En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora.- Posición de las partes.
1.- Dada la acumulación subjetiva y objetiva de acciones realizada por la mercantil demandante, es preciso fijar inicialmente lo pedido y la causa de pedir.
2.- De modo inicial ejercita la actora acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada PROYECTOS EFICIENTES, S.L. [-en adelante PROYECTOS-] alegando, en esencia, que formalizada en 2015 entre las partes un contrato de prestación de servicios en calidad de subcontratista, realizó la demandante ASSITACASA 2005, S.L. [-en adelante ASSISTA-] numerosas instalaciones de iluminación, cableado y aire acondicionado en sucursales de BANKIA, siendo contratista principal la mercantil TELEFÓNICA.
Añade la demandante que realizadas más de 100 instalaciones por todo el territorio nacional, en el ejercicio 2018 se realizaron las obras e instalaciones que constan en las facturas (dos. Nº 2 de la demanda) por importe conjunto de 29.103,23.-€ que no han sido abonadas; cuyo pago con intereses reclama.
3.- En base a dicha responsabilidad contractual sostiene la demandante que de modo previo a la prestación de dichos servicios y nacimiento del crédito, la sociedad PROYECTOS estaba incursa en causa de disolución por pérdidas, por cuanto las últimas cuentas depositadas corresponden a las del ejercicio 2013; a lo que se añade una paralización de la actividad y del cierre del establecimiento y domicilio social, como resulta de la imposibilidad de notificar una reclamación extrajudicial en dicho lugar; de tal modo que siendo el demandado D. Emiliano el administrador social único, éste no convocó junta de socios para instar la disolución societaria.
4.- Frente a ello la sociedad demandada nada alega, oponiéndose a la demanda el codemandado D. Emiliano afirmando -en esencia- que siendo cierta la relación contractual de prestación de servicios iniciada en 2015, tal relación finalizó abruptamente por cuanto los servicios, obras e instalaciones realizadas por el demandante eran defectuosas, no superaban los controles de calidad y exigencia dispuestos por el contratista principal, lo que obligó a numerosas reparaciones y sustituciones de las obras e instalaciones realizadas por la demandante.
Niega además que en 2018 existiera ejecución de instalaciones por la demandante.
TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada.
1.- Admitida por las partes la presencia de un contrato de prestación de servicios de 27.1.2015 para la ejecución e instalación de elementos de domótica e inmótica en oficinas y sucursales del cliente final BANKIA, actuando la demandante ASSITA en calidad de subcontratista de PROYECTOS, siendo ésta contratista de TELEFÓNICA [-responsable final de las obras-], la cuestión a resolver es el determinar si las obras ejecutadas en el año 2018 [-objeto de facturación en este proceso (doc. nº 2 de la demanda)-] fueron realmente ejecutadas, y si las mismas lo fueron de modo satisfactorio, por cuanto el codemandado comparecido invoca la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
2.- Afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 8.9.2020 [ROJ: SAP M 9392/2020] que "... Más claramente se pronuncia el TS, en la sentencia de del 27 de diciembre de 2011 , cuando razona que "Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia...".
Y en relación a los medios y carga probatoria afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 29.4.2021 [ROJ: SAP M 4555/2021] que "... En lo que es propio de la carga de la prueba y conforme a doctrina general, las excepciones de contrato no cumplido o no cumplido debidamente, no se trata, en realidad, de verdaderas excepciones sino de negaciones ( STS 1ª 153/1979, 18.4 que , sobre esta base, atribuye la carga de la prueba del cumplimiento al demandante; conformes, not. 1137/2007, 26.10 y 294/2012, 18.5 ; cf. 949/2011, 27/12 ). Ahora bien, a diferencia de la excepción de incumplimiento o de la mera contradicción alegando un cumplimiento defectuoso no especificado, las deficiencias especificadas debe probarlas el demandado. "La entidad demandada plantea la exceptio non rite adimpleti contractus que podría conllevar el que, en la perspectiva de existencia de un cumplimiento defectuoso o parcial, le correspondiese tener que probar su alcance" ( STS 1ª cit. 1137/2007 ; et. 102/1976, 17.4). Por esto, es tendencialmente correcta la actividad de Legoriza cuando identifica los trabajos que echa en falta y los valora guiándose por los presupuestos presentados...".
3.- Para el específico supuesto de ejecución de obras por razón de contrato entre principal y contratista, o de éste con el subcontratista, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 14.11.2022 [ROJ: SAP M 17045/2022] que "... Con relación a la excepción de contrato defectuosamente cumplido ( exceptio non rite adimpleti contractus) el Tribunal Supremo declaró que " el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal hecho realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida" y también " la llamada exceptio non rite adimpleti contractus sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente" ( STS de 22 de julio de 2008 y las en ella citadas). De ese modo, demostrando el defectuoso cumplimiento el comitente, en este caso contratista, obtiene frente al ejecutor de la obra un derecho de crédito que le habilita para reclamar por los perjuicios sufridos a consecuencia de la mala ejecución, pudiendo extinguir por compensación el de su contraria o reducirlo...".
3.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta de lo actuado, atendiendo a la documental unida y a la prueba testifical practicada en el acto de juicio, que acreditada y admitida la presencia de contratación para obras e instalaciones en sucursales, actuando ambas como subcontratistas en cadena de la contratista principal, debe tenerse por probado en los meses de abril y mayo de 2016 la demandante realizó instalaciones de domótica en distintas sucursales del principal (BANKIA) siendo contratista principal ILUNION/TELEFÓNICA; y consta igualmente que superados los controles y verificaciones, tales prestaciones se facturaron en 2018. Resulta de ello que el crédito ahora reclamado debe tenerse por nacido a mediados de 2016, sea cual fuera el momento posterior de la emisión de la factura.
4.- De igual modo, de las testificales realizadas, así como de la documentación unida a la contestación a la demanda [-especialmente los consistentes en correos electrónicos-] resulta que las obras e instalaciones presentaron defectos y deficiencias que exigieron reparación, o que podrán dar lugar al resarcimiento de costes y perjuicios al subcontratista PROYECTOS; pero no se ha acreditado por ésta [-a quien correspondía su prueba según la doctrina antes transcrita-] que tales deficiencias fueran esenciales, frustraran la finalidad y el objeto de contrato, por lo que no puede invocar la demandada tales deficiencias de ejecución para oponerse a la totalidad del pago, no haciendo valer resarcimiento o compensación alguna.
Por ello, sin perjuicio de las acciones que en tal sentido pudieran corresponderle a la demandada, procede estimar íntegramente la demanda, por existente la deuda de abril/mayo de 2016 y por el importe reclamado.
CUARTO.- Acción de responsabilidad " ex lege" por deudas sociales [art. 367 T.R.L.S.C.].- Examen de la pretensión y motivos de oposición.
1.- De modo acumulado a la anterior acción de reclamación de cantidad, como se indicó, ejercita la demandante acción de responsabilidad por deudas frente al administrador social único D. Emiliano, sosteniendo -en esencia- que de modo previo al nacimiento de la obligación de pago de los servicios facturados, la sociedad PROYECTOS estaba incursa en causa de disolución del art. 363.1.e) LSC, tal como resulta de la ausencia de depósito de cuentas y desaparición de la misma de su domicilio social.
2.- Dispone el art. 363.1.e) T.R.L.S.C. que la sociedad deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso..."; añadiendo el ordinal a) de dicho precepto, como causa de disolución "... el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social...".
Añade el art. 367 T.R.L.S.C. que "... 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior...".
3.- Afirma reiterada doctrina, en el concreto ámbito de los presupuestos de la acción de responsabilidad de administradores por pérdidas cualificadas, señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2019 [ROJ: SAP M 135/2019] que "... Para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales es preciso que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y, en este caso, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.
4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Es decir, transcurridos dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que promueva la convocatoria de junta es exigible la responsabilidad, salvo que esa omisión estuviera justificada...".
Afirma en términos análogos la Sentencia de igual Sala y Sección de 11.12.2020 [ROJ: SAP M 15067/2020] que "... 14.- Dicho régimen no requiere más que la concurrencia de los hechos objetivos que la norma establece como presupuestos de la responsabilidad del administrador, la cual aparece así configurada como una responsabilidad cuasi objetiva, en la medida en que se anuda ineludiblemente al mero incumplimiento de la obligación de llevar a cabo, ante la concurrencia de causa de disolución, aquellas actuaciones para la disolución de la sociedad o para su declaración en concurso que la norma establece, en los plazos que en ella se señalan, deviniendo sin más el administrador en tal tesitura responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. No se requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad del administrador, ni otra negligencia de este que la que valora o toma en cuenta el propio precepto....".
4.- Haciendo aplicación al presente supuesto, especialmente a los hechos que resultan de la documental unida, debe estimarse la demanda formulada.
En efecto, tal como resulta del doc. nº 2 de la demanda, la deuda reclamada de los administradores sociales tiene su origen en unas prestaciones de servicios y obras ejecutadas en abril y mayo de 2016 y facturadas en el ejercicio 2018, y que presentadas al cobro por el importe global de 1.170,55.-€ resultaron impagadas.
Consta igualmente al doc. nº 5 de la demanda [-nota simple del histórico registral-] que la sociedad PROYECTOS realizó su último depósito de cuentas relativas al ejercicio 2013, sin que conste la presentación y depósito de cuentas anuales en ejercicios posteriores.
Por otro lado consta al doc. nº 10 de la contestación [-balance de situación de PROYECTOS cerrado a 31.12.2016-] que dicha sociedad se encontraba en situación de fondos propios negativos en la cantidad de -44.122,92.-€, frente a un capital social de 3.000.-€, por razón de pérdidas acumuladas en los ejercicios 2015 y 2016; debiendo significarse que al cierre del ejercicio 2015 los fondos propios, aún positivos, eran inferiores [1.281,82.-€] a la mitad de aquel capital social.
5.- Cierto es que no depositadas las cuentas anuales en ninguno de los ejercicios económicos de dicha mercantil, administrada de modo mancomunado desde su constitución hasta la actualidad por los dos codemandados, no es un elemento que por su solo permita tener por acreditada la situación de pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) LSC.
Pero tal como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.2.2023 [ROJ: SAP M 1821/2023], es doctrina recogida en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, con cita de la de 28 de mayo de 2020, tras indicarse el deber legal de elaborar y depositar las cuentas sociales, así como las funciones que tales cuentas despliegan y el régimen sancionador en caso de incumplimiento de este deber por los administradores sociales, afirma que "... 4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social...".
Y añade la citada Resolución de la Audiencia Provincial, que "... 2.- No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas "De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia".
6.- En términos muy semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18.7.2022 [ROJ: SAP M 10753/2022] que "... Puede argumentarse que la falta de depósito de cuentas no represente por sí misma la existencia de causa de disolución - STS 202/2020, de 28 de mayo -, pero a la falta de depósito de cuentas pueden añadirse otros indicios:
"Es cierto que la falta de formulación de las cuentas anuales, aprobación y depósito en el Registro Mercantil privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial y contable de la compañía, y que ello puede ser apreciado como un indicio que pudiera generar dudas sobre la existencia de pérdidas o de falta de actividad de la sociedad. Pero por sí sólo, como sostienen incluso las sentencias de las Audiencias que se adscriben a la reseñada tesis, no constituye una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas...".
Añade dicha Resolución que "... además de una prolongada falta de depósito de cuentas, sin que consten bienes o actividad alguna de la sociedad, por lo que ciertamente debemos considerar que existen indicios suficientes en las actuaciones para entender acreditada la concurrencia de la causa de disolución que aprecia la sentencia. La apreciación de concurrencia de causa de disolución resultaba indudable además, atendiendo a lo dispuesto en la STS 652/2021, de 29 septiembre : "De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia...".
7.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, resulta de la prueba documental unida que la ausencia de depósito de cuentas desde el ejercicio 2014 en adelante, determinó la privación a los terceros contratantes con la sociedad de la información necesaria para conocer si al tiempo del suministro de servicios de obras y ejecución de instalaciones a mediados de 2016 se encontraba incursa en pérdidas cualificadas [ art. 363.1.e) LSC]; de tal modo que dicha ausencia debe determinar una inversión probatoria respecto a la situación contable y eventual desbalance de modo previo al inicio de las relaciones comerciales [marzo de 2019]; presunción e inversión probatoria que no ha sido desvirtuada por los demandados.
Aún más, como se ha razonado, del examen del balance de situación aportado por la demandada comparecida resulta que tanto al cierre del ejercicio 2015 como 2016 la sociedad demandada, administrada por el demandado D. Emiliano, estaba incursa en la causa de disolución invocada; por lo que aquella desvirtuación de la presencia de causa de disolución previa al nacimiento del crédito no se ha producido.
Debe, por ello, estimarse íntegramente la demanda.
QUINTO.- Intereses.
Será de aplicación el interés moratorio dispuesto en la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas serán satisfechas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,