Sentencia Civil 233/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 233/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 37/2021 de 03 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100035

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3146

Núm. Roj: SJM M 3146:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0223200

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 37/2021

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

NEGOCIADO MAD

Demandante: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: COSMEN & KEILESS FRANCHISE SL y D./Dña. Olegario

PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 233/2023

En Madrid, a 3-7-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA SAU fue presentada demanda de juicio ORDINARIO contra COSMEN & KEILESS FRANCHISE SL Y Olegario alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la cantidad de 14.675,55 euros, más los intereses de demora de la Ley 3/2004 y las costas.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada a contestar a la demanda, siendo contestada por COSMEN & KEILESS FRANCHISE SL Y Olegario, citando a las partes para audiencia previa, la cual se celebró finalmente el 21-6-2023, manifestando la letrada de la demandada allanamiento de la sociedad a la reclamación de cantidad, y siendo unicamente la documental admitida, quedando conforme el artículo 429.8 LEC los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad, y solidariamente acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas de la sociedad prevista en el artículo 367 LSC.

En concreto se reclama las cantidades que provienen de contrato de prestación de servicios entre las partes por cantidades impagadas de 24/7/19 a 7/8/19 por 14.675,55 euros

La sociedad se allanó a la cantidad que se reclama y mostró disconformidad con acción individual y de responsabilidad por deudas.

El administrador manifestó disconformidad con acción individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas.

Se ejercitan acumuladamente así que se procederá en primer lugar por la acción objetiva de responsabilidad.

SEGUNDO ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DEUDAS 367 LSC.

En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes -, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Se establece así una responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, de naturaleza objetiva y "ex lege", que tiene lugar cuando concurre alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los artículos 360 a 363 TRLSC.

Para que pueda declararse la responsabilidad del administrador social al amparo de lo dispuesto en el artículo 367.1 LSC es preciso según la Jurisprudencia, (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 ), que concurran los siguientes requisitos:

1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC

2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;

4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y

5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

En concreto, se ha de acreditar:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda del patrimonio de la sociedad originariamente deudora al patrimonio del administrador.

En el presente caso, la misma ha sido declarada probada tras aportar el actor facturas, y la sociedad reconocer las mismas y allanarse a dicha cantidad.

En total se reclaman las facturas ascendiendo al importe de 14.675,55 euros de principal.

Por todo ello queda acreditada la existencia de una deuda de la sociedad de la que el demandado es administrador frente a la actora.

Por tanto, se considera que existe deuda de la sociedad frente a la sociedad actora, derivado del impago de dichas cantidades derivadas de contrato de prestación de servicios, siendo las cantidades impagadas desde julio a agosto de 2019

2).- Que el demandado ostenta la condición de administrador social de la deudora.

En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.

3.).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad.

Alega el actor concurrencia de causa concreta en relación con el art. 363.1 . e) LSC , refiere desequilibrio patrimonial, en base a que no existen presentadas cuentas anuales desde el año 2017, presumiendo dicho desequilibrio que debe de ser probado por demandado. Dichas causas son:

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

En cuanto a la causa consistente en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, se refiere que no existen cuentas anuales presentadas desde el ejercicio 2017. Por ello, desde al menos diciembre de 2017, si no antes, el administrador debía conocer dicho estado en relación al art 363 LSC.

En este caso, era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda que se le reclama se generó con anterioridad a dicha causa de disolución, al estar ante una presunción legal, pero esta presunción no conlleva a una estimación de la demanda, con respecto al administrador, si no se aporta una prueba suficiente. En este sentido la AP Madrid considera que la presunción no se aplica de manera automática, debiendo atender al esfuerzo argumentativo y probatorio de la actora, al margen de la presunción legal del art 367 LSC. La demandada únicamente sostiene su defensa en manifestar que no existía en aquella época causa de disolución aportando un balance de situación de 31-12-2018, balance a 30-8-2019 e IS de 2019, y referencias a que en marzo de 2019 se realizó una ampliación de capital por 1.200.000 euros.

En la audiencia precia se aportó por el actor sentencia de condena contra la demandada del Juzgado Mercantil 4 de Madrid, nº 881/2022, donde se analiza de manera clara y pormenorizada un supuesto similar contra los demandados, de nacimiento de deuda en 2019, febrero a mayo, y donde se concluye además con criterio plenamente compartido por este juzgador, que el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales, conforme sTS de 29/9/2021 opera como una inversión de la carga probatoria de suerte que debe ser el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, no siendo autoliquidaciones o el IS eficacia probatoria pretendida (ST AP Madrid de 9-3-2022), ni mucho menos balance provisional.

En este caso queda acreditada con la documental aportada por la actora y por la propia demandada, que aportó en la audiencia previa cuentas anuales presentadas por el Sr. Olegario en fecha 25/7/2022, CCAA de 2017 y 2018, con dicha ampliación de capital pero siendo presentadas en el año 2022, es decir con transcurso del plazo de 5 y 4 años desde su obligación, considerando por ello que se encontraba en aquella época en dicha causa legal de disolución de la sociedad, diciembre de 2017, al margen de dicha alegación. Asimismo se debe hacer cosntar que la letrada de la demandada manfiestó que la sociedad solicitó declaración de concurso, estando concluido.

4).- Omisión por el administrador del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

Queda acreditado dicho requisito atendiendo a la evolución de la sociedad respecto a las presentaciones de las cuentas en los diferentes años, no presentación desde 2017, y presentación en 2022 cuentas anuales de 2018 y 2017, así como la actuación consistente en no promover la disolución y liquidación de la sociedad en plazo.

5).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. El administrador sólo responde de las deudas sociales nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

En este caso respecto a las deudas, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, la fecha de nacimiento de las deudas es de julio y agosto de 2019 debiendo ser conocida por el administrador desde diciembre de 2017.

En resumen, en este caso la parte actora ha aportado prueba suficiente de existencia de causa de disolución de la sociedad de la que el demandado era administrador y por ello, se estima la demanda en ejercicio del art 367 LSC y 363.1 e) LSC.

Respecto a la cantidad que se reclama, se estima la demanda frente a la sociedad demandada y se estima la demanda de responsabilidad solidaria frente al administrador.

No se analiza la acción individual atendiendo a la estimación de la demanda por la pretensión de responsabilidad objetiva.

TERCERO. - I NTERESES.

La cantidad a cuyo pago procede condenar a la sociedad demandada devengará el interés de la Ley 3/2004, y con respecto al administrador demandado devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda conforme 1108 Cc. Desde la sentencia devengará el interés del art 576 LEC.

CUARTO. - COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente de manera sustancial, se imponen costas a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA SAU contra COSMEN & KEILESS FRANCHISE SL Y Olegario y condeno a la sociedad demandada al pago a la actora la cantidad de 14.675,55 euros e intereses conforme Ley 3/2004, y se estima la demanda frente al administrador demandado, condenando solidariamente a abonar a la actora la cantidad 14.675,55 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la presentación de la demanda conforme 1108 Cc. Desde la sentencia conforme 576 LEC.

Se imponen las costas a los demandados.

Notifíquese la sentencia a las partes.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la misma cabe recurso de apelación.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

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