Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE
D./Dña. Obdulio
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Alegaciones de la demandada.
1.- Ejercita la demandante, de modo acumulado, acción de responsabilidad individual frente a la mercantil URBAN PLANET ENTERTAINMENT, S.L. [-en adelante URBAN PLANET-] en su calidad de administradora social única de la mercantil MAJACEITE OCIO Y COMERCIO, S.L., EN CONCURSO DE ACREEDORES [-en adelante MAJACEITE-], así como contra el representante persona natural D. Obdulio; acción a la que acumula pretensión de responsabilidad por no disolución frente a iguales demandados.
2.- Viene a sostener la demandante, titular -junto con otros- de un local en el centro comercial " El Ventanal de la Sierra" en Colmenar Viejo, que habiendo celebrado con la mercantil MAJACEITE un contrato de arriendo de local destinado a ocio infantil, ésta dejó de abonar las rentas y otros conceptos derivados del contrato, desde el mes de abril de 2020 en adelante, adeudando a fecha 31.12.2020 la cantidad de 134.521,20.-€.
Afirma igualmente la demandante que dicha arrendataria del local, administrada por la sociedad URBAN PLANET, siendo su representante persona natural D. Obdulio- ha cerrado de hecho la actividad empresarial sin proceder a la disolución y liquidación ordenada, presentando en las cuentas de 2019 un activo total de 384.389,81.-€ con que satisfacer a sus acreedores, y sin retomar la actividad tras el cese del estado de alarma.
Afirma igualmente que la indicada sociedad presenta un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.
3.- Frente a ello vienen a sostener las demandadas que no ha existido incumplimiento de deberes sociales por razón de la protección del deudor frente a las acciones de responsabilidad dispuestas en el RD-Ley 8/2020, Ley 3/2020 y RD-Ley 5/2021, , que el codemandado D. Obdulio no ostenta la cualidad de administrador social, que los activos son el inmovilizado existente en el local que han pasado a propiedad de la arrendadora [-o lo harán al tiempo del lanzamiento-]; y que la demandante ha alquilado el local en septiembre de 2021 con el inmovilizado de la sociedad arrendataria.
TERCERO.- Hechos relevantes.- Cesación de actividad por causa COVID-19.- Fondos propios negativos al cierre del ejercicio 2019.- Nuevo arriendo del local.
1.- A los fines de analizar la concurrencia de responsabilidad por deudas, estima este tribunal que es hecho incontrovertido que las deudas sociales cuya extensión de responsabilidad solidaria se pretende respecto de los demandados, derivan del impago de las rentas y otros conceptos asumidos por contrato de arriendo de local comercial, desde el mes de abril de 2020 en adelante.
2.- De igual modo estima este tribunal que es hecho esencial y relevante el que dedicándose la sociedad arrendataria MAJACEITE a la explotación de negocio destinado a espacio de ocio infantil y familiar [-camas elásticas, zona de bolas, de restauración y juegos, etc.-], en lugar cerrado ubicado en un centro comercial, las medidas gubernativas por razón de la pandemia COVID-19 determinaron la completa paralización de la actividad empresarial durante el estado de alarma y después del mismo, por cuanto las características de este ocio infantil y familiar en locales cerrados era incompatible con las medidas sanitarias [Orden SND/458/2020, de30 de mayo] adoptadas tras el fin de la alarma, y sus prórrogas [RD 956/2020, de 3 de noviembre] y que finalizaron el 9.5.2021 por disposición gubernativa.
La demanda que nos ocupa es de 8.7.2021.
3.- Es también hecho relevante a tener en cuenta que, en virtud de Decreto nº 147/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo (Madrid) de 10.6.2021, la demandante ha obtenido la resolución judicial del contrato de arriendo que unía a las partes sobre dicho local [-bloque documental nº 3.2-]; que no consta que haya solicitado el lanzamiento o ejecución, pero dicho local está a disposición de la demandante al menos desde el 1.9.2021 en cuanto lo ha vuelto a arrendar a otra mercantil [ALDA NOW, S.L.] para igual actividad comercial, haciendo entrega a los nuevos arrendatarios de las instalaciones y elementos de ocio adquiridos y dispuestos por MAJACEITE.
4.- Finalmente, es hecho esencial y relevante, que de conformidad con las cuentas anuales de MAJACEITE depositadas en el Registro Mercantil correspondientes al ejercicio 2019, ésta presentaba al cierre de dicho ejercicio unos fondos propios negativos por importe de -31.787,40.-€, frente a un capital social de 3.000.-€; y es hecho igualmente esencial y relevante que en fecha 18.3.2021 la mercantil MAJACEITE presentó comunicación de negociaciones, habiendo solicitado posteriormente el concurso de acreedores declarado por Auto de 11.10.2022 del Juzgado Mercantil nº 16 de Madrid.
CUARTO.- Acción de responsabilidad " ex lege" por deudas sociales [art. 367 T.R.L.S.C.]
1.- Dispone el art. 363.1.e) T.R.L.S.C. que la sociedad deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso..."; añadiendo el ordinal a) de dicho precepto, como causa de disolución "... el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social...".
Añade el art. 367 T.R.L.S.C. que "... 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior...".
2.- Afirma reiterada doctrina, en el concreto ámbito de los presupuestos de la acción de responsabilidad de administradores por pérdidas cualificadas, señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2019 [ROJ: SAP M 135/2019] que "... Para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y, en este caso, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Es decir, transcurridos dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que promueva la convocatoria de junta es exigible la responsabilidad, salvo que esa omisión estuviera justificada...".
Afirma en términos análogos la Sentencia de igual Sala y Sección de 11.12.2020 [ROJ: SAP M 15067/2020] que "... 14.- Dicho régimen no requiere más que la concurrencia de los hechos objetivos que la norma establece como presupuestos de la responsabilidad del administrador, la cual aparece así configurada como una responsabilidad cuasi objetiva, en la medida en que se anuda ineludiblemente al mero incumplimiento de la obligación de llevar a cabo, ante la concurrencia de causa de disolución, aquellas actuaciones para la disolución de la sociedad o para su declaración en concurso que la norma establece, en los plazos que en ella se señalan, deviniendo sin más el administrador en tal tesitura responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. No se requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad del administrador, ni otra negligencia de este que la que valora o toma en cuenta el propio precepto....".
3.- Haciendo aplicación al presente supuesto de la doctrina indicada procede estimar la acción de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales del órgano de administración por causa de disolución; y ello porque siendo hecho acreditado a través de las cuentas anuales de 2019 que la sociedad MAJACEITE estaba incurriendo en dicho ejercicio en unas relevantes pérdidas, que sumadas a las del ejercicio anterior 2018, determinaron unos fondos propios negativos de - 31.767,40.-€, resulta que la causa de disolución se presenta como anterior a la declaración del estado de alarma declarado por RD 463/2020 de 14 de marzo de 2020; y con igual anterioridad debió la administración social convocar junta para acordar la disolución societaria, siendo que la primera actuación de la sociedad para tratar de revertir la causa de disolución [-junto a negociaciones poco concretas con la arrendadora-] fue la comunicación de negociaciones del 18.3.2021.
4.- Partiendo de este hecho esencial -a criterio de este tribunal- debe negarse a las demandados la protección dispuesta por la normativa especial COVID-19 en el ámbito de la responsabilidad de administradores sociales, y que expresamente invocan a su favor las demandadas.
En efecto, el art. 40.11º del Real Decreto-ley 8/2020, afirmaba que "... 11. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma..."; por lo que vigente el mismo hasta el 9.5.2021 [RD 926/2020, de 25 de octubre], era obligación de la administradora URBAN PLANET el convocar junta de socios para acordar la disolución durante el ejercicio 2019, o en todo caso en los dos meses siguientes al fin de la alarma, lo que no consta que hiciera.
5.- En igual sentido el art. 18 del Real Decreto-ley 16/2020, derogado y sustituido por el art. 13 de la Ley 3/2020, modificado posteriormente por Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, y Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, buscan la protección de la sociedad frente a la causa de disolución por pérdidas generadas en los ejercicios 2020 y 2021; pero en modo alguno excluyen la obligación de convocatoria de junta respecto a las pérdidas determinantes de causa de disolución del art. 363.1.e) LSC del ejercicio 2019, como es el caso.
Debe, por ello, afirmarse la presencia de responsabilidad en la administradora social única URBAN PLANET por cuanto a lo largo del ejercicio 2019 conoció, o pudo conocer a través de estados financieros trimestrales intermedios, la situación de pérdidas cualificadas determinante de causa de disolución; sin que la posterior declaración del estado de alarma, la posterior comunicación de negociaciones y la muy posterior declaración concursal, impidan aquella afirmación y responsabilidad.
En tal sentido baste la cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 3.3.2023 [ROJ: SAP M 4888/2023], analizando una situación de pérdidas cualificadas anterior a la declaración del estado de alarma, excluyendo la aplicación de la normativa excepcional COVID y afirmando la responsabilidad del órgano de administración.
6.- Dicha responsabilidad del órgano de administración debe extenderse al representante persona natural D. Obdulio, designado por la administradora única URBAN PLANET.
Es doctrina recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 7.5.2021 [ROJ: SAP B 4444/2021] que "... La responsabilidad solidaria de la persona física designada por el administrador persona jurídica se introduce en nuestro Ordenamiento con la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que da nueva redacción al artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital , norma que tiene un componente sancionador. En este caso, la deuda social de la que se pretende hacer responsable al demandado se contrajo en el año 2002 y, en general, los hechos que justifican su responsabilidad acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de aquella norma (doce años antes). Por entonces no existía en nuestro Derecho un precepto equivalente al artículo 236.5º del TRLSC. Esta Sección sostuvo de forma reiterada (Sentencias de 16 de marzo de 2014 y 16 de noviembre de 2011 , citadas por la más reciente Sentencia de 3 de noviembre de 2015, ECLI:ES:APB:2015:10520 ), interpretando el Derecho vigente antes del 24 de diciembre de 2014 , que cuando la sociedad tiene por administrador a una persona jurídica, la responsabilidad recae directamente en el administrador y no en la persona física designada como representante, salvo que se le atribuya a éste la condición de administrador de hecho. Por tanto, cuando IDEA URBS S.L. se obligó con la demandante en el año 2002, la responsabilidad con fundamento en el artículo 367 de la LSC alcanzaba únicamente a la persona jurídica del administrador. No es posible extender la responsabilidad al demandado, en su condición de representante del administrador, con fundamento en una norma que no estaba en vigor cuando se contrajo la deuda social...".
En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 20.1.2020 [ROJ: SAP MU 1995/2020] que "... la condición de administrador la ostenta la persona jurídica, no el representante designado por la persona jurídica administradora, y hasta la Ley 31/2014, la única forma de construir la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica era través de la figura del administrador de hecho ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 25 de marzo de 2015 y SAP Madrid, de 1 de marzo de 2017 , con cita de la precedente de 26 de junio de 2015 ). La situación cambia con el nuevo apartado 5 del art 236 LSC en la que se respeta la condición de administradora a la persona jurídica, pero se impone el mismo régimen de responsabilidad a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador, sin que ello libere a la persona jurídica administradora, al establecerse su responsabilidad solidaria...".
Atendiendo a tal doctrina y ocurrida la conducta omisiva de la convocatoria de junta para acordar la disolución en el ejercicio 2019 resulta aplicable la previsión del art. 236.5º LSC, debiendo extenderse la responsabilidad solidaria al codemandado persona natural.
7.- Ahora bien, si debe afirmarse la responsabilidad de los demandados por razón de las deudas arrendaticias de la sociedad arrendataria, la cuestión a resolver [-partiendo de aquellos antecedentes relevantes antes expuestos-] es el alcance de la responsabilidad que puede extenderse a los administradores sociales.
Debe recordarse que el objeto de actividad de la sociedad MAJACEITE era la explotación de un centro de ocio infantil y familiar, en local comercial sito en una gran superficie ubicada en Colmenar Viejo, con zonas comunes y privativas, por lo que la declaración del estado de alarma y la extensión de las medidas limitativas a la movilidad y al comercio de grandes superficies, determinó la imposibilidad legal de desplegar la actividad comercial, incumpliendo la sociedad arrendataria su obligación de pago de la renta [-nótese que, aun en fondos propios negativos durante 2019, no dejó de abonar la renta hasta abril de 2020, en pleno confinamiento, y meses posteriores de cierre de locales grandes superficies-]; pero también incumplió la demandante su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico y uso del local, por iguales razones legales, en cuanto sobre éstos pesaba el cumplimiento de las normas restrictivas y de seguridad y sanitarias.
Debe igualmente recordarse que desde el levantamiento del confinamiento en junio de 2020, las grandes superficies de la Comunidad de Madrid solo podían abrir zonas acotadas y con una aforo limitado al 30%, para posteriormente permitir el uso completo de la superficie, pero con una capacidad del 40% y distancia de dos metros entre clientes y usuarios, siendo ello completamente incompatible con un espacio infantil y familiar con camas elásticas, zona de juegos y de bolas, parques y restauración.
Es la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la que finalizado el estado de alarma en fecha 9.5.2021, procede a regular los usos y limitaciones y medidas de seguridad y prevención en centros comerciales, poniendo fin a los limites de aforo y espacio utilizable, pero manteniendo medidas de prevención sanitaria; por lo que puede concluirse que es desde dicho mes cuando legalmente el concreto y específico negocio y actividad desplegada por la arrendataria MAJACEITE pudo comenzar a desarrollarse de modo regular, aunque con ciertas limitaciones.
En base a todo ello estima este tribunal que son las rentas arrendaticias de los meses de mayo de 2021 a agosto de 2021 -ambas inclusive- las que pueden y deben extenderse al órgano de administración social y al representante persona natural, junto a los gastos y costes y cantidades asumidas por contrato y sus adendas; pues recuérdese que en fecha 1.9.2021, y ya resuelto judicialmente el contrato, se procedió por la demandante a arrendar nuevamente el local sin haber solicitado el lanzamiento ni entrega judicial de la posesión, no constando la entrega voluntaria.
8.- Se alega por las demandadas que la actora ha procedido a apropiarse y ocupar el inmovilizado material existente en el local, así como que el mismo [-valorado en las cuentas anuales de 2019 en la cantidad de 295.447,79.-€-] se ha puesto a disposición del nuevo arrendatario.
Estima este tribunal que existente resolución contractual acordada judicialmente, las controversias respecto a dichos bienes, la posesión de buena o mala fe por el demandante en cuanto no consta se haya solicitado el lanzamiento, así como el destino final de tal inmovilizado, corresponde al tribunal competente para el lanzamiento o desahucio contencioso, o a acuerdo entre las partes; en todo caso ajeno al específico ámbito societario que nos ocupa.
QUINTO.- Acción de responsabilidad individual [ art. 241 LSC ]
1.- De modo acumulado a la anterior acción ejercita la demandante una acción de responsabilidad individual, afirmando -en esencia- que habiendo la mercantil MAJACEITE cesado en el ejercicio de la actividad, habiendo cerrado el establecimiento sin acometer una ordenada disolución y liquidación, siendo que las últimas cuentas anuales depositadas son las del ejercicio 2019, procede responder de las rentas devengadas entre abril de 2020 y diciembre de 2020, así como todas las que se devenguen posteriormente hasta el lanzamiento; incluso desde septiembre de 2021 en que arrendó a un tercero el local controvertido [-así se deduce del suplico, que no ha sido modificado, pese a aportar la parte demandante un nuevo contrato-].
2.- En interpretación del régimen de responsabilidad individual de los administradores sociales por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados con incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, que causalmente determinen un daño directo en el patrimonio de terceros [-entre ellos, los acreedores sociales por deterioro o impago del crédito-], afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.11.2019 [ROJ: STS 3626/2019] que "... Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito" ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito ..." [-énfasis añadido-].
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019], con cita de la doctrina recogida en sus sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo.
2.- Igualmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2020 [ROJ: STS 4072/2020] que "... Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo...", añadiendo que "... Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero...".
Afirma igualmente la Sentencia indicada que "... 2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero..."; afirmando además que "... 4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla...".
3.- Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.5.2021 [ROJ: SAP M 8094/2021] al analizar las conductas de desatención de una ordenada liquidación ante el cese de actividad, del cese de hecho de la actividad y cierre del domicilio social sin proceder a una disolución societaria, así como de la falta de depósito de cuentas anuales por los administradores sociales, que "... El incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad ante una situación de desbalance patrimonial da lugar a la responsabilidad por deudas si éstas son posteriores a la causa de disolución ( artículo 367.1 LSC ). Lo que no cabe es sustentar la responsabilidad individual en los mismos hechos que la responsabilidad por deudas al único objeto de eludir el requisito temporal comentado. Por ello, es preciso que, en sede de responsabilidad individual, el demandante haga un esfuerzo argumentativo suficiente para enlazar causalmente el incumplimiento de los deberes de disolución con el impago de la deuda, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Así lo declara la STS núm. 716/2018 de 19 de diciembre ..." [-énfasis añadido-].
Y en relación al cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación como conducta negligente de los administradores y contraria al deber legal impuesto a los mismos, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2021 [ROJ: SAP M 6829/2021] que "... Como se desprende de la sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2019 que invoca la aquí recurrida para marcar la distinción entre cese de actividad y cierre de hecho, el elemento fundamental para apreciar esta última coyuntura es que la sociedad se haga ilocalizable para sus acreedores, esto es, que no resulte localizable en su domicilio social o en cualquier otro domicilio convenientemente publicitado y reconocible por terceros..."; añadiendo además, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2016, que sí se ha admitido en alguna ocasión el ejercicio de esta acción para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de su crédito como consecuencia del cierre de facto; reiterando que "... [p]ara que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.
3 . En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )".
Antes, al examinar el único motivo por el que se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal (infracción de las reglas de la carga de la prueba), el Alto Tribunal se refiere a ese " esfuerzo argumentativo" como "relato razonable de responsabilidad"...".
4.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta, en primer lugar, que en el presente supuesto no puede hablarse ni de cierre de hecho ni de cesación en la actividad ni de desaparición de la mercantil arrendataria, por cuanto la misma ha permanecido localizable, fue emplazada en el proceso judicial de resolución contractual, se produjeron fallidas negociaciones durante el estado de alarma, no pudo continuar su actividad por causa legal sanitaria y de orden público, y solicitó la comunicación de negociaciones preconcursal en marzo de 2021; por lo que no puede imputarse a su órgano de administración el incumplimiento de sus deberes de disolución y ordenada liquidación por tal causa.
Y a igual conclusión debe llegarse respecto a la invocada omisión de las conductas dirigidas a una ordenada disolución y liquidación por razón de insolvencia previa, por cuanto el estado de alarma determinaba la imposibilidad legal de realizar dichas actividades liquidativas de una actividad, unos inmovilizados materiales y un fondo de comercio y clientela sin valor alguno durante el estado de alarma.
SEXTO.- Intereses y costas del proceso declarativo previo.
1.- Será de aplicación los intereses moratorios legales desde la interposición judicial realizada en el presente procedimiento.
2.- Por el contrario procede desestimar la pretensión de condena de la administración social al pago de las costas y gastos derivados del anterior proceso de resolución contractual, de su eventual lanzamiento y de determinación de cantidad adeudada, por las razones expuestas anteriormente.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,