Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 137/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 4, Rec. 1322/2020 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: OLGA AHEDO PEÑA
Nº de sentencia: 137/2023
Núm. Cendoj: 28079470042023100072
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4879
Núm. Roj: SJM M 4879:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2020/0133769
Materia: Otros asuntos de parte general
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
PE
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Antecedentes
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al juzgado que "
La vista se celebró el día referido y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
1. La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración (doc.2).
2. La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde el ejercicio 2014, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
3. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014, la sociedad tenía un activo total de 308.310,10 euros para atender las obligaciones con los acreedores. En la actualidad no existe constancia del destino dado a ese activo que podía haber pagado a los acreedores.
4. En las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014, la sociedad tenía una cifra de negocio de 0 euros, evidenciando su falta de actividad.
5. Imposibilidad de notificación en el domicilio social en el procedimiento judicial previo, lo que acredita el cierre de hecho (doc.3).
6. Creación de 6 nuevas sociedades (SANDIMI HOSTELERÍA SL, ECHEGARAY 18 HOSTELERIA SL, ANSAFRA 2000 SL, SABRABRA SIGLO XXI SL. ALASTER DOS IBERICA SL y MUSIC GARDEN MADRID SL) dirigidas por el mismo órgano de administración con objeto social análogo para desviar la actividad hacia ellas. Por ello incumple el deber de lealtad y genera un conflicto de intereses según el artículo 229 LSC.
(i) Nacimiento de la obligación principal: 8 de junio de 2013 a 30 de junio de 2013.
(ii) Nacimiento de la obligación de las costas procesales: 16 de marzo de 2020.
(ii) No consta abierta ni la liquidación, ni la disolución ni el concurso de acreedores de la mercantil deudora.
(iv) Fecha de nacimiento de la causa de disolución: en el ejercicio 2013, con anterioridad a las relaciones comerciales.
(iv) Fecha de nacimiento de la procedencia de solicitar concurso de acreedores: 2013.
(v) Patrimonio neto en las últimas cuentas anuales del ejercicio 2014: -31.787,09 euros.
Precisa la demandante que esta situación económica ya existía en el ejercicio 2013, año en el que tuvieron lugar las relaciones comerciales, pues el patrimonio neto de la demandada en dicho ejercicio era de -28.836,08 euros.
(vi) Capital social de la mercantil, según sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014: 3.606,07 euros. Cabe precisar, que dicho capital social es coincidente con el del ejercicio 2013.
Resulta de aplicación el artículo 367 TRLSC en su redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Disponía el precepto:
La acción de responsabilidad por deudas debe prosperar conforme a los siguientes razonamientos:
1. La existencia de la deuda resulta de la sentencia nº 51/2020, de 16 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, y su nacimiento debe fijarse en junio de 2013 (facturas aportadas por la demandante, no impugnadas).
2. Las cuentas anuales del ejercicio 2013 muestran un patrimonio neto negativo de 28.846,08 euros y las del ejercicio 2014 un patrimonio neto negativo de 31.787,09 euros, debiendo presumirse en aplicación del art. 367.2 LSC que la obligación social, nacida en junio de 2013, es posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.
3. No consta que la sociedad haya sido disuelta ni liquidada, y tampoco la presentación de la solicitud de declaración de concurso.
4. Consta la condición de administrador del demandado en el periodo en el que se contrajo la deuda.
Por lo expuesto, debe prosperar la acción de responsabilidad por deudas, no siendo necesario entrar en el examen de la acción de responsabilidad individual acumulada.
Habiéndose reconocido la deuda en procedimiento judicial, el demandado abonará los intereses y costas derivados del mismo, así como, en su caso, los intereses y costas derivados del eventual procedimiento de ejecución. Todo ello en aplicación del art. 220 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Estimada la demanda, procede imponer las costas al demandado (394.1 LEC).
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN.en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2229-0000-03-1322-20 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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