Sentencia Civil Juzgado d...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 217/2021 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Núm. Cendoj: 28079470062023100009

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:716

Núm. Roj: SJM M 716:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 217/2021

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 217/2021, seguidos a instancia de DÑA. Aurelia , representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Dña. Constanza Boullosa Mirelis; contra la mercantil AGROPECUARIA LA MANJARA, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Giménez Gómez y asistida del Letrado D. José María Trincado Aznar; sobre acción de impugnación de acuerdos sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 1.2.2021 de la Procuradora Sra. Ortega Fuentes en representación de la parte demandante se formuló demanda que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda:

1º.- Se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta general de la sociedad demandada y celebrada el día 9 de junio de 2016, ordenando la cancelación registral de cuantas inscripciones hubieran causado los mismos.

2º.- Y costas.

Alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 26.4.2021, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 30.5.2021 de la Procuradora Sra. Giménez Gómez en representación de la mercantil demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Por Diligencia de fecha 7.6.2021 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Compareció en igual forma la demandada, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos, ratificando sus escritos iniciales.

SEXTO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que consta en autos; realizando seguidamente las partes y por su orden las alegaciones finales que constan en el acta de juicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión y motivos de oposición.

1.- A través de la presente demanda por la demandante DÑA. Aurelia se formula acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta general de socio único celebrada el 9.6.2016, sosteniendo -en esencia- que encontrándose la socia única DÑA. Catalina [-madre de la demandante-] aquejada de un deterioro cognitivo derivado de un proceso neurodegenerativo -demencia- con síndrome delirante, el acuerdo alcanzado por la socia única resulta afectado de una nulidad.

Afirma igualmente la demandante que iniciado proceso judicial de incapacitación de la socia única DÑA. Catalina en virtud de demanda de la Fiscalía de 28.11.2014, en dicho procedimiento se realizaron pruebas forenses (17.3.2015) de las que resulta que tiempo antes de la junta y de los acuerdos alcanzados en junio de 2016, la madre de la demandante se encontraba en situación de no entender ni comprender el alcance de sus decisiones nacidas de la condición de socio al acordar la disolución y liquidación societaria; ahora impugnados.

2.- A ello se opone la demandada negando tal situación degenerativa incapacitante, admitiendo que desde 2013 la socia única presentaba un cuadro generativo que fue agravándose con el tiempo, afirmando que al tiempo de la adopción de los acuerdos atacados de nulidad comprendía y entendía el alcance y contenido de sus decisiones de socia.

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

1.- De modo previo a entrar, en su caso, al análisis de las cuestiones de fondo, afirma la mercantil demandada que careciendo [-al tiempo de la demanda y en el pasado-] la demandante de la cualidad de socio y/o administradora social y/o acreedora social, no ostenta la misma la legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en junta en cuanto no concurre en ella el ' interés legítimo' del art. 206.1 LSC.

2.- Afirma el art. 206.1 LSC que "... 1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital...".

En la definición del concepto de ' interés legítimo' del tercero como fundamentación de la facultad de impugnación de acuerdos sociales - art. 206.1 LSC-, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.2.2018 [ROJ: STS 410/2018] que "... En la sentencia 376/2012, de 18 de junio , hemos afirmado con relación al art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas lo siguiente:

"En realidad, el art. 117.1 TRLSA reconoce legitimación para impugnar un acuerdo adoptado por la junta de socios de una sociedad anónima o limitada a cualquiera que ostente un interés legítimo, aunque presume en todo caso este interés en el caso de los socios y de los administradores. Si el actor invoca su condición de socio, ya no tiene que justificar su " interés legítimo", sino únicamente que goza de tal condición. Si se trata de un tercero tiene que invocar en la demanda su " interés legítimo" para que pueda ser contradicho por la sociedad demandada"...".

Y tras afirmar que "... Esta doctrina es aplicable en el supuesto objeto de este recurso porque el art. 206.1 TRLSC, antes de su reforma por la ley 31/2014, de 3 de diciembre , tenía, en lo que aquí interesa, la misma redacción que el citado art. 117 TRLSA ..." se afirma que no debe confundirse el interés legítimo con el interés directo, de tal modo que "... El concepto de interés legítimo, recogido en el art. 24 de la Constitución , es más amplio que el de interés directo y excede del interés que tienen los socios, quienes lo sean tras la adopción del acuerdo o quienes lo eran en ese momento y perdieron esa condición con posterioridad. Cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social...". En iguales términos, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.1.2021 [RIJ: SAP M 437/2021] y de Auto de igual Sala de 17.1.2020 [ROJ: AAP M 4004/2020].

3.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la demandante, hija [-junto con otros cinco hijos-] de la socia única de la sociedad demandada, afirma en su demanda que el interés con el que actúa [-dada dicha relación materno filial-] es actuar en defensa de los intereses políticos y económicos de su madre discapacitada, al adoptar acuerdos sin capacidad natural para ello, por cuanto la disolución y liquidación de la sociedad por su socia única le ha causado perjuicios.

4- Así planteada la fundamentación del interés legítimo [-pág. 33 de la demanda-] resulta que la actora confunde y acumula, quizás por razón de la cualidad unipersonal de la sociedad, el interés propio y personal de su madre en una ordenada gobernanza y disolución/liquidación societaria, con el interés social y con el suyo propio unida por vínculo filial con la socia única; pues no es éste último [-ni un eventual perjuicio propio que no cita en modo alguno-], sino el interés filial en la asistencia de los intereses y asuntos de su madre [-que no de la sociedad-] por razón de la titularidad en el capital lo que dice fundamenta su propio interés directo legitimador.

5.- Precisamente por tal confusión de intereses, articulado en la demanda al argumentar la legitimación activa, resulta que producido el acuerdo societario de disolución y liquidación, con designación de liquidadora única en la persona de DÑA. Felicidad, las actuaciones de liquidación relativas a los balances inicial y final y propuesta de destino de la cuota liquidativa, fue realizado por ésta; sin que tales operaciones hayan sido impugnadas [-de modo acumulado o no a los acuerdos sociales-] pese al extraordinario tiempo transcurrido; limitándose la demandante a impugnar los acuerdos de junta de socio unipersonal relativos a la disolución, liquidación y aprobación de las operaciones finales de liquidación; cuota liquidativa que recibió en su integridad la madre de la demandante, salvo impuestos.

Si a ello sumamos que bajo la ausencia de un interés propio y directo de la demandante, la estimación de la demanda determinaría la renacimiento de una sociedad extinta desde 2016 [-con unos activos de poco más de 26.000.-€ que, tras su liquidación no impugnada en su contenido económico y balances por la demandante, han sido recibidos por la socia única-] gobernada por una socia única ahora sí demenciada de modo grave e irreversible; y ello acompañado de una situación de grave y prolongado enfrentamiento familiar entre los seis hermanos desde el año 2013 hasta la actualidad, tal como describen los testigos y los informes psico-sociales unidos al proceso de incapacidad.

CUARTO.- Falta de legitimación pasiva.

1.- Si lo dicho bastaría para desestimar la demanda, a mayor abundamiento, deben analizarse el resto de las cuestiones procesales controvertidas.

Sostiene la parte demandada que extinta la sociedad por razón de su liquidación y reparto del saldo distribuible, carece la sociedad demandada de legitimación pasiva para verse demandada en solicitud de la nulidad de los acuerdos sociales adoptados de modo previo a dicha extinción; y para el caso de estimarse impugnables solicita se reconozca la posibilidad de su ratificación en nueva junta.

2.- Asiste la razón a la demandada al afirmar que la doctrina de la ' personalidad residual' de las sociedades mercantiles extintas [ STS, Pleno, 24.5.2017] encuentra su fundamento y finalidad en el marco de los activos y pasivos sobrevenidos al acto extintivo, facilitando la pervivencia de la personalidad civil, jurídica, para ser parte y de obrar [-a través del último cargo societario inscrito-] a los fines de concluir las operaciones de activo y de pasivo que no fueron atendidas, o conocidas o declaradas, en las operaciones liquidativas.

3.- Pero siendo ello cierto, tal argumentación parece no puede entenderse de modo completo y extensivo por razón de la propia delimitación realizada por el Tribunal Supremo, al fijar el ámbito de aplicación y eficacia de dicha personalidad limitada.

Además, si bien parece que extinta la sociedad y su personalidad civil carecería la misma de capacidad para ser parte por razón de la impugnación de acuerdos sociales unidos a la propia organización y actividad [-i.e.: modificaciones estatutarias, ampliaciones de capital, aprobación de cuentas o retribución anual de los administradores, etc.-], cuando lo impugnado es el propio acuerdo de disolución, liquidación y extinción societaria debe estimarse la pervivencia de aquella personalidad y capacidad para ser parte, a los fines de examinar la licitud y legalidad de tales acuerdos dirigidos a la propia extinción.

Si a ello sumamos que la demandada no ha acreditado la existencia del propio acto extintivo, en cuanto no consta se haya otorgado escritura de extinción y su constancia registral, debe concluirse la pervivencia de la personalidad y capacidad para ser parte y procesal para la defensa en juicio de los acuerdos dirigidos a la propia disolución y extinción; por cuanto las operaciones de liquidación realizadas por la liquidadora única no han sido atacadas de nulidad.

QUINTO.- Prescripción de la acción de nulidad.

1.- Sostiene igualmente la mercantil demandada que siendo el acuerdo de disolución y liquidación y designación de liquidador único impugnado de fecha 9.6.2016, ha transcurrido el plazo fijado en el art. 205.1 LSC; sin que pueda considerarse contrario al orden público por ausencia de capacidad natural del socio al comparecer a la junta, además de la socia única, los representantes voluntarios de aquella.

2.- Es doctrina fijada por el Tribunal Supremo [-por todas, STS, Sala 1ª, de 10.9.2015, y las que en ella se citan-] que el concepto de orden público "... es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española ..."; añadiendo la STS, Sala 1ª, de 19.7.2007 [ROJ: STS 5814/2007] que "...La Sentencia de 28 de noviembre de 2005 ya había indicado que no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad que, en efecto, cabe aplicar a los acuerdos nulos (como señala el recurso, en base a las decisiones que cita, sin que ello sea contradictorio en modo alguno con cuanto venimos diciendo), debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico. Por lo que centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los "principios configuradotes de la sociedad" a que se refiere el artículo 10 LSA , y en la lesión de los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril ). Esta misma idea, de protección de los derechos de los accionistas, está presente en la STS de 18 de mayo de 2000, cuya doctrina recogen las SSTS de 4 de marzo de 2002 y de 26 de septiembre de 2006, en la que también se apunta a "normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario", sin perjuicio de otras consideraciones de orden más general que destacan otras decisiones ( SSTS 11 de abril de 2003, 21 de febrero de 2006 , etc.). La Sentencia de 5 de febrero de 2002 apuntaba que un acuerdo social puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo y, en casos como el presente, declarar que la nulidad que se postula, con oposición al orden público, no radica en el contenido del acuerdo, sino en que fue tomado con grave lesión de los derechos del accionista, especialmente señalados en el artículo 48 LSA, derechos cuya efectiva protección constituye uno de los principios configuradores de la sociedad ( artículo 10 LSA), pues, como decía la repetida Sentencia de 30 de mayo de 2007 , cualquiera que sea la concepción que se tenga del orden público a estos efectos, no puede entenderse que resulte indemne a actos falsarios, que vulneran frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable, a lo que añadía que "crear la apariencia de una Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia ataca los más elementales principios de la vida social; y los acuerdos, por su causa, infringen la normativa legal ( artículos 99 y 48 LSA ), afectando al orden público societario"...".

3.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina a la demanda rectora resulta que la invocación por la actora de la presencia de una incapacidad natural por demencia y proceso neurodegenerativo al adoptar los acuerdos impugnados, supone afirmar la presencia de una apariencia de junta válidamente constituida por la presencia personal de dicha socia única, así como la eventual presencia de acuerdos adoptados con vulneración y desconocimiento de los derechos e intereses del socio único; lo que dota a la acción de impugnación de un carácter imprescriptible e insubsanable.

4.- No impide tal conclusión la presencia en la junta de 9.6.2016, junto a la socia única, de los representantes voluntarios de aquella en virtud de escritura de 5.2.2015 (doc. nº 1 de la contestación a favor de tres de sus hijos, D. Jesus Miguel, Dña. Felicidad y Dña. Natalia), pues la participación de éstos en la junta general de 9.6.2016 (doc. nº 2 de la demanda) lo fue en nombre propio, no en representación de su madre y socia única.

SEXTO.- Examen de la pretensión.- Nulidad del acuerdo de disolución, de nombramiento de liquidadora única y de aprobación de balance final y destino del haber liquidativo, por incapacidad natural de la socia única.

1.- Resueltas las cuestiones procesales invocadas por la parte demandada en sentido desestimatorio, debe entrarse [-igualmente a mayor abundamiento por cuanto, reitero, carece la demandante de legitimación activa para accionar al carecer de interés legítimo propio invocado en demanda-] a analizar la cuestión controvertida, cual es el determinar si al tiempo de la celebración de la junta general extraordinaria de 9.6.2016 y de adopción de dichos acuerdos por DÑA. Catalina en su calidad de socia única, ésta presentaba capacidad natural para adoptar los mismos; pues mientras la demandante niega aquella capacidad de modo completo e impeditivo, la demandada reconoce cierta limitación cognitiva por razón de un progresivo deterioro, pero en modo alguno invalidante de modo completo.

2.- Para resolver sobre tal cuestión estima este tribunal que debe partirse de los siguientes hechos:

i.-) En fecha 5.2.2015 DÑA. Catalina, socia única de la demandada, comparece ante la Notaría de Madrid de Dña. Susana Ortega, a los fines de otorgar un amplio poder de representación a favor de tres de sus hijos; afirmando con rotundidad la Fedataria Pública que la misma gozaba de capacidad legal y mental (arts. 17 L.N. y art. 195 R.N.) para el otorgamiento de dicha representación (doc. nº 1 de la contestación).

ii.-) Dicha escritura se otorgó pendiente proceso de incapacidad iniciado frente a DÑA. Catalina por la Fiscalía de Madrid, en virtud de demanda de 28.11.2014.

iii.-) En fecha 5.2.2015, ante igual Notaría de Dña. Susana Ortega, la compareciente DÑA. Catalina otorgó testamento abierto, afirmando con rotundidad la Fedataria Pública que la misma gozaba de capacidad legal y mental (arts. 17 L.N. y art. 195 R.N.) para el otorgamiento de dicha representación (doc. nº 6 de la demanda).

iv.-) En dicho proceso de incapacidad se elaboró informe médico-forense (doc. nº 11 de la demanda), en el cual, en fecha 17.3.2015, seis semanas después del otorgamiento de poderes y de testamento, la Médico Forense afirma la presencia de un cuadro de deterioro cognitivo leve-moderado por demencia senil, junto a síndrome depresivo, afirmando que la demandada de incapacidad carece de habilidades para la vida independiente, para decisiones y actuaciones económico- jurídico-administrativas, afirmando que ' No tiene capacidad para otorgar poderes a favor de terceros' y que ' No tiene capacidad -mental- económica-contractual', en la que incluye actos de disposición patrimonial y capacidad para entender su situación económica y adoptar decisiones económicas.

v.-) En fecha 29.4.2016, pocas semanas antes de la celebración de la junta, el Equipo Psico-social adscrito a los Juzgados de Incapacidades de Madrid, tras realizar entrevista personal e individual con DÑA. Catalina en fecha 13.4.2016, emite informe (doc. nº 12 de la demanda) del que resulta -pág. 122- que la socia única presentaba en dicha fecha un ' deterioro cognitivo moderado derivado de un proceso neurodegenerativo compatible con enfermedad de Alzheimer', consecuencia del cual se aprecia una limitación significativa -que no anulación- de sus funciones psíquicas, provocando una dependencia y vulnerabilidad de su entorno más cercano (tres hijos) por rechazo y conflicto con los otros (tres hijos).

Consta en dicho informe, al examinar el desarrollo de dicha entrevista personal (págs. 16 a 18) que siendo patente el deterioro cognitivo y limitación de las facultades psíquicas de la entrevistada, conservaba la misma una reducida capacidad para comprender la situación conflictual entre sus hijos nacida [-entre otros motivos-] de la afirmación de una mala administración de la sociedad por parte de sus hijos y administradores cesados en 2014 [-constantes pérdidas y salida de patrimonio ganadero-], así como la gestión limitada de fondos propios en cuentas bancarias.

2.- Pues bien, partiendo de tales antecedentes estima este tribunal, a mayor abundamiento, que al tiempo de acordar la disolución y liquidación societaria de la que era titular del 100% de su capital, la socia DÑA. Catalina tenía la suficiente capacidad para entender y adoptar el acuerdo liquidativo y de disolución, de extinción de la sociedad y de la adjudicación del haber liquidativo a su patrimonio personal.

La ausencia de otros socios y la identificación de la socia única con el patrimonio social, determinan que el acuerdo presente una alta comprensibilidad [-por su sencillez en su contenido y efectos-] para una persona con importantes limitaciones por proceso generativo neurológico, que no consta llegase a anular las mismas ni reducir tal capacidad en tan alto grado para impedir la recta comprensión de una decisión sencilla y propia, sin efectos frente a terceros; ni siquiera hereditarios.

Procede, por todo ello y a mayor abundamiento, desestimar íntegramente la demanda por la falta de legitimación activa antes apreciada.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento, dada la desestimación de la demanda, las costas serán satisfechas por la demandante.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda seguida a instancia de DÑA. Aurelia , representado por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Dña. Constanza Boullosa Mirelis; contra la mercantil AGROPECUARIA LA MANJARA, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Giménez Gómez y asistida del Letrado D. José María Trincado Aznar; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas causadas a la demandada a la parte actora.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, contra la que cabe interponer [ art. 458 L.E.C] RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0217_21] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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