Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 60/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 2/2023 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: SOFIA GIL GARCIA
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 28079470172023100010
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3444
Núm. Roj: SJM M 3444:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 17 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013
Tfno: 917201073
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0291333
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
2 DECLARATIVOS
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Vistos por mí, D. ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid, los autos Procedimiento Ordinario núm. 2/2023, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:
Procurador: D. Arturo Romero Ballester. Letrado: D. David Chamorro Pardo.
Procurador: Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño. Letrado: D. Cristobal María Cadarso Arrojo
Antecedentes
En fecha 10 de abril de 2023, se dictó diligencia de ordenación que citaba a las partes a la celebración de la audiencia previa.
Fundamentos
El art. 204.1 LSC dispone que:
"Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios."
A su vez el art. 196 LSC regula
La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1817/2019, de 14 de octubre:
(i)
1.- La sociedad Ribersi, S.A. se constituyó en escritura pública de doce de marzo de 1988 Actualmente, el 100% del capital social de Ribersi, S.A. pertenece íntegramente a la comunidad de gananciales de Don Pedro Miguel y Doña Manuela, actualmente divorciados.
2.- Ribersi, S.A. contaba con un Consejo de Administración. Tras el fallecimiento de uno de los consejeros, los únicos dos miembros supérstites tienen el cargo caducado, hallándose la sociedad en situación de acefalia.
3.-En virtud de acuerdo del Consejo de Administración de Ribersi, S.A. de fecha 16 de mayo de 1992 se acordó conceder poder a Don Pedro Miguel y Doña Manuela con facultades solidarias, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 24 de agosto de 1992.
4.- Doña Manuela, actuando como apoderada solidaria de Ribersi S.A., en fecha 5 de diciembre de 2017 revocó el poder vigente desde 16 de mayo de 1992 conferido a favor de don Pedro Miguel.
5.- Ribersi S.A. es socia de Natural Faber S.L. y ostenta un porcentaje de participación del 42,5%.
Esta mercantil celebró Junta General el día 28 de abril de 2022, que es objeto de impugnación.
(ii)
La demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales por la que solicitó:
1.- Declare que la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de Natural Faber S.L. de 28 de abril de 2022, son nulos por haber vulnerado el derecho de información y documentación de la actora.
2.-Declare que, como consecuencia de la nulidad de los acuerdos, no desplieguen efecto jurídico alguno, ordenando en su caso la cancelación registral o depósito de cualesquiera acuerdos sociales impugnados para el supuesto de que hubiesen sido inscritos o depositados, librando para ello oficio al Registro Mercantil ordenando su cancelación.
La parte demandante fundamenta, sintéticamente, su acción en los siguientes hechos:
1.- Se defiende la representación que la Sra. Manuela ostenta de Ribersi S.A. al ser apoderada de ésta. En base a ello, ejercitó los derechos de información que corresponden al socio, sin que se le facilitara la documentación pedida.
2.- Tampoco se admitió la solicitud de suspensión de la junta, por falta de reconocimiento de la representación de Ribersi por parte de la Sra. Manuela.
3.-Asimismo se ha solicitado la auditoría de cuentas, sin que se haya producido, lo que invalidaría la aprobación de las cuentas y la gestión.
La demandada se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Se defiende la validez tanto de la Junta, como de los acuerdos adoptados en ésta.
Se basa, sintéticamente, en los siguientes argumentos:
1.- Se alega una falta de legitimación activa y una falta de representación de la demandante. Así se niega la representación de la Sra. Manuela de la mercantil Ribersi. Asimismo, esta habría reconocido su imposibilidad de representar a Ribersi. Tampoco para el apoderamiento de terceros.
2.- Se niega el debido ejercicio del derecho de información en los términos legalmente exigidos.
3.- No se ha podido nombrar auditor por causas ajenas a la mercantil. El cierre de la hoja registral no impide la aprobación de las cuentas anuales del 2021.
La primera de las cuestiones que debe ser objeto de resolución y que ha centrado fundamentalmente la discusión entre las partes es la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de impugnación. Ello tiene relación directa con el apoderamiento de 16 de mayo de 1992 a favor de la Sra. Manuela.
No son hechos controvertidos que existe una situación de acefalia en la sociedad; tampoco que la Sra. Manuela revocó el apoderamiento del Ser. Cecilio, cuya nulidad se instó y se resolvió rechazándolo. Y aunque la resolución no sea firme, se debe partir de la base de la validez tanto del apoderamiento de 16 de mayo de 1992, como la posterior revocación respecto de uno del apoderamiento en favor de uno los cónyuges.
El documento núm.4 es el referido poder, y se dispone:
En la propia escritura pública se reproduce el art. 27 y sus referidos apartados y del que se deriva la amplitud de su contenido y en todo caso se dispone que se permite "
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 714/2013, de 12 de noviembre explica:
En aplicación de dicha doctrina y sobre la validez del poder de 16 de mayo de 1992 la sentencia del Juzgado Mercantil núm.16 de Madrid explicaba:
La legitimación activa de la demandante para revocar el poder del Sr. Cecilio fue admitida por la referida sentencia. También en el propio procedimiento.
Asimismo, el Registro Mercantil validó la legitimación de la demandante en calidad de socia para solicitar el nombramiento de auditor de la mercantil Natural Faber. En la resolución del recurso.
Así se dispone que:
Asimismo, en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.8 se ha reconocido la legitimación de Ribersi S.A. representada por la Sra. Manuela.
Por tanto, la demandante ostenta legitimación activa derivada de su condición de representante de Ribersi S.A.; de la gran amplitud del contenido del poder en relación con las facultades que se le atribuyen - que podrían resumirse en todas aquellas que corresponderían al Consejo de Administración- se deriva la representación de la Sra. Manuela que actúa en calidad de socia de Natural Faber al representar a Ribersi. Ello le permite, tanto hacer valer los derechos de Ribersi S.A. frente a Natural Faber S.L. en calidad de socia, como - consecuentemente- el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales. Así como comparecer en el presente procedimiento y apoderar a su procurador.
La demandada niega la legitimación activa de la Sra. Manuela alegando fundamentalmente dos argumentos. En primer lugar, el no reconocimiento de la validez del apoderamiento de la Sra. Manuela y por tanto, de todos los actos que en virtud del mismo habría desarrollado. En segundo lugar, se insiste en la aplicación de una suerte de doctrina de actos propios por los cuales la Sra. Manuela habría reconocido la imposibilidad de representar a Ribersi.
Respecto del primero de los motivos, ya se ha resuelto. La demandada insiste en la acefalía de Ribersi para fundamentar la falta de validez del poder, sin embargo, como ya he expuesto y expone la doctrina jurisprudencial, ello no es aceptable. Como ya se dispone en la sentencia del Juzgado Mercantil núm.16 de Madrid, la acefalía de la mercantil deberá solventarse por los trámites oportunos, ni en aquel ni en el presente procedimiento; y ello no justifica la falta de validez del apoderamiento, ni que pueda imponerse la voluntad del Sr. Cecilio.
En relación con el segundo de los motivos alegados, la demandada se remite a la celebración de junta de la mercantil Castilla 2 S.L. que no puedo constituirse válidamente el día 2 de julio de 2021. Y lo interpreta como una renuncia.
No pueden aceptarse tales argumentos. La postura mantenida por la Sra. Manuela en aquella junta, en el momento concurrente, no invalidan el ejercicio del poder, ni tampoco la renuncia a la legitimación que le corresponde. Aun cuando la Sra. Manuela hubiera renunciado a la representación en una junta, no invalida el propio apoderamiento y el ejercicio de las facultades que el mismo le otorga, como pone de relieve tanto la solicitud de nombramiento de auditor, como el proceso ante el Juzgado Mercantil núm-16 de Madrid; precisamente en este procedimiento, el Sr. Cecilio demandó a la mercantil Ribersi, ni así a la Sra. Manuela y ello para instar la nulidad de la revocación que habría efectuado la Sra. Manuela que actuaba en nombre y representación de Ribersi. Y que compareció asistida del mismo procurador Sr. Arturo Romero - cuyo apoderamiento tampoco se reconoce-. Lo que denota la contradicción entre el reconocimiento que se efectúa en aquel procedimiento, y la postura mantenida en el presente.
La demandante formula diversos motivos de impugnación de los acuerdos:
1.- Infracción del derecho de información de los arts. 196 y 272 LSC por falta de remisión de la documentación solicitada.
2.- Impugnación de los acuerdos:
2.1. Imposibilidad de hacer efectivas las comunicaciones e imposibilidad de acceso a documentación por Ribersi.
2.2. Imposibilidad de aprobación de las cuentas anuales por falta de auditoría de cuentas.
2.3. Impugnación de la gestión social, de otorgamiento de facultades al Sr. Cecilio.
En primer lugar, procede examinar el primero de los motivos de impugnación y en caso de rechazo, los formulados posteriormente. Y en efecto, se aprecia que ha existido una vulneración del derecho de información de la mercantil Ribersi S.A. que determina la invalidez de la propia junta y de los acuerdos adoptados en la misma.
Ello se colige de la negación de la representación de la Sra. Manuela respecto de Ribersi. La falta de reconocimiento determinó que no se tuvieran en consideración ninguna de las peticiones de Ribersi, por cuanto, la Sra. Manuela no podía representarla, ni respecto de las solicitudes de documentación, ni tampoco respecto de su asistencia a la junta y la solicitud de suspensión.
A pesar de que la demandada niegue que se haya hecho uso debidamente del derecho de información, ello no puede admitirse, como expongo, porque es la postura de la mercantil refleja la exclusión de la representación de la Sra. Manuela.
El 24 de enero de 2022, Natural Faber S.L. remitió a Ribersi la convocatoria de la Junta de 28 de abril de 2022. La demandante alega que remitió burofax a la mercantil el día 27 de enero de 2022 en la que requería diversa documentación - memoria y documentación contable del ejercicio 2021- relativa a los puntos del orden del día de la junta. Se remitió al domicilio de Natural Faber.
Así se ha verificado con el documento núm.11 de la demanda, que la demandada no reconoce. Sobre ello fue preguntado el actual administrador de la mercantil Sr. Lucio que manifestó que " siempre hay alguien diariamente en el domicilio. No recogió el burofax porque no conocía al remitente".
Efectivamente el remitente del burofax es QuiereTé Natural S.L., por cuanto se remitió por el letrado de la Sra. Manuela. En todo caso, ello no exonera de responsabilidad a su administrador, ni mayor diligencia se le puede exigir a la remitente.
El documento núm.13 es el segundo requerimiento remitido en abril de 2022 por Thesis Abogados S.L.P.
Del acta de la junta, documento núm. 15 de la demanda, se deriva que el Sr. Pablo representaba a Ribersi S.A. y adquirió que no se ha recibido escrito alguno frente a la solicitud de información y que no acude a la junta a votar, sino a solicitar sus suspensiones.
Tanto de los burofaxes, como del acta de la junta se deriva que no se reconocido la representación de Ribersi por la Sra. Manuela. Se había cursado solicitud de documentación que conectaban con el orden del día y se hizo caso omiso a ello; puesto de manifiesto en la junta, se mantuvo la misma postura, y no se tuvo en cuenta en el quorum.
Por todo lo expuesto, procede la estimación de la acción de impugnación, sin que sea necesario valorar los restantes motivos de impugnación de los distintos acuerdos., por cuanto los defectos afectan a la celebración de la misma.
Por último, la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Del documento núm.31 se refleja los hechos objeto de la querella. Tanto el elemento subjetivo como objetivo de la querella es muy amplio. En relación con la mercantil que nos ocupa se alude a "delitos de administración desleal y societario" por "restringir los derechos de los socios de Ribersi".
La demandada se limita alegar la existencia del procedimiento para pedir la suspensión, sin ninguna otra justificación. No ha lugar acordar la suspensión, por cuanto no existe impedimento alguno para el enjuiciamiento civil del presente procedimiento, en relación con una junta concreta y puntual, frente al la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la actuación que D. Pedro Miguel, que no la sociedad mercantil, por su conducta frente a una socia, en el caso de serlo, cuestión que no es objeto de este procedimiento.
De conformidad con el art. 394 LEC, corresponde imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Comuníquese al Registro Mercantil correspondiente.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5515-0000-04-0002-23 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
