Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 463/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 1140/2020 de 21 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 463/2023
Núm. Cendoj: 28079470122023100151
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4334
Núm. Roj: SJM M 4334:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
mercantil12@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0058029
Materia: Obligaciones
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
NEGOCIADO 7
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
LETRADO D./Dña. ALBERTO J GONZALEZ ATANES
En Madrid, a 21 de julio de 2023.
Antecedentes
Fundamentos
En efecto, la actora ejerce acción de responsabilidad del administrador, con cita del art. 367 TRLSC, en relación con el art. 363.1 TRLSC.
Se aduce que: la mercantil "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." fue propietaria del piso NUM001, y de la plaza de garaje número NUM002 del edificio sito en Brunete, CALLE000, número NUM000.
La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 demandó a la sociedad "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." por falta de pago de las cuotas correspondientes al piso y a la plaza de garaje, dictándose Sentencia de 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en mérito de procedimiento de juicio verbal 412/2015, por la que se condenó a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 1.525,40 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad, sin expresa imposición de costas.
Seguidamente, se sigue exponiendo, se presentó demanda de ejecución de la Sentencia nº 184/2016 contra la mercantil deudora, dictándose Auto de despacho de ejecución por importe de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, con fecha de 2 de marzo de 2017.
Y, se explica que, en el seno de tal ejecución, se consultó el punto neutro judicial, resultando que el único bien a nombre de la ejecutada era una cuenta corriente abierta en la entidad IBERCAJA, con un saldo negativo de 219,52 Euros.
Respecto del demandado, se expone que el Administrador Único de la sociedad "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." es el demandado Don Jose Carlos, según se acredita con nota simple informativa del Registro Mercantil
Respecto de la alegación de causa de disolución, parte actora indica que considera de aplicación el art. 363 LSC.
Por otra parte, el demandado opone falta de legitimación pasiva.
En efecto, tal representación sostiene que Frivol Perfumerie Spain S.L dejó de ser propietaria de la vivienda y plaza de garaje, en fecha 15 de enero de 2015, tras haberse celebrado pública subasta, con adjudicación a IBERCAJA, entidad ejecutante con derecho de cesión a terceros y tras haber sido posteriormente adjudicada a RESIDENCIAL MURILLO S.A UNIPERSONAL.
De forma que aduce la aplicabilidad de las previsiones del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras consideraciones.
Asimismo, opone prescripción de la acción ejercitada.
La contestación a la demanda también alega que la mercantil "Frivol Perfumerie Spain S.L." desde su constitución tuvo actividad NULA hasta la revocación de su NIF en fecha 11 de enero de 2021 por la AEAT.
Y, que, por tal circunstancia, no depositó cuentas en el Registro por no haber iniciado actividad mercantil alguna (0 IVA's y 0 ingresos y 0 gastos).
En definitiva, formula oposición a lo solicitado de contrario y suplica sentencia desestimatoria.
Junto a estos supuestos de responsabilidad, ya la LSA contemplaba otros más específicos de responsabilidad de los administradores, supuestos que también aparecían regulados en términos muy semejantes, aunque con especialidades en la LSRL. Así, se destaca la un sector de la doctrina y jurisprudencia denomina "responsabilidad por deudas", para distinguirla de la resarcitoria o por daños. Responsabilidad que aparece contemplada en el art. 367 LSC, a modo de sanción o pena civil, responsabilidad ex lege y cuasi objetiva.
El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002).
Debemos recordar que la Ley de Sociedades de Capital viene a regula la acción individual de responsabilidad en el art. 241 y la responsabilidad solidaria de los administradores en el art. 367. Si bien en concordancia con los preceptos precedentes.
Como decimos, se ejercita la acción del art. 367 LSC, por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363. 1, del mismo texto.
En concreto, el demandado considera de aplicación el artículo art. 241 bis de la Ley de Sociedades de capital.
En efecto, la aplicación del art. 241 bis del TRLSC a la acción de responsabilidad por deudas, aun no siendo una cuestión pacífica entre las diversas audiencias provinciales, ha sido objeto de rechazo por la Sección 28ª de la A.P. de Madrid.
Así, declaró la sentencia de tal Sala, n.º 494/2018, de 21 de septiembre:
En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, nº 569/2019, de 29 de noviembre.
Razones de sistemática legal, en cuanto a que la regulación del art. 367 de la LSC está situada en sede de causas de disolución -Título X, Cap. I- y no en la de la regulación de la responsabilidad del administrador -Título VI, Cap. V-, y la distinta naturaleza y finalidad de ambas acciones -tendente a exigir el correcto cumplimiento de los deberes de los administradores, la primera, y a eliminar de la actividad económica las sociedades infracapitalizadas o inoperantes, la segunda- justifican un tratamiento diverso de la institución de la prescripción entre una y otra.
En similar sentido, las SAP de Pontevedra (Sección Primera) nº SAP 164/2017, de 6 de abril y SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 544/2020, de 13 de julio y nº 967/2020, de 1 de diciembre.
Y, más recientemente, SAP, Civil sección 28 del 18 de marzo de 2022 (ROJ: SAP M 3780/2022 - ECLI:ES:APM:2022:3780 ):
Por lo tanto, no puede entenderse aplicable el art. 241 BIS TRLSC.
Sin embargo, en concreto, se aduce: "A la presunción de desbalance patrimonial derivada de la falta de depósito de cuentas desde la constitución de la sociedad, se une la pérdida del inmueble propiedad de la sociedad, como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y que la información suministrada por el punto neutro judicial arroja que la sociedad es exclusivamente titular de una cuenta con saldo negativo.
Por lo anterior, entendemos que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad solidaria del demandado, Don Jose Carlos, por su condición de administrador único, por las deudas de "FRIVOL PERFUMERIES SPAIN, S.L.".
Se aduce en la demanda que, con motivo de devengo de las cuotas de comunidad de propietarios, se generó una deuda.
Para acreditar lo anterior, la demanda acompaña dentro del bloque documental que adjunta, copia de la Sentencia de 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en mérito de procedimiento de juicio verbal 412/2015. Sentencia estimatoria.
Como presupuesto de la acción responsabilidad se ha de determinar la certeza de la deuda, cuyo importe se reclama al administrador en concepto de responsabilidad, y dado cuanto antecede, se considera acreditada la misma.
En efecto, aun cuando en la contestación a la demanda se hizo alusión a una falta de legitimación pasiva, en cuanto se consideró de aplicación el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el acto de la vista vino a aducirse que acaeció falta de litisconsorcio pasivo necesario en aquel procedimiento, estas circunstancias no son oponibles al momento del dictado de la presente resolución, en cuanto pretendida desacreditación del primer elemento de la acción ejercitada, esto es, la concreta existencia de deuda.
A este respecto, procede la cita de la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 999/2023 - ECLI:ES:TS:2023:999).
Esta resolución, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, en el recurso de casación n.º 809/2000 ; razona que:
Y, tal es la concreta circunstancia que nos ocupa, la determinación de existencia de la deuda, que resulta primer presupuesto de la acción de responsabilidad de administradores, se acotó en una previa resolución, y de la misma cabe predicar el efecto indicado, sin que quepa nuevamente volver a sopesar los presupuestos o requisitos de la acción ejercitada en aquel procedimiento.
Tal documentación, en concreto, el documento n.º 8 de la demanda asimismo acredita que no constan depositadas cuentas anuales; "Último depósito contable: No disponible".
Cuanto antecede debe relacionarse con la circunstancia de que la deuda societaria tiene su origen en el devengo de las cuotas de propiedad horizontal.
En definitiva, no sólo consta la deuda, sino que el origen de la misma es posterior a la causa de disolución, sin que se haya practicado prueba que desacredite la misma.
De ahí que se haya acreditado la concurrencia de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, por lo que, cuando menos concurriría la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e).
Pero, es que la propia contestación expone que la mercantil "Frivol Perfumerie Spain S.L." desde su constitución tuvo actividad NULA hasta la revocación de su NIF en fecha 11 de enero de 2021 por la AEAT. Y, que, por tal circunstancia, no depositó cuentas en el Registro por no haber iniciado actividad mercantil alguna.
Por lo tanto, del conjunto de alegaciones y documentos presentados se deduce el acaecimiento de los presupuestos de la acción.
En efecto, aun cuando la solicitud que consta en el suplico es diversa, se estima sustancialmente la demanda, pero acotando el devengo de intereses del modo que se indica en el precedente párrafo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BRUNETE, frente a DON Jose Carlos, debo condenar y condeno, a DON Jose Carlos a abonar, a la actora, la cantidad de 1.874,01 euros, los intereses legales según el Fundamento de Derecho SEXTO; imponiéndole al demandado el pago de las costas devengadas en el presente proceso.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.
Esta resolución es firme y contra la misma NO puede interponerse recurso de Apelación. ( art. 455 LEC)
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
