Sentencia Civil 137/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 137/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1322/2020 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: OLGA AHEDO PEÑA

Nº de sentencia: 137/2023

Núm. Cendoj: 28079470042023100072

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4879

Núm. Roj: SJM M 4879:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013

Tfno: 914930562

Fax: 914930558

mercantil4@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2020/0133769

Procedimiento: Juicio Verbal 1322/2020

Materia: Otros asuntos de parte general

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

PE

Demandante: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: D./Dña. Jacobo

SENTENCIA Nº 137/2023

MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: MADRID

Fecha: 29 de mayo de 2023

DEMANDANTE: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SL.

Abogado: D. Gerardo Monterrubio Vázquez

Procurador: D. Ignacio Melchor de Oruña

DEMANDADO: D. Jacobo (rebeldía)

OBJETO: responsabilidad de administradores: acción de responsabilidad por deudas y subsidiaria de responsabilidad individual.

Antecedentes

PRIMERO. - El 13 de octubre de 2020 tuvo entrada en este juzgado la demanda de Juicio verbal formulada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SL., frente a D. Jacobo, en su condición de administrador de la mercantil ARCE 3 98, S.L. en reclamación de 3.474,46 euros, intereses legales y costas.

Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que " dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado a la demandada a abonar a mi mandante:

1. La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.474,46 €).

2. Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ARCE 3 98, SL en el Procedimiento Verbal nº 1213/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , y en su eventual Ejecución de Títulos Judiciales.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento".

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de marzo de 2021 tras las subsanaciones y trámites oportunos, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2022 se declaró al demandado en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. - Solicitada la celebración de vista, por providencia de 10 de octubre de 2022 se señaló para el 17 de noviembre de 2022.

CUARTO. - El 21 de octubre de 2022 tuvo entrada en este juzgado escrito de la demandante renunciando a la celebración de la vista y por providencia de 26 de octubre de 2022 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

La vista se celebró el día referido y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. - En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.

Fundamentos

PRIMERO- Pretensión de la demandante y hechos en que la funda.

1. La demandante ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista artículo 367 en relación con el art. 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), y la acción de responsabilidad individual prevista en el art. 241 LSC.

2. Alega que, fruto de sus relaciones comerciales, la mercantil ARCE 3 98, S.L., le adeuda la cantidad de 3.474,46 euros, deuda que ha sido reconocida en la sentencia dictada en el Juicio verbal nº 1213/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid.

3. En relación con la acción de responsabilidad individual alega, resumidamente, la demandante:

1. La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración (doc.2).

2. La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2014, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

3. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014, la sociedad tenía un activo total de 308.310,10 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.

4. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014, la sociedad tenía una cifra de negocio de 0 euros, evidenciando su falta de actividad.

5. Imposibilidad de notificación en el domicilio social en el procedimiento judicial previo, lo que acredita el cierre de hecho (doc.3).

6. Creación de 6 nuevas sociedades (SANDIMI HOSTELERÍA SL, ECHEGARAY 18 HOSTELERIA SL, ANSAFRA 2000 SL, SABRABRA SIGLO XXI SL. ALASTER DOS IBERICA SL y MUSIC GARDEN MADRID SL) dirigidas por el mismo órgano de administración con objeto social análogo para desviar la actividad hacia ellas. Por ello incumple el deber de lealtad y genera un conflicto de intereses según el artículo 229 LSC.

4. En relación con la acción de responsabilidad por deudas, destaca en primer lugar la demandante los siguientes hitos:

(i) Nacimiento de la obligación principal: 8 de junio de 2013 a 30 de junio de 2013.

(ii) Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 16 de marzo de 2020.

(ii) No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.

(iv) Fecha de nacimiento de la causa de disolución: en el ejercicio 2013, con anterioridad a las relaciones comerciales.

(iv) Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 2013.

(v) Patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014: -31.787,09 euros.

Precisa la demandante que esta situación económica ya existía en el ejercicio 2013, año en el que tuvieron lugar las relaciones comerciales, pues el patrimonio neto de la demandada en dicho ejercicio era de -28.836,08 euros.

(vi) Capital social de la mercantil, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014: 3.606,07 euros. Cabe precisar, que dicho capital social es coincidente con el del ejercicio 2013.

SEGUNDO. - Acción de responsabilidad por deudas

1. Norma aplicable

Resulta de aplicación el artículo 367 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Disponía el precepto:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

2. Jurisprudencia

2.1. El Tribunal Supremo recordaba en su sentencia nº 532/2021, de 14 de julio (el subrayado es de quien suscribe):

"2 .- La acción de responsabilidad de los administradores del art. 367 LSC . Requisitos.

2.1. Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".

2.2. Para que los administradores sociales deban responder conforme a lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre, y 395/2012, de 18 de junio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

2.3. Como recuerda la sentencia 650/2017, de 29 de noviembre, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente - hecho determinante - es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, esta responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

3 .-Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución.

3.1. La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución" ( art. 367 LSC ). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada al último párrafo de ese precepto: "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior".

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

2.2. El Tribunal Supremo ha declarado en relación con el momento en que debe entenderseque el administrador tuvo conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución:

"(..) debe tenerse presente que, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre), también ha de tenerse en cuenta, como resaltó la sentencia 986/2008, de 23 de octubre, con cita de otras muchas, que los administradores tienen "una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad". De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial (sentencias 195/2006, de 9 de marzo, y 14/2010, de 12 de febrero). Máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.

Es por ello que en la sentencia 212/2020, de 29 de mayo, en un caso en que constaba probado que el ejercicio económico se cerró con un patrimonio neto contable negativo afirmamos que:

"[e]n ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008 (fecha de la deuda social), procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del artículo 367 LSC ".

2.3. Sobre el momento de nacimiento de la obligación recuerda la STS 225/2019, de 10 de abril :

"1 .- (...) Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2 .- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo, dijimos que " lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo, y 144/2017, de 1 de marzo, consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad".

3. Valoración de la prueba.

La acción de responsabilidad por deudas debe prosperar conforme a los siguientes razonamientos:

1. La existencia de la deuda resulta de la sentencia nº 51/2020, de 16 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, y su nacimiento debe fijarse en junio de 2013 (facturas aportadas por la demandante, no impugnadas).

2. Las cuentas anuales del ejercicio 2013 muestran un patrimonio neto negativo de 28.846,08 euros y las del ejercicio 2014 un patrimonio neto negativo de 31.787,09 euros, debiendo presumirse en aplicación del art. 367.2 LSC que la obligación social, nacida en junio de 2013, es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

3. No consta que la sociedad haya sido disuelta ni liquidada, y tampoco la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

4. Consta la condición de administrador del demandado en el periodo en el que se contrajo la deuda.

Por lo expuesto, debe prosperar la acción de responsabilidad por deudas, no siendo necesario entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual acumulada.

TERCERO. - Condena de futuro

Habiéndose reconocido la deuda en procedimiento judicial, el demandado abonará los intereses y costas derivados del mismo, así como, en su caso, los intereses y costas derivados del eventual procedimiento de ejecución. Todo ello en aplicación del art. 220 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO- Costas.

Estimada la demanda, procede imponer las costas al demandado (394.1 LEC).

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SL., frente a D. Jacobo en su condición de administrador de la mercantil ARCE 3 98, S.L., y así:

1. Condenar al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.474,46 euros.

2 . Condenar al demandado a abonar a la demandante todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa ARCE 3 98, S.L en el procedimiento de Juicio verbal nº 1213/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, así como por su posterior ejecución de título judicial.

3. Imponer al demandado las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-03-1322-20 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2229-0000-03-1322-20

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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