Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 277/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 9, Rec. 1298/2020 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 28079470092023100069
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5312
Núm. Roj: SJM M 5312:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
mercantil9@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0144859
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: REC. CANTIDAD ENTIDADES GESTION
NEGOCIADO 6 AL
PROCURADOR D./Dña. SERGIO ROYUELA BANIANDRES
Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos de Juicio verbal 1298/20 seguidos a instancia de la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERCHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (AISGE) representadas por el Procurador Sr. Royela Baniandrés bajo la dirección de la Letrada Sra. Sánchez Carpintero, contra FERCARBOC HOSTELERIA, S.L., sobre reclamación de derechos de autor.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda alegando que el aparato de televisión que había en el restaurante se retiró después de un procedimiento anterior y que la música que se utiliza en el restaurante es ambiental.
Conforme al apartado 2, letra a) del art. 20 TRLPI, son actos de comunicación pública "las representaciones escénicas (...) y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento".
En virtud de lo previsto en el art. 150 LPI, las entidades de gestión de derechos de autor de obras musicales, grabaciones audiovisuales o soportes fonográficos, tienen legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, "para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".
El Tribunal Supremo viene estableciendo la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio (STS12 de julio de 2016 (ROJ: STS 3447/2016, que cita la sentencia 880/1999, de 29 de octubre, y otras Sentencias 954/2001, de 18 de octubre, 1208/2001, de 18 de diciembre, 756/2002, 15 de julio, 851/2002, de 24 de septiembre, 928/2002, de 15 de octubre, 1137/2002, de 2 de diciembre, 40/2003, de 31 de enero, 439/2003 bis, de 10 de mayo, 1191/2006, de 24 de noviembre, 1334/2006, de 12 de diciembre, 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio afirma lo siguiente:
Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987).
En consecuencia, basta a la entidad demandante, para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo, la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura..." (Sentencia 928/2002, de 15 de octubre).
En este sentido, el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en qué casos es posible acudir al proceso monitorio para reclamar deudas dinerarias
El artículo 812 de la LEC sólo exige que la deuda se acredite documentalmente y menciona expresamente la factura como un documento de los que se utiliza habitualmente para certificar créditos o relaciones jurídicas en los que se menciona al acreedor y deudor. En este caso, la demandante, entidad autorizada para la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes de ámbito audiovisual, aporta facturas que documentan la deuda. Estimamos que esas facturas son suficientes, a los efectos establecidos en el artículo 812 de la LEC , aunque no exista un contrato o una relación comercial que las justifique, dado que nos hallamos en el ámbito de los derechos de gestión colectiva obligatoria según el TRLPI.
La cuestión ha sido objeto de análisis por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en múltiples resoluciones, de las que podemos destacar el auto 2/2017, de 13 de enero (ECLI:ES:APM:2017:484A), cuyos argumentos compartimos:
En el caso de autos, las facturas reclamadas se corresponden al periodo comprendido entre el segundo trimestre de 2017 y primer trimestre de 2018, admitiendo la parte actora que a partir del 25 de enero de 2018, cuando la demandada comunicó que se había retirado el aparato de televisión, se dejó de facturar al establecimiento.
En consecuencia, a la vista de las alegaciones de las partes y no habiendo justificado la parte demandada que hubiera retirado el aparato de televisión en el periodo de tiempo facturado, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de comunicación pública a través del aparato de televisión. En este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2019 (ROJ: SAP M 3480/2019 - ECLI: ES: APM: 2019:3480) establece que: "
En relación al cálculo de la cantidad reclamada, se ha realizado según las tarifas aprobadas por AISGE, conforme a lo dispuesto en el artículo 157.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Por ello, la oposición formulada en relación a este punto, por haberse calculado los derechos que se reclaman unilateralmente por la demandante, no puede ser estimada.
En atención a lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Española
Fallo
Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Royela Baniandrés en nombre y representación de la entidad ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE), contra FERCARBOC HOSTELERIA, S.L, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 120,70 € IVA incluido por la comunicación pública de obras gestionadas por la demandante en el establecimiento que explota.
Las costas se imponen al demandado.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
