Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 275/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 10, Rec. 102/2019 de 29 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARIA OLGA MARTIN ALONSO
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 28079470102023100003
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:2311
Núm. Roj: SJM M 2311:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5 - 28013
Tfno: 914930617
Fax: 914930590
jmercantil10@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0236273
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Vistos los presentes autos de Juicio Ordinario nº 102/2019 seguidos a instancias de D. JAIME BRIONES MÉNDEZ, procurador de los tribunales y de D. Bernardino contra DON Blas representado por el Procurador DON ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, se ha dictado la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Llegado el día señalado se celebró el acto del Juicio Verbal, con el resultado que obra en autos, practicándose la prueba que fue declarada pertinente en la Audiencia Previa y tras el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones visto para Sentencia.
Fundamentos
El 4 de febrero de 2011, el demandante realizó un préstamo a O-KYAKU por importe de 100.000 euros, autorizado por fedatario público. El principal debía ser restituido junto con los intereses en el plazo de dos años, sin que a la fecha la citada mercantil haya procedido a su pago.
Ante el impago del préstamo, y tras numerosos requerimientos, el actor interpuso demanda ejecutiva, que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 262/2015 recaído en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid.
La citada mercantil lleva incursa en la causa legal de disolución por pérdidas, prevista en el artículo 363.1.e) de la LSC, desde, al menos, el 31 de diciembre de 2010. Su administrador único, aquí demandado, D. Blas, ni convocó en plazo la junta general para que adoptase, en su caso, el acuerdo de disolución, ni solicitó la disolución judicial ni tampoco el concurso de la sociedad.
Por lo anterior se solicita la condena al administrador demandado al pago de 100.000 euros en base al incumplimiento por parte de éste de sus compromisos y obligaciones dado que, según se alega por la actora, por parte del administrador demandado no se haya llevado a cabo operación alguna para proceder a su disolución por alguno de los medios que nuestro derecho ofrece con el fin de salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social, evidenciando con ello una actividad negligente, con evidente perjuicio para los acreedores sociales, especialmente para la actora, que se ha visto perjudicada con el impago de las obligaciones asumidas frente a ella por el demandado, al no haber solicitado la disolución judicial de Sociedad, ni la liquidación al concurrir según la demandante las causas legarles para ello. Por ello se solicita la estimation de la accion ejercitada alegando la aplicacion del artículo 367 de la LSC, debiendo declararse la responsabilidad solidaria del demandado y condenársele a restituir al actor la cantidad prestada a la mercantil de la que era y es administrador, junto con todos sus intereses y costas hasta su total cobro
Es pacífico que, conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo artículo 1214 del Código Civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el caso de autos la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose aportado la documentación acreditativa de lo alegado, como se acredita en el siguiente fundamento de derecho.
1.-D. Bernardino trabajaba en 2011 como empleado de la mercantil O-KYAKU, de la que demás fue socio desde 1.999 (con una participación minoritaria) y consejero hasta el 4 de febrero de 2011, momento en que se produjo su salida a petición de sus entonces socios D. Blas y D. Eulalio.( Se aporta por la demandante la escritura pública de cese y nombramiento de consejeros de O-KYAKU, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando, el 4 de febrero de 2011 como Documento nº 2; y la escritura de venta de sus participaciones, en la misma fecha, como Documento nº 2 bis).
2.-El Sr. Bernardino siguió trabajando en la compañía hasta el 15 de noviembre de 2011, en el que fue despedido por causas objetivas (Documento nº 3). Al comienzo del cuarto trimestre se constató una disminución drástica e irreversible de la cifra de negocio de la empresa, tal y como se advirtió al demandante desde la dirección de la compañía, que le comunicó el despido el 31 de octubre de 2011. Como justificaba O-KYAKU en la carta de despido, "
3.-Previamente a su despido, en el mes de febrero de 2011 los directores de la compañía le habían pedido:
a)Mantener el aval personal del demandante y de su mujer, Dña. Eugenia, en las líneas de crédito que la sociedad tenía contratadas con BANKINTER y LA CAIXA -en este caso, una línea ICO- desde 2005 y 2010, respectivamente, garantizando los Sres. Blas y Eulalio que se les mantendría indemnes frente a cualquier eventual reclamación en caso de impago de la sociedad (
b) Realizar un préstamo a la sociedad por importe de 100.000 euros para su devolución en dos años. (Se acompaña la escritura pública de préstamo autorizada por el Notario de Madrid, D. Carlos Ruiz-Rivas Hernando el 4 de febrero de 2011 como Documento nº 6 de la demanda).
Las condiciones del préstamo eran las siguientes: el préstamo debía ser restituido en el plazo de dos años, esto es, el 4 de febrero de 2013 (Cláusula Tercera), devengando en ese tiempo un interés anual del 3,45% (Cláusula Segunda). En el caso de que la sociedad no hiciera frente a la devolución del principal más los intereses al tiempo del vencimiento, se devengaría un interés moratorio anual del 16% hasta su total cobro (Cláusula Quinta) ( Documento nº 6 de la demanda).
Al tiempo de la suscripción del contrato de préstamo, la sociedad estaba administrada por D. Blas, D. Eulalio, Dña. Josefa y D. José. De ellos, el único que ha continuado siendo administrador es D. Blas, factótum de O- KYAKU, que siempre ha sido consejero/administrador de la compañía y que actualmente es su administrador único. Se acompaña nota simple informativa del Registro Mercantil como Documento nº 7.
Realizado el referido préstamo, la sociedad no lo ha restituido a su vencimiento, el principal prestado ni los intereses convenidos, estando la sociedad al tiempo de realizarse el préstamo en causa de disolución.
4.-En el mes de julio de 2012, se propuso al actor por el Sr. Eulalio y el demandado, Sr. Blas, una prórroga del vencimiento del plazo por 3 años más, hasta el 4 de febrero de 2016, lo que la parte actora declinó al estar entonces en situación de desempleo (Documento nº 8).
Llegado el vencimiento del préstamo, O-KYAKU no restituyó el principal al demandante ni le abonó los intereses, por lo que el actor interpuso demanda ejecutiva frente a O-KYAKU, que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid (ejecución de títulos no judiciales nº 262/2015).La ejecución se despachó por Auto de 16 de octubre de 2015, por 100.000 euros de principal, 6.909,45 euros por intereses ordinarios, 42.038,36 euros por intereses moratorios, y otros 44.684,34 euros provisionalmente presupuestados para intereses y costas de la ejecución. (véase documento 9 de la demanda)
En dicha ejecución: O-KYAKU está desaparecida, no habiéndosele podido notificar si quiera, el despacho de la ejecución, ni claro está, que no se ha podido embargar ningún bien.
5.-Ahora bien, O- KYAKU, sigue actuando en el tráfico frente a terceros, mostrándose como una empresa fiable y solvente, participando incluso en la organización de eventos. (Se aporta su participación en las jornadas sobre la eficiencia en la empresa familiar, organizada por la Asociación para el Desarrollo de la Empresa Familiar en Navarra, el 19 de septiembre de 2017, así como los extractos de su página web, como Documentos nos 10 y 11 de la demanda).
a) D. Eulalio, -que fue quien redacto el documento 5 de la contestación-, con tacha, si bien renuncio la demandada en el acto del juicio
b) Dª Rosario, conocida también por la parte demandada
c) D. Rosendo, conocido también por el demandante, si bien la parte demandada en el acto del juicio renunció al mismo
- D. Eulalio, manifestó en el acto del juicio bajo juramento y con tacha y redactor del documento 5 de la contestación INNOS 2010-2014 que:
a) Al Sr. Bernardino se le propuso estar de socio desde el 1999, hasta que se fue en 2011 y que fue miembro del Consejo de administración desde el 2001 hasta el 2011, asistiendo con voz y voto, y que conocía la marcha de la sociedad
b) Desde Julio de 2010 por la crisis todos los socios inyectaron dinero, concretamente el Sr Bernardino ingresó 100.000 euros, y el testigo y el otro socio también inyectaron dinero.
En enero se hace una ampliación de capital para no entrar en causa de disolución
Alego el testigo que el Sr. Bernardino era una persona depresiva. En febrero de 2012 vende las participaciones y deja de ser socio, pero siguió trabajando como director de tecnología y cobrando su sueldo
Por la parte actora y con exhibición del documento 2 de la demanda consistente en la escritura de aumento de capital social por compensación de créditos de 4 de febrero de 2011, decir que en el acuerdo no consta que se diga que es para revertir una causa de disolución.
Manifestó el testigo que era un tema sagrado para el Sr. Bernardino dejar de ser socio de la mercantil.
En el documento 2 bis, D, Bernardino con el consentimiento de su esposa vende sus participaciones a Blas por 25.000 y a los hijos del Sr. Blas, otros 25.000 euros, en total 50.000 euros. No se ha pagado
Dª Rosario -testigo de la demandada- que prestaba servicios de asesora contable de la sociedad "O-KYAKU", manifestó que:
- entre diciembre de 2010 y enero de 2011 la sociedad estaba en dificultades.
-en enero de 2011 se produce una ampliación del capital social según balance previo.
Constan diferencias en el Balance a 30 de diciembre de 2010 y el de 30 de junio de 2011.
En el punto 28 de la contestación de la demanda se dice. "Hasta finales del año 2010, la sociedad O-KYAKU fue una empresa saneada y con muy buenos resultados financieros. Fue a finales de ese año cuando una parte importante de sus clientes, los organismos autonómicos que gestionaban los fondos FEDER, dejaron de pagar los proyectos realizados a través de las Agencias de Desarrollo Empresarial de las Autonomías, generando unas deudas por importe de 1.261.205 €, deuda que fue incrementándose hasta la cantidad de 1.850.501 €, como se ha expuesto en el hecho anterior".
Destacar que en el documento 12 de la demanda, se hace constar: "
Punto 3. Que han sido formuladas por todos los miembros del órgano de administración vigentes"
En las referidas cuentas anuales, en el patrimonio neto y pasivo, se dice que el
-en 2010 estaba en causa de disolución, téngase en cuenta que el patrimonio neto es de -32.465 euros
-en 2011 ( -70.274)
-En 2012 con un capital de 643.950 y un patrimonio neto de 136.206 EUROS, el 21%, no llega al 50%.
Por lo tanto, en la sociedad, estaba incursa en causa de disolución al 31 de diciembre de 2010
Consta que el demandado tiene una deuda con el actor de 100.000 euros más intereses, porque nunca se le pago ese préstamo.
Existe un procedimiento ejecutivo instado por el demandante y no se ha conseguido embargar a la sociedad, la cual tampoco está en concurso.
Por el contrario, consta acreditado que, en el 2017, documento 10 de la demanda, la sociedad O-KYAKU sigue funcionado.
Como dice la Sentencia de 17-7-2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rollo de apelación nº 368/2008. siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Nº de Sentencia: 201/2009, el régimen legal del artículo 262.5 de la antigua LSA ( hoy 367 TRLSC), resulta distinto y más riguroso que el de la mera acción individual de responsabilidad contra el administrador, ya que a diferencia de este último no exige la concurrencia de los requisitos tradicionales de la responsabilidad extracontractual (en concreto, los de culpa, daño y relación causal), bastando con la de los presupuestos señalados en la ley (quebrantamiento por el administrador, que se encontrase en el desempeño del cargo en el período que es objeto de enjuiciamiento, de la obligación propia del mismo de impulsar, en tiempo y forma, la disolución de cuando concurría causa legal para ello y existencia de obligaciones sociales pendientes de cumplimiento). La responsabilidad establecida en dicho precepto no exige más negligencia que la prevista en él, que surgiría en el momento mismo en que los administradores conocen o debieron conocer la situación patrimonial y sin embargo no procedieron a convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 de abril de 1999, 22 diciembre de 1999 y 30 de octubre de 2000). Es esta pasividad de los administradores, al no realizar las actuaciones exigidas en los antiguos artículos 262 del TR de la LSA ó 105 de la LSRL (hoy 367 TRLSC), según el caso, la que lleva aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 y 20 de julio de 2001). De ahí que, no haya que buscar otro comportamiento negligente del demandado distinto del que señala la ley que impone una responsabilidad "ex lege" por el incumplimiento por su parte de la obligación legal de promover en tiempo y forma la disolución de la sociedad cuando concurrían causas para ello.
Tampoco se exige relación de causalidad entre el incumplimiento del administrador y el impago de la deuda, pues la responsabilidad ex lege del artículo 367 TRLSC, no persigue que, en última instancia, los impagos en que pueda incurrir una sociedad tengan que cubrirlos sus administradores, sino que por éstos se reaccione para prevenir que en el tráfico mercantil puedan seguir operando entidades mercantiles carentes de viabilidad. Si el administrador pasa a responder ante terceros afectados (los acreedores impagados) del pago de las deudas sociales, a tenor de dicha previsión legal, es precisamente a causa del incumplimiento de determinadas obligaciones propias de su cargo, de modo que el comportamiento omisivo que entraña una dejación en las mismas lleva aparejada la incursión en responsabilidad. Como ha tenido ocasión de explicar la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007) la aplicación de este régimen de responsabilidad del administrador social "no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma". Como enseña, además, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (y en el mismo sentido se reiteró en la de 14 de mayo de 2.007): "La acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad es, según la calificación jurisprudencial más reciente, una acción de responsabilidad extracontractual ( SSTS de 4 de abril de 2006 y 24 de abril de 2006) dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad ( STS 27 de octubre de 2006), pues la jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, ni siquiera de la existencia del daño mismo, pues constituye una responsabilidad formal de carácter solidario respecto de las deudas sociales, que ha sido frecuentemente descrita como objetiva o cuasi objetiva, pues nace de la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos ( SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999 , 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002 , entre otras)".
El antiguo artº. 105.5 de la LSRL, tras la reforma de la Ley 19/2.005 de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, (hoy 367 TRLSC) establece la responsabilidad solidaria de los administradores que incumplan las obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial, o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido , o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución del concurso, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
Asimismo, se prevé en el citado precepto que las obligaciones sociales reclamadas se presumen de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución salvo que los administradores acreditan que son de fecha anterior.
En el presente caso, dichas obligaciones deben presumirse posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución ya que el administrador, ninguna prueba ha desplegado en este punto.
SEXTO. -En el informe pericial aportado como documento 12 de la demanda, que fue ratificado en el acto del juicio por el perito D. Bernardino se manifiesta:
"En virtud del trabajo realizado, el análisis de la información aportada, así como los procedimientos que hemos llevado a cabo mostrados en el Anexo I de este Informe, nuestras conclusiones son, en el mismo orden en el que las hemos expuesto en el Informe, las que detallamos a continuación:
1. La Sociedad ha llevado a cabo tres ampliaciones de capital durante el Periodo de Análisis, en concreto por 98.850 euros en 2009, por importe de 300.000 euros en 2011 y por 93.900 euros en 2012.
2. Tras el análisis realizado en las cuentas anuales, concluimos que no procede ajuste del Patrimonio Neto Contable que figura en las cuentas anuales, con excepción de la consideración de los préstamos participativos de 2012 y 2013, ya que O-Kyaku no tiene registrados dividendos pasivos, capital registrado como pasivo ni el resto de partidas que detallamos en el Cuadro 3 anterior.
3. Del análisis del Patrimonio Neto (contable) se desprende que la Sociedad está en causa de disolución a partir del año 2010:
PATRIMONIO NETO 2009 2010 2011 2012 2013
a efectos de reducción
y disolución obligatoria (a) 263.825 (32.465) (70.274) (136.206) 223.598
I. Capital (b) 250.050 250.050 550.050 643.950 643.950
Artículo 363 e) LSC-
Causas disolución:
Patrimonio Neto
< 50% Capital Social:
(c)= (a)/(b) 106% -13% -13% 21% 35%
Fuente: Elaboración propia a partir de las cuentas anuales de la Sociedad de los ejercicios 2009 a 2013 (véase Documentos 1 a 5)
4.La anterior conclusión no varía por la existencia de la ampliación de capital por compensación de créditos por importe de 300.000 euros realizada en esa misma fecha (4 de febrero de 2011). La citada ampliación no era suficiente para salir de la causa legal de disolución, ya que la ratio Patrimonio Neto vs. Capital Social pasaba a ser, en el escenario más favorable, del 48,73%, esto es, todavía por debajo de la mitad del capital social, y ello sin tener en cuenta las pérdidas que probablemente la Sociedad hubiera acumulado ya durante los primeros 35 días del año (O-Kayak cerró el año 2011 con unas pérdidas en el ejercicio de 337.809,63 euros)".
Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la sociedad está en causa de disolución a partir del 2010, de conformidad con el art. 363. 1 e) de la LSC al resultar el patrimonio neto inferior al 50% del capital social, tal y como se puede comprobar del informe del perito. Y no consta inscrita en el registro Mercantil ni la disolución ni liquidación, ni la declaración de concurso, por lo que al no haber procedido el administrador demandado de conformidad con los arts. 365 y 366LSC entra en juego la sanción del artículo 367 LSC y ha de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales, lo que conduce a la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, previo depósito de 50 euros, en el término de veinte días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación ( artículo 458 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así por esta mi sentencia, que será archivada en el libro de sentencia de este Juzgado, y de la que se llevará testimonio a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
