Sentencia Civil Juzgado d...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 1521/2018 de 20 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079470072022100016

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13892

Núm. Roj: SJM M 13892:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1521/18

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Marisol, Matilde y Ruth se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra CEMOBI, S.A., en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios, solicitando:

a) Se estime impugnada en tiempo y forma la Junta General Ordinaria de la sociedad CEMOBI, S.A. celebrada con fecha de 27 de noviembre de 2017.

b) Declare la nulidad de la Junta General Ordinaria de 27 de noviembre de 2017 por haberse constituido incorrectamente.

c) Declare la nulidad de los acuerdos consistentes en la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, adoptado en la Junta de Socios de Cemobi, S.A. de 27 de noviembre de 2017, y el de aprobación de la gestión de los administradores.

d) En caso de que se haya inscrito la aprobación de cuentas, ordene la cancelación del asiento y de los posteriores asientos que resulten contradictorios con la sentencia, así como la inscripción de ésta en el Registro Mercantil y su publicación en extracto en el BORME.

e) Se condene en costas a la sociedad Cemobi, S.A. así como a los gastos que conlleven los efectos desplegados por la futura sentencia que el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos dicte.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar en tiempo y forma. Por diligencia fueron citadas las partes para el acto de audiencia previa.

TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa en el día de hoy, habiéndose propuesto exclusivamente prueba documental, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio.

1.- Acción ejercitada.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales, por nulidad de constitución de la junta y por infracción del derecho de información.

Respecto de la ratificación del acuerdo de aprobación de las cuentas de 2016 por junta de 16 de enero de 2019, no aplica al caso, pues el artículo 204.2 LSC hace referencia a la sustitución del acuerdo antes de la interposición de la demanda, lo que no es el caso, pues la demanda se interpuso el 26 de enero de 2018.

2.- Marco normativo.

Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros .

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO.- Nulidad.

Artículo 204. Acuerdos impugnables.

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

2.- Hechos imputados.

Dice la actora que 1. La situación de copropiedad de las 4.204 acciones pertenecientes a la comunidad hereditaria de D. Feliciano

Como se ha adelantado, el Sr. Feliciano ostentaba la titularidad de 4.204 acciones de la sociedad que se integran en la comunidad hereditaria. El régimen económico del matrimonio entre el Sr. Feliciano y la Sra. Adriana no era el de gananciales. Según sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 que se acompaña como documento nº 10, el régimen económico por el que se rigió el matrimonio formado por el Sr. Feliciano y su mujer fue el de conquistas previsto en la Ley Foral de Navarra que, según su Ley 87, queda disuelto con el fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. Siendo este el caso, la viuda deja de ostentar la representación de los bienes de conquistas, de lo que se infiere que no puede atribuirse la representación de las acciones de su esposo fallecido que se integran en la herencia yacente, salvo que disponga de un título específico que le faculte para ello.

Adicionalmente a estas sentencias, existe también Auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Zaragoza , cuyo fallo desestima la petición de que Dª Adriana pueda administrar la herencia yacente de D. Feliciano (documento nº 20).

Tras el fallecimiento del Sr. Feliciano las acciones que tenía en propiedad en CEMOBI actualmente son titularidad en COPROPIEDAD de todos los herederos de D. Feliciano y de su viuda Dª Adriana, existiendo en la actualidad, tras la disolución del régimen matrimonial existente, la denominada comunidad post-matrimonial, hasta que se liquide el régimen económico matrimonial y se proceda al reparto de la herencia.

Ante esta situación de copropiedad de acciones y de comunidad post-matrimonial existente, ante la ausencia de regulación legal de este tipo de comunidad, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en considerarla como una comunidad de bienes. Entendiendo por tanto que existe una comunidad de bienes formada, por un lado por la Sra. Adriana que ostenta el 50% de la comunidad de bienes y, por otro lado, por la herencia yacente que ostenta el otro 50% de la comunidad de bienes. Esta herencia yacente está formada a su vez por los cinco hermanos Ruth Matilde Marisol.

La composición de la herencia yacente formada únicamente por los 5 hijos del finado es también aceptada por la propia Adriana, tal y como puede apreciarse del documento nº 21 que se adjunta a la demanda, en el que ella firmó en una lista de asistentes de una junta celebrada el 18 de mayo de 2016

(...)

Fijada esta distribución de las cuotas que conforman la comunidad de bienes, hay que determinar la fórmula por la que se debe nombrar una persona que represente las acciones del finado en Cemobi.

Evidentemente, antes de nombrar un representante de la comunidad postmatrimonial, los cinco miembros de la herencia yacente deberán nombrar un representante que proteja y vele por los intereses de la propia herencia que conforman el 50% de la comunidad postmatrimonial. Los intereses de la herencia yacente suelen ser en muchos casos intereses opuestos a los del otro 50% que conforma la comunidad postmatrimonial, el cual puede estar representado por el cónyuge supérstite o por la herencia yacente de éste.

Efectivamente, podría darse el caso en el que en una comunidad postmatrimonial confluyesen los intereses de dos herencias yacentes. En este supuesto, los coherederos de cada herencia yacente deberían nombrar una persona que representase los intereses de los herederos en la comunidad postmatrimonial.

Una vez designados los representantes de cada una de las herencias yacentes, éstos tendrían que nombrar un único representante de toda la comunidad postmatrimonial.

Esta sería, a nuestro modo de ver, la fórmula que debería seguirse para nombrar un representante de la comunidad postmatrimonial

En nuestro caso, los cinco coherederos de la herencia del Sr. Feliciano, tendrían que haberse reunido y haber nombrado un representante de la herencia yacente que vele por los intereses del 50% de la comunidad postmatrimonial y éste posteriormente debería haber nombrado un representante de la comunidad postmatrimonial en acuerdo con la Sra. Adriana.

Esta misma tesis ha sido la fijada por el Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid en sentencia de fecha 7 de junio de 2018 , correspondiente a la impugnación de la última junta de socios

(...)

2. La convocatoria de la reunión de herederos a celebrarse con anterioridad a la Junta de accionistas

A la vista de la convocatoria de la Junta de accionistas prevista para el 27 de noviembre de 2017, con el objetivo de que los cinco herederos de D. Feliciano pudieran designar a un representante de las 4.204 acciones de CEMOBI pertenecientes a la comunidad hereditaria, con fecha 14 de noviembre de 2017, mis mandantes remitieron burofaxes a D. Edmundo y a D. Feliciano, en su condición de herederos del Sr. Feliciano junto con mis representadas, a través del cual se les convocaba a una reunión de coherederos cuyo asunto a tratar y votar era la designación y nombramiento de un representante de la herencia yacente que representase las acciones de Cemobi en la junta de socios.

(...)

En esta comunicación, para facilidad de todos los coherederos se proponía celebrar esa reunión inmediatamente antes de la celebración de la Junta de accionistas de CEMOBI

(...)

Por otro lado, el 15 de noviembre de 2017, el coheredero Edmundo, también remitió una comunicación al resto de coherederos, en la cual también convocaba a los cinco a una reunión de los miembros de la herencia yacente de Feliciano para nombrar representante de las acciones de Cemobi, S.A.

3.-Motivos de oposición.

Dice la demandada que El régimen de administración de esta Comunidad de Bienes fue el del art. 398 del C.C . establece que para administrar la cosa común es necesario y obligatorio el acuerdo de la mayoría. Dicha mayoría se alcanzaba con la cuota de bienes de la viuda (que tenía el 50 % del patrimonio por su cuota de liquidación de la sociedad matrimonial) y las de sus dos hijos varones (1/5ª parte cada uno de ellos y sólo del patrimonio estricto de la herencia).

Las tres hermanas quedaban relegadas a la minoría de la Comunidad de Bienes. Esta fue la tesis siempre defendida por esta representación, disconformes las hermanas reiteraron una y otra vez la impugnación de todas las Juntas de la Sociedad tanto respecto de su constitución como respecto de los acuerdos adoptados.

Los Juzgados de lo Mercantil dictaron sentencias contradictorias con los fallos de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvieron la cuestión en apelación acogiendo la tesis de que los bienes integrados en una comunidad de bienes en virtud del art. 398 del C.C . se administran por el obligatorio acuerdo de la mayoría de comuneros.

4.- Conclusión.

Se puede apreciar una nulidad de los acuerdos en la junta adoptada por infracción de norma imperativa y/o estatutaria, o bien en la constitución de la junta o bien en la adopción del acuerdo y, por tanto, conlleva la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados.

Por la actora se cita un sentencia del Juzgado mercantil nº 7 de Madrid, la 262/18, de 7 de junio en la que se dijo que La primera cuestión en resolver será el de la representación de las 4.204 acciones pertenecientes a la herencia yacente, inicialmente según la documentación unida a las actuaciones, inscritas a nombre del fallecido y pertenecientes por Ley a la sociedad conyugal.

Es de destacar que dicha sociedad no está liquidada y que no hay una clara atribución en ningún documento de los que figura en autos a ninguno de los familiares que se atribuyen su titularidad. El testamento ológrafo ordena repartir la herencia por partes iguales a los hijos y el usufructo a su esposa Doña Adriana.

Mientras no se practique la liquidación de la herencia habrá que aplicar las normas civiles que regulan la cuestión. El artículo 1.384 del Código Civil establece que los actos de administración de bienes son válidos cuando son realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren, lo que no es el caso, por lo que no aplica el precepto meritado, por cuanto que no figuran las acciones a nombre de Doña Adriana, habida cuenta que no se ha efectuado la división de la herencia.

En su consecuencia, Doña Adriana no puede atribuirse la representación de dichas acciones por tal circunstancia y la división de la sociedad de gananciales deberá llevarse a efecto por los artículos que regulan dicha figura, artículos 1.392 y siguientes del Código Civil , no constando en autos que se haya liquidado.

Tampoco le corresponde a Doña Adriana la representación por el usufructo de toda la herencia que instituyó su marido en el testamento, al preceptuar la Ley de Sociedades de Capital que la cualidad de socio reside en el nudo propietario, siendo que el usufructuario tiene derecho a los dividendos, pero no al voto, lo cual lleva a determinar que la representación corresponde a la herencia yacente y en la misma no existe ninguna reunión o acuerdo entre los herederos para nombrar representación, con independencia de que pueda llevarse a efecto en algún momento.

Esto es, los hermanos son herederos de la mitad de los bienes gananciales y a los que les corresponden tomar decisiones en cuanto a la representación de la misma y no consta en autos que se haya tomado ninguna decisión de nombrar dentro de la herencia yacente a ningún representante de esas acciones.

Por tanto, la junta de Cemobi, S.A. celebrada el 28 de junio de 2015, está mal constituida y por ello debe ser anulada.

Ahora bien, apelada la sentencia, la SAP MAD 28ª 131/21, de 22 de marzo señaló, en lo que aquí interesa, que Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC , sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador.

Sobre ello, el recurso de CEMOBI SA entiende que existe una comunidad de bienes integrada tanto por Dª Adriana, titular del derecho a la mitad de cuota indivisa de la liquidación del régimen económico matrimonial, y los herederos de D. Feliciano, a cuya herencia pertenece la otra mitad indivisa de aquella cuota que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal de conquista, la que correspondía al causante. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluye en el recurso que la concurrencia de la voluntad de Dª Adriana, titular de la mitad de dicha comunidad, y de dos de sus hijos, coherederos, representan la mayoría de intereses de tal comunidad para adoptar las decisiones de administración de tal grupo de acciones, lo que incluye el ejercicio de los derechos sociales atribuibles a las mismas.

Ese argumento parte de entender que tal comunidad de bienes y derechos, postconyugal, está integrada directamente por 6 partícipes, la madre, titular del 50%, y los 5 hijos, titulares del 10% cada uno de ellos. De ese modo, la voluntad concurrente de la madre y de dos de los hijos otorgaría una amplia mayoría de intereses de dicha comunidad para realizar el acto de administración consistente en conceder la representación ante CEMOBI SA de las acciones pertenecientes a la comunidad postconyugal, a favor de la madre.

En cambio, la tesis de las demandantes consiste en sostener que dicha comunidad tiene realmente dos partícipes, de un lado, el cónyuge supérstite, y de otro, la comunidad hereditaria formada por los herederos. Por tanto, para darse la mayoría de intereses, debería concurrir la voluntad de cada uno de tales partícipes, el cónyuge viudo, de una parte, y de la comunidad hereditaria, de otra. En esta última, a su vez, para expresar la voluntad del acto de administración de que se trate habrá de reunirse internamente la conformidad de la mayoría de los partícipes, 3 de 5, ya que lo son a partes iguales. Una vez alcanzada dicha conformidad, ésta se adicionaría a la de la otra partícipe en la comunidad relativa a la sociedad post conyugal no liquidada. Además, como el cónyuge supérstite tiene también un derecho de usufructo sobre parte de la herencia, éste también está integrado en la comunidad hereditaria, por la titularidad de tal derecho. Pero, bajo esta tesis, ni aún adicionando el interés comunitario que supone tal derecho de usufructo a las cuotas de los dos hermanos, se podría superar la oposición de las tres hermanas, que gozan de una amplia mayoría de cuotas en esta comunidad hereditaria.

(9).- Entiende el tribunal que se trata de una cuestión jurídica muy delicada, con argumentos jurídicos bastantes para sostener con solvencia ambas posturas, las que ofrecen justamente un resultado contrapuesto en la respuesta que haya de darse en este caso.

El tribunal se decanta por la tesis que entiende que la comunidad postconyugal, generada por el fallecimiento de uno de los cónyuges, está conformada por los partícipes individualmente considerados llamados a la herencia del fallecido, junto con el cónyuge supérstite, y no por dos partícipes, este cónyuge y la comunidad hereditaria del fallecido, para la cual la participación en dicha sociedad postconyugal sería en tal caso, a su vez, un derecho incluido en tal comunidad hereditaria. Ha de entenderse que la integración en dicha comunidad postconyugal se produce de forma directa para cada individuo que adquiere el derecho de participación en la misma, cualquiera que sea el título de adquisición, incluso cuando tal título provenga a su vez de la integración de dicho sujeto titular en la comunidad de bienes a la que pertenecerá el derecho adquirido. Además, derivadamente, esta forma de entender la conformación de la base subjetiva de la sociedad postconyugal permite respetar de una forma más fiel al espíritu del art. 398 CC , la formación de mayorías para la realización de actos de administración.

Por tanto, ha de reconocerse la plena validez del acto de administración consistente en otorgar el poder de representación frente a la sociedad CEMOBI SA de las acciones titularidad del cónyuge fallecido, integradas en la comunidad postconyugal, a favor de Dª Adriana, por el acuerdo de voluntades entre ésta, titular del 50%, y de dos de los hijos, titulares cada uno de ellos de un 10%, según lo que resulta de lo recogido documentalmente en los f. 72, vuelto, y 73 de los autos. En ellos, lo que se recogen son las declaraciones de Dª Adriana, también administradora única de CEMOBI SA, y dos de sus hijos, Edmundo y Feliciano, sobre la administración de las acciones, relativa al ejercicio de los derechos de voto.

En consecuencia, (i) no existe ningún defecto de constitución de la junta de socios. Por otra parte la mención a la "titularidad" de acciones podría resultar imprecisa cuando debe hacerse referencia a la titularidad de cuotas o a derechos de voto, pero lo relevante no es la calificación o nomen iuris en virtud del cual se ejerce el derecho de voto. La nulidad de los acuerdos no se puede sustentar en la mención más o menos acertada al respecto, puesto que las exigencias de la lista de asistentes deben entenderse de manera flexible y atender a su finalidad, que es precisamente la legitimación del ejercicio del voto ( STS de 17 de abril de 2009 ). Lo relevante en definitiva es si es posible o no ejercer el derecho de voto en relación a determinadas acciones. (ii) Por lo tanto, la cuestión controvertida se centra en determinar la persona que puede ejercer el derecho de voto como acto de administración de las acciones que se integran en la comunidad así constituida y (iii) la esposa del difunto podía ejercer ese derecho de voto (respecto de la totalidad o parte de las acciones de las que fue titular el esposo fallecido) al representar la mayoría de los intereses de dicha comunidad, y ello (iv) sin necesidad de acto formal.

Es decir, aplicando de nuevo dicho criterio al asunto de autos (exacto al enjuiciado entonces), debemos desestimar la pretensión de nulidad por defecto en la constitución de la junta.

TERCERO.- Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.

1.- Motivo de impugnación y régimen jurídico aplicable.

En la demanda se interesa, dada la infracción del derecho de información del actor, que se declare la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados en la junta de 30/06/2015.

Los artículos 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:

a) El denominado derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y

b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas- , la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

Más recientemente, la STS 24/2019, de 16/01 ha dicho que con carácter general, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos:

(i) el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten;

(ii) el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales (nuestro el subrayado) .

Los intereses protegidos en uno y otro aspecto no son necesariamente coincidentes, y las consecuencias del incumplimiento del régimen legal por parte de la sociedad son diferentes. Aunque también se observa una cierta correlación entre uno y otro aspecto de la información, pues cuanto más detallada sea la información que debe publicar la sociedad y cuantos más instrumentos de acceso a la información social se prevean (derecho a la entrega de documentos, publicación en la web de la sociedad, acceso a la información depositada en el Registro mercantil o en los registros de la CNMV), el ámbito de ejercicio del derecho individual del socio se reduce, pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado.

2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre, resume la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista ( art. 93.d LSC ) y lo reconoce como "mínimo" en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.

Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.

3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada (nuestro el subrayado) .

Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber ( art. 225 LSC ).

2.- Hechos imputados.

Dice la defensa de la actora que Mis representadas vienen solicitando año tras año vía burofax con anterioridad a la celebración de la junta ordinaria de socios poder ver y analizar los documentos que han servido de base o soporte para la elaboración de las cuentas anuales, sin los cuales es imposible saber si realmente lo que se refleja en las cuentas anuales, responde o no a la realidad económica de la sociedad. Sin poder examinar los libros contables de la compañía, sus movimientos bancarios y las facturas de la sociedad evidentemente es imposible saber si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la sociedad.

Esta solicitud entendemos que para nada supone un perjuicio a la sociedad ni una petición que pueda perturbar la administración o gestión de la sociedad. Son documentos de fácil localización que incluso pueden ser remitidos vía fax o email sin mayor problema. No cabe olvidar que CEMOBI es una sociedad patrimonial sin apenas actividad que no debiera emitir ni soportar demasiadas facturas, por lo que entendemos que no causa ningún tipo de perturbación a la actividad de su órgano de administración el facilitar la documentación solicitada.

Se adjunta como documento nº 25 los burofax remitidos los días 14 y 17 de noviembre de 2017 al órgano de administración de la compañía, en el que mi patrocinada Dª Marisol solicitaba, en nombre propio y en representación de Dª. Ruth y Dª. Matilde, entre otra documentación, además de los propios documentos que forman las cuentas anuales, el libro mayor, libro diario, Sumas y Saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2016, copia de los movimientos y extractos bancarios de las cuentas bancarias que tenga abierta la sociedad, y documentación relacionada con la posible venta de activos de la sociedad, como inmuebles o acciones que cotizan en bolsa. Antes de la celebración de la junta el órgano de administración no facilitó la documentación solicitada por mis mandantes. En concreto no facilitó el libro de Sumas y Saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2016, copia de los movimientos y extractos bancarios de las cuentas bancarias que tenga abierta la sociedad y tampoco documentación relacionada con la posible venta de activos de la sociedad, como inmuebles o acciones que cotizan en bolsa.

Asimismo, tampoco contestó con la debida diligencia de un administrador a las 20 preguntas que se le realizaron antes de la celebración de la junta. Una parte de las preguntas directamente no las contestó y otras las contestó de forma sesgada o con evasivas.

Se adjunta como documento nº 26 el documento que remitió el órgano de administración como contestación a las preguntas formuladas por mis representadas, en donde se puede apreciar que las contestaciones que da no responden a las preguntas formuladas.

Estos hechas evidencian por sí mismo la vulneración del derecho de información de mis representadas. Al no contestar el órgano de administración a las preguntas realizadas, mis representadas tuvieron que volver a formular en la propia junta de socios las mismas preguntas, tal y como consta en el acta notarial en la que se aportó una nota en la que de nuevo se formulaban las preguntas (documento nº 23).

Como contestación a estas preguntas, el órgano de administración contestó el 4 de diciembre de 2017 vía email a las preguntas formuladas en la junta de socios. Las contestaciones realizadas, de nuevo, son vagas e imprecisas y no dan respuesta a la información solicitada.

Se adjunta como Documento nº 27 la nota de respuestas facilitada por el abogado de la sociedad.

3.- Motivos de oposición.

Nunca se ha pretendido negar la información social a las actoras, aún cuando determinadas sentencias de primera instancia se hayan pronunciado desfavorablemente a este reconocimiento.

Las cuentas anuales de CEMOBI,S.A. han sido siempre auditadas, aún cuando la compañía no está obligada a ello porque no cumple los requisitos exigidos por el art. 263, 2 de la LSC .

Los sucesivos administradores de la compañía han considerado siempre la conveniencia de tal auditoría precisamente para salvaguarda de los intereses las accionistas minoritarias discrepantes con el órgano de administración social. No existe ninguna voluntad de ocultar nada, ni disponer en beneficio propio de nada.

Es absolutamente falaz la pretendida ocultación de información y documentación de la sociedad a las actoras, ello carece absolutamente de fundamento.

Las demandantes alegan que desde hace años piden información y no se les facilita, es un argumento machacón e insistente, que debe analizarse respecto de cada Junta celebrada, y no es posible argumentar con los precedentes de otras Juntas.

Las demandantes aportan, como DOCMUENTO Nº 25 de la demanda, la carta de 13/11/2019 dirigida al Administrador Único de la compañía, por la que pedían la remisión al correo electrónico de su abogado los siguientes documentos y preguntas:

a.- Cuentas anuales auditadas del ejerció 2016.

b.- Los libros de Mayor, Libro Diario y Libro de Sumas y Saldos.

c.- Copia de todas las facturas soportadas y emitidas durante el ejercicio.

d.- Copia de los movimientos y extractos bancarios de todas las cuentas bancarias de la sociedad

d.- Documentación relacionada con la eventual venta de activos, inmuebles y participaciones en otras sociedades.

Así mismo se interesaba respuesta a las siguientes 20 preguntas:

Como DOCUMENTO Nº 26 de la demanda, las actoras acompañan la respuesta del Administrador, que igualmente reproducimos a continuación en señal de que sí fueron respondidas las preguntas formuladas:

Se aporta como DOCUMENTO Nº 23 de esta contestación la sucesión de correos electrónicos entre el Letrado que suscribe y los Letrados de las demandantes en los que se deja constancia del envío de los Libros de Mayor y Diario de los ejercicios de 2013, 2014, 2015 y 2016. Estos libros fueron enviados el 14/06/2017, y fueron reenviado al Letrado David Guerra 28/11/2017, y consta en estos correos la recepción de los mismos.

El envío al correo del Letrado se realizó siguiendo la indicación de hacerlo así de la requirente y socia Marisol.

El documento nº 27 que se acompaña con la demanda, es una nota del Administrador Único a las preguntas que le fueron formuladas, se aclara que no es una Nota del "abogado de la sociedad" sino del Administrador.

(...)

Las cuentas anuales de la compañía son auditadas no por una exigencia legal sino por decisión del Administrador Único de la compañía, se acompaña el informe de auditoría, como DOCUMENTO Nº 24, el cual fue entregado a las minoritarias.

Las demandantes disponían de información suficiente para manifestar en qué aspectos impugnaban las cuentas, o con qué partida no estaban de acuerdo. Podían haberse referido a algún apartado del Informe de Auditoría, pero tampoco lo hicieron.

La disconformidad con la totalidad de la información facilitada no es motivo suficiente de impugnación.

4.- Carácter esencial.

La información solicitada por la actora, en un principio, fue de dos clases: previa a la junta y preguntas durante la celebración de la junta.

Por lo que se refiere a la información previa a la celebración de la junta, señala la actora que solicitó , entre otra documentación, además de los propios documentos que forman las cuentas anuales, el libro mayor, libro diario, Sumas y Saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2016, copia de los movimientos y extractos bancarios de las cuentas bancarias que tenga abierta la sociedad, y documentación relacionada con la posible venta de activos de la sociedad, como inmuebles o acciones que cotizan en bolsa. (...) No resulta ocioso poner de manifiesto que la revisión de las facturas de la sociedad es esencial para mis mandantes en el presente caso. CEMOBI es una sociedad patrimonial que apenas tiene actividad y que difícilmente puede justificar unos gastos de explotación que durante los últimos años ha tenido unos gastos desproporcionados. Como se ha adelantado, la sociedad se dedica a la mera tenencia de inmuebles y participaciones en otras sociedades, obteniendo como ingresos los rendimientos que generan dichos activos.

Todo ello en relación con los dos únicos puntos del Orden del Día de la junta de 27 de noviembre de 2017, relativos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016 y la aprobación de la gestión social del órgano de administración.

Por parte de la demandada se dijo que La demandada considera que la información requerida por las minoritarias al Administrador Único, no tiene el carácter de esencial para la adopción del acuerdo de la aprobación de las cuentas anuales y la gestión social de la compañía, por lo que interesamos, en aplicación del párrafo último del art. 204 de la LSC , la cuestión de previo pronunciamiento de que la información requerida por las actoras no tiene carácter esencial para el razonable ejercicio de su derecho de voto y la aprobación de las cuentas anuales de la compañía.

Para la impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, reiteradas sentencias señalan que no basta manifestar al accionista minoritario que se carece de información para su aprobación. Esta manifestación general se considera abusiva y de mala fe, pues se ha de precisar por qué y en qué aspectos de las cuentas anuales no se está de acuerdo.

La demanda en cuestión contiene una manifestación general de ser insuficiente la documentación obtenida del Órgano de Administración, sin embargo no concreta, habiéndolo podido hacer, en relación con el informe de auditoría recibido qué aspectos de las cuentas anuales son objeto de impugnación. Pues es un abuso del accionista minoritario pretender de la sociedad que se le envíen, como así lo pidió por carta de 13/11/2017 (DOCUMENTO Nº 25 de la demanda) la remisión de:

1.- Los libros de Mayor, Libro Diario y Libro de Sumas y Saldos.

2.- Copia de todas las facturas soportadas y emitidas durante el ejercicio.

3- Copia de los movimientos y extractos bancarios de todas las cuentas bancarias de la sociedad

4.- Documentación relacionada con la eventual venta de activos, inmuebles y participaciones en otras sociedades.

Esta pretensión documental excede con mucho el ámbito del conocimiento necesario para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2016, lo que el minoritario pretende es la realización de toda una auditoría de las cuentas sociales, lo que excede con mucho del ámbito de lo que permite ser impugnable el art. 204 dela LSC .

Pues bien, de las alegaciones de las partes, extractando el contenido de la información solicitada y poniéndolo en relación con los puntos del orden del día, resulta evidente la esencialidad de los mismos. Y dicha esencialidad se predica, tanto de la documentación solicitada, como de las preguntas formuladas, referidas, en general, a datos de las cuentas formuladas y propuestas para su aprobación. Ello sin perjuicio de que se haya violentado o no el derecho de información o si la documentación solicitada excede del ámbito del derecho (argumento sobre el fondo y no del carácter esencial de la información solicitada).

5.- Conclusión.

Concretamente, y eludiendo toda argumentación a hechos pasados que no son objeto del proceso, podemos ver que son dos los hechos que se consideran infractores del derecho de información:

1º Información documental previa a la Junta, solicitada por medio de burofax remitidos los días 14 y 17 de noviembre de 2017 al órgano de administración de la compañía, en el que se solicitó , entre otra documentación, además de los propios documentos que forman las cuentas anuales, el libro mayor, libro diario, Sumas y Saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2016, copia de los movimientos y extractos bancarios de las cuentas bancarias que tenga abierta la sociedad, y documentación relacionada con la posible venta de activos de la sociedad, como inmuebles o acciones que cotizan en bolsa. Por la actora se reprocha que en concreto no facilitó el libro de Sumas y Saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2016, copia de los movimientos y extractos bancarios de las cuentas bancarias que tenga abierta la sociedad y tampoco documentación relacionada con la posible venta de activos de la sociedad, como inmuebles o acciones que cotizan en bolsa.

Pues bien, la SAP MAD 28ª 131/21, de 22 de marzo, en los autos arriba referidos, ya dijo que Lo que pretendía la solicitud era nada más y nada menos que, de manera genérica, se facilitasen todos aquellos documentos que han servido de soporte a las cuentas anuales, pero mencionando únicamente en concreto el Libro mayor, Libro Diario, Sumas y saldos, copia de todas las facturas soportadas por la compañía durante el ejercicio 2014 y copia de todos los préstamos concedidos por la compañía que durante 2014 continúan en vigor.

Se trata de una evidente distorsión del derecho de información, más en el caso de sociedades anónimas. El derecho de información no puede convertirse en una especie de auditoría.

Pero es que además se facilitó aquello que fue objeto de mención expresa: el Libro Mayor, el Libro Diario, Sumas y Saldos y el contrato suscrito con Dª Adriana en 2014, salvo toda la facturación de la sociedad en el ejercicio.

Con dicha información disponía la socia de elementos suficientes para ejercer el derecho de voto en relación a las cuentas del ejercicio 2014. Por lo tanto la aportación de la totalidad de la facturación no era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista del derecho de voto - artículo 204.3.b) TRLSC -. Cuestión distinta es que pretenda convertir el derecho de información referido a la aprobación de las cuentas en una auditoría - que en su caso podrá suponer el ejercicio de otros derechos -.

Y debemos añadir que el examen de documentos que sirvan de soporte a las cuentas anuales se circunscribe a la sociedad de responsabilidad limitada y, aun en ese caso, únicamente se contempla la posibilidad de efectuar dicho examen en el domicilio social, no en la forma pretendida por la socia - artículo 272.3 TRLSC -.

Pues bien, consta probado por el documento 23 de la contestación el envío de los Libros de Mayor y Diario de los ejercicios de 2013, 2014, 2015 y 2016. Es más, reconoce la actora que, además de la documentación soporte, se dejó sin enviar el libro de Sumas y Saldos. Sin perjuicio de seguir el criterio de la SAP MAD 28ª 131/21, de 22 de marzo respecto de los documentos que sirven de soporte a las cuentas aprobadas de 2016, debemos decir que no se justifica por la actora por qué la falta de examen del referido libro contable ha impedido el conocimiento de la realidad del estado financiero de la mercantil. Máxime, cuando no se negó por la actora la remisión del informe de auditoría de las cuentas de 2016.

2º. Asimismo, tampoco contestó con la debida diligencia de un administrador a las 20 preguntas que se le realizaron antes de la celebración de la junta. Una parte de las preguntas directamente no las contestó y otras las contestó de forma sesgada o con evasivas. Es cierto que las preguntas tienen carácter esencial respecto de la información a la que se refieren. Pero también lo es que las mismas fueron contestadas. Dice la actora que lo hace la administración de manera genérica, parcial y poco específica. Pero, entendemos, no basta con alegar dichas circunstancias, sino que se ha de alegar y, en su caso, justificar que la presunta forma genérica de contestación ha impedido al socio ejercitar, de modo razonable, su derecho de voto, en relación siempre con la documentación contable que ha quedado probada su aportación. Así se expresa la SAP MAD 28ª 131/21, de 22 de marzo cuando dijo que la demanda no es suficientemente expresiva de lo que en concreto no se informó, efectuando objeciones genéricas que vuelven de nuevo sobre la solicitud de la facturación de la sociedad efectuada con carácter previo - pg. 20 de la demanda -, mezclando por lo tanto aspectos que deben diferenciarse.

Por todo lo anterior, entendemos que no se ha infringido el derecho de información de Marisol, Matilde y Ruth por parte de los administradores de CEMOBI, S.A.

CUARTO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación de Marisol, Matilde y Ruth contra CEMOBI, S.A.

Condeno a Marisol, Matilde y Ruth al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.