Sentencia Civil 116/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 116/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1394/2019 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MARTA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 28079470082023100056

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4730

Núm. Roj: SJM M 4730:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 08 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013

Tfno: 914930474

Fax: 914930470

mercantil8@madrid.org

42020306

NIG: 28.079.00.2-2019/0138487

Procedimiento: Juicio Verbal 1394/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

Negociado 7

Demandante: COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: D./Dña. Asunción

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

MISS SUSHI MADRID SL

SENTENCIA Nº 116/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARTA GARCÍA FERNÁNDEZ

Lugar: Madrid

Fecha: treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por doña Marta García Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el nº 1394/2019 promovidos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia SLU asistida por el Letrado don Jesús Andrés Peralta López contra Miss Sushi Madrid, S.L en situación de rebeldía procesal y doña Asunción representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida por el Letrado don Rafael Alejandro García Escribano.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia SLU contra Miss Sushi Madrid, S.L y doña Asunción en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó que se dictara sentencia " por la que estimando la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente:

1.La cantidad de novecientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos ( 944,92€).

2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.

3.El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por decreto de 31 de julio de 2019 se dio traslado a los codemandados para que en un plazo de diez día contestaran a la demanda lo que verificó en tiempo y forma doña Asunción. Solicitando las partes la celebración de vista se les convocó para el día 30 de mayo de 2023. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes

En el presente procedimiento la representación de la entidad actora ejercita frente a la mercantil Miss Sushi Madrid, S.L, una acción de reclamación de cantidad por importe de novecientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos ( 944.92€) y de forma acumulada frente a su administrador único la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LS.C

La sociedad demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía, señalando al respecto el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", por lo que la parte actora debe probar la realidad de los hechos, conforme al artículo 217 de la citada Ley, limitándose la cuestión litigiosa a lo que resulte de la pretensión formulada en la demanda, cuya eficacia, total o parcial, está condicionada a la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Doña Asunción se opone a la pretensión deducida en su contra por los siguiente motivos :

. Cesó en el cargo por decisión judicial ( auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 17 de abril de 2019).

.La parte actora tiene reconocida la deuda en la lista de acreedores.

.Las cuentas de los ejercicios 2015,2016 y 2017 están depositadas en eñl Registro Mercantil.

.El concurso de acreedores no se solicitó de forma extemporánea.

SEGUNDO.- Reclamación de cantidad contra la sociedadEnhamelec, S.L

La parte actora alega que en el ejercicio de su actividad mercantil durante el mes de agosto de 2018 suministró mercancía a la demandada y tras cumplir con lo pactado no ha abonado la cantidad acordada, extremo que no se discute y que se constata de la prueba documental obrante en autos.

TERCERO.- Acción de responsabilidad contra los administradores sociales.

3.1 Acción de responsabilidad individual ( art 241LSC )

3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial.

En relación a la acción de responsabilidad individual, de acuerdo con la doctrina del T.S, es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resulte afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción. También resulta reiterada la jurisprudencia ( SSTS 396/2013, de 20 de junio, 15 de octubre de 2013, 395/2012 de 18 de junio, 312/2010 de 1 de junio, 667/2009 de 23 de octubre, entre otras muchas) en relación a los presupuestos que han de concurrir para apreciar la acción responsabilidad individual de los administradores sociales conforme al artículo 135 TRLSA por remisión del artículo 69 LSRL (actual 241 TRLSC) que son los siguientes:

1.- La concurrencia de un comportamiento (acción u omisión) del administrador, el cual debe ser antijurídico o como establece el artículo 133 T.R.L.S.A (actualmente art 236 TRLSC), contrario a la ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. El art. 225 determina que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, añadiendo la obligación de informarse diligentemente y a partir de esta cláusula general, la ley desarrolla lo que denomina "deberes de fidelidad" (obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social), "deberes de lealtad" (obligación de actuar con subordinación a dicho interés, comunicación de situaciones de conflicto de intereses personales con la sociedad, prohibición de concurrencia) y "deber de secreto" (aún después de cesar en sus funciones).

2.- Generación de un daño individualizado, que ha de ser directo sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, abarcando esta acción exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad.

3.- Relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y el resultado. La necesidad de dicha relación causal directa se debe concebir como inmediata , debiendo destacar por el análisis que en ella se realiza la SSTS de 10 de diciembre de 1996 en donde se concluye que para exigir responsabilidad a los administradores al amparo del artículo 135 TRLSA se requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad o lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de los socios o terceros.

La función de esta acción no es otra que aplicar el régimen de la responsabilidad extracontractual al ámbito de la actividad orgánica de los administradores. Siendo un instrumento más de control, algunos autores conciben esta acción como la vía para superar la inmunidad reconocida a los administradores si se hiciera una aplicación estricta de la teoría orgánica, en el sentido de que sólo debe responder la sociedad y no el miembro del órgano de administración y representación. Lo que plantea no pocos problemas derivados de la cautela que exige su aplicación para no alterar principios esenciales de derecho de la persona jurídica (art 7 T.R.L.S.A actual art 33 TRLSC).

Pues bien, al amparo del régimen de la responsabilidad por culpa, la demanda resalta como ilícito orgánico que imputa a los administradores el no haber procedido a una liquidación ordenada, como también que en las cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2013 la sociedad tenía un activo total de 373.276,61€ del que no existe constancia de su destino al tiempo de presentarse la demanda, activo con el que se podría haber pagado a los acreedores.

Por su vinculación con el argumento de la demanda conviene destacar la sentencia del T.S 580/2019, de 5 de noviembre cuando afirma que "Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito.

Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito.

3. Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes" , como también respecto a la afirmación de "solicitud tardía del concurso" , " Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual."

Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda en este punto..

3.2 Acción de responsabilidad contra el administrador social.

3.1 Acción de responsabilidad por deudas sociales ( art 367 L.S.C )

3.1.1 Marco normativo y jurisprudencial

Como afirma la sentencia de la A.P de Pontevedra de 4 de noviembre de 2016 haciéndose eco de la reiterada jurisprudencia del T.S " Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad . La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa."

Así, la acción de responsabilidad por deudas sociales (ex - art 367 LSC) se caracteriza por lo siguiente:

"a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( ( STS de 20 de octubre de 2000 ), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000 ).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad ); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales."

La sentencia del Tribunal Supremo de 13/4/12 indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena " ex lege " que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'". En el mismo sentido se expresan las SSTS de 26/11/11 y 30/6/10, entre otras. Precisamente, " la denominada responsabilidad ex lege del administrador le obliga a responder con su propio patrimonio de las deudas sociales insatisfechas porque no cumplió, en tiempo y forma, con la obligación que le incumbía de impulsar la disolución social cuando concurría causa legal que así lo exigí . Es al constatar la concurrencia de ésta última cuando el administrador debe impulsar, en determinado plazo legalmente establecido (365 y 367LSC) la disolución social o la adopción de mediadas para salir de ella, pues la regulación legal del capital social en la normativa societaria persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, frente a la limitación de la responsabilidad de los socios Si en tales circunstancias el administrador no actuó del modo que legalmente está obligado a hacerlo incurre en responsabilidad que puede serle exigida por el acreedor social ) ( S.A.P Madrid, sección 28 de 8 de abril de 2016).

Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015, de 14 de mayo , recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que " es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC ) ".

La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

2.2 Aplicación al caso concreto

De todo lo expuesto, se desprende que para que prospere la acción de responsabilidad por imputación de deudas sociales de conformidad con el artículo 367LSC, son presupuestos necesarios los siguientes:

1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual, art. 1.257 CC, al del administrador social, , extremo que ya ha sido analizado en el fundamento de derecho precedente al que me remito para evitar reiteraciones.

2).- Condición de administrador social de la demandada. En este sentido, consta en autos que al tiempo de contraerse la deuda social, la demandada ostentaba el cargo de administradora única.

3.).- Concurrencia de causas de disolución previstas en el artículo 363 de la LSC. A fin de acreditar la causa de disolución, aunque se trata de un hecho que constituye la pretensión de la actora, a los efectos de la carga probatoria, sin embargo al tratarse de un hecho que acontece en la propia sociedad, en su ámbito interno, y que el acreedor es ajeno a él, la facilidad probatoria se dificulta lo que determina una valoración amplia de los indicios generales de prueba. La responsabilidad civil por deudas sociales ex artículo 367 LSC, establece la responsabilidad del administrador por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución y configura la presunción legal, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a cargo del administrador, de que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad.

Como afirma el T.S en la sentencia de 10 de marzo de 2016 " La función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen". Por tanto, " concurriendo esta causa legal de disolución, los concretos deberes que el art. 262 TRLSA , en sus apartados 2 y 4 (se corresponden con los actuales arts. 365 y 366 LSC ), imponía a los administradores eran: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.( STS 14 de octubre de 2013 ).

Como afirma la STS de 10 de marzo de 2016 lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior a la causa de disolución, debe ser la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni tampoco la fecha de la sentencia que la declara.

En el presente caso, es incontrovertido que la deuda social dimana del impago de la factura emitida a la sociedad gestionada por la codemandada en el mes de agosto de 2018, por tanto la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada exige que la referida sociedad de capital deudora estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a esas fechas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 367 LSRL, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución.

Las causas de disolución invocadas en la demanda, y, por tanto, las únicas que pueden ser tenida en consideración son las previstas en el artículo 363.1 a) y e) de la L.S.C ( S.T.S Sala 1 de 26 de octubre de 2007 " las causas de disolución no son intercambiables ni mudables iura novit curia", todo ello en relación a las circunstancias fácticas que se alegan como subsumibles en la misma.

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e), la demanda infiere la misma de la falta de depósito de cuentas, realidad que efectivamente se constata de la información registral aportada en el acto de la vista que permite concluir que a fecha de la demanda y de la presente resolución la entidad demandada no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2014, por mucho que se hayan aportado.

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) LSC la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales ( la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º) sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantum con el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: "La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario".

Por tanto, debe acogerse la concurrencia de la causa de disolución alegada, siendo reiterada la postura de la mayoría de las Audiencias Provinciales que afirma que la falta de presentación de las cuentas anuales (no se depositan desde el 2014) opera una inversión de la carga probatoria que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

El T.S en su sentencia 29 de septiembre de 2021 afirma que "la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricosentre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre)". Circunstancia que junto a la presunción del articulo 367.2 LSC ( STS 30 de junio 2010 "sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución"), permite estimar la acción planteada al constatarse que el demandado incumplió la obligación orgánica relativa a la disolución societaria que la L.S.C le impone estando como estaba la sociedad incursa en causa de disolución.

A la hora de concretar las deudas sociales de las que responde un administrador social, el T.S en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 afirma que " En el art. 367 LSC la responsabilidad del administrador se anuda al incumplimiento del deber de promover la disolución. El reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores). La Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago.

Esta razón que llevó al legislador a ceñir el alcance de la responsabilidad a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución, nos debe llevar a concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.

Por todo lo expuesto, debe prosperar la pretensión de la parte actora ejercitada al amparo del artículo 367 LSC y en consecuencia estimar la demanda al constatarse la responsabilidad solidaria del demandado por la deuda reclamada.

CUARTO.- En materia de costas procesales, la estimación de la demanda formulada determina que se le impongan las costas procesales a los codemandados (ex- art 394.1 L.E.C) al haberse desestimado su pretensión,

Fallo

ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia SLU contra Miss Sushi Madrid, S.L y doña Asunción y CONDENAR a las demandadas a abonar al actor la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos ( 944,92€) incrementada con el interés previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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