Sentencia Civil 47/2023 J...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 47/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 15, Rec. 370/2022 de 25 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: TEODORO LADRON RODA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 28079470152023100015

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3301

Núm. Roj: SJM M 3301:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 15 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6ª - 28013

Tfno: 917201029

Fax: 912749945

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0317500

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 370/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

Negociado 2

Demandante: HIERROS Y ACEROS OCAÑA S.L

PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO

Demandado: D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

BIOCLIMATICA ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L

SENTENCIA Nº 47/2023

En Madrid, a 25 de septiembre de 2023.

Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 15 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 370/2022, a instancia de HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L., ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. TANIA LÓPEZ PASCUAL, contra BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. y contra D. David, ostentando su representación e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y su defensa técnica e/l/a Letrado/a D./Dª. JOSÉ CARLOS AVENDAÑO LATOUR, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y reclamación de cantidad y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso escrito de demanda por la parte actora, que conforme a las normas de reparto de asuntos civiles fue turnada a este Juzgado. En el señalado escrito inicial se solicita al Juzgado "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados al mismo y la escritura de poder en la forma dicha, lo admita, me tenga por comparecido en nombre e interés de la parte actora, por interpuesta demandada de Juicio ordinario contra la sociedad BIOCLIMATICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., y solidariamente contra su administrador único D. David los emplace al objeto de comparezcan si a su derecho conviene, y, previos los trámites procedentes, dicte sentencia por la que:

- se condene a la sociedad BIOCLIMATICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., a pagar a mi mandante la suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad.

- Se declare administrador único es D. David responsables solidarios de dicho pago.

- Se Impongan a todos los demandados el pago solidario de las costas y los intereses que se originen en este procedimiento ".

SEGUNDO.- Se dictó decreto por el que fue admitida a trámite la demanda interpuesta y se confirió traslado de la misma emplazándose a la parte demandada. Por e/l/a Procurador/a D./Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL, en nombre y representación de BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. y D./Dª. David, se presentó escrito solicitando que se le tuviera por comparecido/a y parte en el procedimiento, que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de "Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se acompañan y sus copias, se sirva todo ello admitirlo, y en su virtud en la representación que ostento de D. David y de la mercantil BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO S. L. se sirva tener por presentada CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO promovida por HIERROS Y ACEROS OCAÑA S.L. y previos los trámites legales, en atención a los fundamentos fácticos y de Derecho vertidos en el cuerpo de este escrito en su día se dicte Sentencia por la que

1) Tenga por ALLANADO en la acción de reclamación de cantidad a la mercantil BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.

2) SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, con absolución a D. David de los pedimentos solicitados respecto a la acción de reclamación de cantidad entablada como de la acción de responsabilidad personal como Administrador todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

TERCERO.- En diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a audiencia previa, celebrada el día señalado con asistencia de las partes. Audiencia que se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos y en la que, ratificándose las partes en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones, y se pronunciaron respecto a los documentos aportados de contrario. La proposición y admisión de prueba se desarrolló en la forma que es de ver en autos y en la grabación.

Al haberse propuestos y admitido sólo prueba documental, las partes solicitaron que conforme al artículo 429.8 de la LEC se procediera al dictado de sentencia sin más trámite.

Tras ofrecer a las partes efectuar trámite de informe y conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos y consideraciones relevantes para la decisión del presente pleito son los siguientes:

Para el desarrollo de su negocio, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. contacto con HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. para solicitar sus productos, consistentes en elementos metálicos para la construcción: vigas metálicas, tubos, pletinas, ángulos de hierro, etc...

Una vez entregados , HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. procedió a emitir las correspondientes facturas, de fechas 13/08/2021, 23/08/2021, nº 2849/2021 de 17/09/2021, nº 2906/2021 de 17/09/2021, 10/11/2021, 12/11/2021, 15/11/2021 y 22/11/2021, que se hacían llegar a la demandada para su pago.

A fecha de la demanda, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. adeuda a HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. la cantidad de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) correspondientes al importe de las facturas impagadas y los gastos ocasionados por el impago cuyo importe ya se había comunicado al demandado.

En el presente procedimiento la parte actora ejercita, las siguientes acciones:

1) ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por el incumplimiento del pago de unas facturas correspondientes a productos entregados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1088 y siguientes, y 1254 y siguientes del Código Civil;

2) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL

1. Art. 363.1 e) TRLSC, según el cual la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá "...d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

La sociedad BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. ha sido declarada en concurso por Auto de 19/10/2022 de Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid, en el Concurso Voluntario nº 380/2022. En la relación de acreedores del Informe del artículo 292 del TRLC elaborado por la Administración concursal, de fecha 20/02/2023, figura reconocido un crédito a HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. por importe de 18.062,24€.

La demanda ha sido interpuesta con fecha 15/07/2022.

Con fecha 29/07/2022, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. presentó al Registro Mercantil las Cuentas anuales del ejercicio 2020, de las que resulta que la sociedad tenía un patrimonio neto de 55.361,02 €, para un capital social de 3.100 €.

SEGUNDO.- En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, la sociedad demandada, BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L., se ha allanado a la demanda y manifiesta que el crédito reclamado ya está reconocido en el Informe de la Administración Concursal. Dicha acción ejercitada en la demanda, ha de ser estimada.

TERCERO.- Marco normativo del proceso.

En relación al ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, sustentada en la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC, hemos de situar el marco normativo del proceso.

Pretensión. En la demanda se ejercita una acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en los supuestos previstos en los artículos 367.1 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC, en adelante) y sus equivalentes, los artículos 262.5 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA, en adelante) y 105.5 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, que regula las Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL, en adelante) al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege", que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL) sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

La STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena " ex lege" que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 (ROJ: STS 9128/2011) y 30/6/10 ( ROJ 3900/2010), entre otras.

Las sentencias de la Audiencia Provincial (SAP, en adelante) de Madrid, de 25/11/11 (ROJ: SAP M 15149/2011) y de 27/1/12 ( ROJ: SAP M 2704/2012) indican que estamos ante una responsabilidad extracontractual singular en cuanto al requisito general de relación de causalidad; la primera de las mencionadas resoluciones lo expresa en los términos que siguen:

"Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006 ) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006 ), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que (.) nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998 , 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , de 20 de diciembre de 2000 , 20 de julio de 2001 , 25 de abril de 2002 ...".

Se trata de una responsabilidad de carácter solidario por deuda ajena, en la que la responsabilidad no se determina por el daño causado a la sociedad, como ocurre en la acción individual de responsabilidad del administrador, sino en el importe de la prestación debida por la sociedad, que puede ser mayor o menor que el daño. La STS de 18/6/12 (ROJ: STS 6099/2012) indica que "Tratándose de la acción prevista en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no es precisa la existencia de daño. Más aún: su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación <>".

CUARTO.- Fijación de los elementos jurídicos que integran la responsabilidad.

La precitada STS de 13/4/12 (ROJ: STS 3071/2012) expresa que "el análisis de la norma permite concluir que, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 -entre ellas, según el apartado 1.e) "pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente "-; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción del acuerdo de disolución (o de remoción de sus causas); 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; y 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. La aplicación de los principios generales del sistema que no quedan excluidos por la norma especial, permite identificar otros dos añadidos por la jurisprudencia: 1) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencias 304/2008, de 30 de abril, y 1126/2008, de 20 de noviembre). 2) Buena fe en el ejercicio de la acción (en este sentido, sentencias 557/2010, de 27 de septiembre, y 173/2011, de 17 de marzo)". En el mismo sentido se expresa la STS de 29/12/11 (RJ 2012\171).

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario realizar un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art. 367.1 TRLSC ( artículos 262.5 de la TRLSA y 105.5 de la LSRL), en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC, del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual, art. 1.257 CC, al del administrador.

De los documentos nº 1 y nº 2 de la demanda, facturas, albaranes, correos electrónicos, hay que considerar acreditada la entrega de la mercancía y la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible. Entregadas las mercancías surge la obligación de pago de las mismas.

2).- Condición de administrador social de la deudora en la parte demandada, D./Dª. David. De ello no puede dudarse ya que así resulta del documento nº 4 de la demanda, nota informativa emitida por el Registro Mercantil, de la que resulta que es Administrador Único de la sociedad demandada.

3).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC ( artículos 260 y ss. de la TRLSA y 104 LSRL). La concurrencia de las causas e) de tal precepto ("1. La sociedad de capital deberá disolverse...e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso") no ha resultado acreditada.

El emplazamiento de los codemandados en el presente procedimiento tuvo lugar el 17/10/2022.

Aproximadamente un mes antes, el 27/09/2022, la sociedad demandada depositó en el Registro Mercantil las Cuentas anuales del ejercicio 2020, que es el ejercicio anterior al del libramiento de las facturas, dado que la causa de disolución ha de ser anterior al inicio de las relaciones comerciales y, además, han de transcurrir dos meses sin que los administradores convoquen junta para disolver la sociedad. Si las facturas reclamadas se expiden todas en el ejercicio 2021, la causa de disolución del artículo 363.1 e) del TRLSC ha de concurrir en el ejercicio 2020. De las cuentas anuales del ejercicio 2020 resulta que BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. tenía un patrimonio neto de 55.361,02 €, para un capital social de 3.100,00 €. Luego, es evidente, que el patrimonio neto de la sociedad, no estaba reducido por las pérdidas por debajo de la mitad del capital social (1.550€).

No concurre la causa de disolución alegada.

En cuanto al resto de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para estimar la responsabilidad de los administradores por deudas sociales [4).- Omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, 5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución y transcurso de más de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, aunque este presupuesto si ha sido objeto de explicación.6).- Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. 7).- Inexistencia de causa justificadora de la omisión. 8).- Buena fe en el ejercicio de la acción], no ha lugar a ser examinados, al no acreditarse el presupuesto de concurrencia de la causa de disolución.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto no concurre/n la/s causa/s de disolución en la sociedad de la/s letra/s e) del artículo 363.1 del TRLSC y e/l/os administrador/es D./Dª. David no ha/n ha/n de responder solidariamente de las obligaciones sociales (artículos 364 y ss. del TRLSC).

La demanda ha de ser parcialmente estimada; es decir, sólo respecto de la sociedad demandada.

CUARTO.- Costas e intereses.

En los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC). En el presente caso ninguna de las partes litiga con temeridad y no se hace expresa condena en costas.

Los intereses moratorios se entenderán devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 01/06/2022 (documento aportado en la audiencia previa).

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de HIERROS Y ACEROS OCAÑA, S.L. contra BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. y contra D. David,

CONDENAR a BIOCLIMÁTICA ARQUITECTURA Y URBANISMO, S.L. a pagar a la actora la suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y DOS CON VEINTICUATRO EUROS (18.062,24 €) euros, más los correspondientes intereses legales de dicha cantidad devengados desde el 01/06/2022 hasta el completo pago del principal, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución

y DEBO ABSOLVER de los pedimentos de la demanda a D. David, sin que proceda condena en costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

No cabrá interponer dicho recurso contra las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía, cuando ésta no supere los 3.000euros.

Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banco de Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

º

PUBLICACION.-La precedente sentencia ha sido leída en audiencia pública, por el Magistrado-Juez que la dicta, el mismo día de su fecha, de lo que yo, e/l/a Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.