Sentencia Civil 55/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 55/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 236/2022 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 28079470182023100928

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3906

Núm. Roj: SJM M 3906:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917200819

Fax: 911911473

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0179698

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 236/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

GRUPO 6

Demandante: D./Dña. Ángel

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: HOLIBERICA S.L

PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 55/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Ángel se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Holibérica SL en ejercicio de impugnación de acuerdos sociales, de 3-11-2021.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, oponiéndose.

TERCERO. - Celebrada la correspondiente audiencia previa se admitió como prueba interrogatorio de parte demandante, y testifical de Silvia, Tomasa, y Carmelo. Se citó a las partes a juicio celebrado el 18-9-2023, donde se practicó interrogatorio de parte y la testifical propuesta y admitida menos la de Carmelo, al renunciarse a la misma por fallecimiento de Carmelo según manifestaciones de los letrados. Una vez celebrado el juicio quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acciones ejercitadas.

1.- Acción ejercitada.

1.1. Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 3-11-2021. En concreto alega la nulidad de dicha Junta por ser contrario al orden público y a la ley por acordarse en el punto 2 una aprobación por parte de los socios de las cantidades necesarias para hacer frente a las cantidades que se reclaman por AEAT, siendo acto contrarios al orden público societario, y a ley de sociedades de capital, en concreto violar el principio esencial de las sociedades de capital consistente en la inexistencia de responsabilidad personas de los socios de las deudas de la sociedad, es decir que como refiere en la demanda, se ha aprobado una "derrama" obligatoria siendo una aberración contraria a la ley.

1.2. Por su parte, la parte demandada manifestó los motivos de oposición alegando:

1º Existencia de deuda de los partícipes con la sociedad.

2º En cuanto al fondo del acuerdo adoptado, no infracción de ley por cuanto se pretende el reintegro por parte de los socios de parte de la deuda que mantienen con la sociedad.

2.- Marco normativo.

1.3. Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento".

1.4. Por tanto, se analizará el motivo de impugnación (nulidad por infracción de la ley en cuanto a infracción de la LSC, artículo 1.2 LSC y acuerdo contrario al orden público).

SEGUNDO. - Nulidad por infracción de la ley y contrario al orden público.

2.1 El motivo de impugnación según la actora es el consistente en celebración de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 3-11-2021 donde se acuerda una aprobación por parte de los socios de las cantidades necesarias para hacer frente a las cantidades que se reclaman por AEAT, siendo acto contrarios a la ley, en concreto violar el principio esencial de las sociedades de capital consistente en la inexistencia de responsabilidad personas de los socios de las deudas de la sociedad, es decir que se ha aprobado una "derrama" obligatoria siendo una aberración contraria a la ley.

2.2 La sociedad demandada es una sociedad de responsabilidad limitada, la cual queda definida en el artículo 1 de la LSC que establece que " 2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales". Por ello, elementos fundamentales de la sociedad de responsabilidad limitada es la ausencia de responsabilidad personal por los socios de las deudas sociales.

2.3 Derivado de ello, ningún socio puede ser obligado a responder personalmente de las deudas sociales, sin perjuicio la posibilidad de que un socio pueda ejercitar una aportación para responder de dichas deudas sociales, de distintas formas. En todo caso en la junta que se impugna se acordó que se procediera a la vista de la sanción tributaria que asciende a 383.342 euros, y tomando como antecedente que los socios adeudan unas determinadas cantidades a la sociedad, que cada socio reintegre a la sociedad la cantidad de 100.000 euros para poder satisfacer el importe de la sanción.

2.4 Es, decir, que en el caso que nos ocupa se acuerda en la Junta Extraordinaria por los 3 socios asistentes (que además forman parte del consejo de administración) sin asistencia del socio impugnante (participe en un 25 %) un acto que es completamente contrario a la ley y al orden público, pues no se puede acordar en una Junta General una obligación a cada socio consistente en que proceda a entregar a la sociedad una determinada cantidad, aunque exista una deuda previa de éstos con la sociedad (extremo éste que fue objeto de discusión, pero que no goza de relación directa con el objeto de procedimiento, pues lo esencial en el caso que nos ocupa es la vulneración del principio general de responsabilidad limitada de los socios, y no si el acuerdo se adopta atendiendo a una deuda de los socios con la sociedad previamente).

2.5 Siguiente con los expuesto, para dicha situación mencionada por el demandado (sanción de la AEAT importante que debe de ser satisfecha por la sociedad), la ley prevé mecanismos societarios para afrontar las situaciones como las que se describen en la junta, pudiendo la sociedad acudir a los mecanismos previstos en la LSC como son ampliación de capital, o declaración voluntaria por parte de los socios que lo deseen de aportar dinero en su caso para afrontar dicha situación, así como incluso la posibilidad de acordar la disolución de la sociedad conforme 363 LSC si es que derivado de dicha sanción se encuentran en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo.

2.6 Pero lo que es contrario a la ley, al artículo 1 de la LSC, es acordar en una Junta General Extraordinaria una aportación de cada socio a una sociedad (aunque se denomine reintegro por cantidades debidas previamente), y acordar en el punto tercero la posibilidad de reclamación judicial si uno de los socios no hace frente a dicha aportación, incluso con requerimiento de pago posterior a dicho incumplimiento, por medio de la vía judicial.

2.7 Por ello, se considera que dicho acuerdo vulnera el principio fundamental de la ley de sociedades de responsabilidad limitada, previsto en el artículo 1 de la LSC, en cuanto a la limitación de responsabilidad personal por los socios de las deudas de la sociedad, ya que mediante este acuerdo se obliga al socio minoritario impugnante a aportar 100.000 euros de manera obligatoria, bajo el riesgo de una posterior reclamación judicial, cuando dicho principio de aportación de capital es voluntario, pudiendo los otros 3 socios aportar dicha cantidad a cuenta de dicha situación previa, pero sin establecer una obligación al resto de socios. En este sentido, aun si se hubiera acordado una ampliación de capital, el derecho de suscripción preferente es voluntario para los socios. Si no existe obligación de los socios de participar en una ampliación de capital es por el hecho de evitar dicha responsabilidad personal de las deudas de la sociedad.

2.8 El demandado mantuvo que dicha aportación acordada derivaba de una deuda preexistente, y se practicó testifical en dicho sentido, pero dicha cuestión no tiene relación directa con el objeto del procedimiento, por cuanto aun en el caso de que se obligara al socio a aportar una cantidad para pagar dicha deuda que ostenta con la sociedad, también viola la ley; lo procedente sería en su caso reclamar dicha cantidad al socio por los cauces oportunos.

2.9 Alega el actor además que dicho acuerdo es contrario al orden público. En cuanto a esta alegación, aunque se ha determinado que el acto es contrario a la ley, atendiendo al principio de exhaustividad, se analiza el mismo y se determina que para que un acuerdo pueda ser considerado como contrario al orden público, ha de ser un acuerdo que, por sus circunstancias, causa o contenido, resulte especialmente atentatorio contra los principios configuradores del tipo social, y en el caso que nos ocupa se atenta contra el principio de la responsabilidad limitada de los socios, ya que se impone que uno de los socios, en contra de su voluntad, responda con su patrimonio de la deuda de la sociedad, por acuerdo de junta, incluso con posibilidad de reclamación por vía judicial si no cumple con la aportación de los 100.000 euros determinados en la junta.

2.10 aunque se deba atender a un criterio restrictivo en la apreciación de la noción de orden público, que es el que vienen aplicando nuestra jurisprudencia, en este caso, atenta contra el principio de responsabilidad limitada personal del socio, y sí se considera actor contrario al orden público, atenta a un principio esencial de la sociedad de responsabilidad limitada, principio fundamental.

2.11 Por lo expuesto, se estima de plano la demanda, acordando la nulidad de la junta de 3-11-2021 por ser contraria a la ley y al orden público, en concreto los puntos segundo tercero cuarto del orden del día, y se condena a dicha sociedad a pasar por esta declaración.

TERCERO. - Costas.

3.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Ángel contra la sociedad Holibérica SL, y declaro la nulidad de la junta de 3-11-2021 por ser contraria a la ley y al orden público, en concreto los puntos segundo tercero cuarto del orden del día, y se condena a dicha sociedad a pasar por esta declaración, con imposición en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5516-0000-00-0236-22 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 18 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5516-0000-00-0236-22

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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