Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 26/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 309/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Nº de sentencia: 26/2023
Núm. Cendoj: 28079470132023100015
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:680
Núm. Roj: SJM M 680:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013
Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0312706
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
EF 914933130
PROCURADOR D. JUAN A MONTENEGRO RUBIO
PROCURADOR Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene la demandante que la compañía KROMA AUDIO SL está constituida por tres socios, el propio actor (titular de un 45% del capital social), por Don Avelino y por Don Baltasar, quien, además, hasta la junta de 8 de abril de 2022, ostentaba el cargo administrador único y, después de esa fecha, fue nombrado liquidador.
En fecha 8 de abril de 2022, se celebró una junta general y extraordinaria de socios durante la cual se aprobó:
1) La disolución y liquidación de la sociedad.
2) El balance final de liquidación aportado por el liquidador cerrado a 7 de abril de 2022, que arroja un pasivo de 49.828,61 € y ningún activo.
3) El informe de liquidación aportado por el liquidador: por el que se hace entrega a los socios D. Baltasar y D. Avelino de la marca y página web de la compañía, de un derecho de crédito frente a la Agencia Tributaria valorado en 5.465,32 € y de un efectivo de 137,88 € existentes en Tesorería.
4) El proyecto de división del activo resultante con determinación de la cuota de liquidación, reparto y ejecución: no se origina cuota de liquidación a favor de los socios, dado que no existe activo alguno.
5) Los acuerdos complementarios necesarios para la disolución y liquidación de la sociedad.
6) La extinción y cierre registral de la sociedad.
7) Facultar al liquidador para comparecer ante notario y elevar a público los acuerdos adoptados.
8) Cambiar el domicilio social a Colmenar Viejo, Madrid, Calle Pilar 7 (C.P.28770)
Solicita la actora que se declare la nulidad de los referidos acuerdos por los siguientes motivos:
1.- Por vulneración del derecho de información del socio al no haberse nombrado a un auditor de cuentas, tal como había solicitado el actor en fecha 13 de enero de 2021 y al no haber dado cumplida respuesta a parte de las preguntas planteadas durante la junta.
2.- Porque el acuerdo de disolución y liquidación fue aprobado por los socios mayoritarios, con abuso de derecho, en contra del interés social y en perjuicio de los intereses del socio minoritario, siendo su objetivo desviar la actividad a otra compañía de su propiedad.
La sociedad demandada se opone a su estimación.
1.- Cierto es que no se nombró a ningún auditor de cuentas si bien, ello fue debido a que la compañía carecía de bienes para asumir un coste de 6.500 euros.
2.-Niega haber vulnerado el derecho de información del socio. Al contrario, le fue suministrada una ingente cantidad de información, antes, durante y después de la junta.
3.- Por último, el acuerdo se aprobó en interés de la sociedad pues, o bien se acordaba su disolución o había que solicitar concurso de acreedores. De hecho, lo que los socios mayoritarios hicieron fue asumir todas las deudas que arrastraba la sociedad con terceros, quedándose ellos, como únicos acreedores de la compañía y sin posibilidad de recuperar su crédito. Por tanto, no sólo no obtuvieron ningún beneficio, sino que fueron los verdaderamente perjudicados.
El art. 204 LSC fue objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.
En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra,
1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);
2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5 LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios y, en su caso, exigir la exhibición de la documentación incompleta o no facilitada.
"
Acerca de dicho precepto, se generó la duda interpretativa de si era o no aplicable, por analogía, a las sociedades de responsabilidad limitada. A pesar de que el sentir mayoritario era favorable a dicha interpretación, y así se recogió también en las conclusiones alcanzadas en el curso sobre derecho de sociedades organizado por el CGPJ en marzo de 2015, pues carece de sentido someter a las sociedades limitadas y de capital, al mismo régimen de impugnación cuando el derecho de información se ejercita antes de la junta, con un perfil claramente limitativo del mismo (a pesar de si se ejercita antes de la junta, evidencia un cierto buen hacer por parte del socio), que luego, a la hora de valorar el derecho de información del socio durante la junta, sea sometido a un régimen diferente e incluso, más permisivo en el de las SRL pues, de aplicarse la literalidad del precepto, nos podría incluso a pensar que no sería necesario que ese derecho de información estuviera vinculado al voto, lo cual no parece razonable.
A pesar de ello, el criterio por el que se ha decantado la sección 28ª de la AP de Madrid, por ejemplo, en su sentencia de 12 de abril de 2019, concluye que no es posible aplicar por analogía el art. 197.5 LSC a las sociedades de responsabilidad limitada al tratarse de un precepto restrictivo de derechos y como tal, no aplicable por analogía.
Reproduzco a continuación los fundamentos de derecho de la citada sentencia:
Con todo, la propia sección 28 de la Audiencia Provincial en su auto de 17 de enero de 2022 (Recurso de apelación 555/2020) y en su sentencia de 30 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 56272021) entiende, acorde con la STS de 5 de octubre de 2021, que aunque no apliquemos por analogía el art. 197.5 LSC a las SRL, para que los acuerdos sociales sean impugnables por vulneración del derecho de información, ya se ejerzan antes o durante la junta, es necesario que el derecho de información sea instrumental del derecho de voto, de tal manera que la información no facilitada o incorrectamente suministrada haya impedido al socio tomar un conocimiento cabal de los asuntos que se iban a debatir durante la junta, formarse su propia convicción y emitir su voto en un sentido u otro. En caso contrario, la acción a ejercitar sería la de promover una posible acción de daños y perjuicios o el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria para su obtención.
En este sentido, cabe citar también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4.1.2019 que:
De la prueba documental obrante en autos, tengo por acreditados los siguientes extremos:
1.- El 11 de enero de 2018 se constituyó, con carácter indefinido, la compañía KROMA AUDIO SL teniendo por objeto social la fabricación y comercialización de equipos de sonido.
2.- Tras varias operaciones de compraventa, los socios de la citada mercantil eran el propio actor (titular de un 45% del capital social), Don Avelino y Don Baltasar. Este último ostentó, además, el cargo administrador único y, después de la junta de 8 de abril de 2021, fue nombrado liquidador.
No es controvertido que mientras que el Sr. Victor Manuel y el Sr. Avelino tenían un perfil más técnico, el Sr. Baltasar tenía un perfil más comercial, contando con una dilatada experiencia en el sector.
3.- El administrador de la compañía se convocó, en tiempo y forma, junta general de socios a celebrar el día 8 de abril de 2022, con el siguiente orden del día:
4.- Tal como consta en el acta de la junta, en fecha 4 de abril de 2022, el socio Victor Manuel solicitó la remisión de la documentación relativa a los asuntos a tratar en la junta, la cual le fue remitida en fecha 6 de abril de 2022 (docs. 4 a 6 de la contestación).
5.- La junta se celebró el día señalado a la que asistieron el 100% del capital social.
En cuanto al punto primero, el administrador de la compañía informó a los socios de las dificultades económicas y financieras que atravesaba la sociedad, siendo ésta la causa por la que no se había podido atender la petición del socio instante del procedimiento por falta de tesorería.
Por ello, el administrador proponía a los socios dos opciones:
- Que se acordara la disolución y la propuesta de liquidación, lo que comportaba que los socios Baltasar y Avelino asumieran el pago íntegro de las deudas que la sociedad mantenía con proveedores (19.191,81 euros), así como los gastos que pudieran devengarse a favor de abogados, notario y registros. A cambio, la sociedad les cedería la marca y la web, valorado en cero euros, la tesorería existente en caja por valor de 137,88 euros y un derecho de crédito frente a la AEAT por importe de 5.465,32 euros. De esta manera, quedarían saldadas todas las deudas de la sociedad y se quedarían únicamente esos socios como acreedores de la misma, por importe de 24.914,31 euros.
- En caso contrario, se tendría que instar el concurso de acreedores.
Por el demandante se formularon las siguientes preguntas:
1) Que se aporte documentación justificativa de esa deuda con socios.
2) Documentación acreditativa de esos supuestos gastos que se iban a devengar.
3) Documentación acreditativa de las siguientes transferencias bancarias:
4) Asimismo, justificación de las siguientes partidas:
El administrador le indicó que trataría de dar respuesta a dichas preguntas si bien, le preguntó si no había recibido la información enviada el día 6 de abril, a lo que el Sr. Victor Manuel le respondió que sí.
Asimismo, el administrador le preguntó si tenía otra propuesta alternativa a lo que el Sr. Victor Manuel le respondió que no, que la propondría cuando hubiera recibido esa información.
Ese primer asunto no fue sometido a votación al tener carácter meramente informativo.
6.- El resto de asuntos, fueron aprobados por la mayoría del capital social, aceptando disolver la compañía y aprobar la propuesta de liquidación realizada por el administrador, quien fue nombrado liquidador.
Asimismo, se aprobó cambiar el domicilio social a Colmenar Viejo, al ser el lugar desde donde se llevaba la administración y gestión efectiva de la compañía.
7.- La información facilitada por el administrador al actor, antes, durante y después de la junta fue la siguiente (docs. 4 a 7 de la contestación):
- Balances a 7 de abril de 2022
- Cuentas de explotación a 7 de abril de 2022
- Balances y cuenta de explotación a 31 de diciembre de 2021
- Cuentas anuales de 2020
- Contratos de trabajo
- Extractos bancarios desde el 20 de enero de 2020 hasta abril de 2022
- Informe explicativo del cambio de domicilio
- Informe explicativo de la propuesta de disolución y liquidación
- Declaración fiscal 190 con las retenciones practicadas en 2020 y 2021Es
8.- Asimismo, finalizada la junta, el administrador le envió un email al gestor, indicándole que quedaba autorizado para remitir, cualquier documentación que le fuera solicitada por el demandante (doc. 6).
9.- Por último, en fecha 28 de abril de 2022, el administrador le envió otro email al actor, en el que facilitaba facturas y nóminas y trataba de responderle a las preguntas planteadas durante la junta.
De los hechos probados anteriormente referenciados, este jugador no puede sino desestimar la presente demanda al no concurrir ninguna de las infracciones que se denuncian en la misma y que pudieran justificar la nulidad de los acuerdos aprobados por la mayoría del capital social.
En primer lugar, respecto al derecho de información, cabe recordar que uno de los objetivos que motivó la reforma del año 2014 fue justamente la de incentivar a los socios que, si tenían alguna duda respecto de los asuntos que se iban a tratar en la junta y querían examinar ciertamente documentación, que la solicitaran antes, quedando así limitadas las preguntas durante la junta, a cuestiones menores.
El fin de la norma fue poner fin a una práctica bastante extendida entre los socios minoritarios de acudir a la junta de socios con un sinfín de cuestiones, a sabiendas de que no se podrían dar respuesta a las mismas durante la junta y con el único propósito de generar así, un motivo de impugnación por vulneración del derecho de información, que tanto perjuicio ocasionaba a la correcta marcha de las sociedades.
Con esto no quiero decir que la ley 31/2014 mermara el derecho de información del socio, sino que trató de buscar un justo equilibrio entre el derecho de información y la correcta marcha de la sociedad de tal manera que sólo cuando se había conculcado, de manera manifiesta y grave, ese derecho de información, impidiéndole así al socio conocer exactamente qué se estaba sometiendo a su consideración, formarse su criterio y poder votar, podría justificar la nulidad de los acuerdos adoptados. Por el contrario, si la información no facilitada no era relevante para poder votar, ello comportaba la inimgunabilidad del acuerdo por ese motivo, sin perjuicio del derecho del socio de poder pedir esa información a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el caso de autos, este juzgador, tras examinar la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda relativa a toda documentación que el órgano de administración le envió al socio instante de este procedimiento, antes y después de la junta, así como las explicaciones pormenorizadas ofrecidas durante la propia junta, de las que se podía fácilmente conocer el alcance de la delicada situación económica en la que se encontraba la sociedad, este juzgador no puede sino concluir que el derecho de información del socio se satisfizo plenamente y, por tanto, éste disponía de todos los elementos de juicio necesario para poder emitir su voto. Tal es así que el demandante, tampoco detalla exactamente en su demanda por qué no pidió la documentación hasta 4 días antes de la junta, qué preguntas no le fueron respondidas ni durante la junta ni al finalizar la misma, y por qué éstas eran decisivas para ejercitar su derecho de voto.
En consecuencia, procede desestimar dicha pretensión de nulidad.
En relación al presunto abuso de derecho, tras examinar el balance final de situación aprobado en la junta de 8 de abril de 2021, este juzgador no puede sino ratificar la delicada situación económica, financiera y contable en la que se encontraba la compañía KROMO AUDIO. Tal es así que arrastraba un saldo negativo de ejercicios anteriores de -50.501,97 euros, siendo el resultado del ejercicio 2022 igualmente negativo de -2.326,64 euros y que la compañía tenía un pasivo exigible a corto plazo de 49.828,61 euros cuando no tenía activos ni tesorería con lo que poder atenderlos.
Por tanto, o los socios aprobaban u aumento de capital social (lo cual no parecía posible por la pérdida de la
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador no puede sino desestimar la presente demanda por falta de fundamento.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, procede condenar en costas a la parte actora, al haber sido desestimadas sus pretensiones, no apreciándose dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar el apartarse, en este caso, del principio de vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia:
Asimismo, será necesario acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
