Sentencia Civil 43/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 43/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 11, Rec. 1319/2020 de 21 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MANUEL RUIZ DE LARA

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 28079470112023100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3442

Núm. Roj: SJM M 3442:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 11 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930483

Fax: 914930480

mercantil11@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2020/0145122

Procedimiento: Juicio Verbal 1319/2020

Materia: Obligaciones

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

grupo 3

Demandante: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: D./Dña. Landelino

SENTENCIA Nº 43/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MANUEL RUIZ DE LARA

Lugar: Madrid

Fecha: veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés

Antecedentes

Primero.- Por el procurador de los tribunales don Ignacio Melchor de Oruña actuando en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia S.L.U., se presentó demanda de juicio ordinario frente a los más arriba referenciados.

Segundo.- Por los demandados se presentó escrito de contestación a la demanda.

Fundamentos

Primero.-De la acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores.

El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:

" 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior .

Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos :

1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.

2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.

5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

A tales requisitos legales, la jurisprudencia (entre otras STS de 10 de noviembre de 2010 ) ha añadido otros dos , referidos a la imputación objetiva y subjetiva de la conducta pasiva al administrador. Así se exige:

7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.

8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.

En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas , la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010 ) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una situación preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento.

Segundo.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.

En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

1.- Existencia de la deuda social que se reclama.

La documentación acompañada a la demanda, es suficientemente justificativa de la existencia del crédito.

En efecto, los documentos acompañados a la demanda se colige que la entidad Echegaray 18 Hostelería S.L. adeudaba a la actora la cantidad de 4.620Ž53 euros derivada de las relaciones comerciales entabladas entre las partes.

2.- Condición de administrador.

La Nota expedida por el Registro Mercantil acredita que el codemandado era administrador de la sociedad Echegaray 18 Hostelería S.L. en el momento en que se contrae la deuda. Habiendo sido nombrado para el cargo el 25 de Enero de 2006 sin que en la actualidad figure el cese en su cargo inscrito en el Registro Mercantil de Madrid.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.

La actora alega la existencia de la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC, pérdidas cualificadas.

El artículo 363.1 e) establece lo siguiente:

"1. La sociedad de capital deberá disolverse:

( ...)

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

Para apreciar la existencia de esta causa de disolución debe compararse el patrimonio neto contable y el capital social (y debe apreciarse que concurre cuando la cifra del patrimonio neto no alcanza a cubrir la mitad del capital social, por mínima que sea al diferencia cuantitativa), siendo indiferente la relación que exista entre el capital social y las pérdidas del ejercicio o el importe de la deuda reclamada, pues no existe disposición legal que impida contraer una deuda que supere la cifra de capital social.

La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011 establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obligasen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.

La entidad Echegaray 18 Hostelería S.L.. no deposita cuentas anuales desde 2014. No habiendo depositado cuentas anuales debe presumirse que la referida sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución en el momento de contraer la deuda con la actora por pérdidas patrimoniales que dejaron reducido su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.

4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.

El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que la administradora demandada convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instaran el concurso.

En consecuencia, la administradora demandada debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.

En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" , no ha sido desvirtuada. Las facturas que determinan la generación de la deuda son de 17 de Septiembre de 2019, 14 de Octubre de 2019 y 18 de Octubre de 2019, tratándose de un contrato de tracto sucesivo al ser un contrato de suministro de energía eléctrica y habiéndose generado la deuda con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.

6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.

Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda. No habiendose dado cumplimiento en el plazo legalmente establecido a las obligaciones que el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital impone al administrador.

7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a los codemandados a pagar a la actora la cantidad reclamada.

Tercero.- Intereses.

De conformidad con los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil y la Ley 3/2004 , procede imponer a la parte demandada la obligación de satisfacer los intereses legales que devengue la cantidad a que se contrae la condena desde la fecha de la interpelación judicial.

Cuarto.- Costas.

En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ignacio Melchor de Oruña actuando en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia S.L.U. , condenando a don Landelino a pagar a la actora la cantidad de 4.620Ž53 euros más los intereses y costas procesales contra Echegaray 18 Hostelería S.L. que se devenguen en el procedimiento de juicio verbal 1177/2018 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid así como en su posterior ejecución de títulos judiciales y las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Contra ésta sentencia cabe recurso de apelación que será resuelto por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerda, manda y firma don Manuel Ruiz de Lara, Magistrado del Juzgado Mercantil número 11 de Madrid.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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