Sentencia Civil Juzgado d...o del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 7, Rec. 1366/2018 de 26 de julio del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ

Núm. Cendoj: 28079470072022100014

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:13890

Núm. Roj: SJM M 13890:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 7 Madrid.

Autos: JO 1366/18

SENTENCIA Nº.

En Madrid, a 26 de julio de 2022.

Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Joaquín se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra AGROPORCEX, S.L., con la intervención como demandada de Leandro, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos societarios, solicitando:

1. Que se declare la nulidad por inexistente de la junta general de AGROPORCEX, celebrada el 30 de junio de 2.008.

2. Consecuentemente, se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de aprobación de las cuentas de AGROPORCEX del ejercicio 2.007.

SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar en tiempo y forma. AGROPORCEX, S.L. se allanó, no así Leandro, que se opuso a la demanda. Por diligencia fueron citadas las partes para el acto de audiencia previa.

TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa y celebrada la vista, quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 211.2 LEC, en relación con lo dispuesto en los artículos 434.1 y 447.1 LEC, se hace constar que dado el número de asuntos tramitados en el Juzgado y de señalamientos mercantiles pendientes de sentencia, no se ha podido dictar la presente dentro del plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.- Acciones ejercitadas y Derecho transitorio. Rebeldía procesal.

1.- Acción ejercitada y caducidad.

Se ejercita en el presente proceso una acción de impugnación de acuerdos sociales basada en la impugnación, por inexistente, de una junta universal.

En primer motivo de oposición de la demanda es la caducidad de la acción. Dice el artículo 205 TRSLC que La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Consideramos que las normas de constitución de la junta universal, por cuanto excepcionan el régimen general de convocatoria de la junta general, constituyen materia de "orden público societario". Así, podríamos considerar, en un principio, que ello afectaría al orden público por infringir, en un primer análisis, las normas de representación en junta del artículo 184 LSC. Y, por tanto, no estaría sujeto al plazo de caducidad de un año.

Se desestima la excepción de caducidad.

2.- Marco normativo.

Dice el artículo 204 LSC, "acuerdos impugnables" en redacción dada por la Ley 31/14, de 3 de diciembre, que 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros .

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

SEGUNDO.- Régimen jurídico de la Junta Universal.

1.- Normativa aplicable.

Cierto es que el artículo 178.1 LSC, al definir la junta universal, dice que 1. La junta general quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión.

A este respecto la STS 255/16, de 19/04 dijo que según se desprende del art. 178.1 LSC , la particularidad de la junta universal radica en que los socios deben tomar, de manera colectiva y antes de la constitución del órgano, un acuerdo en el que se recoja la decisión unánime de constituirse en junta general, y todo ello sin existir aún el órgano "junta" como tal, puesto que precisamente la decisión que pretenden tomar es la que propiciará su válida constitución. O dicho de otra forma, se trata de una decisión colectiva que han de tomar los socios antes de que la junta esté constituida como colegio, pues el hecho de su decisión unánime es precisamente el requisito imprescindible para que la junta llegue a nacer, configurarse o existir. Nótese que, según la propia previsión legal, no existe para esta junta un orden del día publicado previamente, pues se han obviado los procedimientos generales de convocatoria, que incluyen la redacción y publicación de un orden del día. Así, si en realidad la finalidad principal y esencial de la convocatoria es el aviso al socio de que se van a discutir cuestiones que afectan a sus intereses, la inexistencia del aviso podría suponer que aquél se vea obligado a debatir y votar sobre asuntos sobrevenidos e inesperados, de los cuales podría no estar debidamente informado, o afectar a sus intereses. De esta forma, se otorga al socio un instrumento para evitar la celebración de la junta y quedar vinculado a hipotéticos acuerdos que se tomaran sin haber podido participar adecuadamente en los mismos, por carecer de las adecuadas garantías informativas. A ello responde el principio de la unanimidad, pues si la existencia de la figura de la junta universal obedece a unos criterios básicamente prácticos, esto es, permitir a las sociedades de pequeño tamaño celebrar juntas de socios de manera fluida, el requisito de la aceptación unánime para celebrar junta universal se convierte en el medio para salvar los problemas de desinformación e indefensión del socio que difiere o disiente de la conveniencia de celebrar esa junta. 4.- Por tanto, para que una junta sea universal no basta con que esté reunida la totalidad del capital social, sino que tiene que haber un previo acuerdo de todos los socios de constituirse en junta general y de discutir determinados temas.

En este sentido, la excepcionalidad de la junta universal se deriva de la inexistencia de previa convocatoria y, por tanto, de un previo orden del día. Es por ello, como dice el TS, que es necesario el previo acuerdo unánime de todos los socios en su constitución y en los temas a tratar, es decir, en la elaboración de un orden del día que podríamos llamar ad hoc. Es decir, se excepciona el régimen de convocatoria, no toda la normativa para tener por válidamente constituida la junta universal.

Por otro lado, la doctrina entiende (por todos Broseta Pont, Manual de Derecho Mercantil, cap. 17) que no es necesario para la válida constitución de la junta la presencia física de todos los socios, pues cabe la representación de los mismos. Es de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 184 LSC, conforme al cual 1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad. 2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

2.- Hechos imputados.

Dice la actora Según afirman los administradores, Leandro (como administrador de hecho) y Aquilino (como administrador inscrito), el 30 de junio de 2.008 se celebró en Madrid _una junta general universal de AGROPORCEX, además de otras varias sociedades del grupo.

Que la junta de AGROPORCEX que impugnamos (de 30 de junio de 2.008) no se celebró con carácter universal se deduce del hecho de que mi representado no estuvo presente en Madrid ese día. Se adjuntan los documentos que acreditan que mi representado estaba fuera de Madrid el 30 de junio de 2.008, corno DOCUMENTO 8.

3.- Motivos de oposición.

Dice la demandada que Para acreditar lo anterior, aporta una serie de facturas el Sr. Joaquín, como documento nº 8, y cuyas anotaciones son muy significativas, ya que no se demuestra en modo alguno que el Sr. Joaquín estuviera el día 30 de junio de 2008, durante todo el día, en Trujillo o Badajoz.

Así, la primera factura del Hotel Las Cigüeñas de Trujillo, (fra. NUM000), está emitida a nombre de CORPORACION BOZNOS, S.L., y figura como cliente el demandante, en la habitación nº 120, con fecha de entrada el 27 de junio de 2008 y salida el 29/06/2008, resaltando que dicha factura está cerrada el 29 de agosto de 2008, por lo que no impediría en absoluto que el Sr. Joaquín estuviera al día siguiente en Madrid.

Pero resulta curioso que la siguiente factura nº NUM001, emitida el 1 de julio de 2008, a la misma mercantil, Corporación Boznos, S.L. y el mismo cliente, sea con fecha de entrada el 29 de junio de 2008 y salida el 1 de julio de 2008, supuestamente a continuación de la anterior factura, que aun siendo de fecha anterior, se emitió más de un mes después de la supuesta estancia del Sr. Joaquín.

Pero lo más significativo es la anotación de esta última factura NUM001, donde consta, encima del nombre del demandante, "No ocupante".

Y para engrosar la demanda se aportan unas facturas en otro Hotel de Badajoz (Gran Hotel Husa Zurbarán), ésta sí emitida a nombre personal de D. Joaquín, donde consta como Ocupante, pero con entrada el 1de julio de 2008 y salida el día 2, con lo cual no tiene relevancia alguna a efectos del objeto de la demanda, aunque resulta curioso que en el concepto de la misma, se facture una habitación con fecha 16 de junio de 2008, cuando no está comprendida dicha fecha en el periodo de entrada y salida que consta en el documento.

El resto de facturas que se aportan, no merece comentarios ya que son por comidas o cenas del día 1 y 2 de julio de 2008.

Pues bien, a la vista de las anteriores, es curioso que el Sr. Joaquín manifieste que no se encontraba en Madrid cuando la propia factura aportada por él, para justificar que la noche del 29 y 30 de junio de 2008 la pasó en un Hotel en Trujillo, consta claramente que él no era el Ocupante de las habitaciones, por lo que poco más podemos añadir a dicha evidencia.

4.- Conclusión.

Pues bien, en primer lugar se ha de valorar que los únicos medios de prueba aportados a los autos son de hechos negativos, es decir, los aportados por la actora. Nada aporta la demandada.

De las facturas aportadas de hotel en Trujillo, podemos acreditar, al menos, indiciariamente, que Joaquín no se hallaba en Madrid a la fecha de celebración de la junta universal. No se solicitó interrogatorio y se renunció al testigo. Por lo que, sobre un hecho positivo, como es la asistencia de un socio a la junta universal, quién lo alega nada prueba.

Por todo lo anterior, se puede apreciar una nulidad de los acuerdos en la junta adoptada por infracción de norma imperativa y/o estatutaria, o bien en la constitución de la junta o bien en la adopción del acuerdo y, por tanto, conlleva la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados.

TERCERO.- Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Habiéndose allanado AGROPORCEX, S.L., no procede la condena en costas de dicha parte, no así el interviniente demandado, que sostuvo oposición..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Joaquín contra AGROPORCEX, S.L., Leandro por lo que:

1. Declaro la nulidad por inexistente de la junta general de AGROPORCEX, celebrada el 30 de junio de 2.008.

2. Consecuentemente, declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de aprobación de las cuentas de AGROPORCEX del ejercicio 2.007.

Condeno a Leandro al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Carlos Picazo Menéndez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.