PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52 LCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 532 y ss LCo, a los que se remite el art. 502.2 LCo en lo relativo a la oposición a la solicitud de exoneración.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
Para resolver sobre la oposición del acreedor público [Ayuntamiento de Madrid, Agencia Tributaria de Madrid] respecto a la solicitud de exoneración del pasivo, son antecedentes relevantes:
i.-) Por escrito de 13.2.2023 el deudor D. Lucas se solicitó la declaración de concurso por insolvencia actual derivada del pago de deudas civiles; solicitud que fue estimada por Auto de 24.2.2023 declarando de modo limitado dicho concurso en el modo señalado en el art. 37.ter LCo; que devino firme.
ii.-) Transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores sin personación ni solicitud de designación de administración concursal, por Diligencia de 31.3.2023 se concedió al deudor el plazo del art. 501.1 LCo para solicitud de exoneración, lo que cumplimentó por escrito de 21.4.2023 en los términos que constan en autos; acompañando los documentos exigidos.
iii.-) Dado traslado de dicha solicitud y documentos y anexos, por la AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID - AYUNTAMIENTO DE MADRID, se formuló oposición en cuanto siendo de aplicación el régimen de exoneración incorporado por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, la presencia de crédito público resulta motivo para denegar la concesión de dicha solicitud.
TERCERO.- Normas de derecho intertemporal.
1.- La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, vigente desde el 26.9.2022 en materia de régimen jurídico de exoneración del pasivo insatisfecho, resulta de aplicación tanto a los procesos concursales de deudor civil solicitados tras dicha fecha, así como a las solicitudes de exoneración posteriores a aquella fecha en procesos concursales ya iniciados.
2.- En el presente caso, tanto la solicitud concursal como la solicitud de exoneración son posteriores a la reforma y vigencia de la citada Ley 16/2022; por lo que a su régimen legal en materia de exoneración debe estarse.
CUARTO.- Examen de la oposición.- Crédito público de Entidad Local en la modalidad liquidativa precedida de declaración concursal sin masa.- El pago del crédito público no exonerable no es presupuesto ni requisito para la concesión del beneficio.
1.- La declaración de concurso del deudor se produjo en su modalidad limitada por razón de inexistencia y/o insuficiencia de masa del art. 37.bis LCo. Tal pronunciamiento devino firme.
2.- Cuando el acceso al régimen de exoneración del deudor civil por razón de declaración concursal sin masa originaria se produce por el cauce del art. 501.1 LCo [-que expresamente se refiere a dicho supuesto de hecho-], dicho precepto integrado en la subsección referida a ' De la exoneración con liquidación de la masa activa', el legislador equipara la ausencia o insuficiencia de masa originaria con los supuestos de insuficiencia sobrevenida precedida de liquidación completa o incompleta del art. 501.2 LCo.
Basta, en tal sentido, el examen del art. 486.2º LCo, que al fijar el ámbito de aplicación de la exoneración en su modalidad liquidativa, incluye los distintos supuestos de la subsección 2ª de la sección 3ª y, por ello, la exoneración liquidativa sin previa liquidación por razón de su inexistencia o insuficiencia inicial u originaria.
Resulta de ello que sin necesidad de previa realización de los bienes y derechos del deudor [-que se han apreciado ínfimos e insuficientes para afrontar los gastos del procedimiento-], y sin posibilidad legal de acogerse a la alternativa de exoneración con plan de pagos de la subsección 1ª [-arts. 495 y ss LCo-] que precisa declaración concursal completa con designación de administrador concursal que conforme las masas activa y pasiva, puede el deudor acogerse al régimen de la exoneración en su modalidad liquidativa, sin liquidación real y efectiva por las razones de inexistencia o insuficiencia antes indicadas.
3.- Se opone AYUNTAMIENTO DE MADRID a que el deudor concursado obtenga el beneficio de la exoneración por cuanto resultando de la relación de acreedores acompañada a la solicitud la existencia de un crédito concursal a favor de dicha Entidad Local, el mismo no ha sido abonado de modo previo a la solicitud.
Viene a sostener la Entidad Local, en virtud a certificación administrativa que acompaña, que es titular de un crédito por importe de 615,08.-€, calificado como privilegiado, ordinario y subordinado, que de conformidad con el régimen de exoneración nacido de la reforma de la Ley 16/2022, el acceso a dicho beneficio precisa y requiere que todo acreedor tenga satisfechos la totalidad de los créditos públicos no exonerables enumerados en el art. 489 LCo; entre los que se encuentra la totalidad de los créditos tributarios de Entidades Locales en cuanto distintos a los de titularidad de la AEAT y TGSS a que se refiere el ordinal 5º del art. 489 LCo.
4.- Para resolver tal cuestión debe afirmarse, de modo inicial, que a diferencia del sistema legal derogado de exoneración en su modalidad liquidativa, no atiende ni exige que el deudor haya satisfecho un determinado umbral de créditos o los créditos de determinada categoría.
Entre los requisitos para obtener la exoneración no figura, como sostiene el AYUNTAMIENTO DE MADRID demandante, que el deudor haya satisfecho los créditos públicos del art. 489.1.5º LCo. Tal planteamiento responde a unas reglas y unos presupuestos derogados y que respondían a un sistema de exoneración anterior, pues si el deudor civil en concurso es de buena fe y no concurre en el mismo ninguna de las conductas que justifican las excepciones [art. 487 LCo] al beneficio, o las prohibiciones [art. 488 LCo] a la obtención de la exoneración, podrá el mismo acceder a la concesión del beneficio, sin atender a la clase, naturaleza e importes de créditos satisfechos e insatisfechos en aquella liquidación [-o ausencia de liquidación sin masa-] concursal.
De aceptar la argumentación de AYUNTAMIENTO DE MADRID del beneficio de la exoneración quedarían excluidos todos los deudores sin masa originaria, pues [-en su criterio-] solo los deudores con cierta y relevante capacidad económica [- en cuanto bastante para abonar todos los créditos del art. 489 LCo-] pueden acceder al beneficio por razón de créditos exonerables.
5.- Queda acreditado [-y ello no lo discute ni impugna la Entidad Local-] que el deudor no consta en este momento procesal esté afectado por alguna de las conductas de excepción y/o prohibición a la obtención de la exoneración [-sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un eventual incidente de revocación-]; por lo que rechazando la argumentación de que el pago de los créditos del art. 489 LCo sea condición necesaria y absoluta para el acceso al beneficio, así como rechazando la controversia entre las partes en relación a la configuración de dicho pago como ' presupuestos y requisitos' establecidos para la concesión [art. 502.1 LCo] al alcance de la exoneración del crédito público del ordinal 5º del art. 489.1 LCo respecto al crédito tributario de Entidades Locales, debe concluirse que en el deudor concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la obtención de la exoneración del pasivo exonerable.
Cuestión distinta, que debe abordarse seguidamente, es el alcance de dicha exoneración en relación al crédito público.
QUINTO.- Examen de la oposición.- El alcance del carácter no exonerable del crédito público tributario de las Entidades Locales.
1.- Apreciada la concurrencia en el deudor de los requisitos y presupuestos para la concesión de la exoneración de los créditos declarados exonerables [-es decir, todos los no incluidos en los ordinales del art. 489.1 LCo-], la cuestión a determinar es si el crédito tributario de la Entidad Local es exonerable.
2.- Indica dicha Entidad Local que su crédito asciende al importe de 615,08.-€ y que nace de tributos municipales, sanciones, recargos e intereses, calificables en distintos rangos concursales; calificación, que a diferencia del régimen derogado y del necesario abono de determinada clase de créditos, carece de aquel relevante interés jurídico anterior, por cuanto los ordinales del art. 489.1 LCo no atienden a la calificación concursal del crédito, sino a su origen y naturaleza.
Ahora bien, siendo ello cierto no lo es en su totalidad, por cuanto tratándose de crédito público se ordena estar a la calificación crediticia concursal a los solos efectos de imputar la parte exonerable del crédito público.
3.- El ordinal 5º del art. 489.1 LCo declara, como excepción al régimen general de la exoneración de créditos, que no son exonerables ' las deudas por créditos de Derecho público', sin atender a su eventual calificación concursal [-máxime cuando en un concurso de deudor civil no empresario en su modalidad liquidativa sin masa no existe relación de acreedores y calificación crediticia controvertida-]; y como salvedad a dicha excepción se dispone en igual ordinal que ' las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones'.
De tal construcción legal, a criterio de este tribunal, resulta que siendo la regla general la amplia y general exoneración de los créditos del deudor, las excepciones de los distintos ordinales deben ser objeto de una interpretación restrictiva [- solo se aplicarán a los específicos supuestos y créditos en ellos especificados-]; y articulada una salvedad a la excepción por razón de la competencia en la gestión recaudatoria por la AEAT o por la titularidad crediticia de la TGSS, ésta debe ser objeto una interpretación amplia y extensa para dotar al principio general de la exonerabilidad de los créditos de una mayor amplitud, tal como busca y pretende la norma.
Resulta de ello que dentro de dichos supuestos [AEAT y TGSS] la aplicación de la salvedad debe atender a una amplia aplicación y extensión, hasta los límites cuantitativos indicados.
4.- Asiste la razón a la Entidad Local al afirmar que referida la salvedad [-parte del crédito público sí exonerable-] a los dos concretos supuestos indicados [-recaudación y gestión tributaria por la AEAT, sea cual fuera la titularidad del crédito público; junto a los créditos de titularidad de la TGSS-], no puede estimarse que todo crédito público puede ser incluido en dicha salvedad a la excepción.
De una interpretación literal y sistemática resulta, a criterio de este tribunal, que el propósito de la norma ha sido el limitar la exonerabilidad del crédito público a esos dos concretos supuestos de hecho; por lo que no existiendo créditos de la titularidad de gestión recaudatoria por la AEAT, y no existiendo créditos titularidad de la TGSS [-tal como acontece en este caso-], no puede pretenderse por el deudor extender aquella salvedad a créditos públicos distintos de los recogidos en la norma.
Es claro que la redacción ha pretendido limitar la exonerabilidad del crédito público, de un modo limitado en lo cuantitativo e imputable en su naturaleza crediticia a los calificables como subordinados, a los créditos de gestión recaudatoria de la AEAT y titularidad de la TGSS, sin afectar en ningún caso a los créditos públicos distintos de los anteriores que, de conformidad con la excepción indicada, son no exonerables en su totalidad.
Subsistirán por tanto los créditos tributarios de las Entidades Locales, no es preciso su abono dentro del concurso para obtener la exoneración, y no puede pretenderse la presencia de un plan de pagos para el abono de los créditos no exonerables, por cuanto incompatible con la modalidad liquidativa de la exoneración, y por contraria a las reglas del plan de pagos de dicha modalidad [-que no es el caso-].
SEXTO.- Incompatibilidad entre el régimen de exoneración liquidativo y el régimen exonerador con plan de pagos, sin liquidación.
1.- En su propuesta de solicitud de exoneración sin realización de bienes, dentro de proceso concursal sin masa, acompaña el deudor un plan de pagos donde fijando el perímetro de los pasivos que estima no exonerables, de los que estima exonerables, junto a los créditos nacidos con posterioridad a la solicitud, estima que presenta un excedente de renta mensual disponible de 105.-€, por lo que en 3 años abonará la cantidad de 3.780.-€ de un pasivo exonerable de 77.614,09.-€; por lo que solicita la exoneración provisional de un total de 73.834,09.-€.
2.- Como se razonó anteriormente el nuevo régimen de la exoneración descansa sobre la presencia de dos modalidades [art. 486 LCo], de tal modo que el deudor con capacidad económica para atender los gastos del concurso, podrá optar tanto por solicitar el beneficio con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de bienes [-art. 495.2 LCo, una vez declarado y antes de aperturar la liquidación-], como por instar el beneficio con liquidación de la masa, y una vez realizada ésta [art. 501.2 LCo], sea o no suficiente para atender los créditos-masa.
3.- Ahora bien, cuando la declaración concursal se produce de modo limitado porque el deudor presenta una ausencia de activos para atender los costes del procedimiento [art. 37.bis LCo], es mandato de la norma el permitir el acceso a la exoneración en equivalencia al deudor sujeto a liquidación concursal previa, para lo cual el art. 501.1 LCo y sin liquidación previa, le faculta para instar dicho régimen exonerador como si ya hubiera visto realizado su patrimonio.
Nótese que el deudor, en el régimen exonerador del art. 37.ter.2 LCo en relación con el art. 501.1 LCo, podrá conservar sin realizar bienes de importante valor en el mercado [-bienes afectos a garantía real, salario no embargables, bienes de ínfimo valor, etc.-], sin que ello impida admitir a trámite la solicitud exoneradora en su modalidad liquidativa.
Aquí reside una de las sustanciales diferencias de la nueva regulación frente a la derogada, al permitir al deudor sin masa o con masa ínfima, apreciable de modo originario, el acceder a la exoneración del pasivo conservando tales bienes y derecho, insuficientes para afrontar el concurso pleno; si bien tal beneficio no se aparta en su extensión y efectos del régimen liquidativo con realización previa de bienes.
4.- Precisamente por ello, al equipararse legalmente la inexistencia e insuficiencia de masa con un concurso liquidativo pleno y completo a los efectos de solicitar y acceder al beneficio, la inclusión en esta modalidad liquidativa ' ex lege' sin masa de un eventual plan de pagos resulta rechazable, contradictoria y distorsionadora; pues éste plan descansa [-mejor, debe descansar-] sobre la presencia de un patrimonio y unas rentas y recursos para atender los pagos aplazados de los créditos exonerables [-hasta donde alcance el valor del mismo ex art. 489.1.1º LCo-]; lo que choca y rebate el presupuesto de la inexistencia e insuficiencia originaria de masa del art. 37.bis LCo en coordinación con el art. 501.1 LCo.
5.- Consecuencia de ello es que habiendo consentido el deudor la declaración concursal en su modalidad limitada [-bien pudo recurrir dicha Resolución para proceder, sin liquidación, a designar administración concursal para la conformación de las masas activa y pasiva-], el régimen de exoneración al que puede acceder es el expresamente dispuesto en el art. 501.1 LCo [-modalidad de exoneración, como se dijo, con liquidación previa sin realización de bienes por su carácter insuficiente, que conservará el deudor al tiempo que exonera su pasivo de tal naturaleza-].
5.- Pero aún más; examinado dicho plan de pagos el mismo hubiera resultado rechazable; y ello porque el art. 498.bis LCo, al fijar los motivos de impugnación de la exoneración con plan de pagos [-controlables de oficio por imperativo del art. 498.2 LCo-], exige que dicho plan garantice a los acreedores concursales y masa anteriores a la solicitud de exoneración " al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal".
En la presente causa el deudor afirma en el plan de pagos y solicitud concursal tener unos activos por importe de 106.500.-€ [-como valor teórico de mercado-], encontrándose gravados con garantías reales, al tiempo que otros se integran por partes indivisas de inmuebles, al tiempo que otros son inembargables por necesarios para la actividad laboral [-vehículo de escaso valor-].
Resulta de ello que frente al ofrecimiento del plan de abonar la cantidad de 3.780.-€ en 36 meses, a razón de 105,00.-€ mensuales, el ofrecimiento de pago debería alcanzar igual trato que los acreedores exonerables hubieran recibido en la hipotética liquidación concursal; por lo que, al menos el valor [-que no el precio, al tratarse de exoneración sin liquidación-] de mercado de la cuota indivisa del inmueble y el valor del vehículo, junto a la pequeña parte que podría resultar de remanente o sobrante en una hipotética ejecución hipotecaria concursal, deberían retornarse a los acreedores exonerables.
Cierto es, como razona el deudor que un plan de pagos puede contener una propuesta de pago periódico por importes que, mensualmente y en todo el periodo de pagos, no alcance la cuota de liquidación hipotética antes referida; pero siendo ello cierto la relevante diferencia entre el pago comprometido [3.780.-€] frente al valor de mercado teórico de los bienes realizables [-descontada la carga hipotecaria en su saldo vivo, que no el importe del embargo obligacional-] supone una cifra muy superior, cercana a los 30.000.-€, al pago proyectado.
6.- Finalmente, en la presente causa sí concurre un crédito público de los declarados [-como salvedad a la excepción de no exonerabilidad del crédito público-] exonerables de modo parcial y limitado en su cuantía; por lo que titulando la A.E.A.T. un crédito por importe de 6.861,14.-€ frente a la concursada, el mismo [-por razón de su cuantía y naturaleza-] está dentro de los exonerables; por lo que al mismo debe alcanzar los efectos del art. 490 LCo.
De dicha cifra los primeros 5.000.-€ son plenamente exonerables, si bien del resto por importe de 1.861,14.-€ solo resultará exonerable su 50% en tanto no supere otros 5.000.-€, que no es el caso; por lo que de aquella cantidad será exonerable la cantidad de 930,57.-€; resultando subsistente un crédito no exonerable a favor de la A.E.A.T. por importe de ésta última cantidad.
Tal parte exonerada deberá imputarse por la acreedora a los créditos adeudados por el orden inverso a su calificación concursal, por lo que primeramente se entenderán extinguidos los créditos subordinados [-sanciones, intereses y recargos-], y de existir sobrante exonerador en cuanto equivalente al pago se imputará a los créditos ordinarios, y seguidamente a los privilegiados generales, en su caso.
7.- Finalmente, el ordinal 8º del art. 489.1 LCo declara exonerable el crédito privilegiado con garantía real [-a los que deben equipararse los créditos asimilados a la garantía real del art. 270.4º LCo.-] en la parte que exceda del valor de la garantía [-incluso sin necesidad de ejecución hipotecaria en modalidad de plan de pagos, o en modalidad liquidativa con insuficiencia originaria de masa-].
Por ello, afirmando existir una deuda viva algo inferior al importe del valor de la vivienda, garaje y trastero hipotecados, el crédito hipotecario por garantía real resulta no exonerable dicho crédito
SEXTO.- Costas.
Dispone el art. 542 TRLCo que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, apreciada por este tribunal la presencia de serias dudas de derecho derivadas de la ausencia de una consolidada doctrina jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Que estimando la oposición formulada a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID -AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID-, representada y asistida por los Letrados de los Servicios Jurídicos, contra la parte concursada D. Lucas (NIF NUM000) , declarado en concurso en proceso nº 108/2023 seguido ante este Juzgado, quien actúa representado por el Procurador Sr. Cortés Cascón; debo:
1.- Desestimar la oposición en lo relativo a la ausencia en el deudor de los requisitos y presupuestos para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho exonerable, solicitada por el concursado.
2.- Debo acordar la extinción, por razón de exoneración definitiva del pasivo insatisfecho sin liquidación de bienes, de los derechos de crédito, importes y acreedores, recogidos en el listado de acreedores acompañados a su solicitud concursal [-que se da por íntegramente reproducida en esta Parte Dispositiva a todos los efectos-], con la sola excepción de los créditos de dicha relación de acreedores a que se refieren los ordinales 1º a 8º -inclusive- del art. 489 L.Co.
3.- En su virtud se declaran extinguidos plenamente los siguientes créditos, titularidad e importe [-atendiendo a la relación contenida en escrito de solicitud de exoneración de 21.4.2023, que se da por íntegramente reproducido, a todos los efectos-]:
- BBVA = 49.301,59.-€ (ETJ 1695/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas).
- BANCO TELECEM = 4.300.-€.
- CAIXABANK, S.A. = 4.991,70.-€.
- COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 = 1.268,33.-€.
- SANTANDER CONSUMER = 7.907,25.-€.
- YOUNITED = 2.500.-€
- AEAT = 5.930,57.-€.
Dicha exoneración producirá los efectos extintivos indicados en los arts. 490 a 492.ter LCo; quedando sujeta dicha exoneración al régimen y plazos de revocación de los art. 493 a 493.ter LCo.
3.- Estimar aquella oposición en lo relativo a la extensión de la exoneración concedida respecto al crédito público titularidad de la demandante; declarando la completa subsistencia y su carácter no exonerable de la integridad de los créditos de Derecho público de naturaleza tributaria, de titularidad, gestión y recaudación, por Entidades Locales en virtud de su Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4.- Sin hacer imposición de las costas.
Firme la presente Resolución, HÁGASE entrega a la parte, a su solicitud, a través de su representación y/o asistencia Letrada, de testimonio de la presente Resolución a los efectos de que pueda hacer valer dicha extinción en los procesos judiciales y/o administrativos en tramitación por razón de dichos créditos; así como a los efectos -en su caso- de lo dispuesto en el art. 492.ter LCo.
Firme la presente Resolución LLÉVESE testimonio de la misma, así como de la declaración de firmeza, al proceso principal, a los efectos de lo dispuesto en el art. 502.3 LCo.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0295_23] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
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PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.