Sentencia Civil 67/2023 J...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 67/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 193/2021 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100020

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4706

Núm. Roj: SJM M 4706:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42010143

NIG: 28.079.00.2-2020/0221138

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 193/2021 (Juicio Verbal)

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

AR / Telefono: 914933214

Demandante: CC ZENIA SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: COMPRAS INTERNACIONALES RANGEL SL

D./Dña. Sandra

SENTENCIA Nº 67/2023

En Madrid, a 22 de mayo de 2023

Vistos por Dª. Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

- Parte actora: CC ZENIA SL procuradora . D. Ignacio Melchor Oruña , abogado D. Jesus Andres Peralta López

- Parte demandada: Sandra, en situación de rebeldía.

- Pretensión deducida: declarativa de condena

- Cuantía de la acción: 8.349 €

Antecedentes

PRIMERO. - DEMANDA

Ingresó en este Juzgado en fecha de 19 de abril de 2021, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.349 €, más las cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales en el juicio verbal 888/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, así como su posterior ejecución de títulos judiciales, si fuera necesaria.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto de fecha 01 de Septiebre de 2021 fue admitida a trámite la citada demanda.

SEGUNDO. -REBELDÍA

La demandada, Sandra, fue emplazada regularmente, confiriéndole el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda. Sin embargo, dejó transcurrir ese plazo sin verificar su personación en forma, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de Julio 2022 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. - AUDIENCIA PREVIA

Se celebró el 16 de mayo de 2023.

En el citado acto, la parte actora alega que se han ampliado la ejecución en la cantidad de 2637,83 € en concepto de principal + la cantidad de 791,35 euros en concepto de intereses y costas quedando fijado el despacho de ejecución en la cantidad de 10.986,83 € en concepto de principal y 3296,05 para intereses y costas. Asimismo, por la parte actora se propuso como prueba la documental que acompaña al escrito de demanda y documental de nueva aportación admitida por S.Sª.

Por último, al amparo de lo dispuesto en el art. 429.8 LEC se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL PROCESO

1. CC ZENIA SL ejercita una acción individual de responsabilidad contra Sandra, administrador único de la sociedad VALUE CONSULTING SL, reclamándole el pago de los 8349 € que la sociedad adeuda a la demandante, así como los 3.370,51 euros en los que han sido tasadas las costas en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid. A la acción de responsabilidad individual acumula una acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

2. La demandada, Sandra, no comparece. La situación procesal de rebeldía determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero, de conformidad con el artículo 496.2 LEC, no implica la admisión de hechos de ninguna clase, sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que corresponde a la parte actora la prueba de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir ( art. 217 LEC). Asimismo, ejercita una acción de responsabilidad por deudas alegando del art. 363 LSC.

SEGUNDO. -LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL.

1. Régimen jurídico.

La acción de responsabilidad ejercitada por la actora en el presente procedimiento pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio del acreedor demandante.

Aparece regulada en el art. 241 LSC que dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Según reiterada doctrina y jurisprudencia, se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores, ya sea a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: a) un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo; y c) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

2. Valoración.

Sentado el régimen jurídico de la acción ejercitada por la parte actora, pasamos a analizar la concurrencia de los mencionados presupuestos en el presente caso.

2.1. En primer lugar, la parte actora alega la existencia de un daño consistente en el impago de una deuda que la misma ostenta frente a la mercantil VALUE CONSULTING SL.

La existencia de la deuda, en la cantidad reclamada en el presente procedimiento, resulta de la documentación aportada como bloque tres de la demanda y, en concreto, de la sentencia estimatoria dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en la que se condena a la mercantil VALUE CONSULTING SL a abonar a la actora la cantidad de 8.349 € más los intereses moratorios y las costas del procedimiento (documento 3.6.). Asimismo, de la documental aportada en la audiencia previa se desprende que la cantidad reclamada ha quedado ampliada en ejecución en la cantidad de 2.637,83 € en concepto de principal mas 791,35 € en concepto de intereses y costas.

2.2. En cuanto al segundo de los presupuestos exigidos, a saber, la concurrencia de una conducta antijurídica del administrador demandado, la parte actora alega que D. Sandra ha actuado contraviniendo la diligencia exigible a un ordenado comerciante, pues:

a) la sociedad no ha sido disuelta ni liquidada (documento 2)

b) la sociedad está desaparecida de hecho, no siendo posible localizarla en el domicilio social,;

b) ha incumplido la obligación de depositar las cuentas anuales de la sociedad desde su constitución, pues nunca ha presentado cuentas anuales;

c) en 2017, fecha de su constitución, la sociedad tenía un activo de 3252 €, capital social inicial, para atender sus obligaciones con los acreedores sin que conste el destino dado a ese activo;

d) existencia de una pluralidad de acreedores, como resulta de la inscripción en el fichero ASNEF de una serie de incidencias por deudas no atendidas.

2.2.1. Con carácter previo se ha de señalar que, según la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 de junio de 2005, entre otras) en principio, y como consecuencia del principio de separación patrimonial y responsabilidad limitada que preside el derecho de sociedades, los administradores no han de responder del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre la sociedad y un tercero.

Ello no obstante, y con carácter excepcional, se viene admitiendo la existencia de una serie de supuestos en los que a la responsabilidad de la sociedad puede sumarse la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de deberes legales impuestos en beneficio de los acreedores, en concreto, del deber de realizar una ordenada liquidación de la sociedad. En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho de la sociedad, y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2008 y 30 de junio de 2010).

Dicha jurisprudencia ha sido matizada por la sentencia del TS de 13 julio de 2016 que señala que (...)

El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

2.2.2. En lo que respecta al incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, se ha de señalar que este incumplimiento, de por sí, no es determinante de la responsabilidad de los administradores puesto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a la demandada y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada.

En lo que respecta al cierre de hecho, la imposibilidad de notificar la sentencia dictada en el procedimiento judicial previo (documento 3.4) lleva a concluir que la sociedad VALUE CONSULTING SL carece de actividad y ha sido cerrada sin haberse procedido a su liquidación.

Sentado lo anterior, y al objeto de efectuar el mínimo esfuerzo argumentativo exigido por el Tribunal Supremo, la demanda señala que la falta de presentación de las cuentas anuales impide conocer el activo que la sociedad ostentaba con anterioridad a las relaciones comerciales. Pese a ello, sostiene que de la nota simple se desprende que la sociedad cuenta con un capital suscrito de 3.252 €, argumento que no puede prosperar porque la existencia de un capital suscrito no implica que la sociedad cuente con bienes para hacer frente a sus obligaciones. Sin embargo, el hecho de que la sociedad no haya depositado cuentas anuales desde su constitución impide al demandante identificar si la sociedad tenía o no activos para hacer frente al pago de las deudas en una eventual liquidación de la sociedad. Ello unido a que la demandada no ha comparecido en el procedimiento, torna imposible satisfacer el mínimo esfuerzo probatorio exigido al demandante deviene, motivo por el cual, en supuestos como el que nos ocupa, en el que la sociedad ha desparecido, sin haber presentado cuentas anuales, se traslada a la parte demandada la carga de acreditar que la sociedad carecía de bienes susceptibles de ser liquidados.

Concurriendo los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, se ha de estimar íntegramente la demanda sin necesidad de examinar los presupuestos de la responsabilidad objetiva o por deudas sociales.

2.2.3 En lo que respecta a la condena al pago de las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales en el Juicio tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, a la vista de que no se encontraban cuantificados en el momento de interponerse la demanda, se han de desestimar las pretensiones de la parte actora.

En este sentido, señala la sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid de 13 de enero de 2023 que:

(...) Se solicita en concreto la condena a los administradores demandados derivada de un pronunciamiento judicial sobre intereses y costas que en el momento de interposición de la demanda no existe.

Esto no está amparado por el artículo 220 LEC . El presupuesto de la pretensión no existe en el momento de interposición de la demanda.

Si la pretensión se hubiera referido a la deuda con sus intereses nada impide al tribunal apreciar su existencia como presupuesto de la responsabilidad de los administradores, pero no es eso lo solicitado. La pretensión de condena dineraria aquí se limita al principal y, respecto de los intereses, la pretensión consiste en una solicitud de condena a lo que resulte de un pronunciamiento de condena que se efectúe en otro procedimiento. Y lo mismo sucede con las costas de dicho procedimiento ya iniciado. Es más, ni siquiera nace una obligación de pago de costas mientras no se dicte condena al efecto, ni se trata de prestaciones periódicas, sino de una mera pretensión de condena incierta.

La pretensión referida a una condena incierta no está amparada en el artículo 220 LEC .

Por ello, procede estimar la demanda únicamente respecto a la cantidad ampliada en la audiencia previa en la cantidad de 2.637,83 € en concepto de principal, mas 791,35 € en concepto de intereses y costas.

Al prosperar la acción individual no resulta necesario examinar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad por deudas.

TERCERO. -MORA E INTERESES.

De acuerdo con el art. 1100 del CC incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, por lo que en el presente caso procede condenar al demandado al abono del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO. -COSTAS.

En cuanto a las costas procesales resulta aplicable el art. 394.1 LEC que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (...). En el presente caso, en atención a la estimación íntegra de la demanda en lo sustancial, se imponen las costas al demandado Sandra.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por CC ZENIA SL contra Sandra y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 10.986,83, intereses legales, así como las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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