Sentencia Civil 169/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 169/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 1438/2018 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100147

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4918

Núm. Roj: SJM M 4918:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2018/0189573

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1438/2018

Materia: Responsabilidad de los administradores concursales

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

NEGOCIADO P

Demandante: INVERSIONES SALGEL SL

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Demandado: RELIAZA Y ASOCIADOS CONSULTORES SL

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

D./Dña. Lázaro

LETRADO D./Dña. FERNANDO LESMES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 169/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: tres de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de INVERSIONES SALGEL SL fue presentada demanda de juicio ORDINARIO contra RELIAZA Y ASOCIADOS CONSULTORES SL Y Lázaro NUM000 alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad DE 54.071,41 euros, más los intereses legalmente establecidos Ley 3/2004, y costas.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada a contestar a la demanda, siendo contestada la demanda, celebrándose AUDIENCIA PREVIA el 26-4-2023, a la que acudió la demandada, siendo únicamente la documental admitida, quedando el pleito visto para sentencia conforme 429.8 LEC.

Se hace constar expresamente que el procurador de las demandadas fue inhabilitado, requiriendo a la demandada para que procediera conforme LEC, por medio de providencia de 21-12-2022, siendo notificado a través del letrado de las demandadas. No compareció ni el letrado (notificado) ni el procurador (inhabilitado y requerido al demandado a través del letrado para que procediera conforme LEC) de las demandadas a la audiencia previa por lo que se procedió conforme 414 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad prevista en el artículo 367 LSC (TODOS LOS SUPUESTOS). Alega en su demanda el ejercicio de una previa acción declarativa frente a la sociedad, y una acción de responsabilidad frente a la persona administradora.

En la audiencia previa tras requerimiento por el juzgador el letrado manifestó ejercicio de acción de responsabilidad pues la deuda estaba declarada en JPI 47 Madrid PO 1386/2015, ratificada por AP Madrid en sentencia de 13-11-2017.

En concreto se reclama las cantidades que provienen de incumplimiento de contrato de colaboración con la actora por 36.300 euros, consecuencia del documento que la demandada hizo firmar al actor en su condición de intermediadora en la compra de activos de la mercantil Andamios In SA que se encontraba en concurso de acreedores declarado en Juzgado Mercantil 3 de Madrid, 672/2008, el 16-2-2015. En la demanda se reclaman cantidades que se reclamaban ante JPI 47 de Madrid, firme tras sentencia de la AP, con intereses y costas de Primera Instancia, en concreto JPI 47. Asciende la cantidad a 54.071,41 euros.

Las partes demandadas en su contestación manifestaron reconocimiento de dicha cantidad, pero se opusieron a las causas del art 363 LSC en todos sus apartados, alegando no cese, no desaparición del tráfico mercantil, ostentar activo superior a pasivo, conforme balances de situación cuenta de pérdidas y ganancias y estados de cambios de patrimonio neto.

Aportó el demandante en la audiencia certificación de calificación desfavorable de asientos.

SEGUNDO ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS 367 LSC.

En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se establece así una responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, de naturaleza objetiva y "ex lege", que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los artículos 360 a 363 TRLSC.

Para que pueda declararse la responsabilidad del administrador social al amparo de lo dispuesto en el artículo 367.1 LSC es preciso según la Jurisprudencia, (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 ), que concurran los siguientes requisitos:

1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC

2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;

4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y

5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En concreto, se ha de acreditar:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda del patrimonio de la sociedad originariamente deudora al patrimonio del administrador.

En el presente caso, la misma ha sido declarada probada tras aportar el actor documental procedente de JPI 47 de Madrid. Se aporta sentencia de 27-3-2017 donde se determina que se la actora entregó a la sociedad demandada dicha cantidad de 36.300 euros por intermediación, conforme documento de reconocimiento de honorarios de 16-2-2015.

En total las cantidades reclamadas ascienden a 54.071,41 euros de principal, e intereses y costas seguidos en dicho procedimiento.

Por todo ello queda acreditada la existencia de una deuda de la sociedad de la que el demandado es administrador frente a la actora, declarada en ambas sentencias aportadas.

Por tanto, se considera que existe deuda de la sociedad frente a la sociedad actora, derivado del impago de dichas cantidades derivadas de contrato de febrero de 2015 conforme se establece en las sentencias aportadas.

2).- Que el demandado ostenta la condición de administrador social de la deudora.

En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.

3.).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad.

Alega el actor concurrencia de causas concretas en relación con el art. 363.1 . a) b) c) d) y e) LSC en base a unos mismos hechos consistentes en no depósito de cuentas desde 2014, y desaparición de hecho de la mercantil desde 2014 (aunque no lo dice así en la demanda). Dichas causas son:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En cuanto a la primera causa, el cese de actividad, alega que cesó en su actividad desde 2014 sin presentar cuentas desde dicha fecha, con desaparición de facto. Se alega sin especificar cuando se produjo, pero se presentó por demandada documento que acredita que hay actividad según balance de situación abreviado, pero dichos documentos se presentaron al RM en fecha 23-11-2021, siendo contestada la demanda en fecha 9-12-2021. Por ello se estima este motivo pues no consta realmente que existiera actividad desde el año 2015, no siendo prueba suficiente unas cuentas anuales presentadas en el año 2021, tras presentación de esta demanda. No consta además en dichas cuentas de pérdidas y ganancias gastos de personal, ingresos de explotación inmovilizado, ni gastos ni ingresos financieros. Por ello, se constata dicho cese de actividad desde finales de 2014.

La segunda causa, b), la conclusión de la empresa, como se determina en el Tratado Judicial de la insolvencia, Ed Thomson, esta causa de disolución, rectamente entendida, es muy residual en la práctica. Aunque suele citarse, a mayor abundamiento, de forma conjunta con la imposibilidad de realizar el fin social o la paralización de órganos, entendiendo que una situación de parálisis provoca la aparición indistinta de cualquiera de ellas, lo cierto es que la misma sólo contempla el fin de la sociedad por cumplimiento de su objeto inicial, ya fuere una obra, ya la explotación a término de una concesión administrativa u otro de similar índole. En este caso no se acredita dicho término o cumplimiento del objeto que conlleve a la conclusión de la empresa por dicho motivo, al margen de ponerlo en relación con la causa que se analizará a continuación.

La causa c) imposibilidad de conseguir el fin social, debe ser manifiesta, y dicha imposibilidad debemos deducirla por vía presuntiva, a partir de la suma de una serie de indicios, entre los que la SAP de Madrid, Sección 28.ª, de 27 marzo de 2008 (JUR 2008, 151461) cita, sin ánimo exhaustivo, la falta de presentación de cuentas durante sucesivos ejercicios, la desaparición de su domicilio registral, la falta de constancia de la llevanza de libros y de convocatorias de juntas en los últimos años o la baja de la totalidad de la plantilla laboral, si bien la falta de personal laboral o de maquinaria, por sí solas, no determinan la aparición de la causa que comentamos, pues ha de valorarse si, por el sector en que se mueve la sociedad o por la posibilidad de asumir los administradores las funciones, no es imprescindible la contratación de personal asalariado o la tenencia de útiles en propiedad. En este caso se alega que existe cierre de hecho en relación a no depósito de más cuentas desde 2014, y no consta que con posterioridad en fecha 2014 constara actividad ni funcionamiento de la sociedad, al margen de dicho documental presentada por la demandada en el año 2021, es decir, tras recibir la demanda de este juzgado. Se estima este motivo.

La causa d) consistente en la paralización de órganos, generalmente mediante una situación de parálisis o bloqueo dentro de la junta o del órgano de administración, por el enfrentamiento de bloques paritarios de capital o de administradores mancomunados, que suele ser la causa más frecuente de disolución judicial, no se ha acreditado de ningún modo.

Por último, en cuanto a la causa e) consistente en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, se aporta alegación de presentación de cuentas anuales de 2014 presentadas en 2015 aunque no figuran aportadas a autos. El demandado alegó presentación de cuentas, pero únicamente aportó certificado de presentación de CCAA de 2016 2017 2018 en el año 2021.

En este caso, era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda que se le reclama se generó con anterioridad a dicha causa de disolución, prevista en los apartados anteriores a) b) c) d) y e), al estar ante una presunción legal, pero esta presunción no conlleva a una estimación de la demanda, con respecto al administrador, si no se aporta una prueba suficiente. En este sentido la AP Madrid considera que la presunción no se aplica de manera automática, debiendo atender al esfuerzo argumentativo y probatorio de la actora, al margen de la presunción legal del art 367 LSC.

En este caso queda acreditada con la documental aportada por ambas partes dicha causa legal de disolución de la sociedad en diciembre de 2014, ya que aunque el demandante aporta balances de situación, no justifica debidamente que no se encontraba en diciembre de 2014 en causa de disolución atendiendo además a que de la documental presentada al margen de PN en 31-12-2015 por 18.196,82 euros y capital social por 3.010 euros, no consta las cuentas en 31-12-2014, y consta que existe un resultado de ejercicio negativo por -13.116 euros, atendiendo además a que ya existía resultado negativo en ejercicio anterior a 2015.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

Queda acreditado dicho requisito atendiendo a la evolución de la sociedad respecto a las presentaciones de las cuentas en los diferentes años, así como la actuación consistente en no promover la disolución y liquidación de la sociedad hasta el día de la fecha.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

En este caso respecto a las deudas, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, la fecha de nacimiento de las deudas es febrero de 2015, siendo la causa de disolución producida a finales de 2014, debiendo ser conocida por el administrador por lo menos en dicha fecha.

En resumen, en este caso la parte actora ha aportado prueba suficiente de existencia de causa de disolución de la sociedad de los apartadoa a) c) y e) de la que el demandado era administrador y por ello, se estima la demanda en ejercicio del art 367 LSC.

En todo caso la estimación de la demanda se produce con respecto el administrador, ya que frente a la sociedad conforme se determinó en la audiencia previa, se ejercitaba un presupuesto de dicha acción, pero no una acción de reclamación de cantidad.

TERCERO. - INTERESES.

La cantidad a cuyo pago procede condenar a la demandada, devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la sentencia devengará el interés del art 576 LEC.

CUARTO. - COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente de manera sustancial, se imponen costas al demandado ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.

No se hacen imposición en costas con respecto a la sociedad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES SALGEL SL contra Lázaro y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad 54.071,41 euros, e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Se imponen las costas al demandado.

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES SALGEL SL contra RELIAZA Y ASOCIADOS CONSULTORES SL sin expresa imposición en costas.

Notifíquese la sentencia a las partes.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-1438-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-1438-18

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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