Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 38/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 18, Rec. 123/2022 de 26 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: LUCIA MARTINEZ OREJAS
Nº de sentencia: 38/2023
Núm. Cendoj: 28079470182023101501
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5176
Núm. Roj: SJM M 5176:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 18 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917200819
Fax: 911911473
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0081797
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
GRUPO 6
PROCURADOR D./Dña. AZUCENA SEBASTIAN GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO
D./Dña. Oscar
PROCURADOR D./Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Vistos por Dª. LUCÍA MARTÍNEZ OREJAS, Magistrada titular del Juzgado Mercantil nº 18 de los de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 123/2022, promovidos a instancia de INTELIGENCIA DE NEGOCIOS KVAR, S.L, contra Don Oscar y la mercantil REDIS EXCELENCIA EMPRESARIAL Y GESTIÓN, S.L, dicto la siguiente resolución,
Antecedentes
En plazo legal, la representación procesal de ambas codemandadas, presentaron escrito de contestación a la demanda, solicitando su íntegra desestimación.
La petición de Diligencia Final se ha denegado en auto separado.
Fundamentos
La mercantil demandante denuncia que, a raíz del contrato de trabajo en KAVR del Sr. Oscar como prescriptor - 15 de octubre de 2020 a 22 de diciembre de 2021-, tras la constitución en noviembre de 2021 de la entidad REDIS, con idéntico objeto, las codemandadas incurrieron:
(i) En un acto de competencia desleal, por violación de secretos empresariales, al haber utilizado los contratos diseñados por KVAR, fruto de su conocimiento en la tramitación de subvenciones.
De forma acumulada, ex artículo 32 de la LCD, se ejercita la acción de cesación o prohibición en la utilización de dichos contratos. Así como la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que estima en 7.500 euros.
(ii) En una violación de derechos de autor, al utilizar de forma no consentida los contratos desarrollados por la asesoría jurídica de la actora. Con base en el artículo 140 del TRLPI, reclama la indemnización por la infracción de derechos, extendiéndola al valor de la pérdida sufrida y al de la ganancia que había dejado de obtener, que valora en 7.500 euros.
(iii) En una infracción contractual, de las obligaciones de no competencia y exclusividad derivadas del contrato de Colaboración Mercantil del Sr. Oscar con KVAR. Tal incumplimiento le ha ocasionado daños indemnizables, plasmados en los costes de desarrollo y obtención de su conocimiento práctico- utilización de los contratos- que cuantifica en 7.500 euros.
(i) Falta de legitimación activa de la mercantil demandante respecto de las acciones de infracción de derechos de autor.
(ii) Falta de legitimación pasiva del Sr. Oscar respecto a la infracción de derechos de autor.
(iii) Falta de legitimación pasiva de REDIS respecto a la infracción de violación de secretos e infracción contractual.
(iv) El documento nº 7 aportado con la demanda no constituye secreto empresarial. Tampoco se acredita su uso en el mercado por las codemandadas. Falta de acceso del Sr. Oscar a información confidencial de KVAR.
(v) El documento nº 7 no es una obra susceptible de generar derechos de autor. Ausencia de prueba de cesión de derechos de autor a la actora sobre dicho documento.
(vi) Ausencia de incumplimiento contractual, al no existir pacto de no competencia y no haber tenido acceso a información confidencial alguna.
(vii) Deficiente cuantificación de la indemnización, falta de acreditación del daño y de los conceptos que sirven de base para la fijación de la cuantía. Además, se pretende una indemnización triplicada en atención a un mismo hecho, - la obtención ilícita de información confidencial, en concreto, del contrato aportado como documento nº 7 y su uso inconsentido en el mercado por las demandadas.
El objeto del contrato era la regulación de los contactos que el Sr. Oscar pudiera generar a fin de comercializar los servicios de consultoría y asesoramiento en proyectos de financiación y obtención de subvenciones tanto públicas como privadas.
La cláusula sexta del contrato, recoge que toda la información, documentos y demás extremos intercambiadas por las partes a consecuencia de dicho contrato serán considerados como confidenciales, estando obligadas las partes a mantener el debido secreto sobre los mismos, así como hacer respetar tal secreto a las personas que accedan a ellos. Dicha obligación de secreto perdurará durante un año desde la finalización del contrato.
Además, contempla que toda información y documentación generada por el Colaborador en su desempeño con KVAR, pertenece a dicha empresa, no estando autorizado para hacer copias en cualquier tipo de soporte, ni hacer uso de ella a nivel personal, ni para su difusión ni su utilización para otros fines que no sean los estrictamente derivados de la relación laboral que une al trabajador con la empresa.
La cláusula décima del contrato deja patente el carácter no exclusivo de la relación entre las partes, determinándose que el colaborador no podrá realizar otra colaboración con otras instituciones en otro ámbito de actuación, que puedan dañar y colisionar los intereses de KVAR, salvo autorización expresa y escrita de un representante legal de KVAR.
El órgano de administración de la entidad, administrador único, está representado por Don Oscar, nombrado el 4 de noviembre de 2021 e inscrito el 23 de noviembre de 2021.
A sus efectos, el art. 1 de la LSE considera secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Ni el contrato referido ut supra encaja de forma genérica con las condiciones exigidas de secreto empresarial, ni se ha acreditado su cumplimiento por la demandante, que solo remite a una cláusula contractual de confidencialidad.
Además, como reflejan las codemandadas dicho contrato responde en su mayor contenido a contratos estándar accesibles en páginas web, sin que se haya subrayado que información o concreto contenido del contrato cumpliera con las anteriores características: desconocido por personas en las que habitualmente se utiliza dicho tipo de información, valor empresarial derivado del mismo y las medidas adoptadas por su titular para su protección, más allá de una cláusula contractual de confidencialidad.
Como establece la jurisprudencia, la mera referencia a la existencia de know how, en este supuesto comercial, no basta para desprender de ello la comisión del ilícito, sin que se concreten cuáles son esos conocimientos técnicos, métodos de trabajo, sistemas de comercialización o explotación a los que se ha tenido acceso, y que se utilizan ilícitamente.
Al no acreditarse la existencia de secreto empresarial, no puede sino desestimarse la acción ejercitada. Pero, en adición, a efectos meramente dialécticos, si se admitiera que la información aludida es secreta-
La persistencia en la indeterminación de los secretos de la demandante explotados supuestamente por los demandados permite la desestimación de las pretensiones de la actora.
No se ha identificado secreto alguno que haya podido ser divulgado o explotado por uno o ambos demandados- al contrario, la testifical de la Sra. María Rosa en el juicio ponía de relevancia el carácter público del proceso para la obtención de subvenciones.
Por lo demás y desde un punto de vista negativo, ha reiterado la jurisprudencia que no constituyen secreto el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dicho conocimiento y relaciones se hayan adquirido precisamente en el desempeño de determinadas funciones para un cierto empleador.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, no pueden estimarse en este punto las pretensiones de KVAR.
KVAR entiende vulnerados sus derechos de autor por la utilización de su contrato de servicios por REDIS, las codemandadas alegan que en ningún momento se acredita la cesión de los derechos de explotación de la supuesta obra, ni siquiera se concretan los derechos que se entienden infringidos, ni se señala la autoría de la misma. Aducen que el documento nº 9, un contrato de arrendamiento de servicios de DEIURIS LEGAL PARTNERS con KVAR, para la ejecución de BD de contratación de clientes e intermediarios para la tramitación de subvenciones, nada señala sobre la cesión en su caso de posibles derechos de autor respecto al contenido.
La alegación
No obstante, en los supuestos de creación de una obra mediante una actividad vinculada a terceros bajo la forma de relación laboral por personal dependiente, a falta de forma escrita en el contrato, la jurisprudencia viene admitiendo la presunción de cesión en exclusiva de los derechos de explotación ex artículo 51.2 TRLPI- SAP Madrid sección 28, 6 de mayo de 2016 y 22 de noviembre de 2010 o SAP Barcelona, sección 15, de 10 de marzo de 2006.
Por tanto, la excepción de falta de legitimación activa debe desestimarse, cuestión distinta es si nos encontramos ante una obra susceptible de protección conforme al TRPI, y, por tanto, que existan derechos de autor susceptibles de ser conculcados.
a) El derecho de autor solo nace si hay obra.
b) Su alcance queda circunscrito al de la obra o al que la obra tenga de tal.
Establece el artículo 10.1 LPI que son obras "
La sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel recuerda que el concepto de obra constituye una noción autónoma del Derecho de la UE, que supone la concurrencia de dos elementos cumulativos:
1) debe existir un objeto original que constituya una creación intelectual propia de su autor; y
2) la consideración de obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
En este caso no se ha acreditado que nos encontremos ante una obra original, que se trate de una obra literaria con altura creativa, sino más bien ante un contrato estándar de acceso libre en internet con ligeras adaptaciones, sin que se haya probado que las mismas entrañen creación intelectual susceptible de protección alguna. En consecuencia, no puede hablarse de derechos de autor, y, por tanto, la acción ejercitada debe decaer.
Pero, sí debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por REDIS, dado que aquí la acción ejercitada se circunscribe a una relación contractual de la que no es parte.
Ello en base a los siguientes razonamientos:
(i) Tanto del objeto del contrato, como de las declaraciones de los tres testigos, se colige que el Sr. Oscar era un empleado cuya misión era atraer y captar posibles clientes para KVAR.
(ii) De las declaraciones de los tres testigos se puso de manifiesto que no se facilitó ningún tipo de material confidencial, ni contrato alguno al Sr. Oscar en calidad de prescriptor. Concretamente, se declaró que los prescriptores no tenían acceso al material de la empresa, que estaba a disposición del resto de los empleados en una carpeta sin contraseña. Por la naturaleza de su labor, los prescriptores no eran los encargados de facilitar la información comercial, simplemente de poner en contacto a potenciales clientes con otros empleados de KVAR, a fin de firmar el contrato de prestación de servicios.
(iii) Tampoco se ha acreditado que la mercantil REDIS comenzara a desarrollar actividades de asesoramiento en gestiones con la administración y solicitud de subvenciones vulnerando así lo dispuesto en la cláusula décima del contrato en el periodo de noviembre hasta su cese en diciembre de 2022.
Aunque la constitución de la mercantil REDIS fue anterior a su cese, el contrato deja patente el carácter no exclusivo de la relación entre las partes, determinándose únicamente que el colaborador no podrá realizar otra colaboración con otras instituciones en el mismo ámbito de actuación, que puedan dañar y colisionar los intereses de KVAR, salvo autorización expresa y escrita de un representante legal de KVAR.
Por ello, aunque el inicio de operaciones figure en la nota registral- documento nº 4 de la demanda- como el 4 de noviembre de 2021, ello se refiere a la constitución de la mercantil. Sin que se pruebe el inicio de las operaciones en el mismo ámbito, u otras dentro de su objeto social, en los últimos meses del año del 2021. Al contrario, la testigo Sra. María Rosa declaró que cuando ella fue contratada a inicios del año 2022 la mercantil estaba organizándose de cara a iniciar su actividad.
Tampoco se ha acreditado la facilitación de un contrato a REDIS por el Sr. Oscar- en el que se basa la indemnización que sigue al incumplimiento denunciado-, respecto al que ya se ha argumentado que no tenía acceso por razón de su cargo, ni en el lapso de tiempo previo a su cese en el que se constituyó REDIS, ni en un momento posterior. Como se explicaba en fundamentos anteriores, la única prueba aportada es un documento sin firma- documental 7 de la demanda-, impugnado por la parte contraria, como modelo del utilizado por la mercantil REDIS, sin que se haya propuesto prueba sólida o meramente indiciaria que efectivamente convenza del uso del mismo por la mercantil demandada.
Habiéndose desestimado íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de INTELIGENCIA DE NEGOCIOS KVAR, S.L. contra Don Oscar y la mercantil REDIS EXCELENCIA EMPRESARIAL Y GESTIÓN, S.L., condenando en costas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.C), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5516-0000-04-0123-22 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
