En Madrid, a 19 de julio de 2022.
Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
PRIMERO.- Acciones ejercitadas y caducidad de la acción.
1.- Acción ejercitada.
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, por infracción de normas de convocatoria y por infracción del derecho de información.
2.- Marco normativo.
Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
3.- Caducidad de la acción.
Señala IRUN 21 S.L. que la demanda fue presentada un día antes de que transcurriera el plazo de caducidad previsto en el artículo 207 de la Ley de Sociedades de Capital :
1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Sin embargo, y conforme también ha sido expuesto, la demanda adolecía de la necesaria representación procesal, por lo que no cabe considerar la misma válidamente presentada con dicha fecha.
E incluso aunque, a meros efectos dialécticos, pudiera considerarse que la falta de representación pudiera ser subsanado en este momento procesal (lo que no entendemos posible), en ningún caso cabría considerar que dicha subsanación tenga el efecto retroactivo necesario para salvar un plazo de caducidad agotado hace ya seis meses.
Debemos desestimar la excepción ya que, resuelta la excepción procesal, la fecha de diez a quo debe considerarse la de presentación efectiva de la demanda, no una posterior, por lo que en el momento, tal y como dice la propia demandada, no había trascurrido el plazo.
SEGUNDO.- Nulidad.
1.- Hechos imputados.
Dice que actora que Con carácter previo a la impugnación de los acuerdos de Junta, venimos a impugnar la Junta en su conjunto al considerar que la misma viene viciada ad initio al haberse incumplido los requisitos exigidos tanto en los estatutos sociales como en el artículo 173 de la TRLSC relativos a la Convocatoria.
Y decimos que se han incumplido los requisitos estatutariamente establecidos y lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley por cuanto al socio Jose Francisco no se le ha convocado con el plazo previsto en la ley ya que en la convocatoria realizada mediante requerimiento notarial, según establecen los estatutos, se indicó una dirección errónea del socio y aunque posteriormente se asegura por el Administrador Único que se corrigió el defecto, nada ha quedado acreditado, por lo que desde este momento y a los efectos probatorios oportunos venimos a requerir para que se oficie al Notario de Madrid Don Javier Fernández Merino a los efectos de entregar copia del Acta de notificación. Produciéndose, por tanto, un defecto en cuanto al plazo mínimo que tiene que mediar entre la convocatoria y la celebración de la Junta.
Como se podrá comprobar entonces, la convocatoria producida no es válida pues no han sido convocados legalmente todos los socios según establece el apartado segundo del artículo 173 (...se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad) y desde luego, puesto que se advierte tal error por mi mandante en burofax de fecha 19 de noviembre de 2018, aportado como documento número 3, no se han cumplido los plazos mínimos legalmente establecidos en el artículo 176 entre la convocatoria y la celebración efectiva de la Junta (1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria. 2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos).
Por tanto, la Junta debe ser considerada nula y no celebrada dejando sin efecto la totalidad de los acuerdos adoptados en la misma. Las formalidades establecidas para la convocatoria de la Junta General de Socios tienen el carácter de requisitos imperativos, de manera que su incumplimiento dará lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados, dado que la relevancia de dichas disposiciones radica en su finalidad, que es lograr el conocimiento de los socios de la reunión que ha de celebrarse y de los asuntos a tratar, puesto que de ello depende que puedan ejercitar sus derechos políticos (asistencia, representación, información y voto)( en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Secc. nº 28 de fecha 21 de junio de 2012 ).
2.- Oposición.
Señala IRUN 21 S.L. que La demandante solicita la declaración de nulidad de la Junta de IRÚN 21 SL celebrada el 3 de diciembre de 2018, por "defectos en la convocatoria" (estima defectuoso el anuncio de convocatoria enviado a un socio, concretamente al Sr. Jose Francisco, ya que según la demandante no fue enviado al domicilio del socio ni cumplió con los plazos previstos en el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital de 15 días de antelación).
Frente a las afirmaciones realizadas de contrario, lo cierto es que tal y como consta fehacientemente en el documento notarial que se acompaña a este escrito como documento 2, el día 13 de noviembre fue remitida de nuevo la convocatoria al socio Sr. Jose Francisco subsanando el error existente en la dirección del destinatario.
Basta contar los días que median entre dicha fecha y la de celebración de la junta (3 de diciembre) para concluir que se cumplió con el plazo establecido tanto estatutariamente como legal.
La convocatoria fue remitida a todos los socios a su domicilio por conducto notarial conforme preveían los estatutos sociales.
Nótese que, además, el cómputo ha de realizarse conforme dispone el artículo 176. 2 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el último de los anuncios, realizándose, por tanto, con 20 días de antelación.
La convocatoria fue correctamente realizada, y así lo entendieron los restantes socios, especialmente el socio afectado por el error inicial, Sr. Jose Francisco, el notario actuante, la propia Junta y el Registrador Mercantil que, previa calificación, procedió a inscribir los acuerdos adoptados.
Interesa a esta parte destacar que, tal y como se recoge en el acta notarial de la Junta, (que se acompaña como documento 3 ya que el ejemplar aportado como documento número 8 de contrario resulta ilegible en algunas páginas) el demandante tuvo conocimiento en la propia Junta que el mencionado error había sido subsanado por el notario actuante, así como que el socio afectado y asistente a la Junta expresamente manifestó que se daba por correctamente convocado, todo ello en los términos que se recogen en las páginas 13 y 14 del Acta.
Consta así en el acta de la Junta General, levantada por el Notario de Madrid Don Javier Fernández Merino, que tras las manifestaciones realizadas por Don Basilio, en representación de AG ARQUITECTURA, S.L. sobre dicho defecto de convocatoria, Don Blas, administrador de IRÚN 21, S.L. indicaba que la convocatoria fue subsanada y Don Jose Francisco (socio afectado) afirmaba, expresamente que se daba "por válidamente notificado y por la válida la convocatoria y celebración de la Junta"
Por tanto, los hechos recogidos en el acta notarial contradicen las afirmaciones realizadas de contrario, y acreditan la inexistencia de defecto invalidante alguno.
3.- Conclusión.
Dice el artículo 173 LSC alegado que 1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.
En el presente caso se alega como motivo de nulidad de la junta por un defecto de convocatoria de uno de los socios, que no es el actuante. Se ha de partir del análisis de la finalidad de la norma referida a la publicidad de la convocatoria. A este respecto, dice García-Cruces en el Comentario a la ley de Sociedades de Capital (Ed. Tirant lo Blanch) que La finalidad a la que responde la exigencia de publicidad del anuncio de la convocatoria es clara, pues a decir de la jurisprudencia, "tiene como función permitir que los destinatarios conozcan con suficiente antelación que, en determinada fecha y lugar, se va a reunir el órgano social a fin de que puedan asistir a la reunión y queden informados de los asuntos a tratar en ella, así como de los acuerdos cuya aprobación va a someterse a votación" ( STS 1258/2006, de 1 de diciembre . Vid., también, STS 545/2005, de 12 de julio ). El texto legal no se conforma con requerir que el anuncio de la convocatoria de junta sea objeto de publicidad sino, antes bien, viene a concretar los instrumentos de publicidad que son posibles a tal fin. Con esta previsión se busca asegurar la posibilidad de conocimiento del anuncio (y, por tanto, de la convocatoria) por parte de sus destinatarios, pues éstos no solo confiarán en que tal noticia vaya a ser pública, sino que, sobre todo, conocerán anticipadamente cuales son los medios a través de los cuáles recibirán tal información.
Es decir, que es el socio afectado por el defecto de convocatoria el que vería afectado su derecho de información, por lo que nos surgen dudas sobre la legitimación de otro socio, que en nada se ha podido ver afectado por el defecto de convocatoria a un tercero, para instar la nulidad por este motivo. En todo caso, el socio afectado se acudió a la junta y se dio por bien convocado. Así consta en el acta de junta levantada por el notario:
Por ello, debemos desestimar dicho motivo de impugnación.
TERCERO.- Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.
1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.
En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en la junta de 30/06/2015.
Los artículos 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:
a) El denominado derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y
b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas- , la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.
Más recientemente, la STS 24/2019, de 16/01 ha dicho que con carácter general, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos:
(i) el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten;
(ii) el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales (nuestro el subrayado) .
Los intereses protegidos en uno y otro aspecto no son necesariamente coincidentes, y las consecuencias del incumplimiento del régimen legal por parte de la sociedad son diferentes. Aunque también se observa una cierta correlación entre uno y otro aspecto de la información, pues cuanto más detallada sea la información que debe publicar la sociedad y cuantos más instrumentos de acceso a la información social se prevean (derecho a la entrega de documentos, publicación en la web de la sociedad, acceso a la información depositada en el Registro mercantil o en los registros de la CNMV), el ámbito de ejercicio del derecho individual del socio se reduce, pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado.
2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre, resume la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista ( art. 93.d LSC ) y lo reconoce como "mínimo" en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada (nuestro el subrayado) .
Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber ( art. 225 LSC ).
2.- Hechos imputados.
Dice la actora que El primer punto del orden del día consistía en la censura de la gestión social y la aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017.
No obstante lo anterior, en el momento de procederse a la constitución de la Junta y antes de entrar en el orden del día de la misma, por mi mandante se manifestó y dejó constancia, entre otros puntos, de la infracción del derecho de información que le asistía en los términos expuestos en el hecho anterior y que acarreaba la nulidad de los acuerdos que se adoptasen en la reunión. Máxime cuando la información solicitada era esencial para el ejercicio de derecho de voto.
Concretamente, mi principal expuso una serie de cuestiones que quedaron unidas al Acta como Anexos 1 y 3 (págs. 13 a 15, en cuanto a su incorporación al Acta) que no obtuvieron respuesta por el Presidente de la Junta, es más, el Sr. Presidente se opuso a lo manifestando por mi principal e indicó, citamos literalmente, que "está todo y que, además, está toda la información a su disposición en el domicilio social" , afirmación esta que es falsa pues no se ha facilitado a mi mandante dicha información puesto que el domicilio social coincide con el domicilio habitual del Administrador Único de la mercantil, Presidente de la Junta, y no se encuentra, por el contrario, en un establecimiento abierto al público en el que mi mandante pueda acudir libremente, por tanto, la afirmación realizada por el Presidente/Administrador único de la mercantil, carece del más mínimo sentido y parece pretender obviar el contenido del art. 272 TRLSC.
Pese a lo expuesto y afirmado por esta parte, el Presidente declaró válidamente constituida la reunión y abierta la misma, se iniciaron las deliberaciones sobre los diversos puntos del orden del día.
Como acabamos de exponer, el primer punto del orden del día consistía en la censura de la gestión social y la aprobación, en su caso, de las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2017.
Con relación a dichos extremos, y al amparo de lo prevenido en el art. 197 TRLSC, mi mandante formulo al Administrador Único de la compañía, Don Blas, una serie de preguntas que quedaron unidas al acta como Anexo 3.
A las preguntas formuladas el Administrador de la mercantil se limitó a decir "que se formularan por escrito y se contestarían conforme a ley". Es decir, las cuestiones planteadas por mi principal, que estaban directamente relacionadas con el objeto de debate y eran esencial para el ejercicio del derecho de voto, no fueron respondidas por el administrador único, que se limitó, única y exclusivamente, a formular una respuesta genérica y evasiva a las cuestiones planteadas por mi principal. Y que a día de formulación de la presente demanda no han sido contestadas.
Ello con una consecuencia, la nulidad de los acuerdos adoptados en la presente Junta General Ordinaria que nos ocupa, por haberse vulnerado el derecho de información del socio.
Pese a lo anterior, y con la expresa oposición de mi mandante, se adoptó por mayoría, con el voto favorable de Don Blas, Don Jose Francisco y la mercantil Meruelo S.L., los acuerdos de:
1. Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales que incluyen de forma abreviada el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y la Memoria, todo ello correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017.
2. Examen y en su caso aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017.
Decimos que hay una falta de información, además, porque del análisis de la escasa documentación que se aporta el día 29 de noviembre (documento número 7), se puede ver como sorprendentemente en un año se ha producido un endeudamiento de la sociedad con alguno de los socios sin que se haya justificado, a pesar de haberse solicitado, el motivo de dicho endeudamiento, máxime cuando nos encontramos ante una sociedad que no tiene actividad y únicamente tiene un terreno como activo.
Como documento número 9, se aporta copia del Balance de situación de la mercantil en donde se puede observar claramente el extremo alegado.
Pero es más, a raíz de estas irregularidades, por parte de mi mandante se solicita el nombramiento de auditor para revisar la contabilidad que durante el año 2018 se estaba desarrollando sin que se le haya dado copia del informe remitido por el Auditor y, curiosamente, sin que a estas alturas del año, se haya celebrado junta para la aprobación de las cuentas de 2018 lo que hace que exista un indicio más que fundado de las irregularidades contables llevadas a cabo por el órgano de gobierno de la mercantil, Don Blas, cuyo fin último es excluir a mi mandante de la sociedad con la connivencia de Don Jose Francisco. Se aporta como documento número 10 y 11 solicitud de nombramiento de auditor y nombramiento del mismo.
Nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto tercero del orden del día.
Como consecuencia de la falta de diligencia observada en la gestión de la mercantil mi mandante votó en contra del punto tercero del orden del día:
3.- Examen y, en su caso aprobación, de la gestión realizada por el Órgano de Administración.
Desde que el actual administrador comenzó a ejercer sus funciones como administrador único, en el año 2014, se han observado una serie de irregularidades contables que han devenido en la situación en la que actualmente nos encontramos y desembocaron en la solicitud de nombramiento de Auditor de cuentas solicitada por mi mandante y, que según se ha indicado anteriormente, ha dado lugar a un informe si bien esta parte no tiene copia del mismo a pesar de haberse solicitado.
Son estas irregularidades contables lo que hicieron que mi mandante, como se ha indicado votara en contra puesto que no se ha obtenido ningún tipo de justificación a las preguntas que se han realizado durante todo este tiempo al órgano de administración.
A pesar de la expresa oposición de mi mandante, se adoptó por mayoría con el voto favorable de Don Blas, Don Jose Francisco y la mercantil Meruelo S.L, el acuerdo contenido en el punto tercero del orden del día, anteriormente reproducido.
Nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto cuarto del orden del día.
En el punto cuarto del Orden del día, se establecía, a raíz de la situación financiera de la sociedad, la posibilidad de formalización de préstamos capitalizables. En este punto y tras un debate en el que se quedaron unidas las preguntas formuladas por mi mandante como anexo 5 y que versaban sobre las actuaciones que habían derivado en dicha situación y que a día de hoy no han obtenido contestación, se procedió a la votación.
Con la expresa oposición de mi mandante, pese a lo anterior, se adoptó por mayoría, con el voto favorable de Don Blas, Don Jose Francisco y la mercantil Meruelo S.L, el acuerdo de:
4. Deliberación sobre la situación financiera de la sociedad y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos capitalizables.
Se puede extraer claramente como la actuación del órgano de administración de la mercantil resulta a todas vistas perjudicial para mi mandante al adoptarse, sin justificación ninguna, endeudamientos sociales que no están justificados, razón por la que mi mandante se ha opuesto a la suscripción de préstamos participativos.
3.-Posición de la demandada.
Dice IRUN 21 S.L. que La demandante solicita, además, la nulidad de los puntos del orden del día relativos a la aprobación de cuentas anuales (puntos 1º, 2º y 3º) el relativo a la "Deliberación sobre la situación financiera de la sociedad y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos capitalizables" (punto 4º del orden del día).
El motivo aducido en la demanda para solicitar la nulidad de todos ellos es, exclusivamente, la eventual infracción del derecho de información, sin invocar si quiera ningún otro motivo de fondo, y desde luego sin reprochar que sean contrarios a la Ley, al interés social, o incurrir en defecto material alguno. Tal y como veremos más adelante, la demanda no tiene base alguna, persiguiendo únicamente entorpecer el normal funcionamiento de la sociedad.
En relación a los correlativos, se afirma también en el hecho QUINTO de la demanda que no podía acudirse al domicilio social a examinar los documentos puestos a disposición de la mercantil demandante puesto que coincide con el domicilio habitual del administrador único.
La alegación no resiste la crítica: se realizó expresamente la indicación de la posibilidad de examinar el resto de documentación en el domicilio social, por ellos en unión de experto contable.
La demandante en ningún momento alegó su voluntad de hacerlo, ni solicitó que se le facilitara el acceso a dicho domicilio. Resulta ridículo intentar cargar a esta parte con las consecuencias de su propia omisión o dejadez.
Creemos necesario analizar previamente las actuaciones previas a la convocatoria y celebración de la junta objeto de impugnación, pues dicho análisis permitirá determinar la veracidad e intención de las afirmaciones realizadas de contrario en cuanto al acceso a la información solicitada, y en consecuencia, concluir si la demandante ha excedido los límites del ejercicio de los derechos reconocidos a los socios por la Ley y los Estatutos sociales, singularmente el que ahora nos ocupa, el derecho de información.
En este orden de cosas, se ha de examinar el origen del conflicto que comienza en enero de 2018 fecha en la que el administrador de IRÚN 21 remitió a los socios el correo que se acompaña como documento 4 y anexo con documentación bancaria (documento 5).
En dicho correo se incluían, conforme se detalla en los mismos, el resumen de las cuentas de los últimos años, las aportaciones realizadas por algunos de los socios, el desglose y balance de saldos y, a petición del administrador único de la entidad demandante, todos los movimientos del banco desde 2013 así como facturas justificantes.
Posteriormente en junio de 2018, el administrador remite a los socios la correspondiente convocatoria para la celebración de la Junta Ordinaria para la aprobación de las cuentas del ejercicio 2017. A la vista de la respuesta de AG ARQUITECTURA SA, el Administrador de IRÚN 21 envió por correo el documento que se anexa y previa consulta a los socios que representan el 75 por ciento del capital y de los derechos de voto, consideró conveniente posponer a octubre la celebración de la Junta. Por ello envió el correo y documentación que se acompaña y que anexan como documento 6.
Con fecha 9 de octubre de 2018 se envió a los socios un nuevo correo que se acompaña documento 7, en el que a la vista de la situación financiera se propuso celebrar la junta con carácter universal, sin necesidad de convocatoria notarial, enviando a todos los socios los siguientes documentos:
Texto de la Convocatoria de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria.
Cuentas anuales y memoria del ejercicio 2017
Informe de la situación financiera de la sociedad.
Propuesta de contrato de préstamo participativo.
Propuesta de nueva redacción del primer párrafo del apartado A) del artículo 8 de los Estatutos sociales.
Borrador de acta de junta universal de socios.
(Se acompañan como documentos 8 a 12)
Ante la ausencia de respuesta de AG ARQUITECTURA SA el administrador procedió a convocar notarialmente a los socios, remitiendo nuevamente los documentos que son los que constan en el acta notarial de la Junta de IRÚN 21 (documento 3 ya presentado), celebrada finalmente el 3 de diciembre, y cuyos acuerdos son objeto de impugnación por el socio AG ARQUITECTURA SA, basándose, exclusivamente, en una pretendida vulneración del derecho de información.
Además de la documentación que ya había sido facilitada, y tal y como consta en el acta notarial, la información remitida en relación con los puntos 1º, 2º y 3º (cuentas anuales), enviada gratuitamente a todos los socios junto con la convocatoria, fue la siguiente:
* El Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria abreviados correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 debidamente firmados por el administrador social.
* El Texto de los Acuerdos que se someten a deliberación y aprobación de la Junta
* La indicación de que los restantes documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales se encuentran a su disposición de los socios y podrán ser examinados, en el domicilio social, por ellos en unión de experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital .
Además, como se ha señalado, en la convocatoria se incluyó de forma expresa la posibilidad de examinar en el domicilio social los restantes documentos que sirven de soporte y de antecedente a las cuentas anuales. Respecto de este punto, la demandante afirma que se infringe el contenido de lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital porque, literal e incomprensiblemente, el domicilio social "no se encuentra en un establecimiento abierto al público en el que mi mandante pueda acudir libremente". Lo insostenible de la alegación es indiscutible.
Queda así acreditado y admitido de contrario que la demandante conoció con antelación a la celebración de la Junta el ofrecimiento realizado por el Administrador de IRÚN 21, para examinar en el domicilio social de todos los documentos originales que sirven de soporte a las cuentas anuales; que renunció voluntariamente a ello para luego pedir durante la celebración de la Junta respuesta exacta y detallada a una larga serie de preguntas que implican un análisis total y exhaustivo de la actividad social sin relación con el orden del día, y que en todo caso, si realmente estaba interesado, pudo realizar por si, incluso en unión de un experto acudiendo al domicilio social, pero, insistimos, renunció a ello.
De la supuesta nulidad de los acuerdos adoptados bajo el punto cuarto del orden del día.
En relación con el punto 4º del Orden del día, la documentación facilitada a los socios con fecha 9 de octubre, remitida de nuevo el 13 de noviembre junto con la convocatoria (documentos 3 a 7 ya aportados), consistió en:
una "Nota sobre la situación financiera de la sociedad y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos, capitalizables"
El Texto de un borrador de contrato de préstamo participativo
El texto de los acuerdos que se someten a la aprobación de la Junta.
En relación con este punto, la información adicional solicitada por la demandante (ver documento 4 de la demanda) era la siguiente:
"En relación con el punto 4:
l . En relación con la situación financiera de la sociedad:
a. Ingresos generados por la actividad de la sociedad en los últimos 3 años.
b. Información sobre el estado de tesorería de la sociedad a la fecha de convocatoria de la Junta General.
c. Información sobre el estado de la deuda que tenga la sociedad a la fecha de convocatoria de la Junta General, indicando respecto de cada deuda: Datos identificativos del acreedor, fecha de nacimiento de la deuda. importe prestado, importe adeudado a la fecha de convocatoria, y, fecha de vencimiento de la deuda. Se solicita copia de la documentación justificativa de la información anterior: contrato. justificante de pago. y, cualquier otra acreditativa de la información que se suministre.
d. Copia de los acuerdos adoptados por los Órganos Sociales para la suscripción de los acuerdos en virtud de los cuales se hayan devengado las deudas.
e. Presupuesto de la sociedad para el ejercicio 2019.
f. Detalle sobre las necesidades de tesorería de la sociedad para los próximos 24 meses.
g. Detalle sobre la calificación urbanística del activo principal de la sociedad y propuestas del Órgano de Administración para la obtención de rendimientos del mismo, indicando estimación de ingresos y plazos.
h. Gastos en los que ha incurrido la sociedad desde que Vd. Ostenta el cargo de Administrador Único.
En relación con los préstamos capitalizables que propone:
a. Destinatarios de la propuesta de préstamo, plazo, intereses, penalizaciones, causas de capitalización, valor de capitalización. forma de capitalización.
b. Razones de la naturaleza participativa del préstamo propuesto.
c. Información sobre el destino de las cantidades que, en su caso, hayan sido prestadas a la sociedad.
d. Razones por las cuales se propone que los préstamos sean capitalizables.
e. Borrador de contrato de préstamo que se propondrá suscribir.
f. Información sobre las alternativas existentes a los préstamos capitalizables propuestos.
g. Información o Plan económico que justifique la medida propuesta y que permita sostener el coste que tendrá para la sociedad."
De la mera lectura de la solicitud se desprende su improcedencia, máxime si tenemos en cuenta que con posterioridad a este requerimiento, la propia demandante, a través de su administrador único hacía afirmaciones como la siguiente:
"Seamos serios, está sociedad solo tiene un activo, una parte de 25.950 m2. de la Finca Valdelahiguera en el Km. 21 de la antigua Carretera N I Madrid a Francia por Irún, la cual se pretendía desarrollar o vender cuando fuera urbanizable y que, desgraciadamente, hoy, 23 años después de su adquisición y constitución de la sociedad sigue siendo suelo no urbanizable".
Acompañamos como documento 13 correo de 1 de enero de 2019 remitido por Don Basilio.
Respecto de la operación de préstamo, los socios fueron informados, tal y como consta en la citada Nota sobre el punto 4 del Orden del día, que literalmente dice:
"El contrato de préstamo participativo cuya formalización se propone, inicialmente a los socios, se encuentra regulado en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 . Desde 2015, en este tipo de préstamos los Intereses pagados por la empresa prestataria tienen la consideración de retribución a los fondos propios y por lo tanto no constituyen un gasto fiscalmente deducible ( Art. 15 LIS ) Los Intereses devengados a favor del prestamista, si tiene un porcentaje de participación mayor del 5% sobre el capital de la empresa prestataria o bien el valor de su participación es mayor a un 20 millones de euros, quedan exentos por evitar la doble imposición( art. 21 LIS ). En caso contrario, los intereses recibidos tributarán como ingresos por cesión a terceros de capitales propios"
En conclusión, la solicitud de nulidad de los acuerdos, Primero (Examen y aprobación de las cuentas anuales) Segundo (propuesta de aplicación del resultado) Tercero (aprobación de la gestión del administrador) y Cuarto (Deliberación sobre la situación financiera y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos capitalizables) adoptados por la Junta de IRÚN 21 con el voto favorable de tres de sus cuatro socios, que representan el 75 de los votos y del capital social, debe correr la misma suerte que la solicitud de nulidad de la Junta por defecto en la convocatoria, y por tanto no puede prosperar, ya que no solo no se ha vulnerado el derecho a información, sino que se ha puesto a disposición de los socios toda la documentación social existente y no solo la exigible legalmente.
4.- Conclusión.
1º. Impugnación de los acuerdos adoptados bajo el punto primero de orden del día:
La actora basa su petición en la infracción del derecho de información incorporada al acta notarial:
La única argumentación de la actora, en relación con la vulneración concreta de su derecho de información, es que A las preguntas formuladas el Administrador de la mercantil se limitó a decir "que se formularan por escrito y se contestarían conforme a ley". Es decir, las cuestiones planteadas por mi principal, que estaban directamente relacionadas con el objeto de debate y eran esencial para el ejercicio del derecho de voto, no fueron respondidas por el administrador único, que se limitó, única y exclusivamente, a formular una respuesta genérica y evasiva a las cuestiones planteadas por mi principal. Y que a día de formulación de la presente demanda no han sido contestadas. El resto de afirmaciones van dirigidas a fundamentar unos presuntos errores contables que no son objeto del proceso como tales.
Al acta de la junta impugnada consta unida como anexo la información remitida a los socios y, en concreto, a AG ARQUITECTURA S.A., entre las que se encuentran las cuentas anuales y los contratos de préstamo participativo. En la comunicación de la convocatoria (documento 3 de la demanda) se dice expresamente lo siguiente:
Así pues, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de información de AG ARQUITECTURA S.A. En primer lugar, porque la información relevante objeto de las preguntas realizadas en la Junta eran relativas a información aportada previamente por la administración de IRUN 21 S.L. En cualquier caso, toda la documentación necesaria para la aprobación de los puntos del orden del día fue puesta a disposición de los socios en el domicilio social de IRUN 21 S.L., sin que conste impedimento efectivo a AG ARQUITECTURA S.A. para acudir a dicho domicilio y examinarla.
Por otro lado, constan dos correos, documentos 4 y 5 de la contestación (no impugnados) en el que se remite a la actora más documentación y explicaciones de movimientos bancarios.
Se ha de tener en cuenta que, como dice el artículo 204.3 b) LSC Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación
Es cierto que no constan contestadas dichas preguntas y que, conforme al artículo 196 LSC, donde dice que Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, no le es aplicable el régimen jurídico de las S.A. del artículo 197 LSC ( La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 -información verbal durante la Junta- solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general). Pero también lo es que, relacionando el derecho de información del artículo 196 LSC con el régimen de impugnación de acuerdos sociales del artículo 204.3 b) LSC -esencialidad de la información para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación- corresponde a la parte que lo alega probar o, al menos, justificar mínimamente la esencialidad de la información. Máxime, cuando en un caso como el que no ocupa, consta probada la remisión de información suficiente, de tipo documental, antes de la celebración de la junta. Y cuando, habiendo podido obtener más información mediante el examen de documentos en el domicilio social, el socio actuante desiste de tal derecho sin justificación alguna. Creemos que considerar lo contrario deja el cumplimiento de las obligaciones de información al albur de la voluntad del titular del derecho, colocando al obligado en una difícil posición para su estricto cumplimiento.
Debemos, pues, desestimar la demanda en este punto.
2º.- Impugnación de los acuerdos adoptados bajo el punto tercero de orden del día.
La argumentación de la actora en este punto es ciertamente vaga. Se habla de irregularidades contables y de falta de información y de solicitud de un informe de auditoría. Pero no se concreta la información solicitada, los actos y/u omisiones de la demandada que infrinjan, a su entender, el derecho de información y en qué medida dicha presunta vulneración ha afectado a la formación de voluntad de voto.
Frente a ello, la administración de IRUN 21 S.L. ha alegado y probado la aportación de información suficiente, previa a celebración de la junta.
Es por ello que debemos desestimar la demanda en relación a este punto.
3º.- Impugnación de los acuerdos adoptados bajo el punto cuarto de orden del día.
La parte actora justifica la infracción de su derecho de información en la ausencia de contestación de una serie de preguntas formuladas y unidas al anexo 5 de del acta notarial de la junta:
Nuevamente acudimos a la justificación del rechazo de la impugnación del punto primero del orden del día: consta la existencia de información suficiente previa a la junta; el actor no ha dado uso pleno a la posibilidad de informarse suficientemente antes de la celebración de la junta, colocándose voluntariamente en una situación de auto-indefensión y, pese a no constar contestadas las preguntas, no se justifica por el actor (mínimamente) el carácter esencial de la información.
Desestimamos en este punto la demanda.
TERCERO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,