Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 135/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1675/2020 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100080
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4939
Núm. Roj: SJM M 4939:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0177779
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
C
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que "
- A don Carlos Miguel, la cantidad de 32.284,34 €. más intereses derivados del procedimiento de ejecución de despido ceses en general 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de esta demanda y costas derivadas del mismoA.
- A don Luis Pedro, la cantidad de 32.280 €. más intereses derivados del procedimiento de ejecución de despido ceses en general 160/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid hasta la presentación de esta demanda y costas derivadas del mismo.
Por providencia de 20 de septiembre de 2022 se modificó el señalamiento, señalándose la audiencia previa para el día 28 de septiembre de 2022.
Fundamentos
Los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1. a) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y, subsidiariamente, la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC.
Alegan, resumidamente:
El 31 de enero de 2.017, D. Carlos Miguel interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad contra la empresa EULALIA SANCHEZ JIMENEZ S.L., solicitando declaración de despido improcedente y condena a la readmisión o a la indemnización en las cantidades que legalmente correspondieran. Ello dio lugar al procedimiento por despido 166/2017 del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid.
Mediante acto de conciliación previo al juicio de fecha 8 de septiembre de 2017, la entidad demandada reconoció la improcedencia del despido con efectos 31 de diciembre de 2016 y ofreció en concepto de indemnización la cantidad de 50.274,34 €, y en concepto de pagas extra de verano y diciembre de 2016 la cantidad de 1.731 €. La cantidad total por importe de 52.005,34 € se abonaría en tres plazos por importe cada uno de ellos de 17.335,11 €, siendo el primer pago el 22 de septiembre de 2017, el segundo el 22 de octubre de 2017 y el último el 22 de noviembre de 2017. Mediante auto de 23 de octubre de 2017 se despachó ejecución frente a la demandada por un principal de 52.005,34 € más 3.120,32 € y 5.200,53 € en concepto de intereses y costas provisionales. Mediante decreto de 6 de marzo de 2018 se dictó decreto de insolvencia provisional y archivo. Tramitado expediente en el Fondo de Garantía Salarial, se reconoció y pagó la cantidad de 17.990,85 € en concepto de indemnización. D. Carlos Miguel reclama la diferencia entre la indemnización reconocida por despido improcedente 50.274,34 € y lo abonado por el FOGASA 17.990,85 €., es decir, la cantidad de 32.284,34 €, más las cantidades por intereses y costas de ejecución pendientes de tasación y liquidación.
Procedimientos idénticos determinaron las cantidades reclamadas por los restantes demandantes.
1. Retirada como persona física de parte del precio de la compraventa de un inmueble de la sociedad (32.200 €) para cobrarse alquileres atrasados de los locales de su propiedad arrendados a la sociedad, cobrándose de esta forma las deudas con carácter preferente a cualquiera otro acreedor, existiendo deudas laborales.
2. Simultáneamente, decidir como persona física rescindir los contratos de arrendamiento de los locales a la sociedad, quedándose con los muebles, utensilios y máquinas tragaperras que considera propios.
3. Rescisión de los contratos laborales.
4. Decretar el cierre de la actividad sin acudir a la disolución y liquidación ordenadas, o a la declaración de concurso.
Estas alegaciones serán objeto de desarrollo en la medida que lo exija la resolución del procedimiento.
El demandado se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:
Resulta de aplicación el artículo 367 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Disponía el precepto:
El Tribunal Supremo recordaba en su sentencia nº 532/2021, de 14 de julio (el subrayado es de quien suscribe):
En este caso, no es controvertida ni la concurrencia de la causa de disolución (cese de actividad) ni la falta de convocatoria de la junta conforme a lo previsto en el art. 367 LSC, Tampoco es controvertido que la deuda sea posterior a la causa de disolución.
La controversia se circunscribe a la condición de administrador social del demandado y a la valoración del ejercicio de la acción como contraria a la buena fe.
El demandado niega haber ejercido el cargo de administrador y todas las funciones propias de dirección de empresa. Afirma que cada uno de los demandados gestionaba con plena autonomía el local en el que, respectivamente, trabajaba y que la sociedad explotaba. Estos locales están situados en calle Valencia nº 9 de Madrid, calle Arroyo del Olivar nº 74 de Madrid y calle Cavanilles nº 28 de Madrid. Esta autonomía incluía la gestión de compras, la gestión de personal, recaudación, etc.
Las alegaciones del demandado no enervan su eventual responsabilidad como administrador de derecho, hecho éste no controvertido. Incluso admitiendo a efectos dialécticos que la gestión de los respectivos locales correspondiera a los demandantes, tal gestión ni absorbe las funciones del administrador social ni desplaza su responsabilidad.
La buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. Así lo declaró el Tribunal Supremo en su sentencia nº 395/2012, de 18 de junio
Y en su sentencia nº 420/2019, de 15 de julio, con cita de sentencias anteriores, razona el Tribunal Supremo :
1. A partir de las sentencias referidas cabe concluir que la eventual mala fe debe valorarse poniendo en relación las circunstancias en que el acreedor consintió el nacimiento de la obligación y la concreta causa de disolución. Por ello se ha considerado de mala fe al acreedor que ejercitaba la acción siendo socio y administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado.
2. Pero una cosa son las circunstancias que pueden rodear el nacimiento de la obligación cuando el acreedor es socio, lo que puede conllevar a la apreciación de mala fe, y otra distinta que el socio deba suplir la inactividad del administrador social y el cumplimiento de sus obligaciones.
3. El demandado alega que los demandantes pudieron solicitar la convocatoria de la junta general, a los efectos del art. 367 LSC, conforme a lo previsto en el artículo 168 LSC, conforme al cual "
Pero este precepto recoge un derecho o facultad de los socios minoritarios, no una obligación o carga cuyo incumplimiento libere al administrador social de un acto debido, cual es la obligación de convocar la junta general conforme a lo previsto en el art. 367 LSC.
En definitiva, el hecho de que los socios no ejercitaran la facultad que les concede el art. 168 LSC no compensa o enerva el incumplimiento de la obligación del administrador social.
4. Así las cosas, en este caso no concurre elemento alguno que permita apreciar mala fe en el ejercicio de la acción por parte de los demandantes. El nacimiento de su crédito trae causa de una resolución judicial y ninguna obligación tenían los demandantes de conminar al administrador social para que convocara la junta general con el objeto de acordar la disolución de la sociedad.
5. Alega también el demandado que los demandantes pudieron impugnar el acuerdo social en el que se convino el cese de la actividad social (los demandantes votaron en contra).
Esta alegación tampoco puede prosperar, pues la responsabilidad del demandado no guarda relación con el acuerdo de cese de actividad, sino con el incumplimiento de su obligación de convocar la junta con posterioridad al mismo.
6. Por todo lo expuesto, estimo la acción de responsabilidad por deudas.
El demandado abonará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual y hasta el completo pago se incrementará en dos puntos el interés legal ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil, y artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Estimada la demanda, procede imponer las costas al demandado ( art. 394.1 LEC).
Fallo
2. Pagar a don Luis Pedro la cantidad de
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-04-1675-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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