Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 61/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 226/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ
Nº de sentencia: 61/2023
Núm. Cendoj: 28079470142023100032
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5376
Núm. Roj: SJM M 5376:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013
Tfno: 917043517
Fax: 917031996
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0207130
Materia: Obligaciones
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
PV/ Telefono: 914933433
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
En Madrid, a 22 de mayo de 2023
Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:
Antecedentes
Ingresó en este Juzgado en fecha de 7 de junio
En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.
Mediante decreto de fecha 22 de junio de 2022 fue admitida a trámite la citada demanda.
La parte demandada, D. Jenaro fue emplazada regularmente, confiriéndole el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.
Sin embargo, la parte dejó transcurrir ese plazo sin verificar su personación en forma, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 18 de abril de 2023 fue declarada en situación de rebeldía procesal.
Puesto que por la parte actora se pone de manifiesto no interesar ni considerar pertinente la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2023 se da cuenta a S.Sª fin de dictar la resolución procedente.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. REXEL SPAIN, S.L. ejercita una acción de responsabilidad individual de administradores contra D. Jenaro, administrador único de la mercantil TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL reclamándole el pago de los 1.741,91 € que la sociedad adeuda a la demandante, fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles.
Como fundamento de la acción individual alega que el administrador demandado ha incumplido sus obligaciones, en particular, la de disolución y liquidación de la sociedad, puesto que la sociedad ha cerrado de hecho, nunca ha presentado cuentas anuales lo que impide conocer el activo de la sociedad antes del inicio de las relaciones comerciales.
2. El demandado, D. Jenaro, no comparece. La situación procesal de rebeldía determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero, de conformidad con el artículo 496.2 LEC, no implica la admisión de hechos de ninguna clase, sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que corresponde a la parte actora la prueba de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir ( art. 217 LEC).
Fijado el objeto del proceso y las posiciones de las partes, pasamos a analizar las acciones ejercitadas, comenzando por la acción de responsabilidad individual.
La acción de responsabilidad ejercitada por la actora en el presente procedimiento pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio del acreedor demandante.
Aparece regulada en el art. 241 LSC que dispone
Según reiterada doctrina y jurisprudencia, se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores, ya sea a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: a)
Sentado el régimen jurídico de la acción ejercitada por la parte actora, pasamos a analizar la concurrencia de los mencionados presupuestos en el presente caso.
2.1. En primer lugar, la parte actora alega la existencia de un
En concreto, sostiene que la citada sociedad le adeuda 1.741,91 € fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambas mercantiles
La existencia de la deuda, en la cantidad reclamada en el presente procedimiento, resulta de la documentación aportada como bloque tres de la demanda y en particular de la sentencia estimatoria dictada en el juicio verbal 75/2021 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares.
2.2. En cuanto al segundo de los presupuestos exigidos, a saber, la concurrencia de una
2.2.1 Con carácter previo se ha de señalar que, según la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 de junio de 2005, entre otras) en principio, y como consecuencia del principio de separación patrimonial y responsabilidad limitada que preside el derecho de sociedades, los administradores no han de responder del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre la sociedad y un tercero.
Ello no obstante, y con carácter excepcional, se viene admitiendo la existencia de una serie de supuestos en los que a la responsabilidad de la sociedad puede sumarse la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de deberes legales impuestos en beneficio de los acreedores, en concreto, del deber de realizar una ordenada liquidación de la sociedad. En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho de la sociedad, y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2008
Dicha jurisprudencia ha sido matizada por la sentencia del TS de 13 julio de 2016 que señala que (...)
2.2.2. En lo que respecta al incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, se ha de señalar que este incumplimiento, de por sí, no es determinante de la responsabilidad de los administradores puesto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a la demandada y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada.
En lo que respecta al cierre de hecho, la imposibilidad de notificar la sentencia dictada en el procedimiento judicial previo (documento 4.2), así como las incidencias publicadas en boletines (documento 4.2.) llevan a concluir que la sociedad EMPRESA TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL carece de actividad y ha sido cerrada sin haberse procedido a su liquidación.
Sentado lo anterior, y al objeto de efectuar el mínimo esfuerzo argumentativo exigido por el Tribunal Supremo, la demanda señala que la falta de presentación de las cuentas anuales impide conocer el activo que la sociedad ostentaba con anterioridad a las relaciones comerciales. Pese a ello, sostiene que de la nota simple se desprende que la sociedad cuenta con un capital suscrito de 3.008 €, argumento que no puede prosperar porque la existencia de un capital suscrito no implica que la sociedad cuente con bienes para hacer frente a sus obligaciones. Sin embargo, el hecho de que la sociedad no haya depositado cuentas anuales desde su constitución impide al demandante identificar si la sociedad tenía o no activos para hacer frente al pago de las deudas en una eventual liquidación de la sociedad. Ello unido a que el demandado no ha comparecido en el procedimiento, torna imposible satisfacer el mínimo esfuerzo probatorio exigido al demandante deviene, motivo por el cual, en supuestos como el que nos ocupa, en el que la sociedad ha desparecido, sin haber presentado cuentas anuales, se traslada al demandado la carga de, al menos, comparecer al procedimiento y acreditar que la sociedad carecía de bienes susceptibles de ser liquidados.
Concurriendo los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, se ha de estimar íntegramente la demanda sin necesidad de examinar los presupuestos de la responsabilidad objetiva o por deudas sociales.
En lo que respecta a la condena al pago de las cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa TERMAPLUS SERVICIOS Y ASESORAMIENTO SL en el Juicio Verbal 75 /2021 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, a la vista de que no se encontraban cuantificados en el momento de interponerse la demanda, se han de desestimar las pretensiones de la parte actora. En este sentido, señala la sentencia de la Secc. 28 de la AP de Madrid de 13 de enero de 2023 que:
De acuerdo con el art. 1100 del CC
En cuanto a las costas procesales, a la vista de la estimación parcial de la demanda, resulta aplicable el art. 394.2 LEC, por lo que no procede la condena en costas procesales.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
