Sentencia Civil 184/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 184/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 395/2020 de 05 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100018

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3703

Núm. Roj: SJM M 3703:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2020/0022099

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 395/2020

Materia: Competencia desleal

Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE

A

Demandante: GOARVI S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 184/2023

MAGISTRADO- JUEZ: D. JORGE MONTULL URQUIJO

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de julio de dos mil veintitrés

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, seguidos en este juzgado a instancia de la entidad GOARVI, S.L., representada por el Procurador don David García Riquelme y asistida de los Letrados doña Belén Marín Corral y don Felipe Fernández Valero, siendo demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador doña María José Bueno Ramírez y asistida del Letrado don Pedro Arévalo Nieto, dicto la presente sentencia que ha tenido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- DEMANDA. Se presentó escrito de demanda en 22 de enero de 2020, que fue repartida a este Juzgado, entre las partes indicadas, en el que se deducía el siguiente Suplico:

"se dicte sentencia por la que:

1º.-Se declare que la duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de E.S. y Exclusiva de Suministro, de 18/01/1993 infringe el artículo 101.1 del TFUE y que, por lo tanto, devino nulo/invalido/ineficaz de forma sobrevenida a 01.01.2002, de conformidad con el artículo 101.2 del TFUE .

2º.-Se declare la nulidad/invalidez/ineficacia sobrevenida a 01.01.2002 del negocio jurídico complejo -Escritura de derecho de usufructo y contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro (suscritos ambos en fecha 18/01/1993)- que vincula a las partes, de conformidad con el artículo 101.2 del TFUE .

3º.-Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos y, en consecuencia, asuma las consecuencias económicas desarrolladas en la presente Demanda, esto es, que se condene a la demandada a liquidar la relación contractual en los términos declarados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo pagar a GOARVI, S.L., la cantidad de 2.713.483.-€ con sus intereses actualizados a la fecha del abono.

4º.-Se condene a la demandada al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a la demandada a contestarla.

SEGUNDO.- CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN. Se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se solicitaba " la desestimación íntegra de la demanda y se absuelva a la demandada todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Asimismo, se interponía demanda reconvencional, que contaba con el siguiente Suplico: "... tenga por formulada en tiempo y forma DEMANDA RECONVENCIONAL frente a las reconvenidas, para que solo en el caso de que se desestimen las excepciones de preclusión de alegaciones y caducidad de la acción opuesta al contestar a la demanda de contrario, y entre a conocer de la liquidación, se declare:

1º).-Que la liquidación de las relaciones contractuales se llevó a cabo mediante Escritura Pública de Rescate anticipado de derecho real otorgada el 30-04-2008, mediante el pago de un precio de rescate de LUFEMA a favor de REPSOL de 451.799,96€.

2º).-Subsidiariamente a ello, como resultado de la liquidación alternativa a la liquidación por medio del rescate, la reconvenida deberá pagar a nuestra mandante la cantidad de 480.697,56€ que actualizada a 2020 sería de 750.199,57€.

3º).-Todo ello con expresa condena en costas de la reconvenida a las costas de esta reconvención".

Emplazada la demandante principal de la reconvención, presentó escrito de contestación a la misma en el que interesaba su desestimación íntegra con expresa imposición de costas.

TERCERO.- AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en sede judicial y bajo audiencia pública, con asistencia de las partes, en fecha 11 de noviembre de 2021. Tras comprobar la falta de acuerdo, la demandada modificó el punto 2º del Suplico de su demanda reconvencional, quedando fijada la cantidad objeto de reclamación en la de 1.232.103 euros, que actualizada a 1.1.2020, ascendía a 1.915.971 euros.

A continuación, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, resolviéndose sobre la misma y fijándose la fecha del juicio.

La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2023, en el que se practicó el interrogatorio del perito designado por la actora, don Arcadio, así como de los peritos designados por la demandada, don Aureliano, don Celso y don Conrado, tras de lo que los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento .-

1. La demandante, GOARVI, S.L. (en adelante GOARVI), pretende respecto de la demandada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., (en adelante REPSOL), la nulidad o resolución del negocio jurídico por el que la misma explota una Estación de Servicio con suministro exclusivo de la demandada, por constituir el mismo una infracción del art. 101.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en atención a la duración del contrato de suministro, procediendo a liquidar la relación contractual mediante el pago a la demandante de la cantidad de 2.713.483 euros.

1.2. La demanda apoya su pretensión en el siguiente relato fáctico, expuesto sucintamente: la sociedad LUFEMA, S.L., cedió a REPSOL en 18.1.1993 un derecho de usufructo por un período de 25 años respecto del terreno e instalaciones que configuran la Estación de Servicio nº 5.591, sita en la carretera de León-Astorga, p.k. 4`9, término municipal de San Andrés del Rabanedo (León); el contrato preveía una contraprestación por la cesión del derecho de ciento seis millones de pesetas; en la misma fecha, REPSOL suscribió con GOARVI un contrato de cesión para la explotación de la Estación de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento; en 30 de abril de 2008, LUFEMA, S.L., ejerció su facultad de rescate; LUFEMA, S.L., fue extinguida en 15.1.2018; en 13.3.2006, la Comisión Europea dictó una Decisión de Compromisos, conforme a la que REPSOL se obligaba a reconocer a los nudos propietarios o explotadores de las estaciones de servicio la facultad de rescatar el derecho real de superficie o usufructo en cualquier momento desde doce años antes de la terminación convenida, o desde el 1.1.2010, mediante el pago de una contraprestación; en 2006, REPSOL remitió un burofax a la demandante indicándole la posibilidad de acogerse al rescate; en 2008 la demandante recibió comunicación del verificador de la Comisión Europea calculando el importe del rescate a fecha de marzo de 2008.

1.3. De estos hechos la demanda concluye que el negocio jurídico complejo en que consiste la relación entre las partes infringe el art. 101.2 TFUE, sin que la Decisión de Compromisos convalide dicha infracción, según STJUE, y sin que esté amparada por las exenciones del art. 101.3, por lo que solicita la declaración de nulidad, o bien de ineficacia o invalidez sobrevenida. En consecuencia con dicha declaración, interesa la liquidación de la relación contractual, acudiendo para fijar las bases de la misma a las SSTS de 12.1.2015, 7.2.2018 y 8.5.2013, entre otras, aportando al efecto informe pericial que calcula la liquidación, recogiendo las cantidades abonadas en exceso por la demandante por el carburante entre el 1.1.2002 y el 30.4.2008 (fecha de la escritura de rescate), ascendiendo al importe de 2.713.483 euros.

2. La contestación a la demanda niega la legitimación activa de la actora, así como opone la caducidad de la acción liquidatoria; en todo caso, alega prescripción adquisitiva del derecho de usufructo y ejercicio tardío de acciones. En cuanto al relato fáctico, añade al de la demanda que parte del precio del contrato con LUFEMA consistía en la remodelación y mejora de las instalaciones, lo que permitió la permanencia en el mercado de la E.S.; en 6.11.1997, la demandante, REPSOL y LUFEMA suscribieron un Anexo de inversiones, con motivo de la ejecución del proyecto de reparcelación del polígono en que se encuentra la E.S., asumiendo REPSOL una serie de inversiones para obras y trabajos de remodelación de la E.S., de más de treinta y cinco millones de pesetas, adicionales al precio del contrato con LUFEMA; además de las anteriores inversiones, REPSOL ha invertido un total de 1.012.016 euros; REPSOL inició un procedimiento de adaptación de los contratos a las nuevas normas de competencia, que se consolidó con la Carta de 7.11.2002 así como con la Decisión de Compromisos de 12.4.2006; en escritura de 30.4.2008, LUFEMA ejercitó la facultad de rescate que le reconocía la Decisión de Compromisos, resolvió anticipadamente la relación contractual y liquidó la relación, acogiéndose para ello a la modalidad de pago único de la cantidad de 451.799,96 euros, manifestando la demandante su conformidad con la extinción anticipada y demás contenidos de la escritura; en 2013, LUFEMA suscribió un nuevo contrato con REPSOL en régimen de comisión a cinco años, conviniendo que percibiría de REPSOL como contraprestación las mismas comisiones por litro que venía recibiendo con el contrato anterior, así como pactando un incentivo adicional como contraprestación a esa exclusiva de suministro; este nuevo contrato estuvo vigente hasta 1.1.2013, en que fue resuelto de común acuerdo, procediendo las partes a firmar un nuevo contrato, lo que ha venido sucediendo periódicamente desde dicha fecha hasta el 31.10.2018, teniendo todos los contratos idéntico objeto, y siendo sucedida LUFEMA por la sociedad PETROCORNER RETAIL S.L., que absorbió la misma.

SEGUNDO. Marco normativo y jurisprudencial.-

3. En la demanda se deduce una acción de responsabilidad civil derivada de la infracción de las normas de defensa de la competencia, en particular del art. 101.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que tiene el siguiente contenido:

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que: a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos; b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

4. En aplicación del tercer apartado de dicho precepto se dictó el Reglamento CEE 1984/83 (a la sazón en aplicación del art. 85.3 TCE, que tenía el mismo contenido que el actual art. 101.3 TFUE), que declaraba inaplicable el art. 85.1 TCE (de idéntico contenido al actual art. 101.1 TFUE), en relación a los acuerdos de estaciones de servicio, en los que sólo participen dos empresas y una de ellas, el revendedor, se comprometa con la otra, el proveedor, como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras, a comprarle únicamente a éste, a una empresa vinculadas a él o a una tercera empresa a la que haya encargado la distribución de sus productos, para su reventa en una estación de servicio designada en el acuerdo, determinados carburantes para vehículos de motor a base de productos petrolíferos o determinados carburantes para vehículos de motor y combustibles a base de productos petrolíferos especificados en el acuerdo (art. 10). Esta disposición no sería aplicable cuando el acuerdo se celebrase por una duración indeterminada o por más de diez años, salvo que el acuerdo se refiriera a una estación de servicio que el proveedor hubiera arrendado al revendedor o cuyo usufructo le hubiera concedido de hecho o de derecho, en cuyo caso se podrían imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente Título durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio (art. 12.1 letra c) y 12.2).

4.1. La aplicación de dicho reglamento 1984/83 expiraba el 31 de diciembre de 2001, según dispuso el art. 12.2 del Reglamento 2790/1999, de la Comisión, aunque los acuerdos que estuviesen en vigor a 31 de mayo de 2000 y que cumpliesen los requisitos del Reglamento 1984/83 no cumpliesen los requisitos que con carácter general para los acuerdos verticales establecía el propio reglamento 2790/1999. Fuera de este supuesto de la expiración de aplicación, este último reglamento no regulaba en concreto los acuerdos comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento CEE 1984/83, pues su ámbito de aplicación afectaba, con carácter general, a los acuerdos o prácticas concertadas suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (acuerdos verticales), y en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE ( art. 2 del Reglamento 2799/1990).

4.2. El art. 5 a) del Reglamento 2790/1999 establecía que la exención de la aplicación de la prohibición del art. 81.1 TCE no se aplicaría a cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración fuera indefinida o excediera de cinco años.

4.3. La vigencia del Reglamento 2790/1999 expiró en 31 de mayo de 2010.

5. Planteada cuestión prejudicial por la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la aplicación del art. 12.2 del Reglamento 2790/1999 en relación a contratos verticales en Estaciones de Servicio, el TJUE dictó Auto de 27 de marzo de 2014, asunto C-142/13, resolviendo que un acuerdo vigente a 31 de mayo de 2000 que cumpliese los requisitos del Reglamento 1984/83, pero no los requisitos del reglamento 2790/1999, estaba excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE (equivalente al anterior 85.1 TCE y al actual 101.1 TFUE) hasta el 31 de diciembre de 2001.

6. Este auto determinó que en la STS, Sala I, 277/2015, de 12 de enero, se considerase que el mismo afectaba a la doctrina seguida hasta ese momento por la Sala (desde la sentencia 460/09, de 30 de junio), conforme a la que la fecha límite de validez de la relación jurídica de exclusiva de abastecimiento subsistente al entrar en vigor el Reglamento 2790/99 sería el 31.12.2006, resultado de sumar al 31.12.2001, fecha de expiración de la vigencia de la exención establecida en el Reglamento 1984/83, los cinco años de duración máxima general permitida por el art. 5 a) del Reglamento 2790/99. En consecuencia con la doctrina emanada de aquel auto del TJUE, el Tribunal Supremo concluía que el pacto de exclusividad estaba amparado por la exención hasta el 31.12.2001, y no hasta el 31.12.2006, siendo el acuerdo nulo de pleno derecho desde el 1.1.2002.

6.1. En cuanto a las consecuencias de esta nulidad, la STS concluía que la ineficacia sobrevenida de la cláusula no podía afectar únicamente a ésta, pues los distintos contratos de superficie y arrendamiento, si bien atendieran cada uno a su causa propia, respondían a una finalidad común, existiendo un equilibrio de prestaciones entre ellos, que vendría afectado por la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva en un tiempo inferior al que se previó cuando se concertaron aquellos. Por tanto, la nulidad de la cláusula afectaba a todo el entramado contractual, si bien al tener carácter sobrevenido, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 2790/99, no cabía hablar de causa torpe, a los efectos del art. 1.306 del Código Civil, y por tanto no cabía exigir a REPSOL el pago de una indemnización consistente en la diferencia entre el precio efectivamente abonado por la E.S., y los precios abonados por otros operadores de similares características.

6.2. El efecto de la nulidad, por tanto, debía reconducirse a una liquidación de la relación contractual compleja, de manera que se restableciese un equilibrio económico entre las partes. Esta liquidación debía tener en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propiedad del terreno en que se construyó la estación de servicio, así como las cantidades de más que la distribuidora pagó por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona.

TERCERO Hechos probados.-

7. Los hechos que han quedado acreditados en esta instancia, en la forma en que se dirá, y que están directamente relacionados con la pretensión deducida en la demanda y con los motivos de oposición de la contestación, y respecto de los que existe controversia entre las partes, son los siguientes:

I. En 18.1.1993 LUFEMA, S.L., cedió a REPSOL un derecho de usufructo por un período de 25 años respecto del terreno e instalaciones que configuran la Estación de Servicio nº 5.591, sita en la carretera de León-Astorga, p.k. 4`9, término municipal de San Andrés del Rabanedo (León); el contrato preveía una contraprestación por la cesión del derecho de ciento seis millones de pesetas [doc. 3 de la demanda, copia de la escritura pública de constitución de derecho de usufructo de la referida fecha; doc. 5 de la contestación, contrato privado con el mismo objeto de fecha 15.4.1992].

II. En la misma fecha, REPSOL suscribió con GOARVI un contrato denominado de cesión para la explotación de la Estación de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento; conforme al contrato Repsol, como entidad arrendadora, cedía a Goarvi, bajo la fórmula legal de arrendamiento de industria, el uso y disfrute de los bienes de todo tipo que componen la estación de servicio junto con la explotación de la industria o negocio en ella instalada, al objeto de que Goarvi desarrolle en dicha E.S., actuando en régimen de empresa organizada independiente, las actividades mercantiles de venta al público de los carburantes, combustibles líquidos y lubricantes que reciba en exclusiva de la entidad arrendadora; la duración del contrato se concertaba por un plazo inicial de 25 años, pudiendo ser objeto de una o más prórrogas sucesivas mediante acuerdo expreso de las partes [doc. 4 de la demanda, copia del contrato privado].

III. En 13.11.2001, REPSOL comunicó a GOARVI un nuevo modelo de contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y arrendamiento de estación de servicio, a fin de adaptar el vigente al Reglamento y Directrices aprobados por la Comisión Europea, y ante la terminación del período transitorio el próximo día 31.12.2001 [doc. 14 de la contestación, burofax remitido].

IV. En 20 de diciembre de 2001, REPSOL solicitó a la Comisión Europea una declaración negativa, o en su defecto, una exención individual con arreglo al art. 81.3 TCE, respecto de los acuerdos y contratos tipo que definen las condiciones en las cuales esta empresa llevaba o se proponía llevar a cabo la distribución de carburantes para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España; dicha petición dio lugar al dictado de una Decisión de la Comisión en fecha 12 de abril de 2006, siendo destinataria de la misma la propia Repsol, en la que la empresa se comprometía a respetar las disposiciones contenidas en los arts. 4 y 5 del Reglamento CEE 2790/1999, y en concreto a no celebrar acuerdos que contuvieran cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración fuera indefinida o excediera de cinco años, así como a no restringir la facultad del comprador de determinar el precio de venta, sin perjuicio de la imposición de precios de venta máximos o de recomendaciones de precio de venta; por otra parte, la empresa se comprometía a ofrecer a los nudos propietarios/explotadores de estaciones de servicio la posibilidad de rescatar el derecho de superficie o de usufructo que ostentase, en cualquier momento desde doce años antes de la fecha de terminación de la duración establecida o desde el 1.1.2010, lo que antes se produjera, mediante el pago de una contraprestación. Se preveía asimismo que cualquier acuerdo de suministro que ligase a las partes y que contuviera cláusulas de no competencia se terminaría de manera automática en el momento de dicha adquisición [doc. 13 de la demanda, Decisión de la Comisión].

V. Hasta el 1.1.2002, REPSOL efectuó inversiones en las instalaciones de la estación de servicio por un importe total de 968.317,02 euros, conforme a la contabilidad de la empresa [doc. 10 de la contestación, certificado emitido al efecto por el Director de desarrollo y red abanderada de la demandada]. entre dicha fecha y el 30.4.2008 se invirtió la cantidad de 83.463,98 euros [doc. 11 de la contestación, certificado].

VI. En 21.2.2002, REPSOL comunicó a GOARVI la solicitud de declaración negativa presentada ante la Comisión Europea, surtiendo ésta plenos efectos desde el 20.12.2001 [doc. 15 de la contestación, burofax remitido].

VII. En 28.7.2006, REPSOL remitió un burofax a GOARVI indicándole que su estación de servicio era una de las incluidas en el ámbito de la Decisión de la Comisión, y que la facultad de adquisición del derecho real de usufructo podría ejercitarse por la misma desde el 1.9.2006 [doc. 16 de la demanda y 17 de la contestación, copia del burofax].

VIII. En 30.4.2008, REPSOL y LUFEMA pactaron la transmisión por parte de la primera a la segunda del derecho de usufructo sobre las fincas y la estación de servicio, consolidando por tanto LUFEMA el pleno dominio de la finca y la estación de servicio existente, quedando extinguido el derecho de usufructo por confusión [doc. 5 de la demanda y 18 de la contestación, copia de la escritura pública de rescate mediante su adquisición por precio de derecho de usufructo sobre estación de servicio].

IX. En 20.11.2017 se publicó en el BORME la absorción por parte de PETROCORNER RETAIL, S.L.U., de una serie de sociedades entre las que se encontraba LUFEMA, S.L. [doc. 1 de la contestación a la demanda, publicación del BORME].

X. En 22.1.2019, los Letrados de GOARVI remitieron carta a REPSOL en la que, dada la nulidad del negocio jurídico complejo después de las últimas SSTS, solicitaban alcanzar una solución amistosa a fin de liquidar las consecuencias de la nulidad del negocio jurídico, procediendo a ejercitar acciones judiciales en caso de no ser contestada la petición. En 6.2.2019, REPSOL contestó a la anterior carta indicando que se les había ofrecido el rescate, y que éste fue aceptado por Goarvi, por lo que dicho rescate operó como liquidación de las relaciones contractuales suscritas entre las partes [docs. 30 y 31 de la demanda, respectivamente, copia de ambas cartas].

8. Los anteriores hechos han quedado acreditados en virtud de los documentos que se señalan en cada uno de ellos, o bien por la falta de controversia entre las partes respecto de los mismos conforme al art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los documentos señalados, en cuanto se trate de documentos privados, producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no haber sido practicada prueba en contra de los mismos. Los documentos públicos producen dichos efectos de conformidad con el art. 319 LEC.

9. Los informes periciales sirven únicamente para la fijación de los hechos probados en la medida en que los datos en que se apoyan están contrastados por documentos comprobables, o aportados a las actuaciones por las partes, o no hayan sido controvertidos -siempre y cuando tengan relación directa con los hechos sustrato de pretensión y oposiciones respectivamente-, teniendo los informes periciales, fuera de éstos casos, eficacia en la valoración de la prueba pero no en la fijación de los hechos probados.

CUARTO. Legitimación activa, prescripción adquisitiva del derecho de usufructo y ejercicio tardío de acciones.-

10. El examen de la cuestión de fondo relativa a la nulidad, ineficacia o invalidez del negocio jurídico compuesto, de acuerdo con la demanda, por la constitución del derecho de usufructo y el contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro, exige examinar en primer lugar la legitimación activa de la demandante para instarlas, negada por la demandada.

11. Como resulta de los hechos probados, la propietaria del terreno y de las instalaciones de la E.S., LUFEMA, constituyó a favor de REPSOL un derecho de usufructo sobre las mismas a fin de llevar a cabo la explotación de la E.S.; REPSOL, a su vez, arrendó a GOARVI la referida explotación, con pacto de suministro exclusivo del carburante por parte de la misma. En abril de 2008, LUFEMA rescató el derecho de usufructo conforme a la posibilidad que le daba para ello la Decisión de la Comisión Europea sobre REPSOL, haciéndolo con el consentimiento de GOARVI.

12. De acuerdo con estos hechos, REPSOL aduce que GOARVI no puede ejercer la acción de nulidad respecto del derecho de usufructo, y en consecuencia tampoco la liquidación relativa al mismo, al no haber tenido la condición de nuda propietaria de los terrenos y la E.S., sino únicamente ser arrendataria de los mismos.

13. En lo que se refiere a la legitimación activa, es pacífico tanto doctrinal como jurisprudencialmente que la nulidad absoluta, por contraposición a la anulabilidad, puede hacerla valer cualquier particular interesado. Así, tanto las partes contratantes, aun cuando hubiesen sido causantes de la nulidad, como los terceros interesados en quienes concurra un interés jurídicamente suficiente. En el presente caso, obedeciendo la constitución del usufructo a favor de REPSOL a la finalidad de la explotación de la E.S., en este caso por parte de GOARVI, en ésta última concurre un interés legítimo en hacer valer y que se declare en su caso la nulidad de aquel contrato que se encuentra ligado en atención a aquella finalidad con el contrato suscrito por la misma con REPSOL, y sobre el que igualmente recaería la misma causa de nulidad.

13.1. Es indiferente a efectos de la legitimación activa que la declaración jurídica que proceda finalmente no se la de nulidad sino las de invalidez o ineficacia sobrevenida que se recogen en el Suplico de la demanda en modo alternativo a la nulidad, pues la ratio iuris sería siendo la misma. Por otra parte, no es equiparable la falta de legitimación activa con la procedencia de la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que obedece a un motivo jurídico distinto y que dispone de su propio cauce procesal.

14. En cuanto a la prescripción adquisitiva del derecho de usufructo, se alega en la contestación a la demanda que, inscrita la cesión del derecho de usufructo a favor de REPSOL, ha tenido lugar la usucapio secundum tabulas de dicho derecho, conforme a los arts. 35 LH y 1.957 Cc.

14.1. Dicha alegación parte del presupuesto de que en la demanda se está instando la nulidad del derecho de usufructo. Sin embargo, como cabe deducir de la STS 277/2015, de 12 de enero, citada más arriba, estamos ante la solicitud de nulidad de un negocio jurídico complejo, en el que, por tanto, no se insta la nulidad del derecho de usufructo por un vicio implícito en el mismo, sino por una circunstancia que afecta al conjunto que forman los distintos negocios jurídicos celebrados en consideración respectiva entre sí. Por tanto, la causa de la nulidad únicamente puede ser contemplada respecto de dicho conjunto de negocios jurídicos, y no respecto de cada uno de ellos por separado. Esto supone las vicisitudes que se pudieran apreciar respecto de éstos por separado, como es el caso de la alegada prescripción adquisitiva, no pueden afectar a la declaración de nulidad del negocio jurídico complejo.

15. En tercer lugar se aduce como causa de oposición el ejercicio tardío de acciones, al haber transcurrido veintisiete años desde la celebración del negocio jurídico complejo. Sobre esta cuestión, la SAP de Madrid, secc. 28ª, de 8 de octubre de 2021, nº 352/2021, estableció que ya la STJUE del asunto Manfredi declaró que la nulidad del art. 81.2 TCE tiene carácter absoluto, y que un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros, pudiendo afectar a todos los efectos, pasados, presentes y futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate. Asimismo, cita la STS 43/2015, de 128 de febrero, que señaló que en los casos de nulidad fundada en la normativa de conductas restrictivas de la competencia no resulta de aplicación el límite del abuso del derecho o el de los actos propios, porque los afectados por el vicio del contrato no son únicamente las partes, sino el mercado y los terceros, como por ejemplo los consumidores. Conforme a dicha doctrina, debe desestimarse la causa de oposición expuesta.

QUINTO. Ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración del pacto de no competencia.-

16. Impugnado en la demanda el negocio jurídico complejo comprensivo de la constitución por parte de LUFEMA del derecho de usufructo sobre el terreno y las instalaciones a favor de REPSOL, así como del arrendamiento de industria realizado por ésta a favor de GOARVI con exclusiva de suministro, por duración excesiva de éste último contrato, no es controvertido que el referido negocio supone una infracción del actual art. 101.1 TFUE.

17. Esta falta de controversia resulta de las propias alegaciones de la demandada conforme a las que a la relación entre las partes le era de aplicación la Decisión de Compromisos de 12.4.2006, en cuanto esta Decisión de la Comisión Europea venía motivada por el hecho de que las relaciones mantenidas por REPSOL que entraban en su ámbito de aplicación constituían una infracción del art. 81.1 TCE, estando dirigidos los compromisos asumidos a raíz de la misma a evitar dicha infracción. Así lo recoge la STS 42/2021, de 2 de febrero, al decir que la Decisión de 12.4.2006 consideró en su evaluación preliminar que este tipo de contratos puede, según el caso, presentar un problema de competencia, en particular cuando, en virtud de las cláusulas inhibitorias de competencia aplicables a los carburantes destinados a la venta en las estaciones de servicio, entre otros efectos, producían la exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dificultando el acceso a éste, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia. estas conclusiones se desprendían, según la Decisión, entre otros extremos, de la larga duración de los compromisos de inhibición de competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (de entre 25 y 40 años).

18. No obstante, esta Decisión, como concluyen tanto esta sentencia como aquellas otras que se han dictado respecto de contratos idénticos al presente, no certificó la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la Competencia. Así, la STJUE de 20 de diciembre de 2020, asunto C-132/19, señala que una decisión sobre compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas, y adoptada por la Comisión en virtud del art. 9 apartado 1 del Reglamento 1/2003, no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de esos acuerdos con las normas en materia de competencia, y declaren en su caso la nulidad de dichos acuerdos con arreglo al art. 101 TFUE.

19. Sentado lo anterior, la cuestión de fondo, por tanto, que determina la invalidez de la relación jurídica impugnada es la terminación de la cobertura que sobre la misma efectuaba el Reglamento CEE 2790/1999, al que se ha hecho referencia al fijar el marco normativo del pleito. Suponiendo aquella relación jurídica una infracción del actual art. 101.1 TFUE por duración excesiva, el Reglamento 1984/83 eximía a la misma de incurrir en dicha infracción, de conformidad con la posibilidad de dictarse exenciones para determinadas categorías de acuerdos, actualmente recogida en el art. 101.3 TFUE. Dicha exención expiró en 31.12.2001, de acuerdo con el Reglamento CEE 2790/99, según la interpretación realizada por el ATJUE de 27.3.2014.

20. Las SSTS dictadas en casos como el presente desde la de 12 de enero de 2015, que adaptó su doctrina al citado ATJUE de 27 de marzo de 2014, establecen que los respectivos contratos incurrieron en ineficacia sobrevenida a partir del 1.1.2002, por lo que debe ser adoptada la misma decisión en el presente caso.

SEXTO. Consecuencia de la declaración de ineficacia sobrevenida.-

21. Como recoge la citada STS 42/2021, las referidas SSTS anteriores, entre otras las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, 162/2015, de 31 de marzo, 762/2015, de 30 de diciembre, 67/2018, de 7 de febrero, y 135/2018, de 8 de marzo, recuerdan que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, "la nulidad del art. 81.2 TCE se aplica únicamente a aquellos elementos del acuerdo afectados por la prohibición (...) o al acuerdo en su totalidad si no es posible separar dichos elementos del propio acuerdo ( STJCE de septiembre de 2008, C-279/2006)", y "en el campo del derecho interno se admite la posibilidad de nulidad parcial con arreglo al aforismo ' utile per inutile non vitiatur'". Por tal motivo, entendían estas sentencias que la supresión de la cláusula restrictiva (la duración en exclusiva del abastecimiento) afectaba a un elemento estructural y a la economía del negocio, sin que fuera posible mantenerlo vigente suprimiendo la exclusiva de abastecimiento.

22. La relación de interdependencia entre la constitución del derecho de usufructo sobre el terreno y las instalaciones a favor de REPSOL y la simultánea concesión del arrendamiento de industria por aquella a favor de GOARVI, por iguales períodos de tiempo, resulta evidente pues el primer actos jurídicos permite la realización del segundo, de manera que el usufructo es conditio sine qua non del arrendamiento de industria con exclusiva de suministro. Como señala el TS, existe un vínculo funcional entre ambos contratos en atención al propósito global de los mismos, que permite considerarlos conexos.

23. Por tanto, y al igual que las sentencias del TS citadas, procede declarar, como consecuencia de la ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro, la nulidad de todo el entramado contractual desde el 1 de enero de 2002. Este entramado contractual comprende tanto el contrato de usufructo como el de cesión de la explotación de la estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. La sanción derivada de la ineficacia sobrevenida, por tanto, es la de la nulidad del negocio jurídico complejo, pues ésta es la sanción que impone el actual art. 101.2 TFUE respecto de las conductas que infringen el apartado primero de dicho precepto, como ocurrió con el referido negocio jurídico una vez extinguido el amparo de que gozaba por la exención dispuesta por el Reglamento CEE 1984/83.

SÉPTIMO. Liquidación de la relación contractual.-

24. En la demanda se interesa la liquidación de la relación contractual como consecuencia de la anterior nulidad, realizada sobre las bases que sienta la STS 277/2015, de 12 de enero, Sentencia RIBERA BAIXA, que, como se ha dejado constancia más arriba, consisten en tener en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propiedad del terreno en que se construyó la estación de servicio, así como las cantidades de más que la distribuidora pagó por el combustible suministrado en relación con los precios medios de suministro de la zona.

25. En cuanto al primer elemento sobre el que se debe realizar la liquidación, la inversión de la petrolera que no ha sido amortizada, la demandante aduce que las cantidades en que consiste dicha inversión le corresponden a la propietaria del terreno, LUFEMA, sociedad ya extinguida, por lo que estas cantidades "formarían parte de la liquidación que correspondería, de existir, a LUFEMA". De esta conclusión, deduce la demanda que la liquidación en el presente caso se debe reducir a determinar únicamente las cantidades abonadas de más por GOARVI al comprar el combustible suministrado por REPSOL, poniendo en relación los precios pagados por la misma con los precios medios de suministro de la zona. No obstante, en el informe pericial que se aporta con la demanda se incluye la liquidación que correspondería a LUFEMA si bien a efectos ilustrativos, sin solicitar la condena a su pago, por entender que no cabe efectuar la liquidación sin incluir dicha parte de la misma.

26. Siguiendo dicho criterio, la demanda aporta informe pericial de AUREN AUDITORES que realiza la liquidación comprendiendo, conforme se ha dicho, dos liquidaciones separadas: la correspondiente a la relación entre LUFEMA y REPSOL, y la correspondiente a la relación entre ésta última y GOARVI. La primera liquidación depende de la inclusión o no del canon de usufructo; si se opta por incluir éste, REPSOL, de acuerdo con el informe pericial, debe abonar a LUFEMA la cantidad de 42.870 euros, resultado de restar al rescate pagado por LUFEMA en 30.4.2008 por importe de 451.800 euros, la cantidad correspondiente a la inversión no amortizada anterior a 1.1.2002, por importe de 408.930 euros. Si se opta por no incluir en la liquidación el referido canon, la cantidad resultante es la correspondiente al rescato abonado, esto es, los 451.800 euros ya citados.

26.1. En cuanto a la liquidación de la relación entre REPSOL y GOARVI, se manifiesta seguir en el informe el criterio adoptado por la AP de Barcelona, secc. 15ª, en sentencias de 18.5.2015 y 12.2.2018, para determinar la cantidad abonada de más por la demandante, junto a las inversiones de REPSOL pendientes de amortizar y las cantidades abonadas por LUFEMA en concepto de rescate, compensando los resultados obtenidos, aunque únicamente se reclame la primera cantidad, como ha quedado dicho. Esta cantidad abonada en exceso queda fijada en el informe pericial en la cantidad total de 1.740.016 euros, actualizada en base al interés legal del dinero a fecha del rescate, 30.4.2008, en la cantidad de 2.713.483 euros.

27. La parte demandada rechaza que la ineficacia sobrevenida de la relación jurídica deba llevar aparejada la liquidación de la misma en los términos que se pretenden en la demanda, arguyendo en tal sentido lo recogido en la STS de 12.1.2015. Con apoyo esta sentencia, la demandada sustituye la liquidación de la relación contractual que pretende la demandante por el reequilibrio de las prestaciones entre las partes, al haber desaparecido el equilibrio contractual entre las mismas al tener lugar la extinción anticipada consecuencia de la ineficacia sobrevenida. A tal fin, la demandada entiende que el desequilibrio tuvo lugar en el momento del rescate, en 30.4.2008, pues, aduce, hasta ese momento la relación contractual se desarrolló con normalidad. A continuación, plantea dos posibilidades de reequilibrar las prestaciones: a través del ejercicio de la facultad de rescate, cuya aplicación se interesa con carácter principal; o bien, a través del método de cálculo propuesto por la demandante, cuya aplicación se interesa únicamente con carácter subsidiario.

27.1. En cuanto al primer método o escenario, señala la demandada en su reconvención que el compromiso 2 aprobado por la Decisión de la Comisión Europea de 12.4.2006 -cuya aplicación a la liquidación de las relaciones contractuales entiende que no se ve impedida por la jurisprudencia citada anteriormente-, establece unas operaciones para el cálculo del canon de rescate anticipado, que además ya contemplaba los criterios liquidatorios que adoptó la STS 12.1.2015 vistos anteriormente (inversión no amortizada y diferencia de precios).

27.2. En ambos escenarios, la demandada pretende que se apliquen los referidos criterios sobre las cifras que recoge en su contestación a la demanda, por entender que éstas son las correctas tanto respecto de la inversión no amortizada como a las diferencias de los márgenes de transferencia. De la liquidación efectuada por la demandada resulta una cantidad a pagar por GOARVI a favor de REPSOL de 480.697,56 euros, que actualiza a fecha de la contestación en la cantidad de 750.199,57 euros.

28. A la vista de las anteriores posiciones de las partes, la primera de las cuestiones planteadas para resolver es la referida a si, como consecuencia de la ineficacia sobrevenida ya declarada, lo que procede es liquidar la relación contractual, que niega la demandada. La STS 12.1.2015, plenamente aplicable al presente caso al tratarse de la misma acción ejercitada sobre un supuesto de hecho prácticamente idéntico, tras señalar que el efecto de la ineficacia sobrevenida de la cláusula infractora es la nulidad del negocio jurídico complejo, establece que el único efecto consiguiente es la liquidación de la relación contractual compleja, para restablecer de este modo el equilibrio económico entre las partes, y señala a continuación las bases de este restablecimiento, que son las ya transcritas más arriba.

29. Por tanto, la consecuencia de la nulidad, de acuerdo con la STS, es el restablecimiento de prestaciones, sin que concurra una causa torpe, y este restablecimiento debe abarcar a toda la relación jurídica compleja, teniendo en cuenta la inversión no amortizada, que habrá revertido a favor de la propietaria del terreno, así como las cantidades abonadas de más por la explotadora del servicio.

30. La consecuencia de la anterior conclusión constituye, a su vez, la resolución de la segunda de las cuestiones planteadas: si la liquidación o restablecimiento de prestaciones puede hacerse de forma parcial entre GOARVI y REPSOL, como se pretende en la demanda, dejando al margen las relaciones entre LUFEMA y la petrolera, lo que supone dejar fuera del restablecimiento de prestaciones magnitudes como las inversiones llevadas a cabo por ésta última.

31. La demandante aduce a fin de justificar esta liquidación parcial que LUFEMA se habría extinguido, por lo que no sería posible la liquidación de sus relaciones con REPSOL. Sin embargo, esta alegación es inconsistente, pues lo que determina el derecho al restablecimiento del equilibrio de prestaciones es la titularidad del terreno, y esta no puede haberse extinguido, alguien tiene que haber sucedido a LUFEMA en la misma, y ese alguien es quien tendría derecho a la liquidación de la relación contractual heredada.

32. En el Hecho probado IX se declara probado que LUFEMA fue absorbida por PETROCORNER RETAIL, S.L.U., por lo que ésta sociedad se habría subrogado en los derechos y obligaciones derivados de la condición de propietaria de los terrenos por parte de la primera. Por tanto, la extinción por absorción de LUFEMA no obliga a que la liquidación de la relación contractual compleja deba hacerse del modo que ha planteado la demanda: teniendo en cuenta únicamente las relaciones jurídicas derivadas del contrato de abastecimiento en exclusiva, y no las derivadas de la constitución del derecho de usufructo.

33. Dicho lo anterior, debe resolverse si, a pesar de esta falta de necesidad por el motivo indicado, es posible que en este procedimiento se lleve a cabo la liquidación parcial que pretende la demandante. En la STS de 12.1.2015 se partía del hecho de que la demandante, además de explotadora de la E.S., era la propietaria del terreno sobre el que se establecía la misma, por lo que el tribunal manifestaba que la inversión realizada por la demandada y no amortizada habría revertido a favor de la demandante propietaria del terreno. En el caso de autos, esta reversión habría tenido lugar a favor de un tercero en el pleito, LUFEMA. El restablecimiento del equilibrio de prestaciones al que hace referencia el TS supone la devolución a la petrolera de las inversiones no amortizadas realizadas por la misma en la E.S., y la consiguiente devolución por la misma a la explotadora de la E.S., del precio del combustible que habría abonado en exceso. Si se trata de tres partes (petrolera, propietaria del terreno y explotadora del servicio), pero tiene lugar únicamente la devolución por parte de la petrolera a la explotadora del precio cobrado de más por aquella, sin que a su vez la primera recobre las inversiones realizadas no amortizadas, esto supondría una liquidación total para la explotadora demandante, pero una liquidación parcial para la petrolera demandada. Esto es, respecto de ésta última no tendría lugar una verdadera liquidación de la relación jurídica compleja, y se le causaría un perjuicio, pues la obligación de pago del precio abonado en exceso no se vería compensado con las inversiones que la petrolera hubiera realizado en la E.S. La petrolera vendría obligada a pagar una cantidad sin la posibilidad de aplicar a su compensación el importe de aquellas inversiones. Esto supondría un perjuicio injustificado para la petrolera, que no obtendría en la liquidación la compensación de aquellas inversiones, a lo que tendría derecho en la liquidación de la relación jurídica compleja.

34. Sin embargo, en el presente caso ocurre que ya ha tenido lugar la liquidación de la relación jurídica entre LUFEMA y REPSOL, pues como se ha declarado en el Hecho probado VIII, LUFEMA ejerció el derecho de rescate sobre el derecho de usufructo constituido a favor de REPSOL en 30.4.2008. En la escritura pública cuya copia ha sido aportada como doc. 5 de la demanda y 18 de la contestación, la titular de la nuda propiedad, LUFEMA, ejerce su derecho de rescate mediante el pago de un precio por derecho de usufructo sobre estación de servicio, extinguiéndose dicho derecho de usufructo por confusión. Por tanto, al ejercer el derecho de rescate LUFEMA, y abonar un precio en tal concepto, tuvo lugar la liquidación de la relación jurídica existente a la sazón entre aquella y REPSOL. Esto supone que, no obstante las consideraciones que se han hecho en el párrafo anterior, la liquidación de la relación jurídica compleja en esta resolución únicamente puede abarcar la parte de la misma que concierne a la relación entre REPSOL y GOARVI, pero no por haber tenido lugar la extinción de LUFEMA, sino por haber tenido lugar ya con anterioridad, de manera extrajudicial, la liquidación de la relación derivada del derecho de usufructo.

35. La respuesta afirmativa a la segunda cuestión que se plantea, de acuerdo con el párrafo anterior, conforme a la que es posible realizar la liquidación de la relación jurídica compleja del modo interesado en la demanda, esto es, mediante la liquidación de la relación jurídica habida entre GOARVI y REPSOL exclusivamente, determina a su vez la respuesta a la tercera cuestión que se plantea. Esta cuestión se centra en qué criterio de los interesados por las partes debe seguirse para la liquidación de la relación jurídica. Como ésta liquidación ha quedado reducida exclusivamente a la relación jurídica habida entre GOARVI y REPSOL, es decir, a la liquidación del contrato para la explotación de la Estación de Servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, el criterio a seguir no puede consistir en los propuestos por la demandada, que incluyen la compensación de las inversiones no amortizadas, pues este concepto era propio de la relación con LUFEMA, ya liquidada. Por tanto, el criterio de liquidación únicamente puede ser la devolución por parte de REPSOL a GOARVI de las cantidades abonadas de más por parte de ésta última en el suministro de combustible.

36. Una vez fijado el criterio a seguir, la última cuestión a resolver es el de las cantidades concretas objeto de la liquidación, pues ambas partes solicitan la fijación de unas cantidades distintas entre sí. Sobre esta cuestión se han presentado respectivos informes periciales por ambas partes. La demandante, tras aportar el informe pericial AUREN al que se ha hecho referencia en relación a sus pretensiones de la demanda, aportó nuevo informe emitido por la misma entidad en relación a la demanda reconvencional, y en concreto, a las diferencias entre las liquidaciones efectuadas por ambas partes. Así, el segundo informe AUREN señala que dicha diferencia estriba fundamentalmente en la inclusión del concepto Rentabilidad de la Inversión Pendiente de Amortizar (IPA) y en la deducción de los Descuentos REPSOL por parte del informe aportado por la demandada y emitido por COMPASS LEXECOM.

37. Respecto de la rentabilidad IPA, como ya se ha dicho, la inversión pendiente de amortizar forma parte de la liquidación de la relación jurídica derivada de la cesión del derecho de usufructo, pues, como señala la STS de 12.1.2015, estas inversiones revierten a favor del propietario del terreno. Aunque es evidente que las inversiones favorecen la explotación del servicio por parte de la explotadora, a favor de quien revierten es a favor del propietario del terreno e instalaciones ubicadas en el mismo, en la medida en que aumentan el valor de los mismos. Por tanto, y como ya se había concluido, no cabe incluir en la liquidación objeto de este procedimiento las inversiones efectuadas por REPSOL y no amortizadas.

38. El segundo concepto, relativo a los descuentos, se tiene en cuenta en la valoración del criterio de cuantificación: el de la diferencia entre los precios efectivamente abonados por GOARVI por el suministro del combustible y los precios medios de suministro de la zona. El informe AUREN cuantifica dicha diferencia en 1.740.016 euros. El informe parte del precio medio anual de los suministros fijados por Repsol a la E.S., que extrae del PVP que figura en cada factura, una vez deducido el importe de los correspondientes impuestos así como de las comisiones percibidas por la E.S. El precio medio de compra, según se recoge en el informe, no se ha podido obtener respecto del ejercicio 2002 ni respecto del período comprendido entre el 1 de enero y el 26 de junio de 2003; en estos casos, el informe aplica el promedio de las diferencias calculadas en los años en que sí se dispone de información. El precio medio anual resultante se compara con los precios de venta medios anuales aplicados por otros proveedores autorizados del mercado. Los proveedores de los que se han obtenido estos datos han sido las compañías ESERGUI y KUWAIT PETROLEUM, al haber sido los mismos aportados en otros procedimientos judiciales similares al presente. La diferencia entre ambos precios medios anuales es multiplicada en el informe por el número de litros anuales adquiridos por GOARVI a REPSOL durante el período comprendido entre el 1.1.2002, fecha en que el contrato deja de estar amparado por los reglamentos comunitarios de exención, y la fecha del rescate de LUFEMA, el 30.4.2008. El resultado de dicha operación asciende a la cantidad recogida más arriba en que el informe cifra las cantidades abonadas de más por la distribuidora por el combustible suministrado.

39. El citado segundo informe AUREN señala, en cuanto a la comisión que se deduce del PVP, que ésta incluye tanto las comisiones directas como los incentivos trimestrales y otros incentivos concretos que se pudieran conceder por la petrolera. En cuanto al precio de compra de otros proveedores, manifiesta haber añadido el precio del transporte desde la terminal de carga hasta la respectiva E.S. Por otra parte, y en otro apartado, el segundo informe AUREN reconoce no disponer de precios de suministro exclusivos de la zona en que se encuentra la ES de autos, la provincia de León, y por tanto, manifiesta haber utilizado precios medios a nivel nacional. Dada dicha carencia, en el segundo informe se intenta corroborar la corrección del primer informe y para ello compara los precios a nivel nacional con los precios disponibles ofrecidos por el mismo operador (ESERGUI, KUWAIT PETROLEUM) a nivel provincial, si bien de provincias, y algunas comunidades autónomas, respecto de las que se contaba con datos, que son distintas a la de León. La conclusión a la que llega el informe es que los precios utilizados en el primero son perfectamente válidos y representativos de los precios a los que GOARVI habría podido tener acceso.

40. La demandada aportó a los autos, por una parte, tres informes de la entidad BDO respecto de la renta media de mercado comparada con la renta abonada por GOARVI, de las inversiones realizadas en la E.S., y del cálculo de la retribución al canal en la ES, respectivamente. Tales informes no pueden ser objeto de consideración en esta sentencia pues sus respectivos objetos no vienen referidos a los criterios que finalmente han sido elegidos como idóneos para realizar la liquidación de la relación contractual. Como se ha dicho, las inversiones afectan a la liquidación de la relación con LUFEMA, que no es objeto de este procedimiento por el motivo que se ha indicado. En cuanto a la renta abonada por la demandante por el arrendamiento de industria, y el importe obtenido por ésta en concepto de margen minorista y los costes fijos soportados por la petrolera, son magnitudes ambas ajenas a aquellas que deben utilizarse para la liquidación de la relación contractual, como ya se ha indicado que sienta la STS de 12.1.2015. Aun cuando pudiera entenderse, de acuerdo con la demanda reconvencional, que dichos elementos deben ser incluidos dentro del concepto de cantidades abonadas de más por GOARVI, porque afectan al beneficio obtenido por la misma en la relación jurídica mantenida con REPSOL, el criterio jurisprudencial no se centra en los beneficios finales obtenidos por la explotadora del servicio en relación con los que hubiese obtenido de no mediar el contrato en exclusiva, sino en las cantidades pagadas de más por el suministro. Tener en cuenta aquellas magnitudes supondría un cambio de criterio respecto del adoptado jurisprudencialmente, que únicamente puede llevar a cabo quien ha sentado el primer criterio.

41. En segundo lugar, la demandada, como ya se ha dicho, aporta informe pericial emitido por la entidad COMPASS LEXECOM (CL) para el cálculo del importe de la liquidación de la relación contractual, así como análisis económico de la misma. Como el informe analiza tanto las magnitudes referidas a las inversiones como al precio abonado en exceso, únicamente se va a examinar lo referido a esta segunda, por los motivos ya expuestos en esta resolución. Las dos criticas del informe CL a la diferencia de precios que se realiza en el informe AUREN se centran en los descuentos y en la falta de fiabilidad de la estimación de precios de otras EESS.

41.1. En cuanto a los descuentos realizados sobre el PVP máximo que REPSOL asumía total o parcialmente, y que por tanto minoraban dicho PVP, el informe CL señala que el PVP que aparece en la factura no siempre es el PVP efectivamente percibido, ya que el mismo no refleja los referidos descuentos. Señala el informe que existen dos tipos de descuentos, los compartidos, que REPSOL asume parcialmente, y que se aplican a clientes profesionales a través de la tarjeta SOLRED, y los que son asumidos enteramente por REPSOL a clientes particulares. Los descuentos aparecen reportados, continúa el informe, en la cuenta mayorista de REPSOL con GOARVI, por un importe total de 270.408 euros.

41.2. Respecto de los precios medios de otros operadores, el informe CL, entre otros extremos, señala que la diferencia de precios se reduciría en 609.343,74 euros de utilizarse los datos de las EESS de venta en firme de Castilla y León. Por otra parte, aduce el informe que no se tienen en cuenta otras ventajas económicas para la demandante derivadas del régimen de comisión.

41.3. Por último, el informe CL efectúa su propia liquidación de la relación contractual, en la que se funda la demanda reconvencional, para la que tiene en cuenta las inversiones de REPSOL no amortizadas. En cuanto a la diferencia de precios, calcula éste por el período ya referido anteriormente en la cantidad de 984.648 euros, para lo que se parte del margen medio de las EESS de REPSOL en régimen de venta en firme de Castilla y León si hubieran vendido los litros que vendió GOARVI y el margen que realmente obtuvo ésta en concepto de comisión, previa detracción de los descuentos asumidos por REPSOL.

42. Hay que señalar que tanto la parte del informe de COMPASS LEXECOM relativa al Marco de análisis económico de la Relación Contractual, como el informe aportado de la entidad DOYMO, vienen referidos a la existencia de infracción del actual art. 101.1 TFUE por parte de la relación jurídica compleja. La misma se ha declarado en el fundamento de derecho correspondiente por los motivos que se han indicado, sin que el objeto de un informe pericial pueda alterar aquella conclusión, pues el objeto de los informes periciales es ajeno a la determinación de infracciones jurídicas.

43. Visto lo anterior, debe concluirse que la relación jurídica habida entre GOARVI y REPSOL debe liquidarse mediante el pago por parte de ésta última a la primera de las cantidades abonadas de más por el suministro de combustible, lo que se considera que tuvo lugar al haber infringido la cláusula de duración del contrato de suministro el actual art. 101.1 TFUE. Dichas cantidades son las abonadas en el período comprendido entre el 1.1.2002, fecha en que la cláusula infractora dejó de estar amparada por un reglamento comunitario de exención, y el 30.4.2008, fecha en que la propietaria del terreno ejerció el derecho de rescate de su derecho de usufructo, terminando la relación entre las partes.

44. Las cantidades abonadas de más deben resultar de la diferencia entre las efectivamente abonadas por GOARVI y los precios medios de suministro de la zona, es decir, estos precios medios abonados por las EESS de la zona multiplicados por el número de combustible suministrado a GOARVI.

44.1. La primera magnitud la deduce el informe AUREN del PVP de las facturas de suministro, y de la media de éstas para los períodos en que carece de las mismas. Dicho criterio es adecuado al corresponderse con lo efectivamente pagado por GOARVI. Así resulta de la página 13 y ss del informe AUREN, en las que se examinan los componentes del precio de suministro, esto es, del precio abonado por GOARVI a REPSOL por el suministro del carburante. Por esto mismo, los descuentos asumidos por REPSOL, que aduce el informe CL para reducir el importe de la cantidad total son irrelevantes, pues hace referencia a las cantidades abonadas por el consumidor final, y no las abonadas por GOARVI a REPSOL. Estos descuentos se aplican al PVP final a abonar por el consumidor, no al PVP a abonar por GOARVI, encontrándose ambos en dos fases distintas de la escala de suministro. Como se ha dicho, el criterio de liquidación no es la comparación del beneficio neto obtenido por GOARVI con el que habría obtenido a precio de mercado, en cuyo caso sí que se deberían tener en cuenta los referidos descuentos. Lo mismo debe decirse respecto de la alegación introducida en el informe CL sobre otras ventajas económicas adicionales por suministrarse en un régimen de comisión.

44.2. En cuanto a la segunda magnitud, como se ha dicho, el informe AUREN utiliza precios medios nacionales por no tener a su disposición precios medios de la misma zona, pero intenta justificar la falta de alteración derivada de dicha circunstancia. El informe CL considera que estos precios medios elegidos pueden sesgar al alza la estimación de la liquidación. Aduce al efecto que los precios de suministro de otros operadores muestran una gran variabilidad y el informe AUREN no acredita que la media de éstos se corresponda con la media a la que se habría suministrado GOARVI en ausencia del contrato. No obstante, esta objeción así expuesta no puede ser objeto de consideración, pues el criterio liquidativo da por supuesto que la diferencia de precios con otros suministradores de la zona representa lo pagado en exceso, eximiéndose a la demandante de tener que probar que esa media es la que le hubiese sido aplicable; tal circunstancia se presume desde el momento en que se da por supuesto que dichos precios medios se corresponden con el precio de mercado en la zona.

44.3. En todo caso, el informe CL aduce que la diferencia de precios calculada con los datos de las estaciones de venta en firme de Castilla y León durante el período de la infracción es casi siempre inferior a la estimada por el informe AUREN, lo que plasma en la figura 1 de la página 23. Como se ha dicho, el informe estima que la cantidad referida es inferior en 609.343,74 euros a la fijada por AUREN. En el primer informe AUREN no se justificó la falta de utilización de los precios de operadores de la misma zona, siendo en el segundo informe, a la vista de la crítica de la demandada, cuando se contestó a dicha crítica aduciendo, por una parte, que no se disponían de precios de suministro de León, y por otra, que no obstante no existen diferencias significativas entre los precios nacionales y los provinciales ofertados por los operadores utilizados.

44.4. Cuando la sentencia RIBERA BAIXA establece como término de comparación los precios medios de suministro de la zona no concreta qué ámbito debe tener esta zona, si local, provincial, autonómico o incluso nacional. De esta indeterminación hay que entender que se quiso hacer depender dicha determinación de las circunstancias concretas del caso, del ámbito geográfico en que se encuentra la E.S., a fin de determinar hasta qué punto se puede extender el ámbito comparable por tener unas circunstancias similares entre sí. Esto es, si estamos ante una ES situada en una gran urbe parece lógico que el ámbito de comparación no podrá exceder del local; y si estamos ante una ES situada en un entorno predominantemente rural, el ámbito de comparación podrá extenderse al ámbito provincial incluso autonómico, si las circunstancias lo permiten. Resulta en principio más complejo poder extender el ámbito geográfico de comparación al nacional, salvo que sea imposible obtener los precios medios de ámbitos inferiores. En el presente caso, sita la ES en la provincia de León, en concreto en una pedanía a las fueras de la ciudad de León, el ámbito geográfico de comparación puede ser tanto el ámbito provincial como el autonómico, pues Castilla y León es una comunidad que presenta una cierta homogeneidad, sin centros urbanos de gran magnitud. Lo que difícilmente puede compararse es el precio medio de suministro de una ES en la provincia de León con el precio medio nacional. Por tanto, presentado un precio medio de suministro de venta en firme en Castilla y León debe estarse a dicho precio medio como segundo término de la comparación. Esto supone que debe aceptarse la reducción del precio medio que presenta el informe CL, por lo que la cantidad de 1.740.016 euros, en que el informe AUREN cifra la diferencia, debe ser rebajada en 609.343,74 euros, en atención al precio medio de comparación.

45. Consecuencia de lo anterior es cifrar la cantidad pagada en exceso por GOARVI durante el período comprendido entre el 1.1.2002 y el 30.4.2008 en 1.130.672,26 euros.

OCTAVO. Intereses.-

46. El interés aplicable al presente no es el moratorio, que tiene por objeto responder a una situación de mora en el cumplimiento de una obligación de pago sobre una deuda líquida, sino el previsto, entre otras la STS 669/2015, de 4 de marzo de 2015, conforme a la que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente.

46.1. En cuanto al modo de conseguir la actualización, la citada sentencia establece lo siguiente: "Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales. En este sentido, la sentencia núm. 328/2006, de 3 de abril , tras declarar que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual, dado su carácter resarcitorio, tienen la naturaleza de deuda de valor y que el tribunal dispone de facultades para calcular la cuantía de la indemnización incluyendo la actualización de la cantidad concedida mediante un procedimiento adecuado, añade:

"En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, como indica la doctrina científica, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, en la práctica, y por la jurisprudencia, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es el de establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales (concepto no vinculable en exclusiva a moratorios), no porque sea de aplicación elart. 1108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica -equivalente o sustitutivo del daño causado-, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto ".

46.2. En atención a lo anterior, la cantidad objeto de liquidación debe ser actualizada conforme al interés legal del dinero desde el 30.4.2008 hasta la fecha de esta sentencia.

NOVENO. Costas.-

47. Conforme al art. 394 LEC, " las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho". Aunque nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda, pues no se ha acogido la cantidad total en que en la demanda se cuantificaba la liquidación de la relación contractual, sino una cantidad inferior, teniendo en cuenta que la reducción en la cuantificación no es especialmente significativa, y que se estiman las pretensiones declarativas de la demanda, procede aplicar la doctrina de la estimación sustancial, e imponer las costas en su totalidad a la parte demandada, pues en otro caso se llegaría a un resultado injusto en esta materia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por GOARVI, S.L., siendo demandada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Declaro que la duración del pacto de suministro en exclusiva contenido en el Contrato de Arrendamiento de E.S. y Exclusiva de Suministro, de 18.01.1993 infringe el artículo 101.1 del TFUE, por lo que ha sido objeto de ineficacia sobrevenida desde el 1.1.2002.

2º.- Declaro la nulidad del negocio jurídico complejo comprensivo de la constitución de derecho de usufructo y del contrato de arrendamiento de industria con exclusiva de suministro, suscritos ambos en fecha 18.01.1993, con efectos desde el 1.1.2002.

3º.- Condeno a la demandada al abono a la demandante, como resultado de la liquidación de la relación jurídica mantenida con la misma, de la cantidad de 1.130.672,26 euros, cantidad que deberá actualizarse conforme al interés legal del dinero desde el 30.4.2008 hasta la fecha de esta sentencia.

4º.- Todo ello, con imposición a la demandada del pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponer Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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