PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
1.- Acción ejercitada.
Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales de la junta de 26 de junio de 2019.
La actora funda su demanda, con carácter principal, en los siguientes motivos:
1º. Infracción del derecho de información por preguntas formuladas durante la celebración de la junta.
2º. Formulación de cuentas anuales del ejercicio 2018.
3º. Irregularidades en las cuentas del ejercicio 2018:
a. La cancelación injustificada del crédito a su favor que INVELÍAS, S.L. mantenía frente a EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. por importe de 67.325 €.
b. El reparto, sin ninguna clase de título para ello, entre Leonor y sus hijos Alejandro y Jesús Carlos de la mayor parte del crédito que Marina mantenía frente a EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. por un importe total entre los tres de 228.098,50 €, habiendo contabilizado el resto del crédito de 99.727,35 € como un resultado extraordinario positivo para compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y dejando fuera a Marco Antonio, heredero de Marina, sin que todavía se haya hecho la escritura de testamentaría que determine cómo tiene que efectuarse dicho reparto.
4º. Impugnación de la ampliación de capital: se dejó fuera de la ampliación de capital a Marco Antonio en los porcentajes que en un futuro podrían corresponderle en la herencia de Marina. Resulta imposible llevar a cabo esta ampliación de capital hasta que no se realice la adjudicación de los créditos existentes a favor de la herencia yacente de Marina por un importe de 327.825,85 €, por lo que es nula de pleno derecho.
5º. Subsidiario al anterior, el precio fijado para las nuevas participaciones sociales resultantes de la ampliación de capital por capitalización de créditos con supresión total del derecho de suscripción preferente muy inferior al real, que supone la dilución de la participación social de Marco Antonio.
De las peticiones del suplico de la demanda, debemos partir de una de premisa previa: en primer lugar, que ya no es posible, desde la reforma por Ley 31/14 la declaración de anulabilidad de acuerdos sociales, solo su nulidad. Por ello, la petición subsidiaria de anulabilidad queda, desde este momento, rechazada.
2.- Marco normativo.
Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
SEGUNDO.- Motivo de impugnación: impugnación por infracción del derecho de información.
1.- Régimen jurídico aplicable.
Los artículos 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo estipulado en el artículo 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son:
a) El denominado derecho de información estricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, artículos 196 y 197 TRSLC, y
b) El derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el artículo 272.2 TRLSC dispone que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata, y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas. Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas- , la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos: Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008, la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007, la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008, núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008, y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007. En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara: "El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas".
Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes. También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ). A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia. La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.
Más recientemente, la STS 24/2019, de 16/01 ha dicho que con carácter general, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos:
(i) el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten;
(ii) el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales (nuestro el subrayado) .
Los intereses protegidos en uno y otro aspecto no son necesariamente coincidentes, y las consecuencias del incumplimiento del régimen legal por parte de la sociedad son diferentes. Aunque también se observa una cierta correlación entre uno y otro aspecto de la información, pues cuanto más detallada sea la información que debe publicar la sociedad y cuantos más instrumentos de acceso a la información social se prevean (derecho a la entrega de documentos, publicación en la web de la sociedad, acceso a la información depositada en el Registro mercantil o en los registros de la CNMV), el ámbito de ejercicio del derecho individual del socio se reduce, pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado.
2.- La sentencia 608/2014, de 12 de noviembre, resume la jurisprudencia en la materia, que había rechazado la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. Resalta que la LSC considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista ( art. 93.d LSC ) y lo reconoce como "mínimo" en el estatuto del accionista de una sociedad anónima. Es inderogable, pues no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración, e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
Antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, la LSC configuraba el derecho de información como un derecho autónomo sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre). Se entendía que ello justificaba la previsión legal de que en ciertos casos la información pueda suministrarse por escrito tras la junta (art. 197.2 TRLSC), cuando ya no tiene ninguna función instrumental respecto del derecho de voto, o que la tengan también socios sin derecho al voto o que no piensen ejercitarlo.
3.- Pero junto a este concepto amplio del derecho individual de información del socio, también hemos declarado que no es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Lo que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada (nuestro el subrayado) .
Entre tales circunstancias a tener en cuenta, destaca que el socio desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber ( art. 225 LSC ).
2.- Hechos imputados.
El actor basa su petición en los siguientes hechos:
En la Junta General de 26 de junio de 2019, cuyos acuerdos ahora se impugnan, al amparo de lo prevenido en el art. 196 TRLSC, que regula el derecho de información de los socios, mi mandante formulo a los miembros del Consejo de Administración de EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. las siguientes preguntas que quedaron sin contestar y sin justificación alguna por parte del órgano de administración:
"¿Alguno de los presentes nos puede explicar el porqué de la eliminación de las cuentas 5510001, 5510002 y 5510003 y de sus apuntes en las cuentas que se pretenden aprobar en el día de hoy?
¿Alguno de los presentes nos puede explicar éste a todas luces "intercambio" de cromos entre acreedores titulares de cuentas y la aparición de terceros en la posición de los primeros?
¿Cuándo, cómo, por qué y con qué autorización o acuerdo se ha producido esta operación (¿contable?) que lleva a hacer desaparecer, eliminar, entre otros, un crédito a favor de Invelías, S.L. ?
3.- Motivos de oposición.
Señala la defensa de EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. que El demandante formuló preguntas que siendo relativas a las cuentas anuales, ya aprobadas, del ejercicio anterior no eran procedentes durante la junta en cuyo orden del día figuraba la aprobación de las cuentas anuales de 2018, por lo que no le fueron respondidas por extemporáneas.
Por otra parte hay que recordar que el derecho de información del socio no es absoluto, y que si la participación del socio es inferior al 25 % (el demandante ostenta el 23,61%), los administradores pueden denegar la información solicitada sin necesidad de justificar dicha denegación ( Art. 196 LSC ).
4.- Conclusión.
i. Acuerdos primero y segundo de aprobación de cuentas y aplicación del resultado.
En primer lugar, partiendo de que EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. es una limitada, el régimen jurídico del derecho de información se recoge en el artículo 196 LSC. Ya se ha dicho que el órgano de administración estará obligado a proporcionar la información solicitada en forma oral, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social, salvo que la información esté solicitada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Es decir, que para denegar la información solicitada por Marco Antonio los administradores de EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. deberían haber justificado que la publicidad del objeto de dicha información perjudicaría el interés social. Y si el socio solicitante no supera el 25% del capital social, entonces, en ningún caso, procederá la denegación. Como se ve, sostenemos una interpretación del precepto contraria a la de la defensa de la demandada.
Pues bien, al contrario de lo que dice la demandada, la información solicitada por Marco Antonio hacía referencia a las cuentas objeto de aprobación en la junta. Basta con una lectura del acta de junta (documento nº 3 de la demanda, no impugnado) donde se incorporan las preguntas formuladas, donde todas tienen relación con las cuentas del ejercicio 2018. Con lo cual, el motivo de no contestación por parte de la administración de EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. debe decaer.
Por otro lado, el argumento de denegación sin justificación no puede acogerse. Si partimos del porcentaje de participación de Marco Antonio en EL QUINTO DEL ARENAL, S.L., la administración societaria debería justificar el perjuicio para el interés social de la publicidad, cosa que no ha hecho. Es por ello que tampoco puede estimarse dicho motivo de oposición.
Considerando infringido el derecho de información de Marco Antonio, debemos declarar nulos los acuerdos afectados directamente por dicho déficit de información. Es decir, los acuerdos primero y segundo, relacionados con el punto 1º del orden del día: Examen y aprobación, si procede, de las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018: acuerdo de aprobación de las cuentas y acuerdo de aplicación del resultado.
Al respecto, no debemos hacer pronunciamiento añadido. Es decir, la infracción del derecho de información determina la nulidad de las cuentas, sin necesidad de entrar a valorar si las mismas reflejan o no, la realidad económica, financiera o contable de la mercantil. Dicho de otro modo, no se entra a valorar si las modificaciones en las cuentas de créditos con socios responden a una realidad jurídica o no, sin perjuicio de la trascendencia en otros acuerdos, como vamos a exponer.
ii.- Acuerdo tercero, de ampliación de capital.
Por otro lado, se ha de tener en cuenta que la ampliación de capital de EL QUINTO DEL ARENAL, S.L. se fundamenta en las cuentas anuales de 2018, cuyo acuerdo de aprobación ha sido declarado nulo por infracción del derecho de información, por lo que debemos considerar nulo también dicho acuerdo ampliatorio.
Efectivamente, el punto del orden segundo del orden del día de la junta de 26 de junio de 2019 rezaba: Estudio de propuesta de aumento del capital social de la compañía, para capitalizar los préstamos recibidos por la compañía por importe de 238.218,44.- € y que se encuentran en situación de líquidos, vencidos y exigibles. Para la efectividad de la ampliación de capital propuesta se propone acordar la supresión total del derecho de suscripción preferente de conformidad con el artículo 308 LSC . La ampliación de capital tuvo su base en la capitalización de créditos de los socios recogida en las cuentas anuales de 2018 que, como hemos visto, son nulas. Señala la actora, cuestión que no ha sido rebatida de contrario (solo justificada), que en las cuentas del ejercicio de 2017 (impugnadas ante el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid) aparecían una serie de apuntes en las cuentas 5510001, 5510002 y 5510003; Pasivo Corriente, Otras Deudas A Corto Plazo por un importe total de 376.770,79 euros, y de cuyo importe corresponde a la sociedad Invelías, S.L. la suma de 67.325 euros, sociedad de la que D. Marco Antonio es propietario del 97,93% del capital social . Además, tanto el importe total antes mencionado de 376.770,79 euros, como los apuntes en las cuentas 5510001, 5510002 y 5510003, han sido eliminados sin causa alguna de las mismas, siendo sustituidos por los apuntes 5510004, 5510005 y 5510006 con un total de 238.218,44 euros, sin que los acreedores de los primeros apuntes (5510001, 5510002 y 5510003) nada tengan que ver con los que aparecen ahora en los segundos (5510004, 5510005 y 5510006). Añade que El Documento Número SIETE consiste en el Balance de Situación aprobado en las Cuentas Anuales de 2017, presentado por la codemandada Dª Leonor, por ser las anteriores a la fecha del fallecimiento de Dª Marina, en el que figuraba a su favor el día 31 de diciembre de 2017 en la Cuenta 5510001, como Cuenta Corriente con Socios y Administradores, la cantidad de 299.325,85 €. Dicha cantidad, además, se incrementó durante el año 2018 hasta la cantidad de 327.825,85 €, sin que dicho saldo haya sido adjudicado a sus herederos a fecha de hoy.
Por el contrario, la demandada, lejos de negar los hechos, los justifica, como hemos dicho: por lo que se refiere a los apuntes en favor de Marina, dice la demandada que De las cuentas con socios y administradores el demandante desconoce que con anterioridad a su fallecimiento su madre, la fallecida doña Marina había cedido los créditos que ostentaba frente a la demandada a favor de su hija y sus nietos hoy codemandados. Hay que notar que antes del inicio de la revisión contable aparecían como posibles créditos a favor de doña Marina el importe de 327.825,85.- euros que señala el perito en su informe, pero debido a la falta de acreditación documental de parte de dichos créditos el importe finamente adeudado a doña Marina resultó ser de 238,218,44.-€, que es el importe de los crédito cedidos a su hija y nietos que posteriormente éstos capitalizarían, se acompañan documentos nº 4 a nº 7, los contratos de prestamos suscritos entre doña Marina y El Quinto del Arenal, S.L. Es decir, no niega los nuevos apuntes contables en las cuentas de 2018, sino que afirmando la existencia, los justifica con base en un contrato de cesión de créditos (documento nº 7 de la contestación; ojo, documento firmado en nombre de la cedente, Marina, por su propia hija, Leonor -se entiende por poderes, no aportados a los autos-, a la vez cesionaria junto con Jesús Carlos y Alejandro, hijos de la cesionaria y nietos de la cedente).
En cuanto a la desaparición contable del crédito en favor de INVELÍAS, S.L., dice la demandada que Por otra parte en reiteradas ocasiones se ha solicitado al demandante que acreditase la realidad de los presuntos saldos a favor de su compañía, con el expreso ofrecimiento, como no podía ser de otra manera, de que en el caso de que se acreditasen, la contabilidad sería oportunamente modificada y se podría proceder, a su elección, a la oportuna capitalización de dichos créditos en las mismas condiciones que las aplicadas al resto de socios en la ampliación de capital cuyo acuerdo se impugna. Es decir, no se niega, sino que se justifica su desaparición en las cuentas de 2018 por cancelación del crédito, computándose en las cuentas de 2018 como un beneficio extraordinario. Pues bien, siendo las cuentas nulas, dicha cancelación y posterior reconversión contable en beneficio de la mercantil debe tenerse por inexistente.
Es por ello que dichos apuntes contables, formando parte de unas cuentas anuales declaradas nulas, no deben ser considerados existentes o válidamente computados a los efectos de una ampliación de capital. Habiendo sido así, debemos declarar nulo el acuerdo de ampliación de capital.
iii.- Acuerdo cuarto de modificación de estatutos.
Como consecuencia de la ampliación de capital, el acuerdo cuarto de la junta impugnada rezaba:
Pues bien, habiendo sido declarado nulo por efecto indirecto de la nulidad del acuerdo primero y segundo, el acuerdo de ampliación, procede, por los mismos motivos, declarar nulo el acuerdo de modificación de estatutos, ya que se basa en la nueva cifra de capital procedente de la ampliación declarada nula.
iv.- Acuerdo quinto de facultades de ejecución y elevación a público de estos acuerdos.
Como dice la propia demandada, dicho acuerdo no es más que una impugnación vinculada a la validez de los acuerdos anteriores, lógicamente, en caso de que alguno de dichos acuerdos, sea anulado, el órgano de administración no podrá ejecutarlo. Es por ello que, sin más, se declara nulo dicho acuerdo.
TERCERO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
En el presente caso, habiendo sido estimada, en su esencia, la demanda de Marco Antonio, procede la declaración de condena a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,