Sentencia Civil 201/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 201/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 430/2021 de 28 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 201/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100075

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5168

Núm. Roj: SJM M 5168:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0023479

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 430/2020 (Juicio Verbal)

Materia: Propiedad intelectual

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. PROP. INTELECTUAL

E

Demandante: PUBLIALBOR, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: GLOBOMEDIA

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 201/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiocho de julio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos a instancia de PUBLIALBOR, S.L., representada por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González y asistida del Letrado don Francisco J. García Esteban, siendo demandada GLOBO MEDIA, S.L.U., representada por el Procurador doña María Granizo Palomeque y asistida del Letrado don Javier López Gutiérrez, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Se presentó escrito de demanda de juicio verbal, que fue repartida a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda, se condene a las entidades demandadas con carácter solidario al pago de la suma de mil euros, impuestos no incluidos, más los intereses legales devengados por el referido importe desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, haciendo expresa imposición de costas".

Mediante Decreto fue admitido a trámite la citada demanda, con emplazamiento de las demandadas por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN. La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que interesaba la íntegra desestimación de la misma, con imposición de costas.

TERCERO.- VISTA DE JUICIO VERBAL. En la misma, celebrada en 14 de julio de 2021, se estimó la excepción procesal planteada por la demandada de inadecuación del procedimiento, acordándose la transformación en juicio ordinario, y procediendo a señalarse la celebración de audiencia previa.

CUARTO. AUDIENCIA PREVIA y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 23 de mayo de 2022, en la que, comprobada la falta de acuerdo, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba. Resuelta la admisión de la prueba, se fijó fecha de juicio.

El mismo se celebró en fecha 4 de julio de 2023, en el que se practicó el interrogatorio del testigo propuesto por la demandada, don Conrado, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensión y planteamiento.-

La demandante, PUBLIALBOR, S.L., ejerce frente a la demandada, GLOBO MEDIA, S.L.U., una acción por infracción de los derechos de propiedad intelectual de la demandante.

La acción deducida en la demanda se apoya en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: la demandante es una empresa dedicada a la prestación de servicios de publicidad, medios audiovisuales, diarios digitales y anuncios en medios de comunicación, siendo editora del diario digital SALAMANCA24HORAS; en 15.12.2017, el programa de televisión ZAPEANDO, que se emite en la cadena de televisión LASEXTA, exhibió un vídeo que había sido grabado por la demandante, referido a la nochevieja universitaria en la ciudad de Salamanca; en dicha emisión se borró el logotipo denominado en el argot "mosca" identificativo del referido diario digital; en el vídeo, un profesional de la demandante entrevista a varias personas, apreciándose que porta un micrófono con el logotipo del diario digital SALAMANCA24HORAS; dicha emisión se realizó sin haber interesado el consentimiento de la demandante; el Letrado de la demandante remitió un burofax a ATRESMEDIA CORPORACIÓN, propietaria de la cadena de televisión, en 18.12.2017, comunicando el uso sin su autorización de imágenes de su propiedad, así como ofreciéndose para un acuerdo amistoso; la requerida contestó con un burofax manifestando dar cuenta de la cuestión a GLOBOMEDIA, en cuanto productora del programa ZAPEANDO; al no tener nuevas noticias, la demandante interpuso papeleta de conciliación interesando la indemnización de los daños y perjuicios causados frente a ambas entidades, sin resultado.

Con fundamento en estos hechos, se considera en la demanda que se han infringido los derechos de propiedad intelectual de la demandante, conforme al art. 31 TRLPI en relación con los arts. 121 y 122. En consecuencia, se interesa la condena de la demandada al pago de la indemnización de daños y perjucios, que cifra en la cantidad de 1.000 euros.

La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, oponiendo que el vídeo emitido consistió en un fragmento insignificante del vídeo de la actora (23 segundos de un vídeo de más de 5 minutos), lo que no puede constituir la infracción alegada en la demanda. Asimismo, en cuanto al relato fáctico, niega haber borrado la "mosca" de la demandante, ocurriendo que el logotipo del canal de televisión, LASEXTA, se encuentra en el mismo lugar que el de la actora, la parte inferior derecha, por lo que se solapaban ambos, apareciendo en la parte superior izquierda de la pantalla el logotipo de la plataforma de internet, YouTube, donde la demandante había subido el vídeo y de donde lo obtuvo la demandada. En cuanto a la cuestión de fondo, niega que tuviera que recabar el consentimiento de la demandante para la emisión del fragmento del vídeo, al tratarse de una cuestión de actualidad propia del programa en que se emitía que había sido difundido previamente por la demandante al permitir su difusión por la plataforma de internet Youtube.

SEGUNDO. Marco normativo aplicable.-

En cuanto al concepto de obra, el art. 10 TRLPI considera como tales a todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

Según el art. 5.1 TRLPI, es autor la persona física que crea una obra literaria, artística o científica, presumiéndose ser el que aparezca como tal en la obra, salvo prueba en contrario (art. 6).

El art. 86 TRLPI define las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales como las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.

Conforme al art. 87, son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley : 1. El director-realizador. 2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos. 3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Por disposición legal, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra de los distintos autores de la obra audiovisual se presumen cedidos en exclusiva al productor de la misma a través del contrato de producción de obra (art. 88.1).

Conforme al art. 17 TRLPI, " corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley".

Conforme al art. 20.1 TRLPI, se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

El art. 120 TRLPI, dentro de los otros derechos de propiedad intelectual, recoge los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales, estableciendo el siguiente concepto de las mismas: Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley .

Conforme al art. 122 TRLPI, corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.

Como excepción a la necesidad de autorización del art. 17, el art. 33.1 TRLPI recoge los trabajos sobre temas de actualidad en los siguientes términos: " Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa".

TERCERO. Valoración.-

De acuerdo con el anterior marco normativo y los hechos referidos en la demanda, que no han sido negados en la contestación a la demanda, con las aclaraciones que se recogen en el fundamento de derecho primero de esta resolución, debe determinarse, en primer lugar, si nos encontramos ante una obra audiovisual del art. 10 TRLPI, o bien ante una grabación audiovisual del art. 120.1 TRLPI.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la SAP de Madrid, secc. 28ª, 619/2019 de 20 de diciembre, en los siguientes términos:

Se debe coincidir con la perspectiva mantenida por la Sentencia de la primera instancia para el inicio del análisis de la cuestión debatida, determinar si se está ante grabaciones audiovisuales o ante obras audiovisuales generadoras de derechos de autor. Ello no depende de la aplicación de una clasificación terminológica sobre una determinada tipología de objeto, que la ley no asume, como la referida a los documentales, reportajes o cortos exprés, tal cual propone SGAE. Debe partirse de los criterios asumidos en la norma para determinar si se está o no ante obras de propiedad intelectual, o ante el ámbito de protección de otros derechos de propiedad intelectual distintos al de los autores de aquella clase de obras. Serán esos criterios los que determinen si se está ante obras audiovisuales o ante grabaciones audiovisuales, cualquiera que sea la clasificación nominalista que se les otorgue, documental, minidocumental, corto exprés, reportaje...

Previamente a individualizar los criterios para aquella tarea, debe recordarse que en la normativa vigente se distingue entre obras audiovisuales, por un lado, y grabaciones audiovisuales, por otro, a fin de otorgar un distinto estándar de protección y tutela. En cuanto las primeras, el art. 86.1 TRLPI señala que lo son " (...) las creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que están destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras ". Además, la norma cita ejemplificativamente " las obras cinematográficas" como un tipo identificable de dicha clase de creación de propiedad intelectual. Ello aparece justamente coordinado con la previsión del art. 10.1.d) TRLPI , en el que se establece el concepto general de " obra", conceptualizado como " creaciones originales", junto con una enumeración ejemplificativa en la que se incluyen expresamente las obras audiovisuales.

Frente a ello, en el Libro II del TRLPI, dedicado a la regulación de " otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos", se desarrolla en su Título II el tratamiento de los derechos específicos de propiedad intelectual que se reconocen a los " productores de las grabaciones audiovisuales". Por tales se entienden, en el art. 120.1 TRLPI , " las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley". Es decir, no toda grabación audiovisual, aun desplegando específicos derechos de propiedad intelectual a favor sus productores, es calificable de obra audiovisual. Ésta debe reunir los rasgos de singularidad creativa y originalidad propia de toda obra de propiedad intelectual, exigidos en el art. 10.1 TRLPI . Así se expone en la STS nº 439/2013, de 25 de junio , FJ 6º, al señalar que:

" Las sentencias de instancia descartaron acertadamente que la grabación de tales eventos deportivos constituyeran obras protegidas por la propiedad intelectual puesto que no son creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, y concretamente no son "creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada", que es como define el art. 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual a las obras audiovisuales. En principio, la transmisión o grabación en directo de un partido de fútbol carece de la mínima originalidad y altura creativa necesarias para ser considerada como "obra" protegida por la propiedad intelectual. Por tanto, mediante dicho contrato no pudo transmitirse a GSM derecho alguno sobre una obra, pasada, presente o futura, protegida por la propiedad intelectual."

(10).- Respecto a esos requisitos, la singularidad creativa y la originalidad, como determinante del carácter de obra de propiedad intelectual, se han descrito por la doctrina jurisprudencial, en las SsTS nº 542/2014, de 24 de junio, FJ 3 º, y nº 253/2017, de 26 de abril , FJ 4º, en los siguientes términos:

"Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador. En cualquier caso, es exigible que esa originalidad tenga una relevancia mínima "No basta con que el demandante haya participado materialmente en la elaboración del proyecto arquitectónico. Esa participación le da derecho al cobro de los honorarios pactados y a los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento de servicios que le une tanto a la promotora como a los demás arquitectos y de la normativa colegial. Pero no supone, sin más, que pueda ser considerado como coautor protegido por las normas de la propiedad intelectual. Para lograr esta protección habría sido necesario que su intervención en el proyecto hubiera presentado una cierta originalidad, es decir, que hubiera cumplido los requisitos de singularidad, individualidad y distinguibilidad ( sentencia de esta sala 542/2004, de 24 de junio ).

Aunque en ciertas épocas prevaleció la concepción subjetiva de originalidad (y este mismo criterio pueda ser aplicable en principio a algunas obras de características muy especiales como es el caso de los programas de ordenador, art. 96.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ), actualmente prevalece el criterio de que la originalidad prevista por el art. 10.1 TRLPI exige un cierto grado de altura creativa. Esa concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra respecto de las preexistentes, imprescindible para atribuir un derecho de exclusiva con aspectos morales y patrimoniales, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima suficiente".

En síntesis, de la citada doctrina jurisprudencial, pueden determinarse dos corrientes sobre la conceptualización de la originalidad, una subjetiva y otra objetiva. La primera se refiere a la actividad creativa y suele aparecer identificada con la singularidad de la creación humana, esto es, no resultar una labor de simple copia de obras ajenas y anteriores. En cuanto a la originalidad objetiva, es comprendida como un rasgo de la obra misma, diferenciada en su particularidad de otras manifestaciones creativas ya existentes. Señala la dogmática que inicialmente resultó predominante el criterio de la originalidad subjetiva, por comparecerse mejor con la creación de expresiones artísticas clásicas, como la literatura, la pintura, la escultura o la música. En ellas era, y es, esencial la presencia de una cierta altura creativa, resultado de la actividad intelectual de su autor. No obstante, la aparición de nuevas formas creativas, asentadas en diferentes avances técnicos asistentes en el proceso creativo, determinan la aparición de obras donde cuesta identificar una proyección cierta de la personalidad del autor, y la extensión progresiva del reconocimiento de derechos de exclusiva, provoca que una tendencia a la mayor aceptación del criterio de la originalidad objetiva, proyectado sobre el resultado, la obra, en la que debe reconocerse una novedad, una diferenciación, en la forma de expresión de la idea creativa. Puede afirmarse, por tanto, que el rasgo de originalidad concurre cuando la forma elegida por el creador, además de resultar de su actividad personal, incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el público, lo que, de un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, de otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad. En tal sentido, la STS de 26 de noviembre de 2003 , señala que " la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión - exposición escrita-. Y así lo advierte, con pleno acierto, el juzgador de primera instancia al resaltar el propio y personal sentido expositivo del autor".

Dicho criterio de la originalidad objetiva permite descartar el reconocimiento como obras protegidas por la propiedad intelectual en presentaciones que carecen de un mínimo de relevancia respecto de los estándares que constituyen el patrimonio cultural común de la sociedad, lo que está al alcance de todos.

Respecto de la valoración de esos requisitos, señala la STS de 5 de abril de 2011 , que " la ponderación de la suficiencia creativa dependerá de las circunstancias de cada caso, pues son diversos los factores y aspectos que pueden incidir, correspondiendo su valoración en principio a los tribunales que conocen en instancia, a cuyo efecto han de tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que hayan podido proporcionarles las partes -periciales, informes de expertos, revistas especializadas, exposiciones, certámenes, premios, etc.-, además de las máximas de experiencia comunes".

(11).- Respecto de la relevancia de la identificación de tales rasgos para diferenciar en la práctica entre obra audiovisual y grabación audiovisual, señaló la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 62/2012, de 24 de febrero , FJ 5º, que:" Atendiendo a la regla general del artículo 10 del TRLPI no excluimos que una emisión en directo por televisión, pese a no estar previamente plasmada en un formato tangible, pueda suponer una exteriorización que permitiera llegar a considerar lo emitido como una obra audiovisual susceptible de protección como tal, siempre que reuniese las condiciones que la ley exige para ello, en concreto, que mereciese la consideración de creación original.

Aunque en cierta época prevaleció la concepción subjetiva (haber sido creada "ex novo", sin copiar una obra preexistente), actualmente predomina, es cierto que no sin polémica doctrinal, el criterio de que la originalidad prevista por el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Intelectual es la objetiva (así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia núm. 524/2004, de 24 de junio y esta Sección 28 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en las sentencias de 21 de julio de 2006 , 21 de mayo de 2009 , 22 de marzo de 2010 y 20 de enero de 2012 ). La nota de originalidad concurriría entonces cuando la forma elegida por el creador incorporase una cierta especificidad tal que permitiese considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, habría de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuyese una cierta apariencia de peculiaridad.

Pues bien, la mera transmisión (incluida la retransmisión) televisiva de un acontecimiento deportivo no encaja adecuadamente, en principio, en el concepto de obra, pues para ello se exigiría suficiente originalidad y ello no se daría con la simple difusión por un medio audiovisual de un evento social. No descartamos que el hecho de intercalar reportajes, entrevistas, etc, pudiera, tal vez, contribuir a escalar ese peldaño de altura creativa, aunque fuera mínima, necesario para alcanzar tal calificación jurídica".

Debe además advertirse que la concreción de que si se está o no ante una obra de propiedad intelectual es una tarea esencialmente jurídica, relativa a la valoración de aquellos requisitos señalados, esto es, a la integración de los conceptos jurídicos indeterminados utilizados por la norma, la altura creativa y la originalidad, como se indica en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 415/2016, de 28 de noviembre , FJ 2º, aun referida a la diferencia entre obra fotográfica y simples fotografías, al señalar que: " El esfuerzo en captar la imagen no equivale a esfuerzo creativo. No concurren aquí los presupuestos necesarios para considerar que las otografías realizadas alcanzan el carácter de obra original, por falta de "originalidad creativa", en los términos empleados en la STS de 5 de abril de 2011 . Hemos de añadir que se trata de un concepto esencialmente jurídico. En el mismo sentido, en referencia a los retratos, la STJUE de 1 de diciembre de 2011, C-145/2010 , señala que las decisiones creativas pueden referirse a la elección de la escenificación, la pose de la persona que se va a fotografiar, la iluminación, el encuadramiento, el enfoque o incluso el ambiente creado. Y es que el recurso, con cita de alguna resolución referida a los retratos de personas relevantes, acaba por mezclar los retratos con las exclusivas consistentes en captar la imagen de un personaje a la salida de un cine".

(12).- El otorgamiento del carácter de obra o de grabación audiovisual de los invocados en la demanda de Hilario Y OTROS, ya se ha señalado, no puede depender de una mera clasificación terminológica, como es la referida a documentales, reportajes o cortos exprés, como tampoco puede hacerlo, como sostiene SGAE, la imputación de que dichos trabajos se emitieran en el ámbito de un programa informativo, Informe Semanal, de RTVE, lo que a su consideración supone que se está ante un " mero telediario extendido". El marco y finalidad del programa donde se emitieran los trabajos no presupone, por si solo, que aquellos se limiten a la grabación de eventos noticiosos o ilustración de sucesos. Ha de estarse al concreto contenido y realidad de cada uno de los 146 trabajos, para determinar caso por caso si se puede o no identificar los rasgos de originalidad y altura creativa para predicar de ellos si se está ante una obra o ante una mera grabación audiovisual. Para efectuar dicha valoración, se han aportado por las partes litigantes diferentes informes.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo al contenido del vídeo litigioso, en el que un periodista pregunta a distintos estudiantes cómo pasan la fiesta de nochevieja en la ciudad de Salamanca, no puede considerarse que concurran en el mismo los requisitos de originalidad y altura creativa necesarios para considerarlo como una obra original del art. 10 TRLPI. Esto supone que su consideración y protección deriva de tener la condición de una grabación audiovisual del art. 120 TRLPI, reproducido más arriba.

Asimismo, como se ha recogido, el art. 122 atribuye al productor de la grabación audiovisual el derecho a autorizar la comunicación pública de la misma.

El art. 132 TRLPI, dentro de las disposiciones comunes a los otros derechos de propiedad intelectual, entre los que se integra el derecho de los productores de grabaciones audiovisuales, establece la aplicación subsidiaria de las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III del título II y en el capítulo II del título III, ambos del libro I. Dentro de las disposiciones del capítulo II del Libro III se encuentran los límites a los derechos de explotación, arts. 31 a 40 bis.

De los distintos actos de explotación que recoge el art. 17 TRLPI, y que vienen definidos en los preceptos siguientes, el aplicable al presente caso es el de la comunicación pública de la obra, pues a través de la emisión del fragmento del vídeo en el programa producido por la demandada se permitió el acceso de una pluralidad de personas a la grabación audiovisual sin la previa distribución de ejemplares.

Sentado lo anterior, resta por determinar si la comunicación pública de la que es responsable la entidad demandada requería de autorización por parte de la titular de sus derechos de explotación. Como se ha visto, frente a la regla general de autorización que establece el art. 17, el art. 33.1 (aplicable a las grabaciones audiovisuales como se ha dicho) prevé como excepción la comunicación pública de trabajos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social que se realice por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente, y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. En el presente caso no consta que concurra esta última disposición, por lo que los requisitos que deben de concurrir serían que se trate de un tema de actualidad, que haya sido difundido por un medio de comunicación social, que la comunicación pública la realice otro medio de la misma clase, y que éste cite la fuente.

En cuanto a que se trate de un trabajo sobre temas de actualidad, en la demanda únicamente se señala que se trata de un vídeo referente a la nochevieja universitaria de Salamanca. En la contestación a la demanda, tras explicar que la operativa del programa ZAPEANDO consiste en una tertulia televisiva en la que se comentan en tono de humor y parodia aspectos relevantes de la actualidad televisiva, tanto a nivel nacional como internacional. Sobre esta cuestión, el testigo propuesto por la demandada, don Conrado, director del programa a fecha de la emisión del vídeo, declaró que en el programa se zapeaba lo que aparecía en televisión, a nivel tanto local como internacional como en plataformas, pero poniendo el foco en cosas divertidas de la actualidad, y en particular en el ámbito local de las distintas provincias españolas.

De acuerdo con las manifestaciones de las partes, y la propia visión del vídeo en cuestión, cabe concluir que nos encontramos ante un trabajo sobre temas de actualidad, dentro del propio ámbito de los temas tratados en el programa de televisión. En el vídeo, como ya se ha dicho, el periodista pregunta a distintos estudiantes cómo pasan la fiesta de nochevieja en la ciudad de Salamanca. El concepto de actualidad hay que entenderlo aplicable dentro de las coordenadas del tipo de información de que se trate y del objeto de los medios de comunicación social que emiten la obra.

En cuanto a que se trate de un trabajo difundido por los medios de comunicación social que se realice por otro de la misma clase, de los propios hechos de demanda y contestación resulta la concurrencia de tal requisito.

Por tanto, la cuestión se centra en determinar su puede considerarse que en la emisión del vídeo por la demandada se citó o no la fuente de la que procedía. A este respecto, la demandante aduce que se ocultó el logotipo de la misma, y la demandada opone, por una parte, que esto resultó inevitable puesto que el mismo se sitúa en el mismo lugar que el logotipo de la cadena de la misma, y por otra parte, que figuraba tanto el logotipo de la plataforma de la que se obtuvo el vídeo, como el logotipo de la demandante en el micrófono del periodista, que se pueda apreciar con claridad durante la emisión de aquel.

El requisito legal es que se cite la fuente, sin mayor especificación, por lo que esta cita puede tener lugar en cualquier modo que permita que el espectador tome conocimiento de la procedencia de la obra. Esta procedencia no es de la plataforma u otro medio del que se haya podido obtener el vídeo, sino del medio de comunicación social en que se ha difundido la grabación audiovisual originariamente y respecto del que, el medio de comunicación social que la emite, la difunde nuevamente.

Como la Ley no establece requisitos determinados para entender citada la fuente, no cabe introducir restricciones no previstas legalmente, siempre y cuando se cumpla aquella finalidad de que el espectador pueda fácilmente comprobar cuál es la fuente del vídeo. A este respecto, la aparición claramente en el mismo del logotipo del diario digital propiedad de la demandante en el micrófono del entrevistador debe colmar aquel requisito por los motivos que se han indicado.

Lo anterior supone que la comunicación pública de la grabación audiovisual llevada a cabo por el programa de televisión producido por la demandada se encontraba amparada por el art. 33.1 TRLPI, por lo que la misma se efectuó legalmente, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.

CUARTO. Costas procesales.-

Conforme al art. 394.1 LEC, en caso de desestimación de la demanda deben imponerse las costas a la demandante salvo serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso debe apreciarse la concurrencia de dudas de derecho respecto de la consideración como cita de la fuente a la aparición del logotipo del medio de la actora en el micrófono del entrevistador en el vídeo, lo que aconseja no hacer imposición de las costas causadas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por PUBLIALBOR, S.L., siendo demandada GLOBO MEDIA, S.L.U., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

No se hace imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles de que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a la misma Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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