Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 370/2022 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: TEODORO LADRON RODA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 28079470152023100015
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3301
Núm. Roj: SJM M 3301:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013
Tfno: 917201029
Fax: 912749945
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0317500
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
Negociado 2
PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
BIOCLIMATICA ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L
En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
Antecedentes
- se condene a la sociedad BIOCLIMATICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., a pagar a mi mandante la suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.
- Se declare administrador único es D. David responsables solidarios de dicho pago.
- Se Impongan a todos los demandados el pago solidario de las costas y los intereses que se originen en este procedimiento
1) Tenga por ALLANADO en la acción de reclamación de cantidad a la mercantil BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.
2) SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, con absolución a D. David de los pedimentos solicitados respecto a la acción de reclamación de cantidad entablada como de la acción de responsabilidad personal como Administrador todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".
Al haberse propuestos y admitido sólo prueba documental, las partes solicitaron que conforme al artículo 429.8 de la LEC se procediera al dictado de sentencia sin más trámite.
Tras ofrecer a las partes efectuar trámite de informe y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Para el desarrollo de su negocio, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. contacto con HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. para solicitar sus productos, consistentes en elementos metálicos para la construcción: vigas metálicas, tubos, pletinas, ángulos de hierro, etc...
Una vez entregados , HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. procedió a emitir las correspondientes facturas, de fechas 13/08/2021, 23/08/2021, nº 2849/2021 de 17/09/2021, nº 2906/2021 de 17/09/2021, 10/11/2021, 12/11/2021, 15/11/2021 y 22/11/2021, que se hacían llegar a la demandada para su pago.
A fecha de la demanda, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. adeuda a HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) correspondientes al importe de las facturas impagadas y los gastos ocasionados por el impago cuyo importe ya se había comunicado al demandado.
En el presente procedimiento la parte actora ejercita, las siguientes acciones:
1) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por el incumplimiento del pago de unas facturas correspondientes a productos entregados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes, y 1254 y siguientes del Código Civil;
2) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL
1. Art. 363.1 e) TRLSC, según el cual la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá "...d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
La sociedad BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. ha sido declarada en concurso por Auto de 19/10/2022 de Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, en el Concurso Voluntario nº 380/2022. En la relación de acreedores del Informe del artículo 292 del TRLC elaborado por la Administración concursal, de fecha
La demanda ha sido interpuesta con fecha
Con fecha
En relación al ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, sustentada en la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC, hemos de situar el marco normativo del proceso.
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y "
La STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena "
Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012) indican que estamos ante una responsabilidad extracontractual singular en cuanto al requisito general de relación de causalidad; la primera de las mencionadas resoluciones lo expresa en los términos que siguen:
"Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente,
Se trata de una responsabilidad de carácter solidario por deuda ajena, en la que la responsabilidad no se determina por el daño causado a la sociedad, como ocurre en la acción individual de responsabilidad del administrador, sino en el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede ser mayor o menor que el daño. La STS de 18/6/12 (ROJ: STS 6099/2012) indica que "Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación <
La precitada STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) expresa que "el análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1)
Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario realizar un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:
De los documentos nº 1 y nº 2 de la demanda, facturas, albaranes, correos electrónicos, hay que considerar acreditada la entrega de la mercancía y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Entregadas las mercancías surge la obligación de pago de las mismas.
El emplazamiento de los codemandados en el presente procedimiento tuvo lugar el
Aproximadamente un mes antes, el
No concurre la causa de disolución alegada.
En cuanto al resto de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para estimar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales
La demanda ha de ser parcialmente estimada; es decir, sólo respecto de la sociedad demandada.
En los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC). En el presente caso ninguna de las partes litiga con temeridad y no se hace expresa condena en costas.
Los intereses moratorios se entenderán devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 01/06/2022 (documento aportado en la audiencia previa).
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. contra BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. y contra D. David,
CONDENAR a BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. a pagar a la actora la suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 01/06/2022 hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución
y DEBO ABSOLVER de los pedimentos de la demanda a D. David, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
No cabrá interponer dicho recurso contra las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía,
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
º
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
