Sentencia Civil 135/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 135/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1675/2020 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 135/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100080

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4939

Núm. Roj: SJM M 4939:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0177779

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1675/2020

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

C

SENTENCIA Nº 135/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 25 de mayo de 2023

DEMANDANTE: D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro y D. Íñigo.

Abogado: D. Gerardo Monterrubio Vázquez

Procuradora: D.ª María del Carmen Escorial Pinela

DEMANDADOS: D. Abilio

Abogada: D.ª María Álvaro Tomás

Procurador: D.ª Cristina Benito Cabezuelo

OBJETO: responsabilidad de administradores: acción de responsabilidad por deudas y subsidiaria de responsabilidad individual.

Antecedentes

PRIMERO. - El 21 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª María del Carmen Escorial Pinela, actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro y D. Íñigo, formulando demanda de Juicio ordinario frente a D. Abilio en su condición de administrador de la mercantil EULALIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ S.L., en reclamación de las cantidades especificadas en el suplico de la demanda, intereses legales y costas.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que " dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a DON Abilio al pago a mis mandantes por las siguientes cantidades:

- A don Carlos Miguel, la cantidad de 32.284,34 €. más intereses derivados del procedimiento de ejecución de despido ceses en general 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de esta demanda y costas derivadas del mismoA.

- A don Luis Pedro, la cantidad de 32.280 €. más intereses derivados del procedimiento de ejecución de despido ceses en general 160/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de esta demanda y costas derivadas del mismo.

- Y a don Íñigo, la cantidad de 35.317,92 €. más intereses derivados del procedimiento de ejecución de despido ceses en general 1076/2016 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid hasta la presentación de esta demanda y costas derivadas del mismo.

Intereses legales de las cantidades liquidas anteriores desde la presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la sentencia.

Y se condene al demandado al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO. - La demanda se admitió a trámite por decreto de 11 de enero de 2021.

TERCERO. -El 21 de junio de 2021 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora D.ª Cristina Benito Cabezuelo, en nombre y representación del demandado, D. Abilio, oponiéndose a la demanda.

CUARTO. - Por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2021 se señaló la audiencia previa para el día 22 de septiembre de 2022.

Por providencia de 20 de septiembre de 2022 se modificó el señalamiento, señalándose la audiencia previa para el día 28 de septiembre de 2022.

QUINTO. - La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

SEXTO. - En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.

Fundamentos

PRIMERO- Pretensión de los demandantes y hechos en que la fundan.

Los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1. a) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC.

Alegan, resumidamente:

1. Los demandantes son socios, y eran trabajadores por cuenta ajena, de la sociedad EULALIA SANCHEZ JIMENEZ S.L.

2. El demandado es socio y también administrador único de la sociedad.

3. La sociedad se encuentra incursa en causa de disolución por cese de actividad conforme al art. 363. 1.a) TRLSC desde el 31 de diciembre de 2016.

4. El cese de actividad deriva de los acuerdos adoptados (con el voto en contra de los demandantes) en la junta general celebrada el 13 de diciembre de 2.016. Concretamente: revocación de los contratos de alquiler, información sobre la venta del local en la calle Sombrerería y el cese de actividad empresarial con fecha 31 de diciembre de 2016.

5. A pesar de haber cesado la sociedad en la actividad, el demandado no convocó junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses conforme a los previsto en el art. 365.1 TRLSC.

6. Supone lo anterior que el demandado deba responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, concretamente, la obligación de indemnizarles por despido improcedente al haber optado la sociedad por la no readmisión ( procedimiento por despido 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid).

El 31 de enero de 2.017, D. Carlos Miguel interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad contra la empresa EULALIA SANCHEZ JIMENEZ S.L., solicitando declaración de despido improcedente y condena a la readmisión o a la indemnización en las cantidades que legalmente correspondieran. Ello dio lugar al procedimiento por despido 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid.

Mediante acto de conciliación previo al juicio de fecha 8 de septiembre de 2017, la entidad demandada reconoció la improcedencia del despido con efectos 31 de diciembre de 2016 y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 50.274,34 €, y en concepto de pagas extra de verano y diciembre de 2016 la cantidad de 1.731 €. La cantidad total por importe de 52.005,34 € se abonaría en tres plazos por importe cada uno de ellos de 17.335,11 €, siendo el primer pago el 22 de septiembre de 2017, el segundo el 22 de octubre de 2017 y el último el 22 de noviembre de 2017. Mediante auto de 23 de octubre de 2017 se despachó ejecución frente a la demandada por un principal de 52.005,34 € más 3.120,32 € y 5.200,53 € en concepto de intereses y costas provisionales. Mediante decreto de 6 de marzo de 2018 se dictó decreto de insolvencia provisional y archivo. Tramitado expediente en el Fondo de Garantía Salarial, se reconoció y pagó la cantidad de 17.990,85 € en concepto de indemnización. D. Carlos Miguel reclama la diferencia entre la indemnización reconocida por despido improcedente 50.274,34 € y lo abonado por el FOGASA 17.990,85 €., es decir, la cantidad de 32.284,34 €, más las cantidades por intereses y costas de ejecución pendientes de tasación y liquidación.

Procedimientos idénticos determinaron las cantidades reclamadas por los restantes demandantes.

7. En relación con la acción de responsabilidad individual ejercitada subsidiariamente, los demandantes atribuyen al demandado los siguientes actos:

1. Retirada como persona física de parte del precio de la compraventa de un inmueble de la sociedad (32.200 €) para cobrarse alquileres atrasados de los locales de su propiedad arrendados a la sociedad, cobrándose de esta forma las deudas con carácter preferente a cualquiera otro acreedor, existiendo deudas laborales.

2. Simultáneamente, decidir como persona física rescindir los contratos de arrendamiento de los locales a la sociedad, quedándose con los muebles, utensilios y máquinas tragaperras que considera propios.

3. Rescisión de los contratos laborales.

4. Decretar el cierre de la actividad sin acudir a la disolución y liquidación ordenadas, o a la declaración de concurso.

8. La forma de actuar precedente, afirman, ha determinado que los demandantes no hayan podido cobrar, en todo o en parte, sus créditos laborales.

Estas alegaciones serán objeto de desarrollo en la medida que lo exija la resolución del procedimiento.

SEGUNDO. - Contestación a la demanda.

El demandado se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. Niega haber ejercido el cargo de administrador y todas las funciones propias de dirección de empresa pues, afirma, cada uno de los demandados gestionaba con plena autonomía el local en el que, respectivamente, trabajaba y que la sociedad explotaba. Estos locales están situados en calle Valencia nº 9 de Madrid, calle Arroyo del Olivar nº 74 de Madrid y calle Cavanilles nº 28 de Madrid. Esta autonomía incluía la gestión de compras, la gestión de personal, recaudación, etc.

2. Los demandantes actúan de mala fe pues son conocedores de la imposibilidad de la mercantil de hacer frente al pago de sus indemnizaciones.

3. El ejercicio de las acciones de responsabilidad constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe porque los acreedores que ejercitan la acción eran socios de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, y no solo eran conocedores de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad al tiempo de generarse su crédito, sino porque no ejercitaron en su momento la acción judicial de impugnación de acuerdos sociales. Asimismo, los demandantes, en su condición de socios, aunque minoritarios, pudieron solicitar del administrador la convocatoria de junta general para discutir la decisión de disolución y liquidación de la sociedad si pensaban que se había incurrido en alguna de las causas recogidas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital. Y en caso de no adoptarse, se encontraban legitimados para acudir a los tribunales de justicia una vez que se hubiera votado en contra de su propuesta de disolución.

TERCERO. - Acción de responsabilidad por deudas.

1. Norma aplicable

Resulta de aplicación el artículo 367 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Disponía el precepto:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

2. Jurisprudencia

El Tribunal Supremo recordaba en su sentencia nº 532/2021, de 14 de julio (el subrayado es de quien suscribe):

"2 .- La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC . Requisitos.

2.1. Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".

2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

3 .-Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( art. 367 LSC ). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior".

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

3. Valoración

En este caso, no es controvertida ni la concurrencia de la causa de disolución (cese de actividad) ni la falta de convocatoria de la junta conforme a lo previsto en el art. 367 LSC, Tampoco es controvertido que la deuda sea posterior a la causa de disolución.

La controversia se circunscribe a la condición de administrador social del demandado y a la valoración del ejercicio de la acción como contraria a la buena fe.

3.1. Sobre la condición de administrador de la sociedad.

El demandado niega haber ejercido el cargo de administrador y todas las funciones propias de dirección de empresa. Afirma que cada uno de los demandados gestionaba con plena autonomía el local en el que, respectivamente, trabajaba y que la sociedad explotaba. Estos locales están situados en calle Valencia nº 9 de Madrid, calle Arroyo del Olivar nº 74 de Madrid y calle Cavanilles nº 28 de Madrid. Esta autonomía incluía la gestión de compras, la gestión de personal, recaudación, etc.

Las alegaciones del demandado no enervan su eventual responsabilidad como administrador de derecho, hecho éste no controvertido. Incluso admitiendo a efectos dialécticos que la gestión de los respectivos locales correspondiera a los demandantes, tal gestión ni absorbe las funciones del administrador social ni desplaza su responsabilidad.

3.2. Sobre la mala fe de los demandantes

3.2.1. Jurisprudencia

La buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su sentencia nº 395/2012, de 18 de junio , en la que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado.

"42. Ante todo, conviene indicar que la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , 826/2011, de 23 de noviembre , y 942/2011, de 29 de diciembre -,sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo , "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada" y, además, en puridad de conceptos, para que pudiera ser relevante en este caso habría que referirlo al acreedor en cuya posición se coloca el fiador que ha pagado.

43. Pero el demandante era titular de más del 40% de las acciones y ostentaba los cargos de Presidente o Vicepresidente del Consejo de Administración en las fechas en las que la sociedad contrajo las obligaciones afianzadas por él, por lo que deviene evidentemente abusiva la pretensión de que los demás coadministradores respondan solidariamente entre sí, haciendo tabla rasa de las circunstancias concurrentes y de la regla de la prorrata para el supuesto de que alguno o algunos de los corresponsables fuesen insolventes".

Y en su sentencia nº 420/2019, de 15 de julio, con cita de sentencias anteriores, razona el Tribunal Supremo :

" CUARTO. -Segundo motivo de casación. Irrelevancia del conocimiento por parte de las acreedoras demandantes de la situación económica de la sociedad deudora.

1.- La jurisprudencia de esta sala, representada por las sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril ; 395/2012, de 18 de junio ; y 733/2013, de 4 de diciembre , establece que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 367 LSC . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias, conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.

En la citada sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que "la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella", se concluía que no cabía "oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad". Términos muy similares a los empleados en la sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que "para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada".

Como afirman las sentencias 733/2013, de 4 de diciembre , y 207/2018, de 11 de abril , la actual postura de la jurisprudencia se vio reforzada por la regulación posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, a partir de la cual los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. De tal manera que si se admitiera que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, se vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica.

2.- Que las demandantes conocieran la enfermedad del Sr. Isidro, que pese a ello permanecieran en la empresa y que intentaran adquirirla, no exonera al administrador social de su obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando concurrió causa legal para ello, en este caso, la existencia de pérdidas cualificadas, en los términos del art. 363.1 e) LSC ".

3.2.2. Valoración

1. A partir de las sentencias referidas cabe concluir que la eventual mala fe debe valorarse poniendo en relación las circunstancias en que el acreedor consintió el nacimiento de la obligación y la concreta causa de disolución. Por ello se ha considerado de mala fe al acreedor que ejercitaba la acción siendo socio y administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado.

2. Pero una cosa son las circunstancias que pueden rodear el nacimiento de la obligación cuando el acreedor es socio, lo que puede conllevar a la apreciación de mala fe, y otra distinta que el socio deba suplir la inactividad del administrador social y el cumplimiento de sus obligaciones.

3. El demandado alega que los demandantes pudieron solicitar la convocatoria de la junta general, a los efectos del art. 367 LSC, conforme a lo previsto en el artículo 168 LSC, conforme al cual " Los administradores deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar".

Pero este precepto recoge un derecho o facultad de los socios minoritarios, no una obligación o carga cuyo incumplimiento libere al administrador social de un acto debido, cual es la obligación de convocar la junta general conforme a lo previsto en el art. 367 LSC.

En definitiva, el hecho de que los socios no ejercitaran la facultad que les concede el art. 168 LSC no compensa o enerva el incumplimiento de la obligación del administrador social.

4. Así las cosas, en este caso no concurre elemento alguno que permita apreciar mala fe en el ejercicio de la acción por parte de los demandantes. El nacimiento de su crédito trae causa de una resolución judicial y ninguna obligación tenían los demandantes de conminar al administrador social para que convocara la junta general con el objeto de acordar la disolución de la sociedad.

5. Alega también el demandado que los demandantes pudieron impugnar el acuerdo social en el que se convino el cese de la actividad social (los demandantes votaron en contra).

Esta alegación tampoco puede prosperar, pues la responsabilidad del demandado no guarda relación con el acuerdo de cese de actividad, sino con el incumplimiento de su obligación de convocar la junta con posterioridad al mismo.

6. Por todo lo expuesto, estimo la acción de responsabilidad por deudas.

CUARTO. - Intereses

El demandado abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO- Costas

Estimada la demanda, procede imponer las costas al demandado ( art. 394.1 LEC).

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora D.ª María del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Luis Pedro y D. Íñigo, frente a D. Abilio en su condición de administrador de la mercantil EULALIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ S.L., y así:

Condenar al demandado a:

1. Pagar a don Carlos Miguel la cantidad de 32.284,34 €, más los intereses y costas devengados en el procedimiento de ejecución de despido ceses en general 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de la demanda.

2. Pagar a don Luis Pedro la cantidad de 32.280 €, más los intereses y costas devengados en el procedimiento de ejecución de despido ceses en general 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de la demanda.

3. Pagar a don Íñigo la cantidad de 35.317,92 €, más los intereses y costas devengados en el procedimiento de ejecución de despido ceses en general 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de la demanda.

4. Abonar en los tres casos el interés legal desde desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal.

5. Abonar las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-1675-20 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2229-0000-04-1675-20

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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