Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 31/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 761/2021 de 23 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 28079470152023100025
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3587
Núm. Roj: SJM M 3587:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42020310
NIG: 28.079.00.2-2021/0296951
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
Negociado 1
PROCURADOR D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
En Madrid, a 23 de junio de 2023.
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
Antecedentes
a) Nulo sin efecto el Informe de valoración emitido con fecha 13 de mayo de 2021 por la experta independiente designada por el Registro Mercantil de Madrid en el Expediente número 640/20, Dña. Aida, como administradora única de la sociedad Auditores Institucionales Galaicos, SL, en el que determinaba el precio de las acciones sociales de la sociedad Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A., en la suma de 209.50.-€ la acción.
b) Declarar que el valor razonable de la acción de la sociedad Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A, asciende a la suma que determina el informe pericial de la sociedad de auditoría MUNT AUDIT & FORENSIC, SLP., con CIF B-65332108, que será acompañado por esta parte al amparo del art. 337.1 de la LEC.
c) Declarar que conforme a la valoración de la acción de la sociedad Servicios de Ingeniería y Gestión, S.A, anteriormente declarada en el apartado b), a los demandados, Higinio por sus 1.900 acciones, números 376 al 500, del 1101 al 1600 y del 7628 al 8400, todos ellos inclusive y a Don Ildefonso 1.900 acciones, números del 1601 al 2200, del 5851 al 6350 y del 8401 al 9100, todos ellos inclusive, la valoración de dichas acciones asciende a la suma que corresponda de multiplicar el número de acciones citadas por el valor fijado cada acción de la citada Compañía.
d) Se condene a los demandados a pasar por dichas declaraciones.
e) Se declare la expresa imposición de condena en costas de los demandados".
(i) Que la valoración de las acciones según se determina en el informe elaborado por AUDITORES INSTITUCIONALES GALAICOS, S.L., experto independiente designado por el Registrador Mercantil, es correcta y razonable. Y, por lo tanto, se fije que el valor de cada acción es de DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (209,5 euros).
(ii) Que se inadmita el informe pericial de MUNT AUDIT & FORENSIC, S.L.P., anunciado por la actora, que no ha sido aportado junto con su escrito de demanda, conforme a lo previsto en el art. 336.3 de la LEC. Todo ello sin existir sin causa justificada que permita acogerse a lo establecido en el art. 337.1 de la LEC, tal y como esta parte ha alegado en su apartado TERCERO.
(iii) Se acuerde la expresa imposición en costas de la actora conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC.
SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de que se estimara la nulidad del informe del experto independiente, Solicitamos al Juzgado que acuerde:
(i) Que el valor de las acciones de la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A., a fecha de 20 de octubre de 2020, asciende a la suma que determine el informe pericial de D. Arsenio, con NIF NUM008.
Este informe será acompañado por esta parte en cuanto disponga del mismo, conforme a lo previsto en el art. 337.1 de la LEC, dada la imposibilidad de realizar el informe pericial en el plazo de la contestación a la demanda.
(ii) Se acuerde la expresa imposición en costas de la actora conforme a lo previsto en el artículo 394 LEC".
Fundamentos
PRIMERO.1.- ANTECEDENTES DE INEXCUSABLE CITA.
Los socios de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A., D. Higinio y D. Ildefonso, quieren separarse de la sociedad a la vista de los acontecimientos que se han venido sucediendo desde el 24/07/2019 y que, básicamente, consisten en que antiguos socios (D. Clemente, D. David, D. Edmundo y Dª. Melisa) y actuales socios (DON Fabio) venden en escritura pública de compraventa 5.100 acciones en total de la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A., a la sociedad ENACTIVA RABBIT, S.L., de la que es administrador y socio el ciudadano brasileño D. Genaro, fallecido en febrero de 2021. Conforme a dicha compraventa, ENACTIVA RABBIT, S.L. pasa a tener el 51% del capital social de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A. ENACTIVA RABBIT, S.L. es una sociedad integrada por dos administradores solidarios y socios, titulares, cada uno de ellos, del 50% de las participaciones en que se divide el capital social: D. Inocencio y D. Genaro. Finalmente, ENACTIV RABBIT, S.L., llega a tener 5.400 acciones de SIGSA, lo que representa un 54% del capital social. Así resulta del documento nº 1 aportado por la representación procesal de la parte actora con su escrito (referencia 1030069/2022) de fecha 24/10/2022, que es el Informe Provisional de la Administración Concursal (también, AC, en adelante) de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A., aportado en Concurso Voluntario nº 267/2022, Concurso del Grupo de sociedades INGESER, tramitado en el Juzgado Mercantil nº 16 de Madrid (también, en adelante, Informe de la AC).
Dicha compraventa se ha producido, según sostiene la representación procesal de la parte demandada, con infracción de la llamada Hoja de Ruta (documento nº 1 de la contestación de la demanda, cuya autenticidad, por falta de firmas, es negada por la parte actora). D. Higinio y D. Ildefonso son socios con formación y conocimientos técnicos y comerciales de sociedades del grupo que tenían una trayectoria claramente ascendente en la sociedad y que, conforme a la llamada Hoja de Ruta, estaban destinados a tener una titularidad del 20% de las acciones de SIGSA. Además, conforme a la Hoja de Ruta, los socios que se jubilaban vendían parte de sus acciones, que adquirían otros socios, entre ellos, los demandados. Y era
D. Genaro es nombrado administrador de SIGSA, con duración indefinida en la Escritura de 19 de febrero de 2020, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Ventura Nieto Valencia, con número de protocolo 379 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en fecha 1 de junio de 2020.
D. Inocencio es nombrado administrador solidario de SIGSA, por plazo indefinido, en la Escritura Pública de fecha 20 de marzo de 2020, otorgada ante el Notario de Madrid, Don José Ventura Nieto Valencia, con número de protocolo 595 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 1 de abril de 2020, en el tomo NUM009, folio NUM010, inscripción NUM011 con hoja NUM012.
Por otro lado, tuvo lugar la venta a Bankinter S.A., del inmueble sito en C/ Mizar núm. 3, considerado como activo esencial de la sociedad, estableciendo como condición sine qua non y a instancias del Sr. Fabio, que la entidad bancaria pondría el inmueble a disposición de INSERVICOM, por un periodo de 15 años y una renta mensual de 7.180€.
La reacción de D. Higinio y D. Ildefonso ante tal situación es triple:
1º).- Ver las cosas lo suficientemente mal como para constituir una sociedad con la que continuar su actividad fuera del Grupo de empresas de INGESER. Así, con fecha
2º).- Presentar con fecha
3º).- Impugnar, mediante demanda presentada con fecha
El Registrador Mercantil nombró experto independiente a AUDITORES INSTITUCIONALES GALÁICOS, S.L., representada por D. Aida, auditora, que cumplió el encargo emitiendo dictamen con fecha
SIGSA estuvo en desacuerdo con dicho informe e interpuso contra D. Higinio y D. Ildefonso la demanda origen del presente procedimiento con fecha
Con fecha de presentación de
El pasivo de SIGSA determinado por la AC de SIGSA es de 3.638.249,27 € (3.638.249,27 € = 3.416.558,00 €, de créditos concursales reconocidos AC + 221.691,27 €, de créditos contra la masa reconocidos AC). Del pasivo total de 3.638.249,27 €, el pasivo laboral de 1.367.395,00 € es asumido por el comprador de la Unidad Productiva, como parte del precio. Esto quiere decir que en el concurso de SIGSA queda un pasivo de 2.270.854,27 € (2.270.854,27 € = 3.638.249,27 € - 1.367.395,00 €).
PRIMERO.2.- LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: LA PRUEBA PERICIAL.
Este Juzgador considera relevante para la resolución del pleito la actuación de la representación procesal de la parte actora en relación a la prueba pericial que quería presentar.
Conforme al artículo 336.1 de la LEC, "Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Pues bien; si se busca un procedimiento en que los dictámenes elaborados por peritos se estimen más "necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos" que el presente procedimiento, no se encentra.
Esto es así por que, conforme al artículo 353 del TRLSC, Valoración de las participaciones o de las acciones del socio, la actuación del experto va dirigida a determinar el valor razonable de las acciones y participaciones. Dice al respecto el artículo 353.1 del TRLSC
Sin embargo, la ciencia económica determina muchos métodos diferentes para determinar el valor razonable de las acciones o participaciones. La Economía no es una ciencia exacta y los métodos de valoración de las empresas son muy variados.
Por ello, la pericial de la actora es esencial para cuestionar el valor razonable emitido por la experta independiente nombrada por el Registro Mercantil y, conforme a la LEC, la pericial ha de ser presentada con la demanda.
Aún concreta más el artículo 336.3 de la LEC, cuando indica que "Se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen".
Dicho precepto es interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que, salvo que se produzca la caducidad o prescripción que obligue a presentar la demanda inmediatamente, en el resto de los supuestos, la representación procesal del demandante no actúa como en el presente caso (presentar la demanda y luego, en un momento posterior, presentar la pericial); sino que ha de esperar a presentar la demanda cuando tenga preparada la pericial.
Se explica muy bien en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10, de 24/01/2020 (ROJ: SAP M 376/2020) en la que se entiende que puede presentarse la demanda sin el informe pericial cuando hay riesgo de caducidad o prescripción de la acción se indica lo siguiente:
"En cuanto a la aportación del informe pericial con el que la recurrente pretende acreditar los daños y perjuicios que la actuación de la aseguradora demandada le ha causado. En los autos de 23 de julio y 18 de septiembre de 2019, ya nos pronunciamos sobre la extemporaneidad de la aportación de dicha prueba.
La recurrente no justificó la imposibilidad de aportar el informe pericial con la demanda
La representación procesal de la parte demandada indica la situación en que nos encontramos:
"Sin embargo, no es este el caso ante el que nos encontramos, sino que, en el nuestro, la realidad es que lo único que se alega es que se está elaborando el informe, no aportando justificación alguna de que la espera en la presentación de la demanda perjudicaría a la parte actora. De hecho, ni siquiera la alegación de complejidad en la documentación a examinar sería justificación suficiente, por lo que mucho menos en nuestro caso puede entenderse suficiente la "justificación" realizada de adverso de que el informe se está elaborando".
¿Por qué la representación procesal de la actora decide presentar la demanda dos meses después de la solicitud al Registro Mercantil, sin aportar con la demanda el informe pericial?
¿Por qué esa premura en presentar la demanda?
Este Juzgador comparte la opinión de la representación procesal de la parte demandada: había una intención de obstaculizar y frenar a los demandados en el ejercicio del derecho de separación, entreteniéndolos hasta que se declarase el concurso de SIGSA.
Porque, como se verá, desde que fueron nombrados en 2020 D. Inocencio y D. Genaro administradores de SIGSA, endeudaron de una forma notable a la sociedad con préstamos ICO, préstamos para impuestos y líneas de crédito. Este endeudamiento financiero bancario no existía en el ejercicio 2019, empieza en el ejercicio 2020 y se acentúa en el ejercicio 2021 en la forma que expresa la siguiente
El endeudamiento financiero bancario, a 08/07/2022, alcanza un importe de 1.405.623,21 €, según el siguiente detalle:
.
Cierto que se frustró una ampliación de capital, de difícil realización, dado el estado de deterioro económico progresivo de SIGSA. La sociedad venía arrastrando unos resultados de ejercicios anteriores negativos por importe de - 1.146.749,77 €. Al cierre del ejercicio 2020, sólo en ese ejercicio, las pérdidas a sumar a los ejercicios anteriores negativos (- 1.146.749,77 €) son de --1.211.408,60 €, como resultado del ejercicio 2020. Automáticamente, la sociedad pasa a tener fondos propios positivos por importe de
Los efectos económicos negativos para la sociedad durante la administración de D. Genaro y D. Inocencio no terminan ahí. En el Informe de la AC de SIGSA se señala como uno de los factores que determinan el estado de insolvencia de SIGSA la dilación en el pago de algunos clientes que se han visto afectados por la crisis. Entre ellos, es destacable el impago a SIGSA de GRUPO CONSTRUCTOR LOARVES SPAIN, S.L. por importe de un millón cincuenta y seis mil quinientos sesenta y cinco euros con cuarenta y dos céntimos (
En esta situación se necesitaba tiempo para preparar el concurso. Para lo que se precisaba dilatar el ejercicio de los derechos de separación de los demandados, con la finalidad de hacer inútiles tales derechos una vez declarado el concurso.
Es cuestión de rapidez. Los socios que vieron el problema vendieron en la escritura de
Pues bien; la mejor forma de dilatar el ejercicio del derecho de separación por parte de D. Higinio y D. Ildefonso era interponer una demanda solicitando la nulidad del Informe de Dª. Aida, y eso hizo SIGSA, aunque no disponía del Informe pericial.
El siguiente hito en la actuación procesal de la parte actora en relación al Informe pericial ocurre en la Audiencia Previa, cuando la representación procesal de la parte actora propone la prueba pericial, y la representación procesal de la parte demandada se opone a su admisión por generarle indefensión y considerar que se debió aportar con la demanda. Como ya hemos indicado en esta resolución, la representación procesal de la parte actora reconoció en la audiencia previa (min. 13.53.23 y ss. de la grabación) que el informe pericial, de fecha 02/12/2021, se lo facilitaron a finales de diciembre de 2021, siendo aportado al procedimiento mediante escrito (referencia 423454/2022) de fecha 22/04/2022. Cuando se le preguntó a la representación procesal de la parte actora por qué, disponiéndose del informe pericial a finales de diciembre de 2021, no se había aportado a autos hasta el 22/04/2022, manifestó que no había "
Inadmitida la pericial de la actora en la audiencia previa, el siguiente hito en la actuación procesal de la actora tiene lugar en el acto de juicio, que se celebró el
Pues no.
La representación procesal de la parte actora se limitó a hacer dos preguntas, siendo este el cariz del interrogatorio:
El informe que usted redactó es de mayo del 2021, ¿verdad? Sí. Tuvo usted en cuenta que en el año 2020, y con esa documentación, el Patrimonio Neto era negativo -447.906€? Yo tuve en cuenta todo, todo, Todo, toda la documentación, pero seguí a rajatabla lo que el Registro Mercantil me pedía. Y me ceñí a eso. ¿Consideró que la sociedad estaba incursa en causa de disolución? No, para nada. En ese momento en que yo revisé no había esa causa. ¿A pesar de esa cifra? A pesar de esa cifra. ¿Pudo constatar que el Patrimonio Neto era decreciente?. Si claro. Se revisó las fechas y luego se cerró. y yo ahí (es decir, después de 31/07/2020) no puede ver nada.
Como ya hemos expresado en esta resolución, efectivamente, el 31/07/2020, el Patrimonio Neto de la sociedad no era negativo, sino que ascendía a
Ahí terminó el interrogatorio.
De tal manera que, si se quería permitir a Dª. Aida defenderse de todas las críticas vertidas contra su informe en la demanda, no había otra solución que SSª. cogiera la demanda y empezara a formular las críticas al valor razonable de las participaciones que se habían vertido en la demanda y en un documento presentado con la demanda como avance del informe pericial.
Eso fue lo que ocurrió.
Dicha actuación procesal es indicativa, para este Juzgador, de que una vez declarado el concurso de SIGSA y vendida la Unidad Productiva, el interés de la parte actora en el pleito había decrecido y que el efecto dilatorio de la demanda había cumplido su finalidad.
Este FUNDAMENTO DE DERECHO lo desarrollamos distinguiendo los siguientes epígrafes.
SEGUNDO.1.- POSICIÓN JURISPRUDENCIAL.
La STS de 02/11/2012 (ROJ: STS 7812/2012) sienta varias conclusiones importantes a la hora de determinar el valor razonable de acciones y participaciones. Son las siguientes:
1ª).- Estamos ante un valor razonable que excluye el valor arbitrario y exige una correcta aplicación de la
"Este arbitrador no tiene libertad para fijar el valor que considere procedente a su libre albedrío y con independencia de que sea razonable o no, ya que la Ley no tolera la transformación del arbitrio en arbitrariedad y la exigencia de que fije un "valor real" o un "valor razonable" excluye el
2ª).- No existe un único valor razonable ni tampoco un único método de cálculo del valor razonable; lo que permite utilizar individualmente o combinados entre sí, diversos métodos de cálculo del valor razonable; sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre valor real:
"48. No obstante, debe tenerse en cuenta que no existe un único "valor razonable" de acciones y participaciones sociales, habida cuenta de los múltiples factores que pueden influir en su determinación. De ahí que el apartado 8 de la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 3 de enero de 1991, por la que se publica la norma técnica de elaboración del informe especial sobre valoración de acciones, en el supuesto de los artículos 64 , 147 , 149 y 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , afirme que "sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real" , lo que permite utilizar, individualmente o combinados entre sí, diversos métodos".
3ª).- El tribunal, dentro de los límites de la congruencia, puede sustituir el valor fijado por el auditor. Con ello se descarta que el tribunal sólo pueda anular o validar el valor razonable dado por el auditor. Además, puede modificar el valor razonable dado por el auditor. La STS lo expresa así:
"55. En consecuencia, el valor fijado por el auditor designado al efecto puede ser sustituido por el determinado por el tribunal, incluso con base en informes de expertos que sin ostentar la condición de auditor permitan su concreción, dentro de los límites, claro está, que impone la congruencia, que permite señalar uno inferior incluso en el caso de que no medie solicitud expresa de la parte".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de 11/09/2018 (ROJ: SAP IB 1570/2018) formula las siguientes conclusiones:
1ª).- El incumplimiento del plazo de dos meses para emitir el dictamen por el experto al que se refiere el artículo 354.2 del TRLSC no supone la ineficacia del informe. La finalidad de la fijación el plazo es que la valoración se refiere a un determinado momento, en este caso, el momento del ejercicio del derecho de separación por el socio. La SAP lo expresa en estos términos:
"la manifestación que efectúa en orden no puede tener ninguna eficacia el informe del auditor designado por haberse emitido fuera de plazo carece de relevancia a los efectos que nos ocupan, toda vez que como bien indica el juez a quo, la ley no anuda tal efecto al incumplimiento del plazo de dos meses, y en cualquier caso, la finalidad de aquel plazo de dos meses establecido en el artículo 354.2 LSC, no es otra que la de que una valoración que debe referirse a un determinado momento (la fecha del ejercicio del derecho de separación) no se pueda ver alterada por el retraso a la hora de hacer la valoración y en el caso, es evidente que la valoración que hizo el auditor no implica variación alguna respecto de la que hubiera realizado de emitirse el informe con anterioridad".
2ª).- El Juzgador ha de tener en cuenta una serie de criterios de ponderación:
"Pues bien, la confrontación de todos esos informes y valorados conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como preceptúa el artículo 348 de la LEC , y la doctrina jurisprudencial que al efecto señala que en la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 );
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 );
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso,
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido,
Una de las críticas que se efectúa al Informe de Dª. Aida es que no se ha emitido en el plazo de dos meses a contar desde su nombramiento.
Dª. Aida (min. 12.24.01 y ss. de la grabación) explicó que, a su juicio, no había tal retraso:
A mí el Registro Mercantil, el día 9 de marzo, me manda un mail Yo le contesto en el plazo de 5 días. Me dan el acuse el día 15. Entonces lo presenté dos días antes del fin del plazo (es decir, el 13 de mayo de 2021). Dos días sobraban. Yo tengo el A/R del Registro Mercantil donde me da el OK a todo.
Además, aunque se hubiera excedido del plazo de dos meses, el Informe no deviene ineficaz.
La crítica vertida, no tiene recorrido ni fundamento.
SEGUNDO.2.- LAS VALORACIONES DE LAS ACCIONES QUE SE HAN EFECTUADO.
De toda la documentación presentada, resultan las siguientes valoraciones de acciones de la sociedad SIGSA:
De dicha Tabla, deben destacarse dos
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-
SEGUNDO.3.- LAS CRÍTICAS AL INFORME DE Dª. Aida.
Como se ha avanzado, Dª. Aida se defendió en el acto de la vista (min. 12.33.15 y ss. de la grabación) de las críticas vertidas a su informe en la demanda en los términos que siguen:
Se le critica que siendo administradora única de la sociedad auditora, usted es vecina de Lugo y trabaja en Madrid.
La parte de mi tiempo es Lugo en Madrid, aparte tengo un apartamento donde trabajo. Yo vivo en Lugo en Madrid y en Londres.
Se le critica que no detalle el número de acciones de los socios.
El capital social son 60.000 €, se pone el capital y el resto no hace falta: es para valorar la acción, no para describir.
Vulneraciones graves de la
Se le critica la fecha de valoración que ha elegido, considerando que es injustificada: se establece el 4 de agosto, cuando la junta que da lugar al derecho de separación es de septiembre de 2020 y el ejercicio de derecho de separación es de octubre del 2020.
A mí el Registro Mercantil me hace un encargo en que me solicita que la fecha vaya a 4 de agosto. Yo he de seguir a rajatabla lo que me pide el Registro Mercantil.
Se le critica que no informa usted del método técnico de valoración.
Sí que informe del método técnico de valoración. Se dice en el informe que se pudo hacer por múltiplos comparables, Punto 5, método de valoración, se cogió el método de flujos de caja, porque el de la valoración múltiple puede dar lugar a engaños y manipulaciones. Lo tiene en la página 5. Luego hace una valoración y va concretando
Se le critica no haber realizado el informe en el plazo de 2 meses.
A mí el Registro Mercantil, el día 9 de marzo, me manda un mail Yo le contesto en el plazo de 5 días. Me dan el acuse el día 15. Entonces lo presenté dos días antes del fin del plazo (es decir, el 13 de mayo de 2021). Dos días sobraban. Yo tengo el A/R del Registro Mercantil donde me da el OK a todo. El abogado tiene los mails de comunicación y donde pedía la documentación una vez, otra vez, otra vez. El contable (de SIGSA, Juan Miguel) me participó toda la documentación que le pedí.
Se le critica no haber visitado la compañía.
Sí, el abogado supongo que tiene todos los mail, y donde le manifesté que tenía que hablar con algún consejero delegado. Me contestó el contable, y tuve toda la colaboración que necesitaba, yo tampoco pude forzar el consejero que estaba de viaje, estaba el COVID, no me hubiera aportado nada. Lo que me aporta la documentación contable.
Se le critica no haber contado con la documentación.
Tengo toda la documentación y todo pedido por mails, osea que no pueden negarlo. Tengo los mails, que los puedo aportar. Tuve las cuentas anuales de tres ejercicios, la contabilidad hasta el 31 de julio, que quizás es la más fiable, porque es de la que partió la separación de los dos socios. A partir de ahí se fue desarrollando la contabilidad. No ha habido ningún hecho relevante desde el 4 de agosto hasta 31 de diciembre. ¿Precisó soportes contables?. Sí, pedí los mayores contables, siempre manejé todos los datos contables que son los que hacen la imagen fiel. No precisé un documento concreto para corroborar una partida contable, no. Vale.
Critican que se referencia usted en empresas de ingeniería europeas, cuando la compañía apenas trabajó en Europa, sin decir países ni empresas europeas de Europa; pero no precisa de cual.
En España, hay muy poco del mismo rango (que SIGSA). En España hay muy poco a lo que dirigirse. Esta empresa publicó en internet, donde dice que van a triplicar sus ventas, y van a generar ventas por 6 MM de euros. A nivel de Europa, se hace una comparativa con empresas de España y Europa. La idea de ellos era internacionalizarse, querían triplicar y luego la realidad es otra y se vio lo que había. La realidad era otra: que había pérdidas.
Se le critica que se refiera usted a una ampliación de capital que nunca se produjo.
En el propio informe aparece que no se tuvo en cuenta lo de la ampliación de capital.
Se le critica que no tiene en cuenta los efectos de la pandemia COVID.
No afectó a este sector. Pudo afectar a hostelería y una serie de cosas. Pudo afectar un poco. La repercusión de la pandemia es mínima, puede tener alguna cosa, algún contrato, es mínimo, en una empresa de ingeniería. Ya están contempladas pérdidas.
Se le critica que no ha tenido en cuenta las valoraciones negativas de las empresas participadas.
Sí, está tenido en cuenta a fecha de 4 de agosto.
No se tienen cuenta los métodos (de valoración) estáticos porque en este tipo de empresas nos da una imagen fiel hacia el pasado. Estamos valorando unas acciones, no nos vamos a ir al pasado, problemas entre los socios. Esto es lo más objetivo para los socios en la valoración.
Ejercicio 2021, la valoración de flujos de efectivo, supone unos ingresos de 3 MM. Cifra supuesta por usted que no se va a alcanzar. No ha tomado la cifra de ventas de 2021,
A mi el Registro Mercantil me da un encargo. Como voy a hacer una valoración posterior. Yo tengo elementos de juicio hasta 2020. La cifra de ventas, ellos querían ampliar hasta los 10 MM en el plan estratégico en tres años, ante la falta de información adicional hacemos unas estimaciones, no damos por buena esa cifra, creemos que la cifra es muy agresiva, y nuestra estimación de ingresos en 2023, son 3 MM. Les bajamos de 10 MM a 3. Las cifras reales son las que están aquí, las que me reflejaba la contabilidad.
Se le critica que no ha tenido en cuenta la depreciación del inmovilizado.
En el año 2022 se puso una amortización del 16%, y en 2021 del 15%, y es acorde con lo que ellos han aplicado otros años, está aplicada.
Se le critica la utilización de un método agresivo, y ha debido utilizar mayor prudencia financiera.
Usé los más actuales y los que menos favorecen a la empresa.
Yo usé los métodos más actuales, y los que menos favorecen a la empresa. El EBITDA sería sobre el beneficio bruto. Nosotros no lo metimos por ahí, y lo pusimos por el ciclo medio de mitad del ciclo de empresas, que es el más actual y el que se recomienda ahora. El otro,
Se le critica no haber usado una tasa de riesgo.
Usamos una hipótesis de Pablo Fernández del IES y el profesor Asmar Damodaran de Nueva York, es lo más limpio y lo más útil.
Se le critica que han omitido un método comparativo del sector, imprescindible, al no haber realizado método comparativo con el PER ni con el EBITDA proyectado.
Si se hicieron métodos comparativos, Ofrecemos el método del múltiplo del mercado, aceptado por la comunicada inversora, ese es el más llevado por las empresas de ingeniería, se usó el múltiplo medio de mitad del ciclo de empresas, está puesto en el informe, están los dos detallados, no sé por qué lo dicen.
Se le critica que de imputarse ese precio a las acciones, la deuda conduciría a la cía. a la disolución.
Eso me parece muy absurdo. Si hay dos que se quieren apartar, no hay efectivo liquidatorio, tendrán que esperar, tendrán que aplazarlo, en tres o cuatro años, son ellos mismos los que estiman que en tres años van a ganar 10 MM de euros. Cuando uno está en una sociedad tendrá que cobrar cuando pueda.
La perito lee lo que dice la comunicación del RM.
En el punto 2, sin perjuicio de cualquier documento, es interés poner a disposición del RM el informe de valoración de fecha 16/9/20, del auditor de cuentas, sobre el balance de situación proporcionado por la empresa de fecha de 4 de agosto de 2020, con la finalidad de hacer una valoración de la cía. de salida Los socios que se quieren ir piden una valoración y un informe con una valoración que tiene entrada en el RM
Se le indica que hay gran cantidad de métodos de valoración de empresas.
Sí, miramos varios, pero yo, si voy a analizar el pasado, hay el de múltiplos, pero cogimos ese porque nos pareció el más adecuado, si yo uso otros métodos, se podía modificar posteriormente la contabilidad y hacer cosas raras,
Como se ve, Dª. Aida ha combinado varios métodos de valoración, como indica el ICAC y la STS y SAP que se han citado. Estos métodos de valoración son:
Valoración por múltiplos sectoriales de empresas cotizadas o a través de múltiplos implícitos de transacciones de empresas del mismo sector. Desgraciadamente en la bolsa española no hemos encontrada ninguna compañía de un perfil similar a la compañía objeto del presente análisis (Servidos de Ingeniería y Gestión, 5A). En cualquier caso, se podría hacer una aproximación teórica a través del uso de un múltiplo medio a través de un ciclo económico de empresas de ingeniería europeas. El múltiplo resultante sería de 6 veces EV/EBITDA. Dado que hemos estimados pérdidas contables en el año 2021 y 2022, usaremos como base para el EBITDA, la media de los años 2018 y 2019. El valor de los fondos propios serla de
Valoración a través de múltiplos contables estáticos (valor teórico contable o valor del activo neto real). Se trata del valor contable de los fondos propios (capital social + reservas). La media de los fondos propios del 2018 y 2019 sería de
Valoración a través de los flujos de caja futuros. A través de este método calculamos los flujos de caja del período 2021-2030 y los descontamos a Diciembre 2020. Los fondos propios alcanzarían el valor de
A continuación, hace la media de los fondos propios obtenidos con las tres valoraciones,
SEGUNDO.4.- EL VALOR RAZONABLE DE LAS ACCIONES DE LOS DEMANDADOS.
Para determinar el valor razonable de las acciones de SIGSA, partimos de los criterios de ponderación expresados por la precitada SAP de Palma de Mallorca:
a).- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
Ya se ha transcrito la respuesta de Dª. Aida en el acto de la vista a las críticas planteadas en la demanda.
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 );
La AC de SIGSA, en su Informe, efectúa una crítica al Informe de Dª. Aida en estos términos:
El período proyectado de flujos de caja de 10 años (2021-2030) es excesivamente amplio. Realizar proyecciones razonables a más de 3-4 años es realmente complicado de justificar y menos con estas tasas de crecimiento. Lo que ocurre, es que con las cifras de partida, aún considerando crecimientos de ingresos del 10% anuales, la empresa no empezaría a generar flujos de caja positivos hasta 2025 (según proyecciones de Auditores Institucionales Galaicos). Por eso se proyecta un período tan amplio porque si no, no se verían los flujos de caja positivos.
El 96% del Enterprise Value está en el valor terminal (el valor actual de los Flujos de caja de 2031 hasta el infinito) y que el valor actual de los flujos de caja 2021-2030 acumulado no es positivo hasta 2030. Así que todo el valor está desde 2029 en adelante. Esto significa que la valoración es inverosímil, porque el valor no está ahora sino en el futuro lejano, cuando las proyecciones son menos fiables.
Lo primero que ha de destacar este Juzgador es que la Valoración a través de los flujos de caja futuros es sólo uno de los tres métodos de cálculo que combina Dª. Aida. El valor razonable lo calcula a través de la media de fondos propios que resulta de aplicar dicho método, junto con la Valoración por múltiplos sectoriales de empresas cotizadas o a través de múltiplos implícitos de transacciones de empresas del mismo sector y la Valoración a través de múltiplos contables estáticos.
Lo segundo que se ha de destacar es la diferente posición en el tiempo en que se encuentra la AC y Dª. Aida. La AC se encuentra con un concurso declarado, tras un desastroso último cuatrimestre de 2020 y un endeudamiento con entidades de crédito que la propia AC califica de "insostenible", junto con impagos muy importantes de clientes (GRUPO COSNTRUCTOR LOARVE SPAIN, S.L.) que, aunque no eran empresas vinculadas, pasan a serlo desde el 24/07/2019. Dª. Aida ha de valorar las acciones con los datos de la contabilidad a 31/07/2020 de los que resulta que la sociedad no está incursa en causa de disolución, pues tiene un patrimonio neto positivo de
Tal como indicó Dª. Aida en su interrogatorio, ella hace la foto fija de la sociedad a 31/07/2020, porque no tiene ni puede tener en cuenta tanto las manipulaciones posteriores a las que se pueda someter la culpabilidad, como las circunstancias y condicionamientos que llevaron a la sociedad al concurso, tanto por la actuación de los administradores, como por la difícil situación de crisis pandemia y post pandemia que padeció la sociedad.
Este planteamiento de Dª. Aida, necesariamente, ha de chocar con en la realidad posterior a la que se vió sometida la sociedad. Sin embargo, es el planteamiento correcto, porque es el que se da a 31/07/2020.
La opinión de la AC está lastrada por la realidad posterior a 31/07/2020. En la venta de la Unidad Productiva se obtiene un precio de venta de la acción de
Por que, ¿qué ocurre si miramos antes del 31/07/2020?
Pues también nos encontramos con precios reales, que resultan importantes para determinar un precio razonable. Incluso, más reales que el de la venta de la Unidad Productiva, por que se pagan con todo el pasivo existente en SIGSA.
En el presente caso, contamos con el precio real reflejado en la
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¿Podemos atribuir razonablemente un precio de acción de 380.00€ a 31/07/2020?
Por tanto, si tenemos un precio real el 24/07/2019 de
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso,
En el presente caso, Dª. Aida aclaró en el acto de la vista que contó con una colaboración total del departamento de contabilidad de SIGSA (un tal Juan Miguel, de contabilidad). Le proporcionaron toda la documentación que necesitó y que solicitó. La entrevista con el administrador no pudo ser, por encontrarse de viaje cuando llamó y operar las restricciones del COVID. Aunque, tal como puso de manifiesto Dª. Aida, lo importante eran los datos contables. Las críticas que se formulan al respecto son totalmente infundadas.
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes,
La competencia profesional de Dª. Aida es la adecuada. Es auditora, con experiencia en empresas de este tipo y antigüedad suficiente para desarrollar su trabajo de forma conveniente.
No hay circunstancias que puedan influir en su objetividad. Es designada por el Registro Mercantil de forma que asegura su independencia y falta de vinculación con la empresa SIGSA.
En definitiva, y por todo lo expuesto, se considera que la valoración de la acción de SIGSA efectuada por Dª. Aida (AUDITORES INSTITUCIONALES GALÁICOS, S.L.), en el importe de 209,5000 € la acción, responde a un valor razonable de la misma.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A. contra D. Higinio y D. Ildefonso y DEBO ABSOLVER de sus pedimentos a D. Higinio y D. Ildefonso , con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
