Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
PROCURADOR D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN
En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Hechos relevantes.
1.- De modo previo a examinar las cuestiones procesales y sustantivas objeto de debate entre las partes, es preciso [-a criterio de este tribunal-] el fijar la controversia, los hechos controvertidos y la causa de pedir; y ello por cuanto el extenso relato de hechos controvertidos que se extiende muchos años en el tiempo y afecta a numerosas sociedades del grupo, resulta necesario fijar lo relevante para sustanciar la acción social ejercitada por razón de un único acto dispositivo realizado por el demandado como administrador social de la demandante.
2.- Afirma la sociedad demandante VELADA HOTELES GESTIÓN, S.L. [en adelante VELADA-], a la que sin justificación por razón de la acción y la causa de pedir se acumula la acción social de tres de los socios, que en fecha 26.2.2018 el administrador social único desvió y transfirió, sin causa lícita y bajo la apariencia jurídica de un préstamo, el importe de 350.000.-€ a favor de la mercantil MDM TITULARI, S.L. [-en adelante MDM-], administrada de modo exclusivo por la madre de los socios demandantes DÑA. Frida.
Añaden los demandantes que dicho acto de entrega de efectivo y transferencia de VELADA a favor de MDM debió ser acordado en junta al no encontrarse dentro del objeto social de la demandante, añadiendo que dicho contrato de préstamo otorgado por el demandado D. Alonso, hermano de los codemandantes y también socio de la sociedad demandante, infringía los deberes de lealtad en cuanto existía un conflicto de intereses personales frente a los societarios, pues con tal préstamo i.-) se pretendía obtener una 'mordida' por importe de 22.135,29.-€, ii.-) se pretendía favorecer a las sociedades administradas por la madre de los socios demandantes y del demandado, dotando de liquidez a LAVANDERÍA ABULENSE, administrada por el demandado, a través de la financiación dada a su madre; y iii.-) pagar con dicho importe los abogados y asesores por razón de procesos personales seguidos por la madre y por el demandado frente el padre de los socios demandantes y éstos mismos.
Todo ello a sabiendas de que dicho préstamo no se iba a devolver, y sabiendo el demandado que iba a ser cesado en la junta a celebrar pocas fechas después; reclamando la condena del demandante al abono a la sociedad de la cantidad indicada.
3.- A ello se opone el demandado negando la existencia de causa ilícita, negando la competencia de la junta para aprobar dicho contrato, afirmando que dicho préstamo se firmó en condiciones normales de mercado, que los intereses han sido abonados y que fue liquidado en Hacienda (I.T.P.), negando beneficio personal ni conflicto de intereses entre los dos bloques familiares formado por razón del divorcio de los padres [-los socios-demandantes y el padre por un lado, y el demandado y la madre por otro-].
Invoca igualmente la preclusión de hechos por razón de previo proceso de responsabilidad de administradores entre iguales partes.
TERCERO.- Falta de legitimación activa de los socios codemandantes.
1.- De tal relato de hechos relevantes, que a criterio de este tribunal configuran la causa de pedir, resulta que el perjuicio invocado como daño resarcible se configura por razón de la formalización por el administrador social único demandado, de un contrato de préstamo por importe de 350.000.-€ a favor de la mercantil MDM, sin causa negocial y con la apariencia de préstamo, presente conflicto de intereses y sin competencia para realizar dicha disposición de efectivo.
En modo alguno invocan los socios codemandantes perjuicio o lesión de su patrimonio personal por razón de dicho negocio de 26.2.20218.
2.- Atribuyendo el art. 238 LSC la legitimación activa directa de la acción social de responsabilidad de administradores sociales a la sociedad perjudicada en su patrimonio social [-que es precisamente lo que se afirma en demanda, y cuyo resarcimiento se solicita-], resulta que la presencia en el proceso como parte legítima, y en nombre e interés propio [ art. 10 L.E.Civil], se presenta como rechazable e inadmisible, incluso de oficio [por todas, STS de 2.4.2014, y las que en ella se citan; pues ejercitada la acción en virtud de acuerdo societario en junta de 16.8.2021 (doc. nº 23 de la demanda), no puede el bloque de socios que votó a favor del ejercicio de dicha acción social asumir legitimación directa para accionar contra el administrador social, sin invocar ni realizar esfuerzo argumentativo alguno por daño personal y directo en sus patrimonios.
3.- Cierto es que tales socios podrían haber asumido, constante proceso y conformada la relación jurídico procesal, la posición de coadyuvantes en defensa de la posición jurídica de la sociedad, pero no la posición de demandantes o parte legítima por daño directo a la sociedad, cuando ésta ejerce la acción social.
Desestimada, por falta de acción o legitimación activa ad causam, procede absolver al demandado de las pretensiones de condena formuladas por sus hermanos, todos ellos socios; con la condena en costas que se dirá.
4.- No impide tal conclusión la presencia de la excepción dispuesta en el apartado 2º del art. 239 LSC al afirmar que "... El socio o los socios a los que se refiere el párrafo anterior, podrán ejercitar directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad sin necesidad de someter la decisión a la junta general..."; y ello porque siendo cierto que como sustrato de la responsabilidad reclamada y del resarcimiento solicitado se invoca la infracción del deber de lealtad, también lo es que el bloque de socios ahora demandante activaron la legitimación directa y ordinaria del art. 238 LSC, en cuya virtud comparece la sociedad con legitimación ad causam propia.
Bien pudieron los socios demandantes accionar en ejercicio de la presente acción sin articular una convocatoria de junta y un acuerdo del art. 238.1 LSC, pero habiendo optado por dicho cauce legitimador y presente la sociedad como parte legítima titular del daño directo reclamado, debe sostenerse la falta de acción de los codemandantes.
CUARTO.- Preclusión en la invocación de hechos [ art. 400 LEC ].
1.- Alega y se opone el demandado, con invocación del efecto preclusivo de la alegación de hechos y de fundamentos de derecho, que ya formulada una primera demanda a instancia de VELADA contra el demandado D. Alonso, seguida en el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid bajo proceso verbal nº 382/2019, por razón de otra acción social de responsabilidad, la demandante debió invocar en aquel proceso los actuales argumentos, causa de pedir y hechos ahora invocados en éste.
2.- Es doctrina recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 23.11.2022 [ROJ: SAP M 17049/2022], con extensa cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 30.3.2011, que "..."carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes proceso, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que (el Legislador) incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda (...) el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida". De ese modo, el Alto Tribunal diferencia, a los efectos de aplicación de la norma interpretada, entre causa de pedir y pretensión, de modo tal que la preclusión se produce respecto a aquellas, pero no en cuanto a la pretensión...".
En términos muy semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 20.7.2022 []ROJ: SAP M 11725/2022] que "... sobre la aplicación del instituto de la preclusión ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 17 de junio de 2.009 , señalando que se requiere la concurrencia de identidad sustancial de objeto, considerando que el ejercicio de una acción genera la preclusión de todas las acciones que, aun teniendo una causa de pedir distinta, persigan el mismo fin que la acción ya ejercitada. A estos efectos, no podemos obviar que la causa de pedir está integrada por los hechos que se consideran fundamentales, alegados en la demanda, y también por el punto de vista jurídico, que conduce al principio "iura novit curia", considerando el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 1.999 que "La causa petendi...se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica,...de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie el punto de vista jurídico", orientación ya contenida en sentencias anteriores de fechas 24 de julio de 1.998, 9 de julio de 1.998 y 6 de mayo de 1.998, entre otras...".
3.- En el proceso verbal nº 382/2019 seguido en el Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid se sustanció demanda de la sociedad VELADA en ejercicio de acción social de responsabilidad contra el administrador aquí demandado [-en virtud de acuerdo societario adoptado por sus tres hermanos y socios mayoritarios de aquella-], afirmando -en esencia- que consecuencia de la infracción del deber de diligencia en el ejercicio de sus funciones por razón de la liquidación tributaria referida al IVA/2016, que determinó un procedimiento de inspección tributaria, por cuyos servicios de asesoramiento y defensa la ahora demandante tuvo que abonar la cantidad de mil quinientos noventa euros (1.590.-€); coste de asesoría y defensa jurídica que reclama en aquel proceso.
4.- Resulta de ello, comparando tal pretensión resarcitoria, la causa de pedir y los deberes inherentes al cargo de administración que se dicen infringidos, que no concurre entre el presente proceso y el seguido con anterioridad las identidades exigidas por el art. 400.2 L.E.Civil; debiendo rechazarse el argumento de que junto a la primera demanda de responsabilidad civil por acción social contra el administrador, deban acumularse objetivamente todos los hechos y pretensiones que pudieran sustentarse en dicho cauce de responsabilidad de administradores.
QUINTO.- Acción social de responsabilidad.- Presupuestos.
1.- Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31.3.2023 [ROJ: STS 1290/2023], fijando la finalidad y fundamento de la acción social, que "... Mediante la acción social de responsabilidad se trata de reparar los daños que hubiesen podido provocar en el patrimonio social, de modo directo, las acciones u omisiones ilegales, contrarias a los estatutos o incumplidoras de sus deberes por parte de los administradores, siempre que hubiese mediado un nexo causal entre la conducta ilícita de éstos y el menoscabo sufrido por la sociedad administrada ( sentencias 477/2010, de 22 de julio ; 760/2011, de 4 de noviembre ; 391/2012, de 25 de junio ; 732/2014, 26 de diciembre ; 281/2017, de 10 de mayo ; 221/2018, de 16 de abril ; y 889/2021, de 21 de diciembre )...".
2.- En cuanto a los requisitos o presupuestos para el éxito de esta acción, añade la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.10.2021 [ROJ: SAP M 12320/2021] que "... Como ya hemos indicado, la acción social de responsabilidad es una acción indemnizatoria cuyo objeto es restablecer el patrimonio de la sociedad dejándola indemne de los daños y perjuicios que ésta haya podido sufrir por la actuación de sus administradores.
El éxito de la acción social, según reiterada jurisprudencia, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal a título de dolo o culpa; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o con incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño del cargo; d) que la sociedad sufra un daño; y e) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 noviembre de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 30 de enero de 2001 , 23 de febrero de 2004 , 21 de febrero de 2007 , 20 de julio del 2010 , 4 de noviembre de 2011 , 25 de junio de 2012 y 26 de diciembre de 2014 , entre otras)...". En términos semejantes, Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 18.6.2012 [ROJ: STS 6099/2012].
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.1.2019 [ROJ: SAP M 195/2019] que "... En numerosas resoluciones hemos indicado que la acción social de responsabilidad exige que la conducta imputada al administrador demandado se haya realizado en concepto de tal. Así lo hemos recordado en nuestra sentencia núm. 440/2016 de 19 de noviembre de 2016 , a cuyo tenor:
"Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014, entre otras muchas, la acción social de responsabilidad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño" ( Sentencia 391/2012, de 25 de junio , con cita de las anteriores sentencias 760/2011, de 4 de noviembre , y 477/2010, de 22 de julio).
En el mismo sentido, en nuestra sentencia núm. 428/2017 de 29 de septiembre , hemos indicado lo siguiente: "el éxito de la acción social de responsabilidad requiere (...) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de conductas en las que aquéllos intervienen en el ejercicio de sus funciones orgánicas (que el comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal).
Ello es así porque la acción social tiene por finalidad defender el patrimonio de la sociedad ante los daños que hubieran podido provocar de modo directo en él las acciones u omisiones ilegales, antiestatutarias o incumplidoras de sus deberes por parte de los administradores" ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 4 noviembre de 1991 , 21 de mayo de 1992 , 30 de enero de 2001 , 23 de febrero de 2004 , 21 de febrero de 2007 , 22 de julio del 2010 , 4 de noviembre de 2011 , 25 de junio de 2012 y 26 de diciembre de 2014 )...".
3.- En cuanto al patrón o parámetro para la valoración y enjuiciamiento de la conducta orgánica imputable al administrador social, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26.12.2014 [ROJ: STS 5724/2014] que "... La jurisprudencia entiende "que para dar lugar a la responsabilidad prevista en el mismo ( art. 133.1 LSA ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño" ( Sentencia 391/2012, de 25 de junio , con cita de las anteriores sentencias 760/2011, de 4 de noviembre , y 477/2010, de 22 de julio )...".
4.- En cuanto al concepto de daño que integra uno de los presupuestos de tal acción de responsabilidad afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 28.9.2015 [ROJ: SAP M 13018/2015] que "... La acción social de responsabilidad no puede ir referida a un inexistente "saldo", como si el patrimonio de la sociedad se convirtiera en una cuenta corriente de la cual resultase un saldo y menos podemos admitir que se determine ningún daño a dicho patrimonio....", añadiendo que "... La demanda no se refería a ninguna disposición concreta de fondos sociales de la que el demandado hubiera apropiado, sino a la "liquidación" de ese supuesto "saldo", de manera que se vienen a alterar los presupuestos de la acción ejercitada...".
Y en cuanto a la antijuridicidad de la conducta afirma dicha Resolución que "... Como señala la STS de 14 de marzo de 2007 : El solo hecho del incumplimiento de una obligación social no es por sí mismo demostrativo de la culpa del administrador ni determinante de su responsabilidad ( SSTS 2 de julio de 1998 , 20 de julio de 2001 y 6 de marzo de 2003 )...".
Y en el análisis de la exigencia de exigencia de daño directo en el patrimonio social, sin perjuicio daños indirectos en socios y/o acreedores, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 1ª, de 11.9.2018 [ROJ: STS 3140/2018] que "... resulta de aplicación la jurisprudencia contenida en la sentencia 396/2013, de 20 de junio, a la que se han remitido con posterioridad las sentencias 472/2016, de 13 de julio, y 129/2017, de 27 de febrero:
"La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.
Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio"...".
CUARTO.- Examen de la demanda.- La competencia de la junta de socios para autorizar ayuda financiera entre sociedades vinculadas.
1.- No es hecho discutido que el demandado D-. Alonso, actuando como administrador único de la demandante, transfirió en fecha 26.2.2018 a la mercantil MDM, administrada de modo único por la madre del demandado y de los socios codemandantes, la cantidad de 350.000.-€ haciendo constar el concepto de préstamo entre sociedades.
Afirma y alega la demandante que la formalización de dicha transferencia de fondos precisaba de la autorización de la junta, por ser competencia de la misma, en cuanto la entrega de fondos y la ayuda financiera entre sociedades vinculadas no conforma el objeto social de la demandante.
2.- Afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.5.2022 [ROJ: SAP M 8039/2022] que "... El citado art. 160.f) TRLSC dispone que es competencia de la junta general " la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado". Se trata de una norma cuya redacción responde a la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Su finalidad, según el Preámbulo de la Ley 31/2014, es "reservar" esa decisión a la junta general por tratarse de "operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales".
Se trata de una norma cuyo objeto es residenciar, en el plano interno de la sociedad, a favor de uno de los órganos sociales la competencia para tomar de la decisión de enajenar activos que se consideren esenciales. Pero una vez fijado esto en el citado plano intrasocietario, no se impone con ello un requisito de validez para el posterior negocio jurídico de enajenación que celebrarán luego los administradores sociales, como únicos representantes de la sociedad, con terceros, una vez tomada la decisión de enajenar por la Junta. La norma no establece, ni tiene en si misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez contractual que le resulten aplicables...".
Añade la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 3.11.2021 [ROJ: SAP M 13799/2021] que "... De lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la norma se desprende que todo aquello que implique o se presente una pérdida patrimonial importante para la sociedad debe estar comprendido en el ámbito protector del precepto. El ámbito material de la protección se extiende así a cualesquiera bienes (mueble, inmueble, patentes, etc.), con un valor económico suficientemente importante como para ser considerados esenciales para la sociedad. Lo que viene a recoger este nuevo artículo 160 f) de la LSC es lo que ya venía sosteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 17 abril de 2008 respecto al exceso en sus funciones del órgano de administración al realizar operaciones que, si bien no se encuadran estrictamente en lo que puede considerarse como una modificación estructural, escapaban a lo circunscrito por el objeto social y al tráfico habitual de la sociedad en cuestión, llegándose en ocasiones a la liquidación de facto de la sociedad. En este sentido la Exposición de Motivos establece en su apartado IV que "se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que, por su relevancia, tengan efectos similares a las modificaciones estructurales"...".
3.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la transmisión de fondos de una sociedad a otra sociedad vinculada, por razón de la ayuda financiera entre las sociedades del grupo VELADA [-especialmente de la sociedad industrial demandante (explota un hotel en la Calle Alcalá de Madrid) a las sociedades filiales con menores ingresos y menos recurrentes-] resulta una operación que no puede equipararse a las modificaciones estructurales, no a operaciones que escapen del objeto social de la mercantil que las realiza y las recibe, por cuanto suponen temporales entregas de liquidez como operaciones vinculadas al grupo societario.
Debe, por ello negarse, la competencia de la junta para formalizar esta entrega de liquidez, máxime cuando la misma tiene un importe de 350.000.-€, muy inferior a los ingresos regulares de la actividad de la demandante.
QUINTO.- Examen de la pretensión.- Causa ilícita y simulada.- Infracción del deber de lealtad.
1.- Alega -en esencia- la sociedad demandante, como fundamento de la acción social de responsabilidad, que la mera celebración del contrato denominado de préstamo, por razón del cual se transfirió a la mercantil MDM el importe de 350.000.-€ supuso un daño patrimonial a VELADA por igual importe, y ello porque se celebró con infracción del deber de lealtad de los arts. 227, 228.a) y e) y art. 229.a), b) y c), porque una parte de dicho importe fue recibida por el demandado en su propio interés, y otra fue destinada al pago de abogados y asesores jurídicos en las disputas que el bloque de socios demandantes [-junto a su padre-] y el demandado [-junto a su madre-] mantienen en distintos tribunales.
2.- Configurado así el daño resarcible cuya indemnización se solicita resulta de la propia demanda que no es su impago [-lo cual se invoca como parte de las intenciones y voluntades del demandado al tiempo de formalizar el préstamo a favor de sociedad administrada por su madre Dña. Frida, así como en trámite de alegaciones finales-] sino la formalización del mismo con entrega de dicha liquidez a una sociedad administrada por ésta última; por lo que sin solicitar la nulidad del contrato ni su ineficacia negocial [-bien podría luego hacer valer dicha acción frente a MDM-], solicita que tal importe sea restituido por el administrador social.
Nada dice de su intención de reclamar posteriormente la devolución del préstamo, cuya acción sigue viva.
2.- Afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 17.11.2020 [ROJ: STS 613/2020], tras referir la fórmula genérica del deber de lealtad del art. 227.1 LSC, que "... 6.- Esta formulación genérica del deber de lealtad se ve complementada con una enumeración ejemplificativa
de las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad, que se contiene en el art. 228 LSC . Su último apartado, letra e), establece: "En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a: [...] Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con
el interés social y con sus deberes para con la sociedad".
7.- Esta obligación es, a su vez, desarrollada en el art. 229.1 LSC que, en sus seis apartados (letras a] a f]), enumera una serie de obligaciones derivadas del deber de evitar situaciones de conflicto de interés del art. 228.e) LSC "...".
Y añade, a lo indicado, que "... 8.- Las enumeraciones contenidas en los arts. 228 y 229 LSC no son exhaustivas, por lo que la regla del artículo
227.1 LSC mantiene su valor de cláusula general y permite valorar, desde la óptica del cumplimiento de este
deber de lealtad, otras conductas de los administradores.
9.- El art. 229.2 LSC dispone que "[l]as previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona vinculada al administrador". A su vez, el art. 231 LSC contiene un listado, con el carácter de numerus clausus [relación cerrada], de quiénes son esas personas vinculadas a los administradores sociales a los efectos del deber de evitar situaciones de conflicto de interés. En consecuencia, el deber de lealtad es infringido tanto cuando el conflicto de interés se produce entre la sociedad y el administrador, actuando este por cuenta propia o ajena, como cuando el conflicto se produce entre la sociedad y una persona vinculada con el administrador, considerándose como persona vinculada cualquiera de las enumeradas en el art. 231 LSC .
10.- Dado el sistema de cláusula general con varias subcláusulas ejemplificativas que utiliza la Ley de Sociedades de Capital para regular el deber de lealtad de los administradores sociales, el administrador social habrá vulnerado el deber de lealtad también en supuestos en los que su conducta determine una situación de conflicto de interés que no se ajuste necesariamente a alguno de los supuestos previstos en los distintos apartados del art. 229.1 LSC ...".
3.- Pues bien, haciendo aplicación de esta doctrina al presente supuesto debe estimarse tanto la ausencia de daño resarcible como la ausencia de infracción de los deberes de lealtad en su cláusula general y conductas típicas dispuestas en los preceptos indicados, ni por si o por persona interpuesta, ni a favor de persona vinculada [ arts. 230 LSC, no encontrándose vigente el art. 231.bis LSC al tiempo de los hechos controvertidos, en cuanto incluido por Ley 5/2021, de 12 de abril.
4.- En efecto, pese a la afirmación de que el contrato de 10.2.2018 que nos ocupa fue simulado y denominado de préstamo, cuando la intención era no restituir el principal ni abonar los intereses pactados, de la documental acompañada a la contestación resulta (doc. nº 4) que dicho contrato fue liquidado ante la Dirección General de Tributos de la CAM en fecha 27.2.2018, abonando los impuestos correspondientes a dicha operación.
Del mismo modo ha quedado acreditado (doc. nº 5 y 6 de la contestación) que pactado un interés remuneratorio del 3,5% anual, junto a una carencia de principal de 3 años y un periodo de amortización de 10 años, tales intereses han sido abonados durante el periodo de carencia; estimando este tribunal que dicho periodo de carencia y de interés remuneratorio resulta razonable en el contexto de una operación de ayuda financiera vinculada entre sociedades del mismo grupo familiar; sin que la clara situación de conflicto entre socios por razón del divorcio de los progenitores y la formación de dos claros bloques de socios niegue aquella conclusión.
Debe reiterarse que lo que alega la mercantil demandante no es el daño derivado del impago de las amortizaciones una vez finalizado el periodo de carencia [-que lo hizo el 10.2.2021-], sino que tal daño por equivalencia a la financiación entregada nace de las formas utilizadas, de las personas intervinientes, del momento y de las condiciones pactadas en la misma.
5.- Por otro lado, no vigente el actual art. 231.bis LSC regulador de los eventuales conflictos de intereses en operaciones de financiación, no resulta acreditado que la formalización de dicho préstamo y entrega de financiación por VELADA a favor de MDM [-administrada por Dña. Frida-] excedieran de las funciones propias del órgano de administración por razón de la gestión de la tesorería en relación con las tensiones de financiación de otras empresas del grupo [ art. 228.a) LSC)]; como tampoco puede tenerse por acreditado un conflicto de intereses entre el administrador demandado y la sociedad al prestar esa tesorería a la vinculada MDM, administrada por la madre del demandado y de los codemandantes, que no por el demandado ( art. 228.e) LSC].
No impide tal conclusión la circunstancia de que parte de dicha financiación fuera dirigida, a su vez, a dotar de liquidez y financiación a la mercantil LAVANDERÍA ABULENSE [-sí administrada por el demandado-], por cuanto ésta era quien prestaba los servicios de lavandería a los hoteles del grupo en Madrid y en Ávila.
Resulta de ello, a falta de mayor prueba, que la financiación concedida por la demandante fue dirigida a dos empresas vinculadas, por razón de las relaciones comerciales y de servicios habidas entre las sociedades del grupo por razón de la especificidad de sus actividades empresariales complementarias.
6.- Por iguales razones, siendo que la financiación en cadena otorgada por la demandante fue realizada a favor de la vinculada MDM, siendo que su administradora única Dña. Frida [-que no ha sido traída a este proceso, pese a que ello se afirma en la página 3, ordinal (a) de la demanda-], decidió en interés de dicha sociedad el otorgar financiación a LAVANDERÍA ABULENSE [-administrada por el demandado-], resulta que tal transacción y operación de financiación, que se estimó en condiciones ordinarias para tal clase de operaciones, no encaja en el art. 229.1.a) LSC.
Y a igual conclusión debe llegarse respecto de la invocación de los ordinales b) y c) del art. 229.1 LSC, por cuanto la operación de financiación de LAVANDERÍA ABULENSE fue concedida por MDM, no por la demandante; sin que aparezca acreditado que parte de la financiación dada por VELADA a MDM fuera percibida por el demandado en la cantidad de 22.135,29.-€, respondiendo tales percepciones del demandado a conceptos distintos.
Por otro lado, carece de toda prueba la afirmación realizada por la demandante de que parte de aquella financiación se utilizó por el demandado y Dña. Frida [-bloque minoritario de capital en el grupo enfrentado al grupo de los demandantes-] para abonar gastos y obligaciones personales por razón de asistencia jurídica; habiendo resultado acreditado de la documental unida a la contestación que los servicios jurídicos fueron abonados por el demandado, desconociéndose el origen de dichos fondos y su procedencia.
7.- Por último, debe ponerse de relieve que con anterioridad a la presencia de un severo e irreversible conflicto familiar dentro del capital de las sociedades del grupo, existieron operaciones de financiación entre las mismas (doc. nº 15 de la demanda); sin que permita rebatir aquellas conclusiones la circunstancia de que tal operación de asistencia financiera de la demandante a la mercantil MDM fuera adoptada por el demandado pocas semanas antes de su cese y sabedor de la convocatoria de la junta para ello, pues lo acordado estaba dentro de sus competencias y no presenta, a criterio de este tribunal, un conflicto de intereses del art. 227 LSC dentro de un más amplio conflicto familiar y societario.
Procede, por ello, desestimar íntegramente la demanda; y ello sin perjuicio de las acciones de ineficacia negocial que la demandante pueda ejercitar [-como lo está haciendo en varias empresas del grupo-] por razón de vicios o defectos invalidantes.
Se tienen por unidos, a los efectos de su valoración conjunta, los documentos aportados en el mismo acto de juicio, que constan por escrito y unidos al expediente en soporte físico, no constando aportados por Lexnet.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento, dada la desestimación de la demanda, las costas serán satisfechas por la demandante.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,