Sentencia Civil 59/2023 J...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 59/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 13, Rec. 190/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 28079470132023100025

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:3539

Núm. Roj: SJM M 3539:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0178449

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 190/2022

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

MDF50 914933104

Demandante: RIRUTIVA INVERSIONES S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MARTINEZ PEREZ

Demandado: LOS ROYALES DE SAN MARCOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 59/2023

Magistrada-Juez que la dicta: BÁRBARA Mª CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 6 de julio de 2023

Antecedentes

PRIMERO. El día 26 de mayo de 2022, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador Don Eduardo Martínez Pérez, en representación de la compañía RIRUTIVA INVERSIONES SL (en adelante "RIRUTIVA") de juicio ordinario de impugnación de los acuerdos sociales 2º, 3º, 4º y 5º aprobados por la junta general de socios celebrada el día 22 de abril de 2021, de la mercantil LOS ROYALES DE SAN MARCOS SL (en adelante "LOS ROYALES").

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado a la sociedad demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 30 de marzo de 2023, durante la cual, ambas partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales solamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) documental por reproducida; 2) más documental; 3) testifical de Doña Paloma.

Parte demandada: 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio del actor; 3) testifical de Doña Gregoria y 4) testifical pericial de Don Carlos José.

CUARTO. El juicio se celebró el día 20 de junio de 2023, a las 09:30 horas, durante el cual, se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensiones defendidas por cada una de las partes en esta instancia

a) Demandante:

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la compañía RIRUTIVA INVERSIONES SL contra la mercantil LOS ROYALES para impugnar los acuerdos 2, 3º, 4º y 5º aprobados durante la junta general de socios celebrada el día 22 de abril de 2021, al haber sido aprobados, a entender de la demandante, con abuso de derecho por los socios mayoritarios y en perjuicio del actor.

Concretamente, manifiesta la demandante que la compañía LOS ROYALES es una sociedad cerrada y familiar, constituida única y exclusivamente para la tenencia y gestión de los inmuebles propiedad de la Familia Guillermo Juan Millán Gregoria, particularmente, la denominada " FINCA000, que es su activo principal.

Está participada, directa o indirectamente, por cuatro socios y hermanos, titulares cada uno de ellos al 25% del capital social (Don Millán, Don Juan, Doña Gregoria y Don Guillermo ).

Hasta la junta general de socios de 19 de junio de 2019, los cuatro hermanos eran administradores de la compañía, primero, como administradores solidarios y luego, como consejo de administración, hasta que, en esa fecha, se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, siendo designados dos de ellos como liquidadores (Don Millán y Don Juan).

En fecha 22 de abril de 2021, se celebró junta general de socios para aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado de los ejercicios 2018, 2019 y 2020 así como el balance final de liquidación. En esas cuentas se probaron unos ajustes contables en base a unas supuestas " contingencias fiscales inexistentes, inventándose asignaciones de gastos a socios sin más propósito que el de perjudicar al socio RIRUTIVA, en claro abuso de la mayoría adoptando acuerdos fuera de todo lo razonable y en evidente beneficio propio."

Por ello, solicita se declare su nulidad de esos acuerdos conforme al art. 204 LSC, por abuso de derecho pues esos ajustes contables ni están justificados en sí mismos, ni tampoco, los porcentajes atribuidos a cada uno de los socios, en claro perjuicio del actor.

b) Demandada:

La compañía demandada solicita la desestimación de la demanda y ratifica la validez de los acuerdos adoptados por la mayoría del capital social.

Defiende que esos reajustes contables obedecen a que, durante años, los cuatro hermanos y socios, han venido imputando a la compañía gastos personales, situación que era necesario corregir, al existir un riesgo de contingencia fiscal, de ahí el interés social.

El criterio que se utilizó a la hora de imputar esos gastos a cada hermano fue lógico y razonable, en proporción al uso que éstos hacían de la FINCA000 y de las salidas de dinero de caja pues, a falta de acreditación de su destino, deben imputarse al socio que hubiera dispuesto de ese dinero.

Por último, el actor tampoco aporta un criterio alternativo para la distribución de esos gastos y si no está conforme con los mismos, no es la vía de la impugnación la adecuada para ello sino, en su caso, cuando la sociedad le reclame su pago.

En resumen, defiende la actuación de los liquidadores al ser la misma ajustada a la legalidad, al haber considerado los gastos personales como no deducibles y adjudicado dichos gastos al socio que se ha beneficiado de los mismos, a fin de que las cuentas reflejen la imagen fiel de la sociedad.

SEGUNDO. Acción de impugnación delos acuerdos sociales por abuso de derecho. Régimen jurídico.

La acción principal que se ejercita en este procedimiento tiene su base y fundamento en el apartado primero del art. 204 LSC a cuyo tenor.

" 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Por tanto, para estimar dicha acción, le corresponde al actor la carga de probar:

1) Que el acuerdo no obedece a una necesidad razonable de la sociedad.

2) Que se adopta por la mayoría del capital social en su propio beneficio.

3) Y en detrimento o perjuicio del socio minoritario.

Sobre la acción de impugnación por abuso de derecho cabe citar la reciente STS de 11 de enero de 2023 que dice así:

La norma extiende la originaria causa de "lesión al interés social" (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos "de manera abusiva por la mayoría", aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad.

Es muy ilustrativo que el estudio del Grupo de Expertos del año 2013, del que surgió la propuesta de esta reforma legal, al explicarla hace referencia a una relación de supuestos a los que podía afectar la norma, entre los que se menciona la "opresión de los accionistas minoritarios mediante prácticas recurrentes de no distribución de dividendos...".

Aunque una referencia como esta no constituye un parámetro de interpretación obligatoria, sí contribuye a mostrar que no resulta irrazonable cuestionarse que un acuerdo de no reparto de beneficios pudiera haberse adoptado por abuso de la mayoría.

3. Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas de apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.

En el fundamento jurídico siguiente trataré de analizar si, a la vista de los hechos probados en esta instancia, resultan acreditados o no tales requisitos.

TERCERO. Valoración de este juzgador

De la prueba documental obrante en este expediente y a la vista del resultado de los interrogatorios y testificales practicadas durante el juicio, tengo por acreditados los siguientes extremos:

La compañía LOS ROYALES fue constituida el 18 de noviembre de 2022, como sociedad limitada teniendo por actividad principal " la adquisición, mejora, transformación, venta, explotación y arrendamiento e bienes inmuebles y fincas rústicas". Concretamente, fue una compañía creada para obtener ventajas fiscales a fin de deducirse los gastos derivados de la tenencia y gestión de los inmuebles propiedad de la Familia Guillermo Juan Millán Gregoria. En especial, de la denominada " FINCA000", la cual constituyó el domicilio familiar, durante más de 40 años.

Se trata de una sociedad cerrada y familiar, cuyo capital social está en manos, directa o indirectamente y al 25%, de cuatro hermanos, Don Millán (a través de la sociedad BADALIGA SL), Don Juan, Doña Gregoria y Don Guillermo (a través de la sociedad RIRUTIVA INVERSIONES SLU).

Hasta la junta general de socios de 13 de junio de 2019, los cuatro hermanos eran administradores de la compañía, primero, como administradores solidarios y luego, como consejo de administración, hasta que, en esa fecha, se aprobó la disolución y liquidación de la compañía con motivo de las disputas y enfrentamiento personales entre los hermanos, siendo designados liquidadores Don Millán y Don Juan.

Volviendo al tema de la FINCA000, se trata de una finca sita en Soria, que cuenta con una gran extensión de terreno y varias viviendas, dos de ellas habilitadas para la familia y otras, para el servicio. Concretamente, la vivienda grande servía para hospedar a Don Millán, Don Juan, Doña Gregoria y sus respectivas familias, cuando iban a la Finca y otra más pequeña, llamada " DIRECCION000", que ocupaba Don Guillermo y su familia.

En dicha finca, también se cultivaban algunos productos para alimento del ganado, no con un fin comercial, sino para la caza, actividad a la que son aficionados los tres hermanos Don Millán, Don Juan y Don Guillermo, no así Doña Gregoria. De hecho, en la finca hay dos cotos de caza, uno a nombre de Don Guillermo y el otro, a nombre de los tres hermanos.

De los cuatro hermanos, Don Guillermo era, sin duda, el que más disfrutaba de la FINCA000, pues vivía muy cerca a diferencia de sus hermanos, que vivían en Madrid, hasta el punto que tenía sus enseres y mobiliario personal y vehículos en DIRECCION000.

Mientras que los padres estaban vivos (q.e.p.d), eran ellos quienes asumían los costes derivados del mantenimiento de la casa y de la finca. Si bien, a partir del año 2010, fecha del fallecimiento de su madre, son los hermanos quienes tienen que asumir esos gastos. El problema era que los hermanos cargaban a la sociedad no sólo gastos derivados del mantenimiento y conservación de la finca sino también, gastos personales los cuales venían asumiendo al 25%, pues la sociedad no generaba fuente de ingresos pues no tenía actividad

El conflicto se desata en el año 2016, cuando alguno de los hermanos, en especial, Doña Gregoria, quiere que se reduzcan los gastos y se niega a sufragar aquellos gastos que ella entendí que deberían ser asumidos por sus hermanos, como, por ejemplo, los gastos derivados de las monterías y caza, pues ella no disfrutaba de esa actividad. Asimismo, los hermanos consideraban que si Don Guillermo y familia eran quienes más iban y disfrutaban de la casa, su contribución a los gastos de mantenimiento, suministros, combustibles, etc. también tenía que ser mayor.

Ante las discrepancias surgidas, en fecha 13 de junio de 2019, la junta general de socios aprobó la disolución y liquidación de la sociedad siendo nombrados liquidadores Don Millán y Don Juan.

A la hora de formular las cuentas anuales de los ejercicios 2018, 2019 y 2020, Don Carlos José, asesor contable de la compañía LOS ROYALES, advirtió a los liquidadores que existía una contingencia fiscal pues, frente a la AEAT, no pueden declararse como gastos deducibles, aquellos que eran estrictamente particulares de los socios, con el consiguiente riesgo de que se les pudiera imponer una multa. Por ello, les aconsejó individualizar esos gastos y presentar una declaración complementaria ante Hacienda para reducir el riesgo.

Por este motivo, los liquidadores trataron de individualizar esos gastos bajo las siguientes premisas y criterios:

1) aquel socio que había sacado dinero de caja y no podía justificar que era dinero destinado a gastos de la sociedad, se le imputaba como una deuda personal frente a la compañía;

2) Asimismo, los gastos derivados de suministros como agua, luz, gasóleo, etc. se atribuía en un 25% a cada hermano los que eran comunes y los que no, en proporción al uso que habían venido haciendo de La Finca. Por esta razón, el hermano que resultó con mayor deuda frente a la sociedad fue Don Guillermo pues era el que hacía más salidas de dinero y más utilizaba la Finca familiar.

3) Lo mismo sucedió con los cotos de caza. Habida cuenta que Don Guillermo era titular de uno de los dos cotos y el otro, a mitades con sus hermanos, los gastos derivados de las monterías, cazas, etc. le adjudicaron un 50% a Don Guillermo y un 25% a Don Millán y otro 25% a Don Juan. No así a Doña Gregoria al no participar de dicha actividad.

Por último, esa reorganización de gastos la retrotrajeron al año 2010, coincidiendo con la fecha de fallecimiento de su madre y cuando los cuatro hermanos tuvieron que asumir los gastos de la compañía. Al respecto, explicó el testigo perito Sr. Carlos José que una cosa es que exista una contingencia fiscal respecto de los últimos 4 años, y otra bien distinta, que en las cuentas anuales deba reflejarse las deudas que los socios mantienen con la compañía, aunque sean de ejercicios fiscalmente prescritos, pues es la manera de que las cuentas reflejen la verdadera imagen fiel de la sociedad.

En resumen, en contra de lo que se afirma en la demanda, esta juzgadora no observa que los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 22 de abril de 2021 hubieran sido adoptados por la mayoría del capital social con abuso de derecho pues:

1) Respondían a una necesidad razonable de la sociedad, como era evitar una contingencia fiscal y la imposición de una multa. De hecho, no es controvertido y, además, resulta obvio, que los socios no pueden imputar gastos personales a la sociedad para declararlos como gastos deducibles y con ello, obtener beneficios fiscales. Los gastos personales son de cada socio y si la sociedad los ha asumido, en contabilidad deben figurar como una deuda del socio frente a la sociedad.

2) Cierto es que, con arreglo a los criterios aplicados, los socios mayoritarios tienen que abonar un porcentaje inferior de los gastos que Don Guillermo. Ahora bien, ello no fue por un acto abusivo, sino que obedecía a un criterio razonable y lógico y es que aquél de los hermanos que había disfrutado más de la Finca y de la actividad de la caza, asumiera también en mayor medida, esos gastos. De hecho, lo que tampoco parece razonable es exigirle, por ejemplo, a Doña Gregoria, que abone el 25% de unos gastos de caza, como parece pretender la demandante, cuando ella no practica ese deporte.

En conclusión, esta juzgadora no puede entrar a valorar en este procedimiento, pues no es el objeto del mismo, si la deuda que figura en contabilidad como consecuencia de esos ajustes contables fue o no correcta pues no estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad ni ante un procedimiento en el que se ejercite una acción declarativa negatoria de la existencia de la deuda, sino ante un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales debiendo limitarme a valorar si a la hora de su aprobación, existía o no una necesidad razonable de la sociedad que así los justificaba y un criterio empresarial lógico y razonable, siendo la respuesta en sentido afirmativo, lo que me lleva a desestimar la presente demanda.

CUARTO. Costas

Conforme al art. 394 LEC, procede su imposición a la parte actora, al haber sido desestimada su demanda y no observarse dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartase, en este caso del principio de vencimiento objetivo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la compañía RIRUTIVA INVERSIONES SL, contra la sociedad LOS ROYALES DE SAN MARCOS SL, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

Modo de impugnación: contra este auto cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días, que tendrá tramitación preferente y cuyo conocimiento corresponderá a la sección 28ª de la AP de Madrid. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo alguno ( Art. 739 LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia www.mju.es.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrado/a Juez

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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