Sentencia Civil 61/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 61/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 226/2022 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 61/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100032

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5376

Núm. Roj: SJM M 5376:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0207130

Procedimiento: Juicio Verbal 226/2022

Materia: Obligaciones

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

PV/ Telefono: 914933433

Demandante: REXEL SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: D./Dña. Jenaro

SENTENCIA Nº 61/2023

En Madrid, a 22 de mayo de 2023

Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

- Parte actora: REXEL SPAIN, S.L. procuradora D. Ignacio Melchor Oruña, abogado D. Jesús Andrés Peralta López.

- Parte demandada: D. Jenaro, en situación de rebeldía

- Pretensión deducida: declarativa de condena

- Cuantía de la acción: 1.741,91 €

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda

Ingresó en este Juzgado en fecha de 7 de junio de 2022, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante (...)

1. La cantidad de 1.741,91 €

2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL en el Juicio Verbal 75 /2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares .

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto de fecha 22 de junio de 2022 fue admitida a trámite la citada demanda.

SEGUNDO.-Rebeldía

La parte demandada, D. Jenaro fue emplazada regularmente, confiriéndole el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.

Sin embargo, la parte dejó transcurrir ese plazo sin verificar su personación en forma, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2023 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Puesto que por la parte actora se pone de manifiesto no interesar ni considerar pertinente la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2023 se da cuenta a S.Sª fin de dictar la resolución procedente.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL PROCESO

1. REXEL SPAIN, S.L. ejercita una acción de responsabilidad individual de administradores contra D. Jenaro, administrador único de la mercantil TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL reclamándole el pago de los 1.741,91 € que la sociedad adeuda a la demandante, fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles.

Como fundamento de la acción individual alega que el administrador demandado ha incumplido sus obligaciones, en particular, la de disolución y liquidación de la sociedad, puesto que la sociedad ha cerrado de hecho, nunca ha presentado cuentas anuales lo que impide conocer el activo de la sociedad antes del inicio de las relaciones comerciales.

2. El demandado, D. Jenaro, no comparece. La situación procesal de rebeldía determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero, de conformidad con el artículo 496.2 LEC, no implica la admisión de hechos de ninguna clase, sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que corresponde a la parte actora la prueba de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir ( art. 217 LEC).

Fijado el objeto del proceso y las posiciones de las partes, pasamos a analizar las acciones ejercitadas, comenzando por la acción de responsabilidad individual.

SEGUNDO. -LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

1. Régimen jurídico.

La acción de responsabilidad ejercitada por la actora en el presente procedimiento pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio del acreedor demandante.

Aparece regulada en el art. 241 LSC que dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Según reiterada doctrina y jurisprudencia, se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores, ya sea a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: a) un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo; y c) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

2. Valoración.

Sentado el régimen jurídico de la acción ejercitada por la parte actora, pasamos a analizar la concurrencia de los mencionados presupuestos en el presente caso.

2.1. En primer lugar, la parte actora alega la existencia de un daño consistente en el impago de una deuda que la misma ostenta frente a la mercantil TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO S.L.

En concreto, sostiene que la citada sociedad le adeuda 1.741,91 € fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles

La existencia de la deuda, en la cantidad reclamada en el presente procedimiento, resulta de la documentación aportada como bloque tres de la demanda y en particular de la sentencia estimatoria dictada en el juicio verbal 75/2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares.

2.2. En cuanto al segundo de los presupuestos exigidos, a saber, la concurrencia de una conducta antijurídica del administrador, la parte actora alega que D. Jenaro ha actuado contraviniendo la diligencia exigible a un ordenado comerciante, pues: a) ha incumplido la obligación de depositar las cuentas anuales de la sociedad desde el inicio de su actividad el 17 de febrero de 2012 y; b) ha cerrado de hecho de la sociedad sin haber procedido a su disolución.

2.2.1 Con carácter previo se ha de señalar que, según la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 de junio de 2005, entre otras) en principio, y como consecuencia del principio de separación patrimonial y responsabilidad limitada que preside el derecho de sociedades, los administradores no han de responder del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre la sociedad y un tercero.

Ello no obstante, y con carácter excepcional, se viene admitiendo la existencia de una serie de supuestos en los que a la responsabilidad de la sociedad puede sumarse la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de deberes legales impuestos en beneficio de los acreedores, en concreto, del deber de realizar una ordenada liquidación de la sociedad. En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho de la sociedad, y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2008 y 30 de junio de 2010).

Dicha jurisprudencia ha sido matizada por la sentencia del TS de 13 julio de 2016 que señala que (...)

El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

2.2.2. En lo que respecta al incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, se ha de señalar que este incumplimiento, de por sí, no es determinante de la responsabilidad de los administradores puesto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a la demandada y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada.

En lo que respecta al cierre de hecho, la imposibilidad de notificar la sentencia dictada en el procedimiento judicial previo (documento 4.2), así como las incidencias publicadas en boletines (documento 4.2.) llevan a concluir que la sociedad EMPRESA TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL carece de actividad y ha sido cerrada sin haberse procedido a su liquidación.

Sentado lo anterior, y al objeto de efectuar el mínimo esfuerzo argumentativo exigido por el Tribunal Supremo, la demanda señala que la falta de presentación de las cuentas anuales impide conocer el activo que la sociedad ostentaba con anterioridad a las relaciones comerciales. Pese a ello, sostiene que de la nota simple se desprende que la sociedad cuenta con un capital suscrito de 3.008 €, argumento que no puede prosperar porque la existencia de un capital suscrito no implica que la sociedad cuente con bienes para hacer frente a sus obligaciones. Sin embargo, el hecho de que la sociedad no haya depositado cuentas anuales desde su constitución impide al demandante identificar si la sociedad tenía o no activos para hacer frente al pago de las deudas en una eventual liquidación de la sociedad. Ello unido a que el demandado no ha comparecido en el procedimiento, torna imposible satisfacer el mínimo esfuerzo probatorio exigido al demandante deviene, motivo por el cual, en supuestos como el que nos ocupa, en el que la sociedad ha desparecido, sin haber presentado cuentas anuales, se traslada al demandado la carga de, al menos, comparecer al procedimiento y acreditar que la sociedad carecía de bienes susceptibles de ser liquidados.

Concurriendo los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, se ha de estimar íntegramente la demanda sin necesidad de examinar los presupuestos de la responsabilidad objetiva o por deudas sociales.

En lo que respecta a la condena al pago de las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL en el Juicio Verbal 75 /2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, a la vista de que no se encontraban cuantificados en el momento de interponerse la demanda, se han de desestimar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, señala la sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid de 13 de enero de 2023 que:

(...) Se solicita en concreto la condena a los administradores demandados derivada de un pronunciamiento judicial sobre intereses y costas que en el momento de interposición de la demanda no existe.

Esto no está amparado por el artículo 220 LEC . El presupuesto de la pretensión no existe en el momento de interposición de la demanda.

Si la pretensión se hubiera referido a la deuda con sus intereses nada impide al tribunal apreciar su existencia como presupuesto de la responsabilidad de los administradores, pero no es eso lo solicitado. La pretensión de condena dineraria aquí se limita al principal y, respecto de los intereses, la pretensión consiste en una solicitud de condena a lo que resulte de un pronunciamiento de condena que se efectúe en otro procedimiento. Y lo mismo sucede con las costas de dicho procedimiento ya iniciado. Es más, ni siquiera nace una obligación de pago de costas mientras no se dicte condena al efecto, ni se trata de prestaciones periódicas, sino de una mera pretensión de condena incierta.

La pretensión referida a una condena incierta no está amparada en el artículo 220 LEC .

TERCERO.-MORA E INTERESES.

De acuerdo con el art. 1100 del CC incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, por lo que en el presente caso procede condenar al demandado al abono del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

CUARTO.-COSTAS

En cuanto a las costas procesales, a la vista de la estimación parcial de la demanda, resulta aplicable el art. 394.2 LEC, por lo que no procede la condena en costas procesales.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por REXEL SPAIN, S.L. contra D. Jenaro y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de 1.741,91 € mápor lo que no procede la condena en costas procesales.s los intereses legales. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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