Sentencia Civil 143/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 143/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 1503/2019 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 143/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100031

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3576

Núm. Roj: SJM M 3576:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0148807

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1503/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

CHC10

Demandante: D./Dña. Guillerma

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ

Demandado: C.N.I. CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS INDUSTRIAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº 143/2023 .

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1503/2019, seguidos a instancia de DÑA. Guillerma , representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández y asistida del Letrado D. Ibán Francisco Pérez Tajián; contra la mercantil C.N.I. CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistida del Letrado Dña. Elena de la Torre Bonilla; sobre acción de impugnación de acuerdos sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 11.7.2019 del Procurador Sr. Velasco Fernández en representación de la parte demandante se formuló demanda que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda se declaren nulos, o en su defecto anulables, los acuerdos pretendidamente adoptados en junta general de 11 de julio de 2018; y costas.

Alega los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 11.9.2019, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 14.1.2020 del Procurador Sr. Bartolomé Garretas en representación de la mercantil demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Por Auto de 11.2.2020 se acordó la suspensión de las presentes actuaciones por causa de prejudicialidad civil.

QUINTO.- Por Diligencia de 14.6.2022 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.

SEXTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Compareció en igual forma la demandada, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos, ratificando sus escritos iniciales.

SÉPTIMO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta, se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

OCTAVO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes con la representación y asistencia Letrada indicada, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; realizando seguidamente las partes, y por su orden, las alegaciones finales que constan en el acta de juicio, quedando los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.- A lo largo de 72 páginas solicita la demandante se declare la ineficacia [-nulidad, y en su defecto anulabilidad-] de determinados acuerdos adoptados en junta general de 11.7.2018, concretamente de los adoptados bajo los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 6 y 11º del orden del día, sustentando tal ineficacia cada acuerdo en una pluralidad de causas y motivos que exigen su examen separado.

2.- A ello se opone la mercantil demandada sosteniendo la validez y eficacia de los acuerdos, la existencia de sentencia nº 494/2021 de 13.12.2021 de la Sección 28ª de la A.P. de Madrid, sobre igual junta general de socios, y el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios en la convocatoria y adopción de los acuerdos.

TERCERO.- Acuerdo de ratificación de los acuerdos adoptados en junta de socios de 28.12.2016 y aplazada al 12.1.2017 (punto 1º del orden del día).

1.- Solicita la demandante, titular del 47,74% del capital social de la demandada, se declare la ineficacia del acuerdo adoptado bajo el ordinal nº 1 del orden del día, relativo a la ratificación -nuevamente- de los acuerdos adoptados en junta general de 28.12.2016 y aplazada al 12.1.2017.

2.- Viene a sostener la demandante, que tal acuerdo es nulo e ineficaz, por las siguientes razones:

i.- Porque la junta de socios de 11.7.2018 fue convocada por quien no era administrador social ni liquidador de la sociedad; cuestión sujeta a procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid.

ii.- Porque uno de los socios de la demandada, concretamente el socio ''Transportes Camps, S.L.', no fue convocada en el modo exigido en el art. 173 LSC, al serlo mediante remisión de la convocatoria a sociedad acéfala.

iii.- Por ser contrario a la doctrina de los actos propios, por cuanto siendo éste principal y los puntos 2º, 3º y 4º supletorios de éste ordinal 1º, la votación de aquellos presupone el rechazo de éste.

iv.- Porque los acuerdos de junta de 12.1.2017 que se ratifican, también son nulos; por lo que no pueden sanarse ni ratificarse; y lo son por un total de seis infracciones formales relacionadas con la presencia notarial, con la ausencia de acta, la infracción del derecho de información, y otros.

v.- Porque no se respetó el orden del día para dicha junta que fue propuesto por la demandante.

vi.- Porque la demandada procedió a impedir y obstruir la realización de las auditorías relativas a los ejercicios 2014 a 2017.

vii.- Por infracción del derecho de información.

viii.- Porque la información contable entregada a la demandante para la junta de 12.1.2017 arroja cifras distintas a las unidas al acta notarial de la junta ahora impugada.

ix.- Porque, así lo afirma Dña. Guillerma, los administradores de la demandada, sobrinos de la demandante, han estado cobrando en ' dinero negro' importantes cantidades que deberían haber revertido al patrimonio social.

3.- Para resolver los nueve motivos de impugnación del acuerdo adoptado bajo el ordinal 1º del orden del día de la junta de 11.7.2018 [doc. nº 8 de la demanda], estima este tribunal que debe partirse de lo resuelto y decidido en sentencia nº 494/2021 de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13.12.2021 (Rollo nº 948/2020).

En dicho procedimiento [-en el que la demandante planteó como hechos controvertidos la titularidad de capital de sus sobrinos, hijos de su hermano fallecido-], así como la válida constitución de la junta de designación de administrador social único de la demandada, la citada sentencia de la Audiencia Provincial viene a fijar que los hijos y herederos de D. Erasmo son titulares, en régimen de comunidad hereditaria, del 47,74% del capital social, siendo la demandante titular del 47,72%; siendo titular del 4,54% del capital social la mercantil Transportes Camps, S.L., que pertenece por iguales partes a la comunidad hereditaria y a la demandante.

En base a tal participación en el capital y examinada la convocatoria de la mercantil Transportes Camps, S.L., concluye la Ilma. Audiencia Provincial que todos los socios y familiares conocían y sabían de la existencia y convocatoria de la junta de 21.5.2018; manteniendo la validez y eficacia del acuerdo de designación del órgano de administración.

Por ello, resultando válida aquella designación de 21.5.2018, puede afirmarse que la posterior convocatoria por dicho administrador social de una nueva junta de socios a celebrar el 11.7.2018 lo fue de modo válido y por persona legitimada para ello.

4.- Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes [-en número de ocho-] motivos en los que la demandante sustenta la nulidad y/o anulabilidad del acuerdo adoptado en el ordinal 1º, relativo a la ratificación de los acuerdos de junta de 28.12.2016 y pospuesta al 12.1.2017.

En efecto, por iguales razones que las expuestas en la Resolución de la Apelación, la convocatoria del socio 'Transportes Camps, S.L.' fue remitida al domicilio que consta en el libro registro de socios [art. 10 de los estatutos sociales]; de tal modo que tratándose de empresas familiares resulta que siendo ésta titularidad de la comunidad hereditaria de D. Erasmo y de Dña. Guillerma [-iguales socios que los partícipes en la sociedad demandada-], resulta que todos ellos conocían y sabían de la celebración de la junta ahora impugnada.

5.- Ninguna lesión del derecho del socio a la participación en junta puede apreciarse, máxime cuando aquella no solo está descabezada sino bloqueada por existir un 50% de capital en cada bloque familiar.

De igual modo consta que al ejercitar el derecho de información se superponen, de modo desordenado en la exposición, distintas juntas de 2017 de las mercantiles 'Transportes Camps' y de la demandada 'CNI Camps', no resultando con claridad qué documentación se solicitó para los acuerdos ahora impugnados, a quién [-se aportan e invocan requerimientos al fallecido D. Erasmo, ajenos a la junta que nos ocupa-], y relativas a sociedades distintas de la ahora demandada.

6.- En igual confusión y causa general contenida en la demanda, se invoca por la demandante la infracción del art. 203 LSC al afirmar que solicitó la presencia de notario; pero de la propia demanda resulta que ello fue respecto de la junta de 21.5.2018 para la designación de administrador social [-en ello, junto con otros motivos, basaba la demandante la nulidad de la designación, lo que fue desestimado por la Audiencia Provincial-]; no constando la regular solicitud para la junta que nos ocupa.

Se pretende, lisa y llanamente, invocar hechos y conductas muy anteriores en el tiempo, relativas a otras convocatorias de juntas, para sustentar la nulidad de los acuerdos de juntas posteriores; lo que debe rechazarse.

Por iguales razones debe desestimarse la presencia de infracción de la doctrina de los actos propios, del derecho de información [-sistemáticamente invocado por la demandante, no obstante haberle sido entregada -para la junta que nos ocupa- los documentos contables sometidos a votación-]; reiterando nuevamente su propósito de concatenar la nulidad sucesiva de los acuerdos adoptados en distintas juntas, sin acreditar que los acuerdos ratificados adoptados en junta de 12.1.2017 adolezcan de nulidad insubsanable; máxime cuando bien pudo impugnar los mismos la demandante, aquietándose a ellos hasta su ratificación.

El propósito de tal ratificación es dotar a los acuerdos adoptados de un acta no levantada, resultando que la invocación de la presencia de una solicitud de ampliación de orden del día y de la presencia notarial [doc. nº 38] está referida a la junta de 28.12.2016, no a la que nos ocupa de 11.7.2018.

CUARTO.- Acuerdo de aprobación -nuevamente- de los balances de situación cerrados a 31 de diciembre, de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.- Aprobación de los balances de situación cerrados a 31 de diciembre, de los ejercicios 2016 y 2017.

1.- Se alza igualmente la demandante, en solicitud de declaración de ineficacia, frente al acuerdo 2º del orden del día relativo a la nueva aprobación -ratificación- del acuerdo anterior de aprobación de balances de situación a 31 de diciembre, de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 [-que fueron aprobados en junta de 12.1.2017-], así como frente a la aprobación de los balances de situación, cerrados a iguales fechas, de los ejercicios 2016 y 2017.

2.- Tal solicitud de ineficacia descansa sobre ocho (8) motivos, que en la demanda (pág. 65 y ss) se articulan por la remisión parcial a los nueve (9) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 1º; de tal modo que rechazados y desestimados los motivos de impugnación frente a este acuerdo, por iguales razones deben desestimarse los motivos de impugnación del acuerdo del punto 2º del orden del día.

La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.

La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.

3.- Y no impide tal conclusión la ausencia de sometimiento a la junta de cuentas anuales de dichos ejercicios ni la ausencia de auditorías sobre las mismas; y ello porque es clara la voluntad del órgano de administración de no formular cuentas, sino estados contables anuales; cuya aprobación resulta válida si bien no podrán los mismos desplegar los efectos contables, jurídicos y registrales propios de las cuentas anuales.

QUINTO.- Acuerdo de aprobación -nuevamente- de las cuentas de explotación cerradas a 31 de diciembre, de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.- Aprobación de las cuentas de explotación cerradas a 31 de diciembre, de los ejercicios 2016 y 2017.

1.- Se alza igualmente la demandante, en solicitud de declaración de ineficacia, frente al acuerdo 3º del orden del día relativo a la nueva aprobación -ratificación- del acuerdo anterior de aprobación de las cuentas de explotación cerradas a 31 de diciembre, de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 [-que fueron aprobados en junta de 12.1.2017-], así como frente a la aprobación de las cuentas de explotación, cerrados a iguales fechas, de los ejercicios 2016 y 2017 (punto 3º del orden del día).

2.- Tal solicitud de ineficacia descansa sobre ocho (8) motivos, que en la demanda (pág. 66 y ss) se articulan por la remisión parcial a los nueve (9) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 1º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 2º; de tal modo que rechazados y desestimados los motivos de impugnación frente a estos acuerdos, por iguales razones deben desestimarse los motivos de impugnación del acuerdo del punto 3º del orden del día.

La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.

La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.

3.- Y no impide tal conclusión la ausencia de sometimiento a la junta de cuentas anuales de dichos ejercicios ni la ausencia de auditorías sobre las mismas; y ello porque es clara la voluntad del órgano de administración de no formular cuentas, sino estados contables anuales [-balances, cuentas de explotación, etc.-]; cuya aprobación resulta válida si bien no podrán los mismos desplegar los efectos contables, jurídicos y registrales propios de las cuentas anuales.

QUINTO.- Acuerdo de aprobación -nuevamente- de la aplicación del resultado de los ejercicios 2013, 2014 y 2015.- Aprobación de la aplicación del resultado de los ejercicios 2016 y 2017.

1.- Se alza igualmente la demandante, en solicitud de declaración de ineficacia, frente al acuerdo 4º del orden del día relativo a la nueva aprobación -ratificación- del acuerdo anterior de aprobación de la aplicación del resultado de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 [-que fueron aprobados en junta de 12.1.2017-], así como frente a la aprobación de la aplicación del resultado de los ejercicios 2016 y 2017 (punto 4º del orden del día).

2.- Tal solicitud de ineficacia descansa sobre ocho (8) motivos, que en la demanda (pág. 66 y ss) se articulan por la remisión parcial a los nueve (9) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 1º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 2º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 3º; de tal modo que rechazados y desestimados los motivos de impugnación frente a estos acuerdos, por iguales razones deben desestimarse los motivos de impugnación del acuerdo del punto 4º del orden del día.

La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.

La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.

3.- Y no impide tal conclusión la ausencia de sometimiento a la junta de cuentas anuales de dichos ejercicios ni la ausencia de auditorías sobre las mismas; y ello porque es clara la voluntad del órgano de administración de no formular cuentas, sino estados contables anuales [-balances, cuentas de explotación, etc.-]; cuya aprobación resulta válida si bien no podrán los mismos desplegar los efectos contables, jurídicos y registrales propios de las cuentas anuales.

SEXTO.- Reconocimiento de deuda de la sociedad a favor de determinados socios en comunidad hereditaria.

1.- Se solicita por la demandante se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el punto 6º del orden del día, en cuya virtud la junta reconoce a favor de la comunidad hereditaria del socio fallecido D. Erasmo, por razón de los pagos a cargo de la sociedad y realizados por los tres herederos, el importe de 10.079,68.-€.

2.- Tal solicitud de ineficacia descansa sobre nueve (9) motivos, que en la demanda (pág. 68 y 69 y ss) se articulan por la remisión parcial a los nueve (9) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 1º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 2º, y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 3º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 4º; de tal modo que rechazados y desestimados los motivos de impugnación frente a estos acuerdos, por iguales razones deben desestimarse los motivos de impugnación del acuerdo del punto 6º del orden del día.

La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.

La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.

3.- Como novedoso motivo se afirma por la demandante que tal reconocimiento de deuda resulta fraudulento y contrario a la Ley, por cuanto infringe los arts. 1.2 LSC, los arts. 159 y 160 LSC y art. 190 LSC.

Consta a la página 52 del Acta de la junta general de socios objeto del presente procedimiento [doc. nº 8 de la demanda] que en los distintos estados contables de los ejercicios 2013 a 2017 [-que no cuentas anuales, que la sociedad demandada lleva sin elaborar y aprobar desde -al menos- el ejercicio 2013-], los socios han ido realizando distintas aportaciones dinerarias a la sociedad [-desconociéndose el título jurídico de tales entregas de dinero-], resultando de las mismas que los herederos de D. Erasmo [-sus tres hijos D. Pascual, Dña. Eloisa y Dña. Inés-] han realizado tales entregas en el ejercicio 2018 y por importe de 10.079,68.-€.

Bien puede arrogarse la junta la adopción de acuerdos de gestión ordinaria, tales como el reconocimiento de deudas sociales a favor de los acreedores; pero que tal acuerdo sea adoptado con el voto mayoritario de los beneficiados por dicho reconocimiento crediticio resulta contrario al deber de lealtad del socio del art. 190.1c) LSC y de la prohibición absoluta de ejercicio del derecho de voto.

Debe, por ello, estimarse dicha pretensión en este concreto punto del orden del día, declarando la ineficacia del acuerdo adoptado en tal sentido.

SÉPTIMO.- Modificación del domicilio social

1.- Finalmente se alza la demandante frente al acuerdo de cambio de domicilio social adoptado bajo el punto 11º del orden del día; ello dentro del municipio de Madrid.

2.- Tal solicitud de ineficacia descansa sobre tres (3) motivos, que en la demanda (pág. 70 y ss) se articulan por la remisión parcial a los nueve (9) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 1º y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 2º, y a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 3º, a los ocho (8) motivos de impugnación del acuerdo del ordinal 4º y a los nueve (9) motivos del ordinal 6º; de tal modo que rechazados y desestimados los motivos de impugnación frente a estos acuerdos, por iguales razones deben desestimarse los motivos de impugnación del acuerdo del punto 6º del orden del día.

La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.

La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.

Procede así la estimación parcial de la demanda.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de DÑA. Guillerma , representada por el Procurador Sr. Velasco Fernández y asistida del Letrado D. Ibán Francisco Pérez Tajián; contra la mercantil C.N.I. CAMPS CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistida del Letrado Dña. Elena de la Torre Bonilla; debo:

1.- Declarar nulo el acuerdo adoptado en el punto sexto (6º) del orden del día de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil demandada, celebrada el día 11 de julio de 2018; referido a la relación de gastos efectuados por el fallecido D. Erasmo y posteriormente por sus herederos Dña. Inés, Dña. Eloisa y D. Pascual.

2.- Ordenar la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, para el caso de que el acuerdo declarado nulo hubiera sido objeto de inscripción.

3.- Para el caso de que alguno de los acuerdos impugnados estuviera inscrito en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su suscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

4.- Desestimar la demanda en los demás extremos, absolviendo a la demandada de dichas pretensiones.

5.- Sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, contra la que cabe interponer [ art. 458 L.E.C] RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1503_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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