Sentencia Civil 202/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 202/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 801/2015 de 05 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 202/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100130

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4723

Núm. Roj: SJM M 4723:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0229326

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 801/2015

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

NEGOCIADO MAD

Demandante: D./Dña. Victoriano

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

Demandado: D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS BARRAGUES FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 202/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de junio de dos mil veintitrés

En Madrid, a 5-6-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Victoriano fue presentada demanda de juicio ordinario contra Jose Miguel, alegando en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de 6.300 euros, más los intereses legalmente establecidos y costas.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, emplazando a la demandada a contestar a la demanda, contestando a la misma oponiéndose, citando a las partes para la celebración de audiencia previa, siendo únicamente la documental admitida, quedando el pleito visto para sentencia conforme 429.8 LEC.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIONES CONTROVERTIDAS.

La actora ejercita la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 LSC. Alega en su demanda el ejercicio de art 241 LSC frente a la persona administradora. En concreto reclama al administrador de la sociedad Capital House SL 6.300 euros procedentes del dinero que se entregó por el actor a los vendedores Emiliano Sonsoles y Constanza, en contrato de compraventa privado de 29-4-2011, cantidad que quedó en depósito en la sociedad intermediaria de la cual el demandado era administrador.

El administrador se opuso a la demanda, alegó falta de legitimación pasiva del demandado, por cuanto no fue el destinatario de dicha cantidad, siendo entregada a los vendedores.

SEGUNDO. - ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD.

a) Regulación legal.

Ejercita el actor acción del art 241 LSC, en cuanto a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, conforme al cual, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Pues bien, la parte actora ejercita en la demanda la denominada acción individual de responsabilidad, que pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio de los socios o de los acreedores y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa, a saber:

a) Un daño patrimonial, a los socios o a terceros (a diferencia de la acción social en que la sociedad es la directamente perjudicada, soportando simplemente los socios y los acreedores un daño reflejo).

b) Una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo.

c) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

En este sentido, se ha expresado la sentencia de AP Madrid S 28ª, de 5-2-2021 , que determina que "SEGUNDO. - Mediante la acción individual de responsabilidad se trata de reparar los daños y perjuicios causados directamente a los socios o terceros en su patrimonio por la conducta de los administradores sociales ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 14 de marzo de 2007 y 27 de noviembre de 2008 , entre otras muchas).

La referida acción individual de responsabilidad exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) comportamiento, activo u omisivo, de los administradores; b) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; b) que la conducta activa u omisiva sea imputable al administrador en cuanto tal, al menos, a título de culpa; c) producción de un daño al socio o acreedor, consistente en una lesión directa a su patrimonio, lo que la diferencia de la acción social que se ejercita por los legitimados para resarcir un daño sufrido en el patrimonio de la sociedad; y d) existencia de relación de causalidad entre la conducta antijurídica que se imputa al administrador y el daño. En este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , 28 de abril de 2006 , 14 de marzo de 2007 , 18 de abril de 2016 , 13 de julio de 2016 y 5 de mayo de 2017 , entre otras muchas.

En la demanda lo que se reprochaba a los administradores demandados es que no habían procedido a la disolución de la sociedad y que la sociedad había desaparecido de facto, sin que hubieran procedido a su ordenada liquidación. Lo que no observamos en la demanda es alegación alguna tendente a justificar la incidencia directa del incumplimiento que se reprocha a los administradores en la falta de cobro de los créditos.

Como se deduce de lo expuesto, coincidimos con la sentencia apelada en el hecho de que la parte actora no ha realizado en la demanda un mínimo esfuerzo alegatorio tendente a mostrar el nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a los administradores y el daño alegado, que se identifica con la falta de cobro de la deuda.

En este sentido, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2016 : "... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias 131/2016, de 3 de marzo; y 242/2014, de 23 de mayo).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad"

En la sentencia citada se hace referencia, al hecho consistente en que para apreciar la responsabilidad debe existir un nítido incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social pues, de otra forma, se corre el riesgo de atribuir a los administradores " la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos".

B) Caso en concreto.

La parte actora reclama al administrador de la sociedad Capital House SL la cantidad no devuelta según la parte actora por el demandado a la actora como consecuencia del contrato suscrito de compraventa, en el que participó, y lo reclama ejerciendo una acción individual de responsabilidad.

La parte demandada alega falta de legitimación pasiva, la cual debe ser estimada, en relación con la carencia de acción por el actor hacia el demandado en ejercicio de una acción prevista en el artículo 241 LSC.

En el caso en concreto el actor suscribió contrato de compraventa, privado, en fecha 29-4-2011, siendo comprador Victoriano, siendo vendedores Rosalia, Emiliano y Sonsoles, y actuando en representación de ellos Capital House SL, y en representación de Capital House Jose Miguel.

En el citado contrato los 12.000 euros entregados se entregan al vendedor, si bien quedaron en depósito en la sociedad Capital House SL hasta que se formalizara escritura; atendiendo a la posterior resolución del contrato alegado por el actor, y no discutido por demandado, hecho no controvertido y determinado en el antepenúltimo párrafo del contrato, no fue devuelta dicha cantidad al actor en su totalidad, quedando pendientes 6.300 euros.

Sin embargo, la acción (de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual) debe de ejercitarse frente a los vendedores, los cuales son los que suscribieron el contrato y destinatarios de dicha cantidad, aunque se quedara en depósito la misma en la sociedad Capital House SL; es decir, que dicho contrato de depósito en su caso se produce entre Capital House SL y los vendedores, debiendo ejercitar la acción frente a estos, y en su caso frente a Capital House SL (si es que se le hubiera demandado o se hubiera solicitado su intervención provocada por los vendedores), pero en el presente caso el actor directamente ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Jose Miguel, por medio de una acción individual de responsabilidad, sin acción concreta frente a éste, y en concreto, sin cumplimiento de ninguno de los requisitos establecidos en la jurisprudencia en relación al ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pues no existe una deuda de la sociedad demandada frente al actor, ya que no ha sido condenado por ella, ni existe una relación contractual de la que devengue dicha deuda, sino que dicha deuda corresponde en su caso a los vendedores; derivado de ello ni tiene acción el actor para entablar la presente demanda, y el demandado ostenta una falta de legitimación pasiva para el ejercicio de dicha acción por el actor, pues el actor no ostenta legitimación activa por no ser acreedor de la sociedad, y respecto a la posible responsabilidad que pudiera tener la sociedad demandada como depositaria de dicha cantidad, dichas obligaciones se circunscriben al depósito entre el vendedor y la sociedad demandada vía 1758 y ss. CC.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de la demanda, en este apartado al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la prosperidad de las acciones ejercitadas con respecto a la parte administradora, al carecer de acción el actor para entablar la presente demanda, no ostentar legitimación activa el actor por no ser acreedor de la sociedad de la que el demandado es administrador, y no tener el demandado legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción entablada.

TERCERO. - COSTAS

En cuanto a la declaración sobre las costas, dado que la demanda se desestima se imponen a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y de más de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Victoriano contra Jose Miguel.

Se imponen las costas a la actora.

Notifíquese la sentencia a las partes.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0801-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-04-0801-15

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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