Sentencia Civil 463/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 463/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 12, Rec. 1140/2020 de 21 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ

Nº de sentencia: 463/2023

Núm. Cendoj: 28079470122023100151

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4334

Núm. Roj: SJM M 4334:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930518

Fax: 914930580

mercantil12@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2020/0058029

Procedimiento: Juicio Verbal 1140/2020

Materia: Obligaciones

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

NEGOCIADO 7

Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: D./Dña. Jose Carlos

LETRADO D./Dña. ALBERTO J GONZALEZ ATANES

SENTENCIA Nº 463/2023

En Madrid, a 21 de julio de 2023.

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado al número 1140/2020, a instancia de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BRUNETE, representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, y bajo la Dirección Letrada de don Enrique Salvador Olea, contra DON Jose Carlos, quién actuó en su propio nombre y derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2020, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BRUNETE, representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, formuló demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, frente a DON Jose Carlos.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, acordándose asimismo emplazar a las demandadas a fin de que contestasen a la demanda y, en su caso, se pronunciara sobre la necesidad de celebrar vista. Mediante tal resolución se acordó la tramitación del procedimiento como juicio verbal, lo que no fue recurrido.

TERCERO.- Por el demandado, DON Jose Carlos, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.

CUARTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista, se señaló la vista del presente juicio verbal para el día 20/07/2023, la misma tuvo lugar con la comparecencia de las partes, del modo que consta en la grabación audiovisual.

QUINTO.- Los autos han quedado pendientes de dictar sentencia. En el presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales, salvo algunos plazos y términos procesales, debido a la carga de trabajo de este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BRUNETE, representada por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, formuló demanda de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, en concreto de la cantidad de 1.874,01 euros.

En efecto, la actora ejerce acción de responsabilidad del administrador, con cita del art. 367 TRLSC, en relación con el art. 363.1 TRLSC.

Se aduce que: la mercantil "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." fue propietaria del piso NUM001, y de la plaza de garaje número NUM002 del edificio sito en Brunete, CALLE000, número NUM000.

La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 demandó a la sociedad "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." por falta de pago de las cuotas correspondientes al piso y a la plaza de garaje, dictándose Sentencia de 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en mérito de procedimiento de juicio verbal 412/2015, por la que se condenó a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 1.525,40 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad, sin expresa imposición de costas.

Seguidamente, se sigue exponiendo, se presentó demanda de ejecución de la Sentencia nº 184/2016 contra la mercantil deudora, dictándose Auto de despacho de ejecución por importe de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS, con fecha de 2 de marzo de 2017.

Y, se explica que, en el seno de tal ejecución, se consultó el punto neutro judicial, resultando que el único bien a nombre de la ejecutada era una cuenta corriente abierta en la entidad IBERCAJA, con un saldo negativo de 219,52 Euros.

Respecto del demandado, se expone que el Administrador Único de la sociedad "FRIVOL PERFUMERIE SPAIN, S.L." es el demandado Don Jose Carlos, según se acredita con nota simple informativa del Registro Mercantil

Respecto de la alegación de causa de disolución, parte actora indica que considera de aplicación el art. 363 LSC.

Por otra parte, el demandado opone falta de legitimación pasiva.

En efecto, tal representación sostiene que Frivol Perfumerie Spain S.L dejó de ser propietaria de la vivienda y plaza de garaje, en fecha 15 de enero de 2015, tras haberse celebrado pública subasta, con adjudicación a IBERCAJA, entidad ejecutante con derecho de cesión a terceros y tras haber sido posteriormente adjudicada a RESIDENCIAL MURILLO S.A UNIPERSONAL.

De forma que aduce la aplicabilidad de las previsiones del artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, entre otras consideraciones.

Asimismo, opone prescripción de la acción ejercitada.

La contestación a la demanda también alega que la mercantil "Frivol Perfumerie Spain S.L." desde su constitución tuvo actividad NULA hasta la revocación de su NIF en fecha 11 de enero de 2021 por la AEAT.

Y, que, por tal circunstancia, no depositó cuentas en el Registro por no haber iniciado actividad mercantil alguna (0 IVA's y 0 ingresos y 0 gastos).

En definitiva, formula oposición a lo solicitado de contrario y suplica sentencia desestimatoria.

SEGUNDO.- Respecto de la responsabilidad de los administradores se prevé la acción social, tendente a proteger y reintegrar el patrimonio social dañado como consecuencia de los actos o acuerdos de los administradores. En segundo lugar, la acción individual (art. 241), tendente a defender y restaurar el patrimonio individual de aquellas personas, socios o terceros, que han visto lesionados directamente sus intereses por la actuación de los administradores.

Junto a estos supuestos de responsabilidad, ya la LSA contemplaba otros más específicos de responsabilidad de los administradores, supuestos que también aparecían regulados en términos muy semejantes, aunque con especialidades en la LSRL. Así, se destaca la un sector de la doctrina y jurisprudencia denomina "responsabilidad por deudas", para distinguirla de la resarcitoria o por daños. Responsabilidad que aparece contemplada en el art. 367 LSC, a modo de sanción o pena civil, responsabilidad ex lege y cuasi objetiva.

El Tribunal Supremo atribuye a esta responsabilidad el carácter de sanción, y por tanto, para que surja sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002).

Debemos recordar que la Ley de Sociedades de Capital viene a regula la acción individual de responsabilidad en el art. 241 y la responsabilidad solidaria de los administradores en el art. 367. Si bien en concordancia con los preceptos precedentes.

Como decimos, se ejercita la acción del art. 367 LSC, por concurrir las causas de disolución previstas en el art. 363. 1, del mismo texto.

TERCERO.- Se opone prescripción.

En concreto, el demandado considera de aplicación el artículo art. 241 bis de la Ley de Sociedades de capital.

En efecto, la aplicación del art. 241 bis del TRLSC a la acción de responsabilidad por deudas, aun no siendo una cuestión pacífica entre las diversas audiencias provinciales, ha sido objeto de rechazo por la Sección 28ª de la A.P. de Madrid.

Así, declaró la sentencia de tal Sala, n.º 494/2018, de 21 de septiembre:

"En relación a la aplicabilidad del régimen legal del artículo 241bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5 LSRL (actual 367 LSC ), esta Sala muestra un criterio desfavorable, ya que el nuevo precepto legal limita literalmente su aplicación a las acciones individual y social y se ubica sistemáticamente fuera del ámbito del artículo 367 LSC . Es cierto que la jurisprudencia precedente abogó por la aplicación uniforme del artículo 949 del Código de Comercio a todos los supuestos de responsabilidad de los administradores, pero ello se sustentó en la inexistencia de una norma específica para cada una de las acciones de responsabilidad de administradores previstas, lo que no ocurre en la actualidad."

En el mismo sentido, puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, nº 569/2019, de 29 de noviembre.

Razones de sistemática legal, en cuanto a que la regulación del art. 367 de la LSC está situada en sede de causas de disolución -Título X, Cap. I- y no en la de la regulación de la responsabilidad del administrador -Título VI, Cap. V-, y la distinta naturaleza y finalidad de ambas acciones -tendente a exigir el correcto cumplimiento de los deberes de los administradores, la primera, y a eliminar de la actividad económica las sociedades infracapitalizadas o inoperantes, la segunda- justifican un tratamiento diverso de la institución de la prescripción entre una y otra.

En similar sentido, las SAP de Pontevedra (Sección Primera) nº SAP 164/2017, de 6 de abril y SAP de Zaragoza (Sección Quinta) nº 544/2020, de 13 de julio y nº 967/2020, de 1 de diciembre.

Y, más recientemente, SAP, Civil sección 28 del 18 de marzo de 2022 (ROJ: SAP M 3780/2022 - ECLI:ES:APM:2022:3780 ):

"En el caso de la acción responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista en el artículo 367.1 del TR de la LSC , este tribunal advierte que no le resulte aplicable la previsión del artículo 241 bis del TR de la LSC . Porque esa clase de acción no está comprendida en la literalidad de esta última norma, que se limita a mencionar las acciones social e individual de responsabilidad. Hay que tener presente que el régimen de la responsabilidad solidaria por deudas sociales no sufrió ninguna modificación legal con la reforma de 2014. De manera que resulta de aplicación el artículo 949 del C. de Comercio , que señala un plazo de cuatro años desde el cese efectivo en el cargo por parte del administrador. Y en el caso que aquí nos ocupa no consta en autos que se haya llegado a producir el cese formal del Sr. Blas en el cargo de administrador de MITO IBERIA SLU, con lo que ni tan siquiera se habría iniciado el transcurso del plazo prescriptivo. Ni la mera dejación de funciones por parte del administrador social, ni tampoco la falta de actividad por parte de la entidad administrada son situaciones que provoquen el automático cese en el cargo del administrador social, que persiste a efectos legales. Porque el cese solo se produce cuando concurren causas legales o estatutarias que así lo determinan, tales como la caducidad de su mandato ( artículo 222 del TR de la LSC ), la dimisión o renuncia del administrador comunicada a la sociedad ( artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil , RD 1.784/1996, de 19 de julio), su separación del cargo por la junta (artículos 223.1 ), su incursión en prohibición legal ( artículo 224 del TR de la LSC ), su cese por actividades competitivas (230.3 del TR de la LSC), su destitución por aprobación del ejercicio en su contra de la acción social de responsabilidad ( artículo 238.3 del TR de la LSC ) o la apertura de la liquidación social ( artículo 374 del TR de la LSC ). Ninguna causa legal o estatutaria ha sido aducida en el caso del Sr. Blas, que no puede ser, por lo tanto, considerado cesado en su cargo."

Por lo tanto, no puede entenderse aplicable el art. 241 BIS TRLSC.

CUARTO.- Al respecto, hemos de partir de esta última acción ejercitada, esto es, la prevista y regulada en el 367 LSC en relación con el art. 363 LSC, en este caso, se cita todos los apartados del art. 363.1.

Sin embargo, en concreto, se aduce: "A la presunción de desbalance patrimonial derivada de la falta de depósito de cuentas desde la constitución de la sociedad, se une la pérdida del inmueble propiedad de la sociedad, como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y que la información suministrada por el punto neutro judicial arroja que la sociedad es exclusivamente titular de una cuenta con saldo negativo.

Por lo anterior, entendemos que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad solidaria del demandado, Don Jose Carlos, por su condición de administrador único, por las deudas de "FRIVOL PERFUMERIES SPAIN, S.L.".

Se aduce en la demanda que, con motivo de devengo de las cuotas de comunidad de propietarios, se generó una deuda.

Para acreditar lo anterior, la demanda acompaña dentro del bloque documental que adjunta, copia de la Sentencia de 30 de mayo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en mérito de procedimiento de juicio verbal 412/2015. Sentencia estimatoria.

Como presupuesto de la acción responsabilidad se ha de determinar la certeza de la deuda, cuyo importe se reclama al administrador en concepto de responsabilidad, y dado cuanto antecede, se considera acreditada la misma.

En efecto, aun cuando en la contestación a la demanda se hizo alusión a una falta de legitimación pasiva, en cuanto se consideró de aplicación el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el acto de la vista vino a aducirse que acaeció falta de litisconsorcio pasivo necesario en aquel procedimiento, estas circunstancias no son oponibles al momento del dictado de la presente resolución, en cuanto pretendida desacreditación del primer elemento de la acción ejercitada, esto es, la concreta existencia de deuda.

A este respecto, procede la cita de la STS, Civil sección 1 del 28 de febrero de 2023 (ROJ: STS 999/2023 - ECLI:ES:TS:2023:999).

Esta resolución, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, en el recurso de casación n.º 809/2000 ; razona que:

"(vii) Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC .

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril; 5/2020, de 8 de enero; 223/2021, de 22 de abril; 310/2021, de 13 de mayo; 411/2021, de 21 de junio; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre).

Y, tal es la concreta circunstancia que nos ocupa, la determinación de existencia de la deuda, que resulta primer presupuesto de la acción de responsabilidad de administradores, se acotó en una previa resolución, y de la misma cabe predicar el efecto indicado, sin que quepa nuevamente volver a sopesar los presupuestos o requisitos de la acción ejercitada en aquel procedimiento.

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la actora aporta Nota del Registro Mercantil de Madrid, en cuya virtud se acredita que el demandado es administrador de "FRIVOL PERFUMERIES SPAIN, S.L.".

Tal documentación, en concreto, el documento n.º 8 de la demanda asimismo acredita que no constan depositadas cuentas anuales; "Último depósito contable: No disponible".

Cuanto antecede debe relacionarse con la circunstancia de que la deuda societaria tiene su origen en el devengo de las cuotas de propiedad horizontal.

En definitiva, no sólo consta la deuda, sino que el origen de la misma es posterior a la causa de disolución, sin que se haya practicado prueba que desacredite la misma.

De ahí que se haya acreditado la concurrencia de la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, por lo que, cuando menos concurriría la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e).

Pero, es que la propia contestación expone que la mercantil "Frivol Perfumerie Spain S.L." desde su constitución tuvo actividad NULA hasta la revocación de su NIF en fecha 11 de enero de 2021 por la AEAT. Y, que, por tal circunstancia, no depositó cuentas en el Registro por no haber iniciado actividad mercantil alguna.

Por lo tanto, del conjunto de alegaciones y documentos presentados se deduce el acaecimiento de los presupuestos de la acción.

SEXTO.- De forma que únicamente cabe entender que resultan de aplicación el artículo 1101 C.C., así como el art.1108 C.C. y, por lo tanto, la cantidad en un principio reclamada devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

En efecto, aun cuando la solicitud que consta en el suplico es diversa, se estima sustancialmente la demanda, pero acotando el devengo de intereses del modo que se indica en el precedente párrafo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 394 se imponen las costas al demandado, por ser haberse estimado totalmente las pretensiones ejercitadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N.º NUM000 DE BRUNETE, frente a DON Jose Carlos, debo condenar y condeno, a DON Jose Carlos a abonar, a la actora, la cantidad de 1.874,01 euros, los intereses legales según el Fundamento de Derecho SEXTO; imponiéndole al demandado el pago de las costas devengadas en el presente proceso.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al Libro correspondiente y testimonio a las actuaciones.

Esta resolución es firme y contra la misma NO puede interponerse recurso de Apelación. ( art. 455 LEC)

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo:

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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