Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 169/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 1438/2018 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100147
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4918
Núm. Roj: SJM M 4918:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0189573
Materia: Responsabilidad de los administradores concursales
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
NEGOCIADO P
PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ
D./Dña. Lázaro
LETRADO D./Dña. FERNANDO LESMES SANCHEZ
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Se hace constar expresamente que el procurador de las demandadas fue inhabilitado, requiriendo a la demandada para que procediera conforme LEC, por medio de providencia de 21-12-2022, siendo notificado a través del letrado de las demandadas. No compareció ni el letrado (notificado) ni el procurador (inhabilitado y requerido al demandado a través del letrado para que procediera conforme LEC) de las demandadas a la audiencia previa por lo que se procedió conforme 414 LEC.
Fundamentos
La actora ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad prevista en el artículo 367 LSC (TODOS LOS SUPUESTOS). Alega en su demanda el ejercicio de una previa acción declarativa frente a la sociedad, y una acción de responsabilidad frente a la persona administradora.
En la audiencia previa tras requerimiento por el juzgador el letrado manifestó ejercicio de acción de responsabilidad pues la deuda estaba declarada en JPI 47 Madrid PO 1386/2015, ratificada por AP Madrid en sentencia de 13-11-2017.
En concreto se reclama las cantidades que provienen de incumplimiento de contrato de colaboración con la actora por 36.300 euros, consecuencia del documento que la demandada hizo firmar al actor en su condición de intermediadora en la compra de activos de la mercantil Andamios In SA que se encontraba en concurso de acreedores declarado en Juzgado Mercantil 3 de Madrid, 672/2008, el 16-2-2015. En la demanda se reclaman cantidades que se reclamaban ante JPI 47 de Madrid, firme tras sentencia de la AP, con intereses y costas de Primera Instancia, en concreto JPI 47. Asciende la cantidad a 54.071,41 euros.
Las partes demandadas en su contestación manifestaron reconocimiento de dicha cantidad, pero se opusieron a las causas del art 363 LSC en todos sus apartados, alegando no cese, no desaparición del tráfico mercantil, ostentar activo superior a pasivo, conforme balances de situación cuenta de pérdidas y ganancias y estados de cambios de patrimonio neto.
Aportó el demandante en la audiencia certificación de calificación desfavorable de asientos.
En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes, responderán
Para que pueda declararse la responsabilidad del administrador social al amparo de lo dispuesto en el artículo 367.1 LSC es preciso según la Jurisprudencia, (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 ), que concurran los siguientes requisitos:
1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC
2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;
4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y
5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
En concreto, se ha de acreditar:
1).-
En el presente caso,
En total las cantidades reclamadas ascienden a 54.071,41 euros de principal, e intereses y costas seguidos en dicho procedimiento.
Por todo ello queda acreditada la existencia de una deuda de la sociedad de la que el demandado es administrador frente a la actora, declarada en ambas sentencias aportadas.
Por tanto, se considera que existe deuda de la sociedad frente a la sociedad actora, derivado del impago de dichas cantidades derivadas de contrato de febrero de 2015 conforme se establece en las sentencias aportadas.
2).- Que
En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.
3.).-
Alega el actor concurrencia de causas concretas en relación con el art. 363.1 . a) b) c) d) y e) LSC en base a unos mismos hechos consistentes en no depósito de cuentas desde 2014, y desaparición de hecho de la mercantil desde 2014 (aunque no lo dice así en la demanda). Dichas causas son:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En cuanto a la primera causa,
La segunda causa, b),
La causa c)
La causa d) consistente en la
Por último, en cuanto a la causa e) consistente en
En este caso, era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda que se le reclama
En este caso queda acreditada con la documental aportada por ambas partes dicha causa legal de disolución de la sociedad en diciembre de 2014, ya que aunque el demandante aporta balances de situación, no justifica debidamente que no se encontraba en diciembre de 2014 en causa de disolución atendiendo además a que de la documental presentada al margen de PN en 31-12-2015 por 18.196,82 euros y capital social por 3.010 euros, no consta las cuentas en 31-12-2014, y consta que existe un resultado de ejercicio negativo por -13.116 euros, atendiendo además a que ya existía resultado negativo en ejercicio anterior a 2015.
4).-
Queda acreditado dicho requisito atendiendo a la evolución de la sociedad respecto a las presentaciones de las cuentas en los diferentes años, así como la actuación consistente en no promover la disolución y liquidación de la sociedad hasta el día de la fecha.
5).-
En este caso respecto a las deudas, atendiendo a lo expuesto con anterioridad,
En resumen, en este caso la parte actora ha aportado prueba suficiente de existencia de causa de disolución de la sociedad de los apartadoa a) c) y e) de la que el demandado era administrador y por ello, se estima la demanda en ejercicio del art 367 LSC.
En todo caso la estimación de la demanda se produce con respecto el administrador, ya que frente a la sociedad conforme se determinó en la audiencia previa, se ejercitaba un presupuesto de dicha acción, pero no una acción de reclamación de cantidad.
La cantidad a cuyo pago procede condenar a la demandada, devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la sentencia devengará el interés del art 576 LEC.
En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente de manera sustancial, se imponen costas al demandado ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.
No se hacen imposición en costas con respecto a la sociedad demandada.
Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES SALGEL SL contra Lázaro y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad 54.071,41 euros, e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Desde la sentencia conforme 576 LEC. Se imponen las costas al demandado.
Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de INVERSIONES SALGEL SL contra RELIAZA Y ASOCIADOS CONSULTORES SL sin expresa imposición en costas.
Notifíquese la sentencia a las partes.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-1438-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

