Sentencia Civil 58/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 58/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 1510/2019 de 05 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100038

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5382

Núm. Roj: SJM M 5382:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0165479

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1510/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

AR / Telefono: 914933214

Demandante: SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, SLU y TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. EMMA NEL·LO JOVER

Demandado: D./Dña. Jesús Carlos y MORTIMER WADA, SL

PROCURADOR D./Dña. OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

D./Dña. Juan Luis

PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

FLANAGAN TESWSA, SL

D./Dña. Pedro Antonio

SENTENCIA Nº 58/2023

En Madrid, a 5 de mayo de 2023

Vistos por Dª. Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio Ordinario.

- Parte actora: SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON, SLU Y TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES SLU; procuradora Dª. Emma Nello Jover, abogado D. Jose Ignacio Gómez Santano.

- Parte demandada: D. Juan Luis, procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, abogado Doña Sara Ruiz González, MORTIMER WADA, S.L. y D. Jesús Carlos; procuradora Dª. Olga Rodríguez Herranz, abogado Doña María de la Vega Bejarano Blazquez; FLANAGAN TESWA, S.L., en situación de rebeldía y D. Pedro Antonio, en situación de rebeldía.

- Pretensión deducida: declarativa de condena

- Cuantía de la acción: 374.901,46 €

Antecedentes

PRIMERO. - DEMANDA

Ingresó en este Juzgado en fecha de 26 de septiembre de 2019, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 374.901,46 € más los intereses y las costas procesales.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto de fecha 04 de Noviembre de 2019 fue admitida a trámite la citada demanda.

SEGUNDO. -CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El 30 de Septiembre de 2021, el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de D. Juan Luis presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que le eran de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandante.

El 25 de Marzo de 2022, la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz , en nombre y representación de MORTIMER WADA, S.L. y D. Jesús Carlos presenta escrito de contestación a la demanda, por lo que por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2022 se tiene a dicha parte por comparecida en el procedimiento, y se tiene por precluido el trámite de contestar a la demanda por haberse presentado fuera de plazo.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 DE Octubre de 2022 FLANAGAN TESWA, S.L. y D. Pedro Antonio son declarados en situación de rebeldía procesal.

TERCERO. - AUDIENCIA PREVIA

Se celebró en sede judicial el 4 de mayo de 2023.

En el citado acto, no planteándose cuestiones procesales previas al fondo del asunto, se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió la prueba pertinente y útil. A la vista de que la única prueba propuesta y admitida es la documental que acompaña a los escritos de demanda y contestación y que dichos documentos no han sido impugnados por las partes se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL PROCESO. ACCIÓN EJERCITADA

1. Servicios Audiovisuales Overon, SLU (Overon) y Telson Servicios Audiovisuales, SLU (Telson) ejercitan una acción individual de responsabilidad contra D. Juan Luis, Mortimer Wada, S.L. (Mortimer), D. Jesús Carlos, Flanagan Teswa, S.L. (Flanagan) y D. Pedro Antonio, administradores de Tribo Canal Televisión 2014, S.L. (Tribo) reclamando 374.901,46 € que la citada sociedad adeuda a la parte demandante.

Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en que los administradores de la sociedad Tribo demandados en el presente procedimiento se comprometieron mediante la contratación de la prestación de servicios frente a las demandantes y han incumplido sus obligaciones de pago. La sociedad se endeudó de tal forma desde el comienzo de sus operaciones que le era imposible asumir los pagos a los que se había comprometido, estando en causa de disolución desde el principio. Asimismo, alega que los administradores nunca han depositado las cuentas anuales de la sociedad lo que corrobora la existencia de la causa de disolución desde la fecha de constitución de la sociedad y ha abandonado el domicilio social a partir de diciembre de 2014, dejando la sociedad sin actividad.

Sentado lo anterior, ejercita una acción individual de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad Tribo. En este punto se ha de señalar que, si bien en la página uno del escrito de demanda se hace referencia a los artículos 363, 365 y 367 de la LSC (preceptos reguladores de la acción de responsabilidad por deudas sociales), del resto del escrito de demanda, en el que se hace referencia de forma continuada a la acción individual de responsabilidad y, en particular, de los fundamentos jurídicos de derecho que hacen referencia a la responsabilidad por daños y justifican la concurrencia de los elementos típicos de la acción del art. 241 LSC (a saber, la concurrencia de una conducta antijurídica imputable a los demandados, la existencia de un daño directo a las demandantes, así como la relación de causalidad entre ese daño y la conducta de los administradores demandados), se desprende que se está ejercitando única y exclusivamente la acción prevista y regulada en el artículo 241 LSC y no la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC.

2. El demandado, D. Juan Luis, opone que no ha incumplido las obligaciones que se le imputan en el escrito de demanda, puesto que dimitió a las pocas semanas de su nombramiento, cesando formalmente ante notario a los cuatro meses y, adicionalmente, nunca ejerció como administrador de la sociedad de manera efectiva, puesto que la gestión y dirección de la sociedad correspondía a D. Pedro Antonio.

3. Mortimer y D. Jesús Carlos, han comparecido en el procedimiento, pero no han presentado la contestación a la demanda en plazo.

4. Flanagan y D. Pedro Antonio se encuentran en situación de rebeldía procesal, lo que implica negación de los hechos constitutivos de la demanda.

SEGUNDO. -LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

1. Régimen jurídico

1.1. La acción de responsabilidad ejercitada por la actora pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio del acreedor demandante.

Aparece regulada en el art. 241 LSC, precepto que dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Según reiterada doctrina y jurisprudencia, se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores, ya sea a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: a) un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo); b) una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo; y c) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

1.2. En lo que respecta al ejercicio de la acción individual por los acreedores de la sociedad la doctrina (Alfaro Villarreal) y la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 de junio de 2005, entre otras) han señalado que, en principio, y como consecuencia del principio de separación patrimonial y responsabilidad limitada que preside el derecho de sociedades, los administradores no han de responder del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre la sociedad y un tercero, de forma que, si la sociedad, a través de su órgano representativo, el administrador, contrae una deuda, el acreedor no tiene acción alguna para reclamar al administrador: su deudor es la sociedad.

Sin embargo, con carácter excepcional, se viene admitiendo la existencia de una serie de supuestos en los que a la responsabilidad de la sociedad puede sumarse la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de deberes legales impuestos en beneficio de los acreedores, en concreto, del deber de realizar una ordenada disolución y liquidación de la sociedad.

En efecto, la jurisprudencia considera que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho de la sociedad y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2008 y 30 de junio de 2010).

Sin embargo, dicha jurisprudencia ha sido matizada por la sentencia del TS de 13 julio de 2016 que señala que, para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad, debe existir un incumplimiento nítido de los deberes impuestos al administrador social y, adicionalmente, debe acreditarse que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la sociedad el acreedor podría haber cobrado su crédito, total o parcialmente:

(...) [p]ara que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento (sentencia 253/2016, de 18 de abril)".

2. Valoración

En el caso que nos ocupa, la demanda señala (página 19) que incumplimiento de la obligación de liquidar ordenadamente la sociedad ha determinado que las demandantes "no hayan tenido la más mínima oportunidad de cobrar su deuda con el resultado de la liquidación". Sin embargo, no realiza el mínimo esfuerzo argumentativo exigido por el Tribunal Supremo para que pueda prosperar la acción individual de responsabilidad y dirigido a acreditar que, de haberse procedido a la ordenada disolución y liquidación de la sociedad Tribo, Overon y Telson habrían cobrado total o parcialmente sus deudas.

Si bien la falta de depósito de cuentas anuales dificulta la identificación de los activos que habrían permitido el pago de los créditos, las propias demandantes reconocen en el escrito de demanda que la sociedad Tribo carece, desde su constitución, de bienes para hacer frente al pago de las deudas de los demandantes. Así lo reconocen (página 16, en la que afirman que es indiscutible que la sociedad Tribo no tiene patrimonio desde el inicio de su actividad) y así se desprende, adicionalmente, de las averiguaciones patrimoniales adjuntadas como documentos 12 y 20 en las que consta que Tribo no tiene bienes.

En consecuencia, no existe indicio alguno que permita concluir que, si los administradores hubieran procedido a la ordenada liquidación de Tribo, las demandantes habrían podido cobrar sus derechos de crédito, motivo por el que debe desestimarse la demanda sin necesidad de examinar el resto de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad.

TERCERO. -COSTAS

En cuanto a las costas procesales resulta aplicable el art. 394.1 LEC que dispone que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (...). En el presente caso, en atención a la desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por Servicios Audiovisuales Overon, SLU y Telson Servicios Audiovisuales SLU contra D. Juan Luis, Mortimer Wada, S.L., D. Jesús Carlos, Flanagan Teswa, S.L. y D. Pedro Antonio, con condena en costas de la parte demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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