Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 233/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 37/2021 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100035
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3146
Núm. Roj: SJM M 3146:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2020/0223200
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.
NEGOCIADO MAD
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
En Madrid, a 3-7-2023.
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
La actora ejercita acumuladamente la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad, y solidariamente acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 LSC y acción de responsabilidad por deudas de la sociedad prevista en el artículo 367 LSC.
En concreto se reclama las cantidades que provienen de contrato de prestación de servicios entre las partes por cantidades impagadas de 24/7/19 a 7/8/19 por 14.675,55 euros
La sociedad se allanó a la cantidad que se reclama y mostró disconformidad con acción individual y de responsabilidad por deudas.
El administrador manifestó disconformidad con acción individual de responsabilidad y de responsabilidad por deudas.
Se ejercitan acumuladamente así que se procederá en primer lugar por la acción objetiva de responsabilidad.
En cuanto a la acción de carácter objetivo, a tenor de lo dispuesto en el TRLSC -artículos 367 y concordantes -, responderán
Para que pueda declararse la responsabilidad del administrador social al amparo de lo dispuesto en el artículo 367.1 LSC es preciso según la Jurisprudencia, (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 ), que concurran los siguientes requisitos:
1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC
2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;
4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y
5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
En concreto, se ha de acreditar:
1).-
En el presente caso,
En total se reclaman las facturas ascendiendo al importe de 14.675,55 euros de principal.
Por todo ello queda acreditada la existencia de una deuda de la sociedad de la que el demandado es administrador frente a la actora.
Por tanto, se considera que existe deuda de la sociedad frente a la sociedad actora, derivado del impago de dichas cantidades derivadas de contrato de prestación de servicios, siendo las cantidades impagadas desde julio a agosto de 2019
2).- Que
En el presente caso este extremo queda acreditado por la certificación del Registro Mercantil.
3.).-
Alega el actor concurrencia de causa concreta en relación con el art. 363.1 . e) LSC , refiere desequilibrio patrimonial, en base a que no existen presentadas cuentas anuales desde el año 2017, presumiendo dicho desequilibrio que debe de ser probado por demandado. Dichas causas son:
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En cuanto a la causa consistente en
En este caso, era a la parte demandada a quien le correspondía la carga de desacreditar tal causa de disolución y/o que la deuda que se le reclama
En la audiencia precia se aportó por el actor sentencia de condena contra la demandada del Juzgado Mercantil 4 de Madrid, nº 881/2022, donde se analiza de manera clara y pormenorizada un supuesto similar contra los demandados, de nacimiento de deuda en 2019, febrero a mayo, y donde se concluye además con criterio plenamente compartido por este juzgador, que el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales, conforme sTS de 29/9/2021 opera como una inversión de la carga probatoria de suerte que debe ser el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, no siendo autoliquidaciones o el IS eficacia probatoria pretendida (ST AP Madrid de 9-3-2022), ni mucho menos balance provisional.
En este caso queda acreditada con la documental aportada por la actora y por la propia demandada, que aportó en la audiencia previa cuentas anuales presentadas por el Sr. Olegario en fecha 25/7/2022, CCAA de 2017 y 2018, con dicha ampliación de capital pero siendo presentadas en el año 2022, es decir con transcurso del plazo de 5 y 4 años desde su obligación, considerando por ello que se encontraba en aquella época en dicha causa legal de disolución de la sociedad, diciembre de 2017, al margen de dicha alegación. Asimismo se debe hacer cosntar que la letrada de la demandada manfiestó que la sociedad solicitó declaración de concurso, estando concluido.
4).-
Queda acreditado dicho requisito atendiendo a la evolución de la sociedad respecto a las presentaciones de las cuentas en los diferentes años, no presentación desde 2017, y presentación en 2022 cuentas anuales de 2018 y 2017, así como la actuación consistente en no promover la disolución y liquidación de la sociedad en plazo.
5).-
En este caso respecto a las deudas, atendiendo a lo expuesto con anterioridad,
En resumen, en este caso la parte actora ha aportado prueba suficiente de existencia de causa de disolución de la sociedad de la que el demandado era administrador y por ello, se estima la demanda en ejercicio del art 367 LSC y 363.1 e) LSC.
Respecto a la cantidad que se reclama, se estima la demanda frente a la sociedad demandada y se estima la demanda de responsabilidad solidaria frente al administrador.
No se analiza la acción individual atendiendo a la estimación de la demanda por la pretensión de responsabilidad objetiva.
La cantidad a cuyo pago procede condenar a la sociedad demandada devengará el interés de la Ley 3/2004, y con respecto al administrador demandado devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda conforme 1108 Cc. Desde la sentencia devengará el interés del art 576 LEC.
En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se estima íntegramente de manera sustancial, se imponen costas a los demandados.
Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MAKRO DISTRIBUCION MAYORISTA SAU contra COSMEN & KEILESS FRANCHISE SL Y Olegario y condeno a la sociedad demandada al pago a la actora la cantidad de 14.675,55 euros e intereses conforme Ley 3/2004, y se estima la demanda frente al administrador demandado, condenando solidariamente a abonar a la actora la cantidad 14.675,55 euros, más los intereses legalmente establecidos desde la presentación de la demanda conforme 1108 Cc. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Se imponen las costas a los demandados.
Notifíquese la sentencia a las partes.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Contra la misma cabe recurso de apelación.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Doy fe.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.
