Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 199/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1257/2020 de 27 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 199/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100074
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5167
Núm. Roj: SJM M 5167:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0128788
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
F
PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR
En Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado a instancia de doña Socorro, representada por el Procurador doña María Salud Jiménez Muñoz y asistida del Letrado don Gregorio Fraile Bartolomé, siendo demandada la sociedad SIERPES, S.L., representada por el Procurador doña Patricia Artola Aguiar y asistida de la Letrado don Luis A. de Villa Molina, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
"dicte sentencia por la que:
6.-Se impongan a la demandada las costas procesales".
La demanda fue admitida por Decreto, en el que se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.
En 14 de octubre de 2021 se dictó auto declarando esencial la información objeto del procedimiento.
El juicio se celebró en 22 de junio de 2023, en el que se practicó la testifical propuesta por la demandada en las personas de don Oscar, doña Amparo, doña Ángela, doña Angustia, y don Raúl, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos pendientes de sentencia.
Fundamentos
La parte demandante, doña Socorro, socia de la demandada SIERPES, S.L., deduce en la demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de los acuerdos sociales que se señalan en la demanda adoptados en la Junta General de Socios de la demandada celebrada en 17 de septiembre de 2019, por los que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 respectivamente.
Conforme a la regulación vigente a fecha de la junta, "(
La impugnación se funda en la infracción por parte de la demandada del derecho de información de la demandante, así como en la concurrencia de abuso de derecho. Las causas de impugnación deben ser expresadas concretamente en la demanda, sin que sea posible una impugnación genérica aun bajo el pretexto del principio
La sociedad demandada niega las vulneraciones que se aducen en la demanda.
Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010), la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, conforme a la que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
La modificación introducida por la Ley 31/14 en el TRLSC, aplicable al presente pleito, el art. 197, aplicable a las sociedades anónimas, regula el derecho de información durante la junta en el apartado 2º del siguiente modo:
Esta modificación, como se aprecia, reduce el efecto de la vulneración del derecho de información ejercido durante la junta, impidiendo que el mismo determine la nulidad del acuerdo impugnado. No obstante, en lo que se refiere al resto de cuestiones sigue siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha señalado, y en particular los tres requisitos que ha respetar el ejercicio del derecho de información del socio a que se ha hecho referencia.
Adaptando la anterior doctrina a las sociedades limitadas, respecto de las que el art. 196 TRLSC no ha sido modificado por la Ley 31/14, hay que señalar que los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente son aplicables en términos similares, pues el art. 196.2 establece que los informes o aclaraciones que se soliciten deberán ser proporcionados por el órgano de administración "en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada", salvo que su publicidad perjudique el interés social a juicio del propio órgano.
La redacción del art. 196, no afectada por tanto por la reforma operada por la Ley 31/14, sigue siendo la siguiente:
Son hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, en relación directa con la causa de impugnación y con la oposición esgrimida, los siguientes:
I. El órgano de administración de la demandada convocó junta para su celebración en 17 de septiembre de 2019, con el siguiente orden del día y en los siguientes términos:
II. En 9 de septiembre, la demandante remitió burofax a la sociedad interesando el envío de forma inmediata y gratuita, a su domicilio personal, de las cuentas anuales completas e informes correspondientes de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, incluidos los realizados por los auditores designados por el Registro Mercantil relativos a los ejercicios 2017 y 2018. Asimismo, solicitaba el envío del resto de documentación objeto de aprobación en la referida junta, y especialmente, texto íntegro de las modificaciones estatutarias, copia del nuevo contrato de arrendamiento, información de las deudas con la Hacienda Pública y detalle de pagos a la misma en los años 2015 a 2018 ambos inclusive, e información y detalle de gastos pagados a profesionales por las causas civiles y penales en que está incursa la sociedad [doc. 7 de la demanda, copia del burofax].
III. La Letrado de la demandante, Amparo, recogió en las oficinas en que se iba a celebrar la junta los documentos de las cuentas anuale,s que le fueron entregados por parte de Angustia en un sobre [declaración testifical de Amparo y de Angustia].
IV. En el acto de la junta, el Letrado de la demandante, don Oscar, que actuaba en representación de la misma, manifestó una vez constituida la junta que la convocatoria contenía una manifestación no veraz al declarar que la información necesaria para adoptar los acuerdos se encuentran a disposición de los socios en el domicilio social, que continúa estando en el domicilio de la demandante a pesar de los requerimientos efectuados por ésta para cambiarlo, no estando tampoco aquella documentación en el domicilio fijado para la celebración de la junta; con carácter previo al punto primero del orden del día, el citado letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los deudores así como de otras cuentas a cobrar (número III del balance), 2) identificación y desglose de las cuentas 623, 631 y 630 de la cuenta de pérdidas y ganancias (números 7 y 20 de dicha cuenta), 3) explicación de la fijación del Impuesto de Sociedades al 35% en lugar de la 25%, y 4) explicación del origen dentro del pasivo, resultado de ejercicios anteriores, de la cifra de -96.530,33 euros, cuando no consta que se hayan aprobado las cuentas del ejercicio 2014. Con carácter previo al punto segundo del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los deudores así como de otras cuentas a cobrar (número III del balance), y 2) identificación y desglose de la partida 623 de la cuenta de pérdidas y ganancias (número 7 de dicha cuenta). Con carácter previo al punto tercero del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de la cuenta 430 clientes y 436 clientes de dudoso cobro (Activo corriente número III del balance), y 2) explicación de las cuentas 142 (Pasivo corriente nº VI) 623, 631 y 694 (Cuenta de pérdidas y ganancias, otros gastos de explotación, número VII). Con carácter previo al punto cuarto del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los clientes (cuenta 430) y clientes de dudoso cobro (cuenta 436), (activo corriente número III del balance), 2) identificación y desglose de las cuentas 529, provisiones a corto plazo, 551, 552 y 555 y 705 (nº 1 de la cuenta de pérdidas y ganancias, prestación de servicios), y 3) las pérdidas por deterioro que constan en la cuenta 694 de la cuenta de pérdidas y ganancias por importe de -92.000 euros, es lo que debe el arrendatario desde junio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Identificación y desglose de dicha cuenta. [doc. 9 de la demanda, Acta de la junta].
V. En 16 de octubre de 2019, Raúl remitió un correo a Oscar enviando la documentación consistente en Certificado de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones, copia de escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Hacienda Pública de 11.12.2014 con la consiguiente concesión de aplazamiento/fraccionamiento de deudas por la AEAT, así como la respuesta a las preguntas formuladas en la junta [doc. 10 de la demanda, copia del correo electrónico]. La demandante había solicitado la información en sendos requerimientos dirigidos en 26 de septiembre y 9 de octubre de 2019, respectivamente [docs. 11 y 12 de la demanda].
VI. La demandante es titular del 35% del capital social, siendo el socio de mayor participación en el mismo [hecho no controvertido].
Los anteriores hechos han quedado acreditados por la documental señalada en los mismos, que produce los efectos que le atribuye el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta al no haber sido practicada prueba en contrario.
En primer lugar, en la demanda se aducen una serie de consideraciones que son ajenas a la causa de impugnación deducida en la misma. Así, que la celebración de la junta para aprobar las respectivas cuentas anuales haya sido extemporánea en relación al período en que tiene que tener lugar la misma es indiferente en relación con aquella causa de impugnación, así como tal circunstancia, en todo caso, no determina la nulidad de los respectivos acuerdos.
En segundo lugar, se aduce en la demanda, por una parte, que la convocatoria no incluye la disposición del art. 272.2 TRLSC, y por otra parte, que los documentos que iban a ser objeto de votación en la junta no se encontraban en el domicilio social a disposición de los socios, por el motivo de que el domicilio social que figura en el RM sigue siendo el de la demandante, a pesar de haber solicitado la misma su cambio.
En cuanto a la primera cuestión, además de que no se impugnan los acuerdos por tal motivo (que sería una impugnación por defecto de convocatoria y no por vulneración del derecho de información), lo relevante es que, si es solicitado aquel envío por algún socio, éste tenga lugar en los términos que establece la Ley: con carácter inmediato y gratuito. En el presente caso, aunque no se cita en la demanda, ha quedado acreditado en el acto de juicio, como se recoge en el hecho probado III que los documentos que iban a ser objeto de aprobación en la junta se entregaron en las oficinas del despacho de abogados en que se celebró la misma.
En cuanto al contenido de estos documentos, la parte demandante ha aducido en el acto del juicio que no se entregó la memoria, al realizarse preguntas a los testigos sobre esta cuestión, así como en las conclusiones orales. Por una parte, no existe prueba de esta ausencia, pues no consta que se hiciera manifestación alguna sobre la misma en el momento de la recepción, o en la junta, o en cualquier otro momento. De hecho, no se alega en la demanda tal extremo, lo que determina que no puede fundar la vulneración del derecho de información un hecho no incluido en la demanda. En todo caso, tal hecho, la falta de entrega de la memoria, no ha quedado acreditado.
En cuanto a la segunda cuestión, referida a que no se encontraban los documentos a disposición de las partes en el domicilio social, no consta que la parte demandante intentase hacer uso del derecho reconocido en el art. 272.3 TRLSC y éste no pudiera llevarse a cabo por el motivo indicado, por lo que no cabe examinar la vulneración de un aspecto de un derecho que no se ha llevado a cabo.
Por último, se aduce asimismo que se requirió la celebración ante Notario, conforme al art. 203 TRLSC, y no tuvo lugar la misma. Por una parte, no se ha impugnado la junta por tal motivo, por lo que no cabe entrare en el mismo. En todo caso, el representante de la demandante en la junta manifestó en la misma no impugnar la misma por tal motivo, según consta en el acta firmada por el mismo.
Lo anterior venía referido a la vulneración del derecho de información con carácter previo a la celebración de la junta, por lo que hay que concluir que no tuvo lugar tal vulneración.
En cuanto a la vulneración del referido derecho durante la celebración de la junta, se aduce en la demanda que no los documentos no estaban disponibles ni en la junta ni en el domicilio social. Sin embargo, ha quedado acreditado en los términos en que se ha dicho, que los mismos fueron entregados con anterioridad a la junta, por lo que no cabe apreciar la referida vulneración, siendo ésta la misma que la referida con anterioridad a la junta. Asimismo, como señaló el testigo Sr. Raúl, es prueba de que la parte dispuso de las cuentas anuales con anterioridad a la junta el hecho de que las preguntas que formuló en la misma venían referidas a partidas concretas de las mismas.
En cuanto a la vulneración del derecho de información con posterioridad a la junta, según la alegación de la demanda, esta vendría referida a la contestación de las preguntas que se formularon en la propia junta. En el acta de la misma, como se ha declarado probado, se hizo constar que se formulaban para que fueran contestadas en el plazo de siete días.
En la demanda se funda la vulneración en el plazo transcurrido, no teniendo lugar la respuesta hasta el 16 de octubre siguiente, cuando la junta se celebró en 17 de septiembre. El Sr. Raúl, asesor de la demandada, manifestó que el retraso fue debido al volumen de trabajo que les afectaba en dicho momento. El plazo de siete días viene impuesto a las sociedades anónimas en el art. 197 TRLSC, mientras que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 196.2, la respuesta debe realizarse
En cuanto al contenido de la respuesta a la petición de información, se aduce en la demanda que ésta fue intencionadamente poco clara, incompleta y telegráfica, así como que no se facilitó copia de los contratos de arrendamiento del único activo inmobiliario de la sociedad, ni se justificaron las cantidades satisfechas a la AEAT por diversos conceptos.
Respecto de la forma de la respuesta, la STS 531/13, de 19 de septiembre, señala que
En cuanto a la aportación de los contratos de arrendamiento anteriores al vigente sobre el inmueble titularidad de la sociedad, así como los distintos pagos efectuados a la AEAT, a los que se alude en la demanda, el ejercicio del derecho de información tuvo lugar mediante la formulación en la junta de las preguntas concretas que se han transcrito en el hecho probado IV. En esta petición de información no se contiene la referida en la demanda, por lo que no cabe entrar a la valoración cuando no consta la solicitud concreta, más allá de que, en cuanto a los pagos a la AEAT, fuera suficiente la respuesta a las preguntas relativas a los mismos.
Lo anterior supone no haber quedado acreditada la vulneración del derecho de información de la socia demandante. Esto supone no únicamente la desestimación del punto 1 del Suplico de la demanda, párrafo primero, sino también de los puntos 2 y 3, que hay que entender consecuencia de la estimación del punto 1, pues suponen la entrega a la demandante de determinada documentación. En todo caso, hay que señalar que, aun habiendo sido estimada la vulneración del derecho de información, no cabría estimar los puntos 2 y 3, pues ningún precepto legal prevé la impugnación de un acuerdo social por la referida vulneración como medio para obtener la información en cuestión de la sociedad, sino únicamente para acordar la nulidad del acuerdo impugnado.
Junto a la anterior causa de impugnación, en la demanda se aduce como segunda causa de impugnación de los acuerdos el abuso de derecho cometido al no distribuirse dividendos. Se aduce que dicho abuso de derecho se habría cometido mediante la vulneración del art. 348 bis TRLSC.
El art. 348 bis.1 en su redacción vigente a fecha de la junta establecía lo siguiente:
"
El art. 93 a) TRLSC recoge el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, derecho de carácter genérico, como señala la doctrina, que se concreta en el derecho al dividendo, derecho éste naturaleza patrimonial y contenido económico. En todo caso, éste derecho no nace hasta que la junta general aprueba el resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado, acordando el reparto de dividendos, no pasando con anterioridad a éste momento de ser una mera expectativa ( SSTS de 30 de enero de 2002, 7 de diciembre de 2011 y 12 de noviembre de 2020).
La introducción del art. 348 bis por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, supuso la división de la doctrina entre los que entendían que no afectaba a la anterior consideración del derecho del art. 93 a), y aquellos que, no obstante lo anterior, entendían que en dicho precepto se establecía un derecho concreto a percibir un porcentaje legal mínimo, que sería la postura adoptada en la demanda.
La modificación del art. 348 bis operada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, introdujo el reconocimiento del derecho de separación del socio externo por insuficiencia de reparto de dividendos. Como se señala por la doctrina, en un grupo de sociedades, las juntas generales de las filiales son las competentes para decidir sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio, y si éstas acordaban no distribuir beneficios, y tampoco existen beneficios distribuibles en las cuentas individuales de la matriz, la posición de los socios externos de ésta última se deteriora en mayor medida que la de los minoritarios de las filiales, pues éstos últimos podrán ejercer el derecho de separación, pero el socio externo de la matriz no dispondrá de ese derecho, salvo que se den los requisitos del apartado cuarto del art. 348 bis.
Diversas sentencias de la AP de Madrid, secc. 28ª (176/2021, de 26 de abril; 280/21, de 16 de julio), señalan que frente al acuerdo de aplicación del resultado, el socio puede ejercitar su derecho de separación al amparo del art. 348 bis, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos para ello, o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia ( STS 601/2020).
Pues bien, las impugnaciones de éstos acuerdos llevadas a cabo se fundan, no en la infracción de Ley, sino en el carácter abusivo de los mismos, por lo que no existen pronunciamientos judiciales sobre la presente cuestión. Así las cosas, debe resolverse la impugnación en sentido desfavorable, pues no cabe concluir del art. 348 bis, en la redacción aplicable al caso, en el reconocimiento legal de un derecho al reparto del 25% de los dividendos, ya que dicho precepto tiene por única finalidad establecer los requisitos para el ejercicio del derecho de separación que regula. Como se ha dicho, en caso de falta de distribución de dividendos, o de reparto de dividendos inferiores al citado umbral, el socio puede impugnar el mismo, pero únicamente cabe hacerlo por lesión del interés social, ya que el art. 348 bis no establece la obligación de un reparto mínimo de dividendos sino únicamente en que supuesto de hecho el socio puede ejercer el derecho de separación.
En consecuencia, se desestima la impugnación por abuso del derecho.
Conforme al art. 394 LEC, "
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Socorro, siendo demandada la sociedad SIERPES, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
