Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 31/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 257/2022 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079470132023100044
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4572
Núm. Roj: SJM M 4572:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0290726
Materia: Propiedad intelectual
Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION
MDF50 914933104
PROCURADOR Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad contra el Ayuntamiento De Paracuellos del Jarama por infracción de los derechos de propiedad intelectual al haber realizado actos de comunicación pública de las obras que integran su repertorio, durante las fiestas patronales organizadas cada año por el Ayuntamiento, desde el 2016 a 2022 y que asciende a 22.132,42 euros (según rectificación efectuada en el acto de la audiencia previa).
La reclamación la formula pues, al amparo de lo dispuesto artículos 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI, que reconocen a sus titulares el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas (docs. 5 a 7).
Frente a dicha demanda se alza el Ayuntamiento por los siguientes motivos:
1.- Por falta de legitimación pasiva: según los acuerdos suscritos entre el Ayuntamiento y los organizadores del concierto, eran éstos quienes se comprometieron a pagar esas tarifas, mediante "pago delegado". En consecuencia, a la cantidad total reclamada, se debe descontar 19.546,98 euros.
2.- Considera que las facturas que se le reclaman correspondientes a los eventos del 2016, están prescritas al haber transcurrido más de cinco años desde el evento por el que se trata de reclamar los derechos de autor y la interposición de la demanda. En concreto, estarían prescritas las Facturas 28231174 (por importe de 1.355,20.-€), la número 28231178 (por importe de 677,60.-€), la número 28231186 (por importe de 514,25.-€), la número 28231182 (por importe de 514,25.-€), la número 28231183 (por importe de 617,10 €), 28231184 (por importe de 1.028,50.-€), 28231185 (por importe de 925,65.-€) -todas ellas de fecha 06.04.2017 y las Facturas 1190461239 (por importe de 121,00.-€), 1190461240 (por importe de 49,11.-€), 1190461243 (por importe de 92,79.-€), 1190461244 (por importe de 92,79.-€), 1190461235 (por importe de 49,11.-€) y 1190461238 (por importe de 49,11.-€)-todas ellas de fecha 22.07.2019.
Por tanto, de la cantidad total reclamada, debe deducirse el importe de 6.086,46 euros.
3.- Subsidiariamente, alega pluspetición: pues la cantidad correcta que, en su caso adeuda a la SGAE, conforme a las correcciones efectuadas, asciende a 14.571,82 euros.
Por razones de índole sistemático, analizaré, en primer lugar, la excepción de prescripción invocada por la demandada respecto de las facturas emitidas por la SGAE, correspondientes a los eventos celebrados entre febrero y noviembre de 2016, al haberse presentado la demanda más allá de los 5 años. Defiende la demandada que debe estarse a la fecha del evento y no a la fecha de emisión de las facturas.
La parte actora se opone a dicha excepción procesal en su escrito de conclusiones finales pues la emisión tardía de las facturas se dio a la falta de colaboración del ente local a la hora de remitirle información económica sobre los eventos y porque se produjo actos interruptivos de la prescripción.
El artículo 140.3 del R.D.L. 1/1996, de 12 de abril (L.P.I.) establece un plazo de prescripción de 5 años desde que el legitimado pudo ejercitar la acción (en este caso la entidad de gestión, precepto que, tal como indica la sentencia de la sección 5ª de la AP de Zaragoza, de 15 de mayo de 2020 (ROJ: SAP Z 586/2020), nos remite a la doctrina de la "
Al respecto, cabe citar la SAP de Barcelona, sección 15, de 9 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B 10636/2017
Por tanto, dice la SAP de Zaragoza de 15 de mayo de 2020 que:
"
La aplicación de los preceptos antes indicados al caso de autos, me llevan a desestimar la primera excepción procesal planteada por la demandada pues, si los eventos se celebraron en el 2016 y las facturas no se emiten, algunas hasta el 2017 y otras, hasta el 2019, ello no fue por una actitud renuente de la actora si no de la propia demandada pues para poder aplicar las tarifas, la SGAE necesitaba conocer de ciertos datos económicos que sólo se los podría facilitar el propio Ayuntamiento, los cuales le fueron requeridos en fechas 6 de junio de 2018, el 10 de septiembre de 2018 y de nuevo el 4 de julio de 2019, sin que los mismos hubieran sido atendidos. Por tanto, esa renuencia de la demandada no puede jugar ahora en su propio beneficio. Y no fue sino ante esa conducta, que la SGAE se vio obligada a emitir las facturar sobre cantidades estimadas, reclamadas extrajudicialmente en fecha 25 de mayo de 2020, posteriormente reiterada en mayo de 2021 y finalmente, el 2 de diciembre de 2021, interrumpiendo así la prescripción (doc. 4 de la demanda).
Por tanto, no puede ahora el Ayuntamiento apelar a la tardanza de la demandante para la reclamación de los derechos económicos cuando la misma ha venido principalmente motivada por su falta de colaboración y el intento, por parte de la SGAE, de buscar una solución amistosa y extrajudicial al conflicto planteado, viéndose finalmente obligada a tener que acudir a la vía judicial para la defensa de sus legítimos intereses.
No es un hecho controvertido, y así se desprende también de los programas de las fiestas del 2016 al 2022 que se acompañan con la demanda, que el Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama, al igual que sucede en muchos municipios de España, viene organizando cada año, sus fiestas patronales, en las que se ofrece "música y baile" a los asistentes (doc. 5).
Por tanto, tratándose de actos de comunicación pública de las obras que están dentro del reportorio de la SGAE, surge la obligación de pago de las correspondientes tarifas a los autores, cuya gestión colectiva tiene encomendada la demandante.
Sin embargo, no es controvertido que la parte demandada no ha abonado cantidad alguna por tales conceptos. Ésta trata de excusar su impago apelando a su falta de legitimación pasiva bajo el argumento de que fueron los organizadores del evento quienes se comprometieron, frente al Ayuntamiento, a pagar esas tarifas, mediante el sistema de "
El art. 138 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, (TRLPI, en adelante), la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones previstas en la ley por infracción de los derechos en ella reconocidos corresponde, no sólo al "
"
La norma fue producto de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, cuyo objeto fue la transposición de las Directivas 2011/77/UE y 2012/28/UE, y según su exposición de motivos, su objetivo fue la inclusión de un conjunto de disposiciones tendentes a mejorar la eficacia de los mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual; en particular se trataba de:
"(...)
Pues bien, tal como señala la SAP de Pontevedra, sección 1, de 2 de febrero de 2021 (ROJ: SAP PO 116/2021), uno de los problemas más habituales al que, por desgracia, nos enfrentamos los juzgados mercantiles son las reclamaciones que la SGAE interpone contra los Ayuntamientos por infringir los derechos de propiedad intelectual de los autores durante esos espectáculos, fiestas patronales, carnavales, etc. a pesar de estar realizando actos de comunicación públicas de las obras que están dentro del reportorio gestionado por la SGAE sujetas y que, como tales, generan el pago de las correspondientes tarifas:
La referida sentencia así como las dictadas por la Audiencia Provincial de León en fecha 18 de junio de 2019 (ROJ:SAP LE 688/2019) y su posterior de 8 de marzo de 2021, o la sentencia de la AP de las Palmas de Gran canarias, sección 4, de 14 de enero de 2020 (ROJ:SAP GC 23/2020), concluyen que los entes locales no están exentos del pago de los legítimos derechos de autor, salvo que demuestren que han sido otros sus organizadores, autónomamente y sin dominio funcional o participación relevante del Ayuntamiento, quienes hubieran asumido su pago, por mucho que se hubiera permitido la celebración de esos eventos en locales o espacios públicos, cuya carga de la prueba le corresponde lógicamente al ente local.
Dicho en otras palabras, una cosa es que un tercero quiera organizar un evento en un espacio público, debiendo pedir, para ello, la correspondiente licencia o autorización al Ayuntamiento, piénsese, por ejemplo, en un concierto organizado por un grupo de música en un polideportivo municipal, en cuyo caso, es el organizador del evento quien debe efectivamente pagar las tarifas como beneficiado y otra bien distinta, que el Ayuntamiento sea quien organice o promocione esas fiestas patronales en espacios públicos, invitando, para ello, a equipos de música, bandas, etc. En estos casos, el Ayuntamiento es quien viene obligado a pagar a la SGAE las correspondientes tarifas por esos actos de comunicación pública.
Con todo, como decía anteriormente, las referidas sentencias insisten en que, para que el Ayuntamiento quede exonerado de cualquier pago, no le basta con alegar esa ajenidad para rechazar la reclamación, sino que le corresponde la carga de la prueba.
En particular, dice la SAP de las Palmas de Gran Canarias, sección 4, de 14 de enero de 2020:
De la prueba documental obrante en autos queda acreditado que los eventos musicales por los que la SGAE está tratando de cobrar las correspondientes tarifas por derechos de autor, no son espectáculos organizados por un particular, sino que se tratan de eventos organizados y promovidos por el propio Ayuntamiento con motivo de las fiestas patronales y celebrados en espacios públicos, quedando absolutamente vinculado el Ayuntamiento por las responsabilidades que se pudieran derivar de esos festejos. Tal es así que fue el Ente Local quien sufragó los gastos generados por ese evento con cargo a los presupuestos generales, tal como se acredita mediante la más documental obrante en autos. Y si el Ayuntamiento pactó, a nivel privado, con los propios ejecutantes, orquestas, etc. que serían ellos quienes pagarían a la SGAE, dicho pacto privado tampoco sería oponible frente a la actora, al no haber sido parte en el mismo, teniendo derecho a dirigir su acción tanto contra el infractor como contra el cooperador, sin perjuicio de los posteriores derechos de repetición que luego pueda ejercitar el Ayuntamiento contra esos terceros contratantes, por las cantidades a cuyo pago hubiera sido condenada.
Por último, conviene recordar, tal como indica la sección 28ª de la AP de Madrid, que no se les puede exigir, a las entidades de gestión, un principio de prueba plena de esas infracciones, ni aportar actas de inspección de cada uno de los días del periodo que se reclama o que se estuvieran reproduciendo canciones concretas del repertorio de la SGAE, bastando, a tal efecto, una mera prueba indiciaria de esos actos de infracción.
En este caso, como tenemos los programas de las fiestas de varios años consecutivos, en los que figuraban música y baile para amenizar a los asistentes, me lleva a tener con acreditada su celebración así que, durante los mismos, se pusieron canciones y obras del repertorio de la SGAE lo que supone un acto infractor de los derechos de propiedad intelectual al no haber abonado el Ayuntamiento, cantidad alguna por ello.
Es más, la actora le envió al Ayuntamiento varias reclamaciones extrajudiciales a fin de que regularizara su situación, reclamaciones que, sin embargo, no fueron atendidas por el Ente Local.
Pese a todo lo anteriormente expuesto, la demandada no ha suscrito ningún contrato con la entidad de gestión afectada por lo que los actos de reproducción y comunicación pública de esas obras son inconsentidos, al no contar con la debida autorización de los autores y se estaría lucrando ilícitamente a costa de ellos en la medida en que tal amenización es un elemento secundario de las fiestas patronales, sin pagar ningún canon o renta por ello.
A la vista de tales hechos, me lleva a estimar la acción de condena que se ejercita en el escrito de demanda en la medida en que la demandada estaría realizando actos de comunicación pública que infringen lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.2 del vigente TRLPI.
Respecto a su cuantificación, la actora, como entidad de gestión, en méritos de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se acompaña a la solicitud, está legitimada para hacer valer sus derechos en toda clase de procedimientos, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 147.1 de la TRLPI, puede exigir, en concepto de indemnización, la correspondiente remuneración, con base a las tarifas generales y que la actora cifra en 22.132,42 euros, IVA incluido.
Aunque la demandada trata de oponerse alegando pluspetición, la misma debe ser desestimada habida cuenta, según expone la propia SGAE en su escrito de conclusiones finales, que de la más documental aportada por el propio Ente Local a petición de la demandante, resulta que las cantidades estimadas que tomó como referencia la SGAE para aplicar esas tarifas, serían inclusive menores a las que correspondería, en beneficio del infractor, al no ser ya posible la modificación del quántum indemnizatorio reclamado.
Así, según el cuadro comparativo que acompaña la actora en su escrito de conclusiones finales, las cantidades estimadas y las reales, serían las siguientes:
Por todo lo anteriormente expuesto, estimo íntegramente la demanda y condeno al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama a pagar a la SGAE la cantidad de 22.132,42 euros, por infracción de los derechos de propiedad intelectual, deuda que queda acreditada mediante las oportunas facturas.
Que igualmente deberá ser condenada la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, al ser líquida y determinada la cantidad reclamada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme el artículo 394 LEC, procede su imposición a la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero, y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.
Asimismo, será necesario el pago de la tasa estatal conforme al Art. 2 de la Ley 10/2012 con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
