Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 116/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 8, Rec. 1394/2019 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MARTA GARCIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 28079470082023100056
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4730
Núm. Roj: SJM M 4730:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2 - 28013
Tfno: 914930474
Fax: 914930470
mercantil8@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2019/0138487
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
Negociado 7
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
MISS SUSHI MADRID SL
Vistos por doña Marta García Fernández, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este Juzgado bajo el nº 1394/2019 promovidos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de Coca Cola European Partners Iberia SLU asistida por el Letrado don Jesús Andrés Peralta López contra Miss Sushi Madrid, S.L en situación de rebeldía procesal y doña Asunción representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistida por el Letrado don Rafael Alejandro García Escribano.
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la representación de la entidad actora ejercita frente a la mercantil Miss Sushi Madrid, S.L, una acción de reclamación de cantidad por importe de novecientos cuarenta y cuatro euros con noventa y dos céntimos ( 944.92€) y de forma acumulada frente a su administrador único la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LS.C
La sociedad demandada se encuentra en situación procesal de rebeldía, señalando al respecto el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que
Doña Asunción se opone a la pretensión deducida en su contra por los siguiente motivos :
. Cesó en el cargo por decisión judicial ( auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de fecha 17 de abril de 2019).
.La parte actora tiene reconocida la deuda en la lista de acreedores.
.Las cuentas de los ejercicios 2015,2016 y 2017 están depositadas en eñl Registro Mercantil.
.El concurso de acreedores no se solicitó de forma extemporánea.
La parte actora alega que en el ejercicio de su actividad mercantil durante el mes de agosto de 2018 suministró mercancía a la demandada y tras cumplir con lo pactado no ha abonado la cantidad acordada, extremo que no se discute y que se constata de la prueba documental obrante en autos.
En relación a la acción de responsabilidad individual, de acuerdo con la doctrina del T.S, es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular ( STS 11 de marzo de 2005 ), que resulte afectado directamente por los actos de administración ( STS 10 de marzo de 2003 ), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción. También resulta reiterada la jurisprudencia ( SSTS 396/2013, de 20 de junio, 15 de octubre de 2013, 395/2012 de 18 de junio, 312/2010 de 1 de junio, 667/2009 de 23 de octubre, entre otras muchas) en relación a los presupuestos que han de concurrir para apreciar la acción responsabilidad individual de los administradores sociales conforme al artículo 135 TRLSA por remisión del artículo 69 LSRL (actual 241 TRLSC) que son los siguientes:
1.- La concurrencia de un comportamiento (acción u omisión) del administrador, el cual debe ser antijurídico o como establece el artículo 133 T.R.L.S.A (actualmente art 236 TRLSC), contrario a la ley, a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. El art. 225 determina que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, añadiendo la obligación de informarse diligentemente y a partir de esta cláusula general, la ley desarrolla lo que denomina "deberes de fidelidad" (obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con fidelidad al interés social), "deberes de lealtad" (obligación de actuar con subordinación a dicho interés, comunicación de situaciones de conflicto de intereses personales con la sociedad, prohibición de concurrencia) y "deber de secreto" (aún después de cesar en sus funciones).
2.- Generación de un daño individualizado, que ha de ser directo sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, abarcando esta acción exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad.
3.- Relación causal que debe ser directa entre aquel comportamiento y el resultado. La necesidad de dicha relación causal directa se debe concebir como inmediata , debiendo destacar por el análisis que en ella se realiza la SSTS de 10 de diciembre de 1996 en donde se concluye que para exigir responsabilidad a los administradores al amparo del artículo 135 TRLSA se requiere inexcusablemente que entre los actos de los administradores y el daño sufrido por los socios o terceros exista una clara y directa relación de causalidad o lo que es lo mismo, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de los socios o terceros.
La función de esta acción no es otra que aplicar el régimen de la responsabilidad extracontractual al ámbito de la actividad orgánica de los administradores. Siendo un instrumento más de control, algunos autores conciben esta acción como la vía para superar la inmunidad reconocida a los administradores si se hiciera una aplicación estricta de la teoría orgánica, en el sentido de que sólo debe responder la sociedad y no el miembro del órgano de administración y representación. Lo que plantea no pocos problemas derivados de la cautela que exige su aplicación para no alterar principios esenciales de derecho de la persona jurídica (art 7 T.R.L.S.A actual art 33 TRLSC).
Pues bien, al amparo del régimen de la responsabilidad por culpa, la demanda resalta como ilícito orgánico que imputa a los administradores el no haber procedido a una liquidación ordenada, como también que en las cuentas anuales depositadas las del ejercicio 2013 la sociedad tenía un activo total de 373.276,61€ del que no existe constancia de su destino al tiempo de presentarse la demanda, activo con el que se podría haber pagado a los acreedores.
Por su vinculación con el argumento de la demanda conviene destacar la sentencia del T.S 580/2019, de 5 de noviembre cuando afirma
Lo expuesto conduce a la desestimación de la demanda en este punto..
Como afirma la sentencia de la A.P de Pontevedra de 4 de noviembre de 2016 haciéndose eco de la reiterada jurisprudencia del T.S "
Así, la acción de responsabilidad por deudas sociales (ex - art 367 LSC) se caracteriza por lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Supremo de 13/4/12 indica que "la responsabilidad regulada en los expresados preceptos (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital) no tiene naturaleza de "sanción" en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito. En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, constituye una responsabilidad por deuda ajena "
Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS 246/2015, de 14 de mayo , recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que "
La STS 456/2015, de 4 de septiembre , insiste en que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas; (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.
De todo lo expuesto, se desprende que para que prospere la acción de responsabilidad por imputación de deudas sociales de conformidad con el artículo 367LSC, son presupuestos necesarios los siguientes:
1).- Existencia de la deuda social que se reclama, como presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual, art. 1.257 CC, al del administrador social, , extremo que ya ha sido analizado en el fundamento de derecho precedente al que me remito para evitar reiteraciones.
Como afirma el T.S en la sentencia de 10 de marzo de 2016 "
Como afirma la STS de 10 de marzo de 2016 lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior a la causa de disolución, debe ser la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni tampoco la fecha de la sentencia que la declara.
En el presente caso, es incontrovertido que la deuda social dimana del impago de la factura emitida a la sociedad gestionada por la codemandada en el mes de agosto de 2018, por tanto la estimación de la acción de responsabilidad ejercitada exige que la referida sociedad de capital deudora estuviera incursa en causa de disolución con anterioridad a esas fechas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 367 LSRL, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución.
Las causas de disolución invocadas en la demanda, y, por tanto, las únicas que pueden ser tenida en consideración son las previstas en el artículo 363.1 a) y e) de la L.S.C ( S.T.S Sala 1 de 26 de octubre de 2007 "
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e), la demanda infiere la misma de la falta de depósito de cuentas, realidad que efectivamente se constata de la información registral aportada en el acto de la vista que permite concluir que a fecha de la demanda y de la presente resolución la entidad demandada no deposita las cuentas anuales desde el ejercicio 2014, por mucho que se hayan aportado.
En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) LSC la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales ( la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º) sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantum con el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: "La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario".
Por tanto, debe acogerse la concurrencia de la causa de disolución alegada, siendo reiterada la postura de la mayoría de las Audiencias Provinciales que afirma que la falta de presentación de las cuentas anuales (no se depositan desde el 2014) opera una inversión de la carga probatoria que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance, lo que en el presente caso no ha ocurrido.
El T.S en su sentencia 29 de septiembre de 2021 afirma que
A la hora de concretar las deudas sociales de las que responde un administrador social, el T.S en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2019 afirma que "
Por todo lo expuesto, debe prosperar la pretensión de la parte actora ejercitada al amparo del artículo 367 LSC y en consecuencia estimar la demanda al constatarse la responsabilidad solidaria del demandado por la deuda reclamada.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
