Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 143/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 1503/2019 de 26 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Nº de sentencia: 143/2023
Núm. Cendoj: 28079470062023100031
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3576
Núm. Roj: SJM M 3576:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930437
Fax: 914936183
mercantil6@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0148807
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
CHC10
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Vistos por
Antecedentes
Alega los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
Compareció en igual forma la demandada, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos, ratificando sus escritos iniciales.
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
i.- Porque la junta de socios de 11.7.2018 fue convocada por quien no era administrador social ni liquidador de la sociedad; cuestión sujeta a procedimiento seguido en el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid.
ii.- Porque uno de los socios de la demandada, concretamente el socio ''Transportes Camps, S.L.', no fue convocada en el modo exigido en el art. 173 LSC, al serlo mediante remisión de la convocatoria a sociedad acéfala.
iii.- Por ser contrario a la doctrina de los actos propios, por cuanto siendo éste principal y los puntos 2º, 3º y 4º supletorios de éste ordinal 1º, la votación de aquellos presupone el rechazo de éste.
iv.- Porque los acuerdos de junta de 12.1.2017 que se ratifican, también son nulos; por lo que no pueden sanarse ni ratificarse; y lo son por un total de seis infracciones formales relacionadas con la presencia notarial, con la ausencia de acta, la infracción del derecho de información, y otros.
v.- Porque no se respetó el orden del día para dicha junta que fue propuesto por la demandante.
vi.- Porque la demandada procedió a impedir y obstruir la realización de las auditorías relativas a los ejercicios 2014 a 2017.
vii.- Por infracción del derecho de información.
viii.- Porque la información contable entregada a la demandante para la junta de 12.1.2017 arroja cifras distintas a las unidas al acta notarial de la junta ahora impugada.
ix.- Porque, así lo afirma Dña. Guillerma, los administradores de la demandada, sobrinos de la demandante, han estado cobrando en '
En dicho procedimiento [-en el que la demandante planteó como hechos controvertidos la titularidad de capital de sus sobrinos, hijos de su hermano fallecido-], así como la válida constitución de la junta de designación de administrador social único de la demandada, la citada sentencia de la Audiencia Provincial viene a fijar que los hijos y herederos de D. Erasmo son titulares, en régimen de comunidad hereditaria, del 47,74% del capital social, siendo la demandante titular del 47,72%; siendo titular del 4,54% del capital social la mercantil Transportes Camps, S.L., que pertenece por iguales partes a la comunidad hereditaria y a la demandante.
En base a tal participación en el capital y examinada la convocatoria de la mercantil Transportes Camps, S.L., concluye la Ilma. Audiencia Provincial que todos los socios y familiares conocían y sabían de la existencia y convocatoria de la junta de 21.5.2018; manteniendo la validez y eficacia del acuerdo de designación del órgano de administración.
Por ello, resultando válida aquella designación de 21.5.2018, puede afirmarse que la posterior convocatoria por dicho administrador social de una nueva junta de socios a celebrar el 11.7.2018 lo fue de modo válido y por persona legitimada para ello.
En efecto, por iguales razones que las expuestas en la Resolución de la Apelación, la convocatoria del socio 'Transportes Camps, S.L.' fue remitida al domicilio que consta en el libro registro de socios [art. 10 de los estatutos sociales]; de tal modo que tratándose de empresas familiares resulta que siendo ésta titularidad de la comunidad hereditaria de D. Erasmo y de Dña. Guillerma [-iguales socios que los partícipes en la sociedad demandada-], resulta que todos ellos conocían y sabían de la celebración de la junta ahora impugnada.
De igual modo consta que al ejercitar el derecho de información se superponen, de modo desordenado en la exposición, distintas juntas de 2017 de las mercantiles 'Transportes Camps' y de la demandada 'CNI Camps', no resultando con claridad qué documentación se solicitó para los acuerdos ahora impugnados, a quién [-se aportan e invocan requerimientos al fallecido D. Erasmo, ajenos a la junta que nos ocupa-], y relativas a sociedades distintas de la ahora demandada.
Se pretende, lisa y llanamente, invocar hechos y conductas muy anteriores en el tiempo, relativas a otras convocatorias de juntas, para sustentar la nulidad de los acuerdos de juntas posteriores; lo que debe rechazarse.
Por iguales razones debe desestimarse la presencia de infracción de la doctrina de los actos propios, del derecho de información [-sistemáticamente invocado por la demandante, no obstante haberle sido entregada -para la junta que nos ocupa- los documentos contables sometidos a votación-]; reiterando nuevamente su propósito de concatenar la nulidad sucesiva de los acuerdos adoptados en distintas juntas, sin acreditar que los acuerdos ratificados adoptados en junta de 12.1.2017 adolezcan de nulidad insubsanable; máxime cuando bien pudo impugnar los mismos la demandante, aquietándose a ellos hasta su ratificación.
El propósito de tal ratificación es dotar a los acuerdos adoptados de un acta no levantada, resultando que la invocación de la presencia de una solicitud de ampliación de orden del día y de la presencia notarial [doc. nº 38] está referida a la junta de 28.12.2016, no a la que nos ocupa de 11.7.2018.
La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.
La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.
La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.
La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.
La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.
La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.
La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.
La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.
Consta a la página 52 del Acta de la junta general de socios objeto del presente procedimiento [doc. nº 8 de la demanda] que en los distintos estados contables de los ejercicios 2013 a 2017 [-que no cuentas anuales, que la sociedad demandada lleva sin elaborar y aprobar desde -al menos- el ejercicio 2013-], los socios han ido realizando distintas aportaciones dinerarias a la sociedad [-desconociéndose el título jurídico de tales entregas de dinero-], resultando de las mismas que los herederos de D. Erasmo [-sus tres hijos D. Pascual, Dña. Eloisa y Dña. Inés-] han realizado tales entregas en el ejercicio 2018 y por importe de 10.079,68.-€.
Bien puede arrogarse la junta la adopción de acuerdos de gestión ordinaria, tales como el reconocimiento de deudas sociales a favor de los acreedores; pero que tal acuerdo sea adoptado con el voto mayoritario de los beneficiados por dicho reconocimiento crediticio resulta contrario al deber de lealtad del socio del art. 190.1c) LSC y de la prohibición absoluta de ejercicio del derecho de voto.
Debe, por ello, estimarse dicha pretensión en este concreto punto del orden del día, declarando la ineficacia del acuerdo adoptado en tal sentido.
La confusión entre juntas en relación con la solicitud notarial, el ejercicio del derecho de información, la declarada validez del acuerdo de designación de administrador social, la válida convocatoria de la sociedad 'Transportes Camps' en atención al carácter familiar de la sociedad, sus socios comunes con la demandada y conocimiento de la convocatoria, debe llevar a desestimar igualmente la demanda en tal extremo.
La invocada sistematización de los motivos de impugnación mediante constantes referencias a motivos precedentes frente a acuerdos anteriores, permite articular esta respuesta judicial ante aquella construcción de pretensiones y motivos elegida por la demandante.
Procede así la estimación parcial de la demanda.
De conformidad con el criterio del vencimiento, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda seguida a instancia de
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, contra la que cabe interponer [ art. 458 L.E.C]
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,
Si por una misma parte se recurriera
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
