Sentencia Civil 60/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 60/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 17, Rec. 2/2023 de 04 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: SOFIA GIL GARCIA

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 28079470172023100010

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3444

Núm. Roj: SJM M 3444:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 17 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 5ª - 28013

Tfno: 917201073

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0291333

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 2/2023

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

2 DECLARATIVOS

Demandante: RIBERSI, SA

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: NATURAL FABER, SL

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 60/2023

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. SOFIA GIL GARCIA

Lugar: Madrid

Fecha: cuatro de septiembre de dos mil veintitrés

Vistos por mí, D. ª Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.17 de Madrid, los autos Procedimiento Ordinario núm. 2/2023, que se sigue en este juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: RIBERSI S.A.

Procurador: D. Arturo Romero Ballester. Letrado: D. David Chamorro Pardo.

DEMANDADA: NATURAL FABER S.L.

Procurador: Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño. Letrado: D. Cristobal María Cadarso Arrojo

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15 de diciembre de 2022, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de Ribersi S.A. en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales contra Natural Faber S.L., en la que se pedía el dictado de una sentencia que estime la demanda y declare la nulidad de diversos acuerdos adoptados en la Junta General de 28 de abril de 2022.

SEGUNDO.-Por decreto de 13 de enero de 2023 se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada.

TERCERO.- En fecha 30 de marzo de 2022, el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño presentó en nombre y representación de Natural Faber S.L., escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta y solicitaba su absolución.

En fecha 10 de abril de 2023, se dictó diligencia de ordenación que citaba a las partes a la celebración de la audiencia previa.

CUARTO.- La audiencia previa se celebró el día 23 de mayo de 2023. Las partes comparecieron en tiempo y forma. Se afirmaron y ratificaron en sus escritos, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso prueba, que se admitió en los términos que constan en el soporte de grabación y se fijó la fecha de celebración del juicio.

QUINTO.- El día 11 de julio de 2023, a las 11.15 horas se celebró el acto del juicio. Ambas partes compartieron en tiempo y forma. Se practicó la prueba admitida, en concreto interrogatorio de ambas partes, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos pendientes de resolución.

SEXTO.- La tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco legal y jurisprudencial

El art. 204.1 LSC dispone que:

"Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios."

A su vez el art. 196 LSC regula el derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada:

1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

Cuando el acuerdo social tenga por objeto la aprobación de las cuentas sociales, esa regulación se complementa con lo dispuesto en el art. 272, apartados 2 y 3 LSC , cuyo contenido es el siguiente:

"2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

En la convocatoria se hará mención de este derecho.

3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".

La sentencia de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 1817/2019, de 14 de octubre:

Es importante advertir que el derecho de información del socio queda determinado por el contenido del orden del día de la junta a la que es convocado. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que el derecho de información se integra como:

"Mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista..., constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable..." ( STS de 13 de diciembre de 2012. ECLI:ES:TS:2012: 8061 /2012, FJ 20).

18. Esta misma sentencia establece en el FJ 22:

"Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.

2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.

3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital".

SEGUNDO.- Posiciones de las partes

(i) Hechos no controvertidos

1.- La sociedad Ribersi, S.A. se constituyó en escritura pública de doce de marzo de 1988 Actualmente, el 100% del capital social de Ribersi, S.A. pertenece íntegramente a la comunidad de gananciales de Don Pedro Miguel y Doña Manuela, actualmente divorciados.

2.- Ribersi, S.A. contaba con un Consejo de Administración. Tras el fallecimiento de uno de los consejeros, los únicos dos miembros supérstites tienen el cargo caducado, hallándose la sociedad en situación de acefalia.

3.-En virtud de acuerdo del Consejo de Administración de Ribersi, S.A. de fecha 16 de mayo de 1992 se acordó conceder poder a Don Pedro Miguel y Doña Manuela con facultades solidarias, el cual fue inscrito en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 24 de agosto de 1992.

4.- Doña Manuela, actuando como apoderada solidaria de Ribersi S.A., en fecha 5 de diciembre de 2017 revocó el poder vigente desde 16 de mayo de 1992 conferido a favor de don Pedro Miguel.

5.- Ribersi S.A. es socia de Natural Faber S.L. y ostenta un porcentaje de participación del 42,5%.

Esta mercantil celebró Junta General el día 28 de abril de 2022, que es objeto de impugnación.

(ii) Posición de la parte demandante

La demandante ejercitó una acción de impugnación de acuerdos sociales por la que solicitó:

1.- Declare que la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de Natural Faber S.L. de 28 de abril de 2022, son nulos por haber vulnerado el derecho de información y documentación de la actora.

2.-Declare que, como consecuencia de la nulidad de los acuerdos, no desplieguen efecto jurídico alguno, ordenando en su caso la cancelación registral o depósito de cualesquiera acuerdos sociales impugnados para el supuesto de que hubiesen sido inscritos o depositados, librando para ello oficio al Registro Mercantil ordenando su cancelación.

La parte demandante fundamenta, sintéticamente, su acción en los siguientes hechos:

1.- Se defiende la representación que la Sra. Manuela ostenta de Ribersi S.A. al ser apoderada de ésta. En base a ello, ejercitó los derechos de información que corresponden al socio, sin que se le facilitara la documentación pedida.

2.- Tampoco se admitió la solicitud de suspensión de la junta, por falta de reconocimiento de la representación de Ribersi por parte de la Sra. Manuela.

3.-Asimismo se ha solicitado la auditoría de cuentas, sin que se haya producido, lo que invalidaría la aprobación de las cuentas y la gestión.

(iii) Posición de la parte demandada

La demandada se opuso a la demanda y solicitó su absolución. Se defiende la validez tanto de la Junta, como de los acuerdos adoptados en ésta.

Se basa, sintéticamente, en los siguientes argumentos:

1.- Se alega una falta de legitimación activa y una falta de representación de la demandante. Así se niega la representación de la Sra. Manuela de la mercantil Ribersi. Asimismo, esta habría reconocido su imposibilidad de representar a Ribersi. Tampoco para el apoderamiento de terceros.

2.- Se niega el debido ejercicio del derecho de información en los términos legalmente exigidos.

3.- No se ha podido nombrar auditor por causas ajenas a la mercantil. El cierre de la hoja registral no impide la aprobación de las cuentas anuales del 2021.

TERCERO.- Legitimación activa

La primera de las cuestiones que debe ser objeto de resolución y que ha centrado fundamentalmente la discusión entre las partes es la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de la acción de impugnación. Ello tiene relación directa con el apoderamiento de 16 de mayo de 1992 a favor de la Sra. Manuela.

No son hechos controvertidos que existe una situación de acefalia en la sociedad; tampoco que la Sra. Manuela revocó el apoderamiento del Ser. Cecilio, cuya nulidad se instó y se resolvió rechazándolo. Y aunque la resolución no sea firme, se debe partir de la base de la validez tanto del apoderamiento de 16 de mayo de 1992, como la posterior revocación respecto de uno del apoderamiento en favor de uno los cónyuges.

El documento núm.4 es el referido poder, y se dispone:

Segundo: Que en el libro de actos del Consejo de Administración de esta sociedad, obra la correspondiente a la celebrada en el domicilio social el día de hoy, y en la que son asistencia de todos sus miembros, que son don Pedro Miguel, doña Manuela y don Cecilio, se adoptaron por unanimidad los siguientes ACUERDOS previa aceptación e inclusión en el orden del día, como único punto, la concesión de poder:

i.- Conferir poder a favor de don Pedro Miguel, nacido el NUM000 de 1953 [...] y de doña Manuela [....] para que en nombre y representación de Ribersi S.A. ejercite dotas y cada una de las facultades concedidas al Consejo de Administración en los apartados a) b)c)d)e)f)g)k)l) del art. 27 de los Estatutos Sociales. Dichas facultades se conceden a los apoderados con carácter solidario."

En la propia escritura pública se reproduce el art. 27 y sus referidos apartados y del que se deriva la amplitud de su contenido y en todo caso se dispone que se permite " concurrir a juntas de acreedores y demás actos análogos a los que se acaban de reseñar con carácter anunciativo, pero no limitativo" y en su apartado k) se dispone que se permite al apoderado " cualquier otra función análoga a las que son carácter enunciativo, pero no limitativo se han reseñado". Asimismo como el " otorgamiento de poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales y revocarlos" - cuestión también discutida y alegada por la demandada-.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 714/2013, de 12 de noviembre explica:

"3.- Las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, tampoco afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados.

Los apoderados no constituyen un órgano de la sociedad, si bien representan a la sociedad y no a su administrador.

La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93, sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero, sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio, y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre).

Consecuencia de lo expuesto es que no puede estimarse la alegación del recurrente de que caducado el cargo de administrador el mandato de representación de CHALACO a los apoderados se encontraba revocado.

Tampoco implica tal revocación la pretendida "insolvencia de hecho" ni la paralización de los órganos sociales, puesto que ningún precepto legal atribuye a dichas situaciones el efecto revocatorio de los poderes que el demandante pretende."

En aplicación de dicha doctrina y sobre la validez del poder de 16 de mayo de 1992 la sentencia del Juzgado Mercantil núm.16 de Madrid explicaba:

"Sin embargo, la validez del poder que sustenta esa actuación y del acto que en el mismo se concreta debe mantenerse, por la misma doctrina que se recoge en la misma sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 que pasamos a reproducir:

Como hemos declarado en la sentencia 714/2013, de 12 de noviembre: "La jurisprudencia de esta Sala , sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo, distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93, sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero, sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio, y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre.

La legitimación activa de la demandante para revocar el poder del Sr. Cecilio fue admitida por la referida sentencia. También en el propio procedimiento.

Asimismo, el Registro Mercantil validó la legitimación de la demandante en calidad de socia para solicitar el nombramiento de auditor de la mercantil Natural Faber. En la resolución del recurso.

Así se dispone que:

"Así, en el caso de este expediente, y según resulta del mismo, el requirente aporta un principio de prueba de su titularidad y legitimación al aportar copia de la escritura de apoderamiento otorgada por la sociedad Ribersi S.A. en favor de la presentante, poder debidamente inscrito en el RM causando inscripción 4º de la hoja social de fecha 24 de agosto de 1992, en el que se confiere la plena representación de la sociedad."

Asimismo, en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.8 se ha reconocido la legitimación de Ribersi S.A. representada por la Sra. Manuela.

Por tanto, la demandante ostenta legitimación activa derivada de su condición de representante de Ribersi S.A.; de la gran amplitud del contenido del poder en relación con las facultades que se le atribuyen - que podrían resumirse en todas aquellas que corresponderían al Consejo de Administración- se deriva la representación de la Sra. Manuela que actúa en calidad de socia de Natural Faber al representar a Ribersi. Ello le permite, tanto hacer valer los derechos de Ribersi S.A. frente a Natural Faber S.L. en calidad de socia, como - consecuentemente- el ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales. Así como comparecer en el presente procedimiento y apoderar a su procurador.

La demandada niega la legitimación activa de la Sra. Manuela alegando fundamentalmente dos argumentos. En primer lugar, el no reconocimiento de la validez del apoderamiento de la Sra. Manuela y por tanto, de todos los actos que en virtud del mismo habría desarrollado. En segundo lugar, se insiste en la aplicación de una suerte de doctrina de actos propios por los cuales la Sra. Manuela habría reconocido la imposibilidad de representar a Ribersi.

Respecto del primero de los motivos, ya se ha resuelto. La demandada insiste en la acefalía de Ribersi para fundamentar la falta de validez del poder, sin embargo, como ya he expuesto y expone la doctrina jurisprudencial, ello no es aceptable. Como ya se dispone en la sentencia del Juzgado Mercantil núm.16 de Madrid, la acefalía de la mercantil deberá solventarse por los trámites oportunos, ni en aquel ni en el presente procedimiento; y ello no justifica la falta de validez del apoderamiento, ni que pueda imponerse la voluntad del Sr. Cecilio.

En relación con el segundo de los motivos alegados, la demandada se remite a la celebración de junta de la mercantil Castilla 2 S.L. que no puedo constituirse válidamente el día 2 de julio de 2021. Y lo interpreta como una renuncia.

No pueden aceptarse tales argumentos. La postura mantenida por la Sra. Manuela en aquella junta, en el momento concurrente, no invalidan el ejercicio del poder, ni tampoco la renuncia a la legitimación que le corresponde. Aun cuando la Sra. Manuela hubiera renunciado a la representación en una junta, no invalida el propio apoderamiento y el ejercicio de las facultades que el mismo le otorga, como pone de relieve tanto la solicitud de nombramiento de auditor, como el proceso ante el Juzgado Mercantil núm-16 de Madrid; precisamente en este procedimiento, el Sr. Cecilio demandó a la mercantil Ribersi, ni así a la Sra. Manuela y ello para instar la nulidad de la revocación que habría efectuado la Sra. Manuela que actuaba en nombre y representación de Ribersi. Y que compareció asistida del mismo procurador Sr. Arturo Romero - cuyo apoderamiento tampoco se reconoce-. Lo que denota la contradicción entre el reconocimiento que se efectúa en aquel procedimiento, y la postura mantenida en el presente.

CUARTO.- Impugnación de acuerdos sociales

La demandante formula diversos motivos de impugnación de los acuerdos:

1.- Infracción del derecho de información de los arts. 196 y 272 LSC por falta de remisión de la documentación solicitada.

2.- Impugnación de los acuerdos:

2.1. Imposibilidad de hacer efectivas las comunicaciones e imposibilidad de acceso a documentación por Ribersi.

2.2. Imposibilidad de aprobación de las cuentas anuales por falta de auditoría de cuentas.

2.3. Impugnación de la gestión social, de otorgamiento de facultades al Sr. Cecilio.

En primer lugar, procede examinar el primero de los motivos de impugnación y en caso de rechazo, los formulados posteriormente. Y en efecto, se aprecia que ha existido una vulneración del derecho de información de la mercantil Ribersi S.A. que determina la invalidez de la propia junta y de los acuerdos adoptados en la misma.

Ello se colige de la negación de la representación de la Sra. Manuela respecto de Ribersi. La falta de reconocimiento determinó que no se tuvieran en consideración ninguna de las peticiones de Ribersi, por cuanto, la Sra. Manuela no podía representarla, ni respecto de las solicitudes de documentación, ni tampoco respecto de su asistencia a la junta y la solicitud de suspensión.

A pesar de que la demandada niegue que se haya hecho uso debidamente del derecho de información, ello no puede admitirse, como expongo, porque es la postura de la mercantil refleja la exclusión de la representación de la Sra. Manuela.

El 24 de enero de 2022, Natural Faber S.L. remitió a Ribersi la convocatoria de la Junta de 28 de abril de 2022. La demandante alega que remitió burofax a la mercantil el día 27 de enero de 2022 en la que requería diversa documentación - memoria y documentación contable del ejercicio 2021- relativa a los puntos del orden del día de la junta. Se remitió al domicilio de Natural Faber.

Así se ha verificado con el documento núm.11 de la demanda, que la demandada no reconoce. Sobre ello fue preguntado el actual administrador de la mercantil Sr. Lucio que manifestó que " siempre hay alguien diariamente en el domicilio. No recogió el burofax porque no conocía al remitente".

Efectivamente el remitente del burofax es QuiereTé Natural S.L., por cuanto se remitió por el letrado de la Sra. Manuela. En todo caso, ello no exonera de responsabilidad a su administrador, ni mayor diligencia se le puede exigir a la remitente.

El documento núm.13 es el segundo requerimiento remitido en abril de 2022 por Thesis Abogados S.L.P.

Del acta de la junta, documento núm. 15 de la demanda, se deriva que el Sr. Pablo representaba a Ribersi S.A. y adquirió que no se ha recibido escrito alguno frente a la solicitud de información y que no acude a la junta a votar, sino a solicitar sus suspensiones.

Tanto de los burofaxes, como del acta de la junta se deriva que no se reconocido la representación de Ribersi por la Sra. Manuela. Se había cursado solicitud de documentación que conectaban con el orden del día y se hizo caso omiso a ello; puesto de manifiesto en la junta, se mantuvo la misma postura, y no se tuvo en cuenta en el quorum.

Por todo lo expuesto, procede la estimación de la acción de impugnación, sin que sea necesario valorar los restantes motivos de impugnación de los distintos acuerdos., por cuanto los defectos afectan a la celebración de la misma.

QUINTO.- Prejudicialidad

Por último, la parte demandada solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

Del documento núm.31 se refleja los hechos objeto de la querella. Tanto el elemento subjetivo como objetivo de la querella es muy amplio. En relación con la mercantil que nos ocupa se alude a "delitos de administración desleal y societario" por "restringir los derechos de los socios de Ribersi".

La demandada se limita alegar la existencia del procedimiento para pedir la suspensión, sin ninguna otra justificación. No ha lugar acordar la suspensión, por cuanto no existe impedimento alguno para el enjuiciamiento civil del presente procedimiento, en relación con una junta concreta y puntual, frente al la responsabilidad penal que pudiera derivarse de la actuación que D. Pedro Miguel, que no la sociedad mercantil, por su conducta frente a una socia, en el caso de serlo, cuestión que no es objeto de este procedimiento.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el art. 394 LEC, corresponde imponer las costas a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y administrando Justicia en virtud de la autoridad conferida por la Constitución española en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación de Ribersi S.A. contra Natural Faber S.L. y DECLARO la nulidad de la totalidad de acuerdos adoptados por la Junta General de Socios de Natural Faber S.L. de 28 de abril de 2022, por haber vulnerado el derecho de información y documentación de la demandante y DECLARO su falta de efecto y cancelación registral o depósito de cualesquiera acuerdos sociales impugnados.

Comuníquese al Registro Mercantil correspondiente.

CON IMPOSICIÓN de costas a la parte demandada

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5515-0000-04-0002-23 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5515-0000-04-0002-23

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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