra D. Luis Andrés (DNI NUM002), no comparecido y declarado rebelde; debo:
1.- Condenar a los demandados D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés, de modo solidario entre sí, al pago a la demandante de la cantidad de cuatro mil doscientos sesenta euros (4.260,00.-€) en concepto de principal declarado en sentencia 212/2019 de 17.7.2019 en proceso ordinario nº 529/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.
2.- Condenar a los demandados D. Carlos Francisco y D. Luis Andrés, de modo solidario entre sí, al pago a la demandante de la cantidad de dos mil ochenta y uno euros con cuarenta y cinco céntimos (2.081,45.-€) en concepto de costas devengadas en proceso ordinario nº 529/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, tasadas por Decreto de 7.9.2020.
3.- Condenar a los indicados demandado al abono del interés legal y/o ejecutorio que, por el tribunal competente, se fije como de demora y ejecutorios, dentro del proceso declarativo y/o de ejecución, así como -en su caso- el importe de las costas procesales del proceso de ejecución; una vez liquidados y declarados firmes por dicho tribunal.
4.- Con imposición de las costas de esta instancia civil a la parte demandada.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0139_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.