Sentencia Civil 199/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 199/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1257/2020 de 27 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 199/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100074

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5167

Núm. Roj: SJM M 5167:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0128788

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1257/2020

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

F

Demandante: D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ

Demandado: SIERPES S.L

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ARTOLA AGUIAR

SENTENCIA Nº 199/2023

En Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado a instancia de doña Socorro, representada por el Procurador doña María Salud Jiménez Muñoz y asistida del Letrado don Gregorio Fraile Bartolomé, siendo demandada la sociedad SIERPES, S.L., representada por el Procurador doña Patricia Artola Aguiar y asistida de la Letrado don Luis A. de Villa Molina, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Demanda. Se presentó escrito de demanda en 7 de julio de 2020, que fue repartido a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

"dicte sentencia por la que:

1.- Se declare la nulidad de los acuerdos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Orden del Día de la Junta de 17 de septiembre de 2019 así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto, y a facilitar el ejercicio de su derecho de información de la actora en próximas juntas generales.

Subsidiariamente a lo anterior, se declare el derecho a percibir por parte de la actora, al menos, su parte correspondiente del 25% de los beneficios obtenidos por la compañía durante el ejercicio de 2016.

2.-Se facilite a mi representada, en el plazo que su señoría determine, copia e información de los contratos de arrendamiento del local sito en calle Velazquez nº 136 de Madrid desde 2015 hasta la fecha actual, así como información del/os mismo/s actualizada, especialmente en relación a su a) situación actual, b) detalle de pagos realizados y c) deuda hasta la fecha actual. Es el principal activo de la compañía.

3.-Se facilite a mi representada información y detalle de las deudas y pagos de la compañía con la Hacienda Pública durante los años 2015-2016-2017 y 2018.

4.-Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

5.-Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

6.-Se impongan a la demandada las costas procesales".

La demanda fue admitida por Decreto, en el que se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- Contestación. Ingresó escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación de la misma con imposición de costas.

TERCERO.- Audiencia previa y juicio. En fecha 13 de octubre de 2021 se celebraron en un mismo acto, en forma sucesiva, la comparecencia prevista en el art. 393.3 LEC en relación con el art. 204.3 b) TRLSC y la audiencia previa. En la primera, la demandada negó la esencialidad de los motivos de impugnación, oponiéndose la demandante. En cuanto a la segunda, comprobada la falta de acuerdo, las partes fijaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos, y propusieron prueba.

En 14 de octubre de 2021 se dictó auto declarando esencial la información objeto del procedimiento.

El juicio se celebró en 22 de junio de 2023, en el que se practicó la testifical propuesta por la demandada en las personas de don Oscar, doña Amparo, doña Ángela, doña Angustia, y don Raúl, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento.-

La parte demandante, doña Socorro, socia de la demandada SIERPES, S.L., deduce en la demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de los acuerdos sociales que se señalan en la demanda adoptados en la Junta General de Socios de la demandada celebrada en 17 de septiembre de 2019, por los que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 respectivamente.

Conforme a la regulación vigente a fecha de la junta, "( s)on impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros" (art. 204.1 TRLSC).

La impugnación se funda en la infracción por parte de la demandada del derecho de información de la demandante, así como en la concurrencia de abuso de derecho. Las causas de impugnación deben ser expresadas concretamente en la demanda, sin que sea posible una impugnación genérica aun bajo el pretexto del principio iura novit curia.

La sociedad demandada niega las vulneraciones que se aducen en la demanda.

SEGUNDO . Marco normativo de la vulneración del derecho de información.-

Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información stricto sensu, consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRSLC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que "a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas". Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010), la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, conforme a la que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

La modificación introducida por la Ley 31/14 en el TRLSC, aplicable al presente pleito, el art. 197, aplicable a las sociedades anónimas, regula el derecho de información durante la junta en el apartado 2º del siguiente modo: Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta. Y en el apartado 5º regula la sanción por su incumplimiento del siguiente modo: La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.

Esta modificación, como se aprecia, reduce el efecto de la vulneración del derecho de información ejercido durante la junta, impidiendo que el mismo determine la nulidad del acuerdo impugnado. No obstante, en lo que se refiere al resto de cuestiones sigue siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que se ha señalado, y en particular los tres requisitos que ha respetar el ejercicio del derecho de información del socio a que se ha hecho referencia.

Adaptando la anterior doctrina a las sociedades limitadas, respecto de las que el art. 196 TRLSC no ha sido modificado por la Ley 31/14, hay que señalar que los tres requisitos a que se ha hecho referencia anteriormente son aplicables en términos similares, pues el art. 196.2 establece que los informes o aclaraciones que se soliciten deberán ser proporcionados por el órgano de administración "en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada", salvo que su publicidad perjudique el interés social a juicio del propio órgano.

La redacción del art. 196, no afectada por tanto por la reforma operada por la Ley 31/14, sigue siendo la siguiente: 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social. 3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

TERCERO. Hechos probados en relación a la vulneración del derecho de información.-

Son hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, en relación directa con la causa de impugnación y con la oposición esgrimida, los siguientes:

I. El órgano de administración de la demandada convocó junta para su celebración en 17 de septiembre de 2019, con el siguiente orden del día y en los siguientes términos: Primero.-Presentación, examen, debate y aprobación de las cuentas anuales reformuladas del ejercicio 2015, que no fueron aprobadas en la Junta general ordinaria celebrada el día 21 de junio de 2016.Segundo.-Examen y aprobación, si procede de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016.Tercero.-Examen y aprobación si procede de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, auditadas por auditor contable nombrado por el Registro Mercantil. Cuarto.-Examen y aprobación si procede de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018, auditadas por auditor contable nombrado por el Registro Mercantil. Quinto.-Examen y aprobación en su caso de la transformación de la forma social de la sociedad SIERPES, S.A, de Sociedad Anónima en una Sociedad de responsabilidad Limitada y modificaciones correspondientes de los Estatutos Sociales. Aprobación, si procede, del balance cerrado en fecha 17 de Septiembre de 2019.Sexto.-Información de las gestiones realizadas por la nueva administradora hasta el día de la fecha en relación a los expedientes abiertos por la Agencia Tributaria frente a la sociedad. Aprobación de la gestión. Séptimo.-Información del estado procesal de los procedimientos judiciales seguidos a instancia de la sociedad. Octavo.- Examen y aprobación en su caso del cambio de domicilio social.. Noveno.-Información sobre el nuevo inquilino y contrato de arrendamiento del local. Décimo.-Examen y aprobación, si procede, del ejercicio por la sociedad de la acción de responsabilidad contra los administradores en el marco de los artículos 236 y ss. del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio , y en su caso aprobación para el ejercicio de cuantas otras acciones civiles pudiera corresponder, contra el Administrador responsable de los actos lesivos y contra cualesquiera otros responsables de haber colaborado con el mismo o participado en actos con al finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes coadyuvando en actos de suposición que disminuyan el patrimonio del responsable. Undécimo.-Cese de la actual administradora y nombramiento de nuevo/s Administrador/es de la mercantil previa fijación de su número con arreglo a lo previsto en los Estatutos Sociales. Duodécimo.-Ruegos y Preguntas Decimotercero.-Facultad al órgano de administración para elevar a público los acuerdos adoptados e Inscripción en el Registro de Mercantil. Decimocuarto.- Redacción, lectura y, en su caso, aprobación del acta. Quedan a disposición de los socios, en el domicilio de la sociedad, los documentos y cuentas anuales sujetas a aprobación, de forma gratuita, rogando firmen a su entrega el recibí de la misma. En Madrid, a Veinticinco de Julio de dos mil diecinueve. Fdo.-Dª. Elisenda [doc. 4 de la demanda, publicación de la convocatoria en el BORME].

II. En 9 de septiembre, la demandante remitió burofax a la sociedad interesando el envío de forma inmediata y gratuita, a su domicilio personal, de las cuentas anuales completas e informes correspondientes de los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018, incluidos los realizados por los auditores designados por el Registro Mercantil relativos a los ejercicios 2017 y 2018. Asimismo, solicitaba el envío del resto de documentación objeto de aprobación en la referida junta, y especialmente, texto íntegro de las modificaciones estatutarias, copia del nuevo contrato de arrendamiento, información de las deudas con la Hacienda Pública y detalle de pagos a la misma en los años 2015 a 2018 ambos inclusive, e información y detalle de gastos pagados a profesionales por las causas civiles y penales en que está incursa la sociedad [doc. 7 de la demanda, copia del burofax].

III. La Letrado de la demandante, Amparo, recogió en las oficinas en que se iba a celebrar la junta los documentos de las cuentas anuale,s que le fueron entregados por parte de Angustia en un sobre [declaración testifical de Amparo y de Angustia].

IV. En el acto de la junta, el Letrado de la demandante, don Oscar, que actuaba en representación de la misma, manifestó una vez constituida la junta que la convocatoria contenía una manifestación no veraz al declarar que la información necesaria para adoptar los acuerdos se encuentran a disposición de los socios en el domicilio social, que continúa estando en el domicilio de la demandante a pesar de los requerimientos efectuados por ésta para cambiarlo, no estando tampoco aquella documentación en el domicilio fijado para la celebración de la junta; con carácter previo al punto primero del orden del día, el citado letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los deudores así como de otras cuentas a cobrar (número III del balance), 2) identificación y desglose de las cuentas 623, 631 y 630 de la cuenta de pérdidas y ganancias (números 7 y 20 de dicha cuenta), 3) explicación de la fijación del Impuesto de Sociedades al 35% en lugar de la 25%, y 4) explicación del origen dentro del pasivo, resultado de ejercicios anteriores, de la cifra de -96.530,33 euros, cuando no consta que se hayan aprobado las cuentas del ejercicio 2014. Con carácter previo al punto segundo del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los deudores así como de otras cuentas a cobrar (número III del balance), y 2) identificación y desglose de la partida 623 de la cuenta de pérdidas y ganancias (número 7 de dicha cuenta). Con carácter previo al punto tercero del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de la cuenta 430 clientes y 436 clientes de dudoso cobro (Activo corriente número III del balance), y 2) explicación de las cuentas 142 (Pasivo corriente nº VI) 623, 631 y 694 (Cuenta de pérdidas y ganancias, otros gastos de explotación, número VII). Con carácter previo al punto cuarto del orden del día, el letrado formuló las siguientes preguntas a fin de que fueran respondidas por escrito en el plazo de siete días: 1) identificación y desglose de los clientes (cuenta 430) y clientes de dudoso cobro (cuenta 436), (activo corriente número III del balance), 2) identificación y desglose de las cuentas 529, provisiones a corto plazo, 551, 552 y 555 y 705 (nº 1 de la cuenta de pérdidas y ganancias, prestación de servicios), y 3) las pérdidas por deterioro que constan en la cuenta 694 de la cuenta de pérdidas y ganancias por importe de -92.000 euros, es lo que debe el arrendatario desde junio de 2018 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Identificación y desglose de dicha cuenta. [doc. 9 de la demanda, Acta de la junta].

V. En 16 de octubre de 2019, Raúl remitió un correo a Oscar enviando la documentación consistente en Certificado de la AEAT de encontrarse al corriente de sus obligaciones, copia de escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Hacienda Pública de 11.12.2014 con la consiguiente concesión de aplazamiento/fraccionamiento de deudas por la AEAT, así como la respuesta a las preguntas formuladas en la junta [doc. 10 de la demanda, copia del correo electrónico]. La demandante había solicitado la información en sendos requerimientos dirigidos en 26 de septiembre y 9 de octubre de 2019, respectivamente [docs. 11 y 12 de la demanda].

VI. La demandante es titular del 35% del capital social, siendo el socio de mayor participación en el mismo [hecho no controvertido].

Los anteriores hechos han quedado acreditados por la documental señalada en los mismos, que produce los efectos que le atribuye el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta al no haber sido practicada prueba en contrario.

CUARTO. Impugnación por vulneración del derecho de información.-

En primer lugar, en la demanda se aducen una serie de consideraciones que son ajenas a la causa de impugnación deducida en la misma. Así, que la celebración de la junta para aprobar las respectivas cuentas anuales haya sido extemporánea en relación al período en que tiene que tener lugar la misma es indiferente en relación con aquella causa de impugnación, así como tal circunstancia, en todo caso, no determina la nulidad de los respectivos acuerdos.

En segundo lugar, se aduce en la demanda, por una parte, que la convocatoria no incluye la disposición del art. 272.2 TRLSC, y por otra parte, que los documentos que iban a ser objeto de votación en la junta no se encontraban en el domicilio social a disposición de los socios, por el motivo de que el domicilio social que figura en el RM sigue siendo el de la demandante, a pesar de haber solicitado la misma su cambio.

En cuanto a la primera cuestión, además de que no se impugnan los acuerdos por tal motivo (que sería una impugnación por defecto de convocatoria y no por vulneración del derecho de información), lo relevante es que, si es solicitado aquel envío por algún socio, éste tenga lugar en los términos que establece la Ley: con carácter inmediato y gratuito. En el presente caso, aunque no se cita en la demanda, ha quedado acreditado en el acto de juicio, como se recoge en el hecho probado III que los documentos que iban a ser objeto de aprobación en la junta se entregaron en las oficinas del despacho de abogados en que se celebró la misma.

En cuanto al contenido de estos documentos, la parte demandante ha aducido en el acto del juicio que no se entregó la memoria, al realizarse preguntas a los testigos sobre esta cuestión, así como en las conclusiones orales. Por una parte, no existe prueba de esta ausencia, pues no consta que se hiciera manifestación alguna sobre la misma en el momento de la recepción, o en la junta, o en cualquier otro momento. De hecho, no se alega en la demanda tal extremo, lo que determina que no puede fundar la vulneración del derecho de información un hecho no incluido en la demanda. En todo caso, tal hecho, la falta de entrega de la memoria, no ha quedado acreditado.

En cuanto a la segunda cuestión, referida a que no se encontraban los documentos a disposición de las partes en el domicilio social, no consta que la parte demandante intentase hacer uso del derecho reconocido en el art. 272.3 TRLSC y éste no pudiera llevarse a cabo por el motivo indicado, por lo que no cabe examinar la vulneración de un aspecto de un derecho que no se ha llevado a cabo.

Por último, se aduce asimismo que se requirió la celebración ante Notario, conforme al art. 203 TRLSC, y no tuvo lugar la misma. Por una parte, no se ha impugnado la junta por tal motivo, por lo que no cabe entrare en el mismo. En todo caso, el representante de la demandante en la junta manifestó en la misma no impugnar la misma por tal motivo, según consta en el acta firmada por el mismo.

Lo anterior venía referido a la vulneración del derecho de información con carácter previo a la celebración de la junta, por lo que hay que concluir que no tuvo lugar tal vulneración.

En cuanto a la vulneración del referido derecho durante la celebración de la junta, se aduce en la demanda que no los documentos no estaban disponibles ni en la junta ni en el domicilio social. Sin embargo, ha quedado acreditado en los términos en que se ha dicho, que los mismos fueron entregados con anterioridad a la junta, por lo que no cabe apreciar la referida vulneración, siendo ésta la misma que la referida con anterioridad a la junta. Asimismo, como señaló el testigo Sr. Raúl, es prueba de que la parte dispuso de las cuentas anuales con anterioridad a la junta el hecho de que las preguntas que formuló en la misma venían referidas a partidas concretas de las mismas.

En cuanto a la vulneración del derecho de información con posterioridad a la junta, según la alegación de la demanda, esta vendría referida a la contestación de las preguntas que se formularon en la propia junta. En el acta de la misma, como se ha declarado probado, se hizo constar que se formulaban para que fueran contestadas en el plazo de siete días.

En la demanda se funda la vulneración en el plazo transcurrido, no teniendo lugar la respuesta hasta el 16 de octubre siguiente, cuando la junta se celebró en 17 de septiembre. El Sr. Raúl, asesor de la demandada, manifestó que el retraso fue debido al volumen de trabajo que les afectaba en dicho momento. El plazo de siete días viene impuesto a las sociedades anónimas en el art. 197 TRLSC, mientras que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 196.2, la respuesta debe realizarse en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, por lo que no existe un plazo legal imperativo. Esto supone que, visto el detalle de las preguntas, el plazo de un mes no resulte excesivo, ni en el caso concreto se aprecie que haya supuesto la pérdida o deterioro de algún derecho de la socia.

En cuanto al contenido de la respuesta a la petición de información, se aduce en la demanda que ésta fue intencionadamente poco clara, incompleta y telegráfica, así como que no se facilitó copia de los contratos de arrendamiento del único activo inmobiliario de la sociedad, ni se justificaron las cantidades satisfechas a la AEAT por diversos conceptos.

Respecto de la forma de la respuesta, la STS 531/13, de 19 de septiembre, señala que "(p)ara que se satisfaga el derecho de información no es necesario que el socio quede convencido por la información que se le facilite, basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, y que la información no sea objetivamente falsa o sustancialmente inexacta o incompleta". Dicha aseveración es aplicable al presente caso, los motivos indicados en la demanda sobre el contenido de la respuesta carecen de virtualidad para determinar la vulneración del derecho de información.

En cuanto a la aportación de los contratos de arrendamiento anteriores al vigente sobre el inmueble titularidad de la sociedad, así como los distintos pagos efectuados a la AEAT, a los que se alude en la demanda, el ejercicio del derecho de información tuvo lugar mediante la formulación en la junta de las preguntas concretas que se han transcrito en el hecho probado IV. En esta petición de información no se contiene la referida en la demanda, por lo que no cabe entrar a la valoración cuando no consta la solicitud concreta, más allá de que, en cuanto a los pagos a la AEAT, fuera suficiente la respuesta a las preguntas relativas a los mismos.

Lo anterior supone no haber quedado acreditada la vulneración del derecho de información de la socia demandante. Esto supone no únicamente la desestimación del punto 1 del Suplico de la demanda, párrafo primero, sino también de los puntos 2 y 3, que hay que entender consecuencia de la estimación del punto 1, pues suponen la entrega a la demandante de determinada documentación. En todo caso, hay que señalar que, aun habiendo sido estimada la vulneración del derecho de información, no cabría estimar los puntos 2 y 3, pues ningún precepto legal prevé la impugnación de un acuerdo social por la referida vulneración como medio para obtener la información en cuestión de la sociedad, sino únicamente para acordar la nulidad del acuerdo impugnado.

QUINTO. Impugnación por abuso de derecho e infracción del art. 348 bis TRLSC.-

Junto a la anterior causa de impugnación, en la demanda se aduce como segunda causa de impugnación de los acuerdos el abuso de derecho cometido al no distribuirse dividendos. Se aduce que dicho abuso de derecho se habría cometido mediante la vulneración del art. 348 bis TRLSC.

El art. 348 bis.1 en su redacción vigente a fecha de la junta establecía lo siguiente:

" 1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder."

El art. 93 a) TRLSC recoge el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, derecho de carácter genérico, como señala la doctrina, que se concreta en el derecho al dividendo, derecho éste naturaleza patrimonial y contenido económico. En todo caso, éste derecho no nace hasta que la junta general aprueba el resultado del ejercicio, de acuerdo con el balance aprobado, acordando el reparto de dividendos, no pasando con anterioridad a éste momento de ser una mera expectativa ( SSTS de 30 de enero de 2002, 7 de diciembre de 2011 y 12 de noviembre de 2020).

La introducción del art. 348 bis por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, supuso la división de la doctrina entre los que entendían que no afectaba a la anterior consideración del derecho del art. 93 a), y aquellos que, no obstante lo anterior, entendían que en dicho precepto se establecía un derecho concreto a percibir un porcentaje legal mínimo, que sería la postura adoptada en la demanda.

La modificación del art. 348 bis operada por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, introdujo el reconocimiento del derecho de separación del socio externo por insuficiencia de reparto de dividendos. Como se señala por la doctrina, en un grupo de sociedades, las juntas generales de las filiales son las competentes para decidir sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio, y si éstas acordaban no distribuir beneficios, y tampoco existen beneficios distribuibles en las cuentas individuales de la matriz, la posición de los socios externos de ésta última se deteriora en mayor medida que la de los minoritarios de las filiales, pues éstos últimos podrán ejercer el derecho de separación, pero el socio externo de la matriz no dispondrá de ese derecho, salvo que se den los requisitos del apartado cuarto del art. 348 bis.

Diversas sentencias de la AP de Madrid, secc. 28ª (176/2021, de 26 de abril; 280/21, de 16 de julio), señalan que frente al acuerdo de aplicación del resultado, el socio puede ejercitar su derecho de separación al amparo del art. 348 bis, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos para ello, o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias sociales, como así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia ( STS 601/2020).

Pues bien, las impugnaciones de éstos acuerdos llevadas a cabo se fundan, no en la infracción de Ley, sino en el carácter abusivo de los mismos, por lo que no existen pronunciamientos judiciales sobre la presente cuestión. Así las cosas, debe resolverse la impugnación en sentido desfavorable, pues no cabe concluir del art. 348 bis, en la redacción aplicable al caso, en el reconocimiento legal de un derecho al reparto del 25% de los dividendos, ya que dicho precepto tiene por única finalidad establecer los requisitos para el ejercicio del derecho de separación que regula. Como se ha dicho, en caso de falta de distribución de dividendos, o de reparto de dividendos inferiores al citado umbral, el socio puede impugnar el mismo, pero únicamente cabe hacerlo por lesión del interés social, ya que el art. 348 bis no establece la obligación de un reparto mínimo de dividendos sino únicamente en que supuesto de hecho el socio puede ejercer el derecho de separación.

En consecuencia, se desestima la impugnación por abuso del derecho.

SEXTO. Costas.-

Conforme al art. 394 LEC, " las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho". En consecuencia, dada la desestimación de las pretensiones de la demanda, se imponen aquellas a la demandante.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Socorro, siendo demandada la sociedad SIERPES, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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