Sentencia Civil 121/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 121/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 82/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 121/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100053

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4342

Núm. Roj: SJM M 4342:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2022/0051917

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 82/2022

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

CHC10

Demandante: SER LEGAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Demandado: VERIFICÁLITAS, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA EULALIA SANZ CAMPILLEJO

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº 121/2023 .

En la Villa de Madrid, a SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 82/2022, seguidos a instancia de la mercantil SER LEGAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Granda Alonso y asistida del Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Martín; contra la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo y asistida del Letrado D. Jaime Serret Salcedo; sobre acción de impugnación de acuerdos sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 10.2.2022 del Procurador Sr. Granda Alonso en representación de la parte demandante se formuló demanda que por reparto correspondió a este Juzgado contra los citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda:

1.- Se declaren nulos los acuerdos adoptados en los puntos octavo., noveno y décimo de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., celebrada el pasado día 20 de enero de 2022, y cuyo acta se aporta como documento nº 2, referido a la aprobación de las cuentas, menoria y gestión de 2019, aprobación de cuentas, memoria y gestión de 2020, y ampliación de capital por importe de 60.000.-€, respectivamente.

2.- Ordenar la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil,

3.- Para el caso de que alguno de los acuerdos impugnados estuviera inscrito en el Registro Mercantil, se ordene la cancelación de su suscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

4.- Condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello.

5.- Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 1.3.2022, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Por escrito de 14.6.2022 de la Procuradora Sra. San Campillejo en representación de la demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Por Diligencia de 16.6.2022 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales, oponiéndose a las cuestiones procesales formuladas de contrario.

Compareció en igual forma la demandada, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos, ratificando sus escritos iniciales.

SEXTO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta, consistente en prueba documental, de conformidad con el art. 429.8º L.E.Civil quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.- Solicita la demandante la declaración de nulidad de los acuerdos 8º, 9º y 10º [-aprobación de las cuentas anuales de 2019, 2020 y acuerdo de ampliación de capital, respectivamente-] del orden del día de la junta general extraordinaria celebrada por la demandada VERIFICÁLITAS, S.L. [-en adelante VERIFICÁLITAS-] en fecha 20.2.2022.

Viene a sostener la demandante, a los efectos que nos ocupan, que siendo socia y titular del 33% del capital social de la demandada, recibida convocatoria para la celebración de dicha junta mediante burofax de 4.1.2020 a celebrar en el despacho del notario D. José María García Pedraza.

Añade que mediante distintos burofax remitidos tanto a la sede social, como al domicilio que constaba en el burofax de convocatoria, y otro al domicilio del notario actuante, solicitó de la administración social única de la demandada el acceso a los documentos, estados contables y documentos mercantiles que sirven de soporte a las cuentas elaboradas y sometidas a junta; burofax que solo fue recogido por el notario actuante.

Concluye la sociedad demandante que la información y acceso a documentos que solicitó no le fue facilitado, con infracción de lo dispuesto en el art. 272.3 LSC.

2.- A ello se opone la demandada, la cual tras una gran profusión de hechos ajenos a los invocados [-incluso imputables a terceros ajenos al presente procedimiento-] como constitutivos de la pretensión y dirigidos a acreditar la mala fe de la demandante, viene a sostener en relación al acceso a la información -en esencia- que de conformidad con las reglas de la relevancia [-el demandante representa el 33% del capital social, habiendo votado a favor el 66% restante-] resulta inocuo que se haya vulnerado su derecho de información.

Añade que el derecho de información que se alega resulta desproporcionado e injustificado, dirigido a tener un pleno y completo conocimiento de la actividad de la sociedad para fines distintos del ejercicio del derecho de voto, y en beneficio propio y de los socios de la demandante; preconstituyendo así un escenario para impugnar los acuerdos.

TERCERO.-Derecho de información del socio en acuerdos de aprobación de cuentas anuales.- Junta general extraordinaria de 20.1.2022.

1.- Es doctrina recogida en sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19.3.2018 [ROJ: SAP M 7664/2018] que "... Debemos señalar en primer lugar la necesidad de diferenciar convenientemente el derecho de información previo a la junta - artículo 196 TRLSC -, el derecho a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta - artículo 272.2 TRLSC - y el derecho a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente a las cuentas anuales - artículo 272.3 TRLSC -. Cada uno de estos derechos tiene sus propios presupuestos y requisitos...".

2.- Añade la sentencia de igual Sala y Sección 28ª, de 3.12.2021 [ROJ: SAP M 14869/2021] que "...Es doctrina consolidada ( SSTS 766/2010, de 1 de diciembre , 204/2011, de 21 de marzo , 858/2011, de 30 de noviembre , y 986/2011, de 16 de enero de 2012 , 513/2013, de 19 de septiembre o 24/20109, de 16 de enero, entre otras muchas) que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día".

Junto al régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC para las sociedades limitadas (en el caso de las anónimas, en el art 197LSC ), ya en la propia Ley ya en Leyes especiales se contiene regulaciones concretas y complementarias del derecho de información, en relación con el contenido de la junta general...".

3.- Dentro de estas específicas y complementarias normas reguladoras del derecho de información, respecto al acuerdo de aprobación de cuentas anuales el art. 272 LSC articula los derechos y facultades del socio antes transcritos.

En relación al derecho de información previo a la celebración de la junta, cuando de acuerdo de aprobación de cuentas anuales se trata, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.1.2022 [ROJ: SAP M 290/2022] que "... Tratándose de una junta cuyo objeto lo era la aprobación de las cuentas del ejercicio precedente y el análisis de la gestión social, las demandantes tenían derecho, por un lado, a tener a su disposición los documentos que iban a someterse a su aprobación ( artículo 272.2 del TR de la LSC ) y por otro a solicitar de la administración social, hasta siete días antes de la celebración de la junta, que les proporcionasen las informaciones o aclaraciones que estimasen precisas acerca de los asunto comprendidos en el orden del día o formular por escrito las preguntas que considerasen procedentes (al amparo de lo previsto en el artículo 197.1 del TR de la LSC )..."

Añade la sentencia de igual Sala y Sección 28ª, de 7.7.2017 [ROJ: SAP M 9065/2017] que "... Consideramos sumamente ilustrativa sobre la cuestión que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:4950 ). Tras repasar las sentencias de fecha más reciente relativas a la materia, la meritada sentencia concluye:

"...Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)...".

15.- El Alto Tribunal se ocupa de aclarar que, del mismo modo que el derecho de información no ampara la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales...".

3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que por el cauce de la remisión de tres burofax, tanto al propio domicilio social de la demandada [-que sorprendentemente no fue entregado, ni fue recogido, pese a los avisos dejados en el buzón por los empleados de correos-], como al domicilio hecho constar por el administrador social en el burofax de la convocatoria, como en el domicilio profesional del notario actuante, la sociedad demandante solicitó [doc. nº 11 de la demanda]:

- El acceso, acompañado de experto contable, a los soportes documentales relativos a las operaciones e inversiones en empresas del grupo y asociadas, ante el silencio [-páginas en blanco en la memoria-] de las cuentas anuales.

- El acceso, igualmente acompañado de experto, a la documentación soporte de los acreedores comerciales y cuentas a pagar a corto plazo, mediante la exhibición de las cuentas soporte agrupadas en esta partida, con sus saldos y movimientos.

- El acceso a los soportes documentales de la partida agrupada de 'Otros gastos de explotación', mediante la exhibición del Mayor de dichas cuentas, con soporte de saldos y movimientos.

Tales documentos soporte de las cuentas de 2019 y 2020 a someter a votación en junta no fueron exhibidos, ni se facilitó al demandante al mismo su acceso y examen junto con experto; siendo que tales burofax en número de tres se remitieron en fecha 14.1.2022; con plazo de anticipación suficiente para ser atendidos.

4.- Se alega por la demandada que al ser el demandante titular de un 33% y haber votado a favor de los acuerdos el otro 66% del capital social, la infracción del derecho de información supera el principio de relevancia del art. 204.3.b) y d) LSC.

Tal alegación debe ser desestimada; y ello no solo porque de aceptarse tal tesis resultaría la plena derogación del derecho de información ejercitada con anterioridad a la junta respeto a los socios minoritarios [-solo si su voto resultara relevante en cuota de capital para la aprobación del acuerdo, debería respetarse tal derecho], sino porque el derecho de información que se invoca infringido [ art. 272.3 LSC] presenta unas características, presupuestos y alcance diferenciados [-por razón del acuerdo social adoptado y objeto del mismo-] de otros acuerdos sometidos a junta.

Si a ello sumamos que el propio art. 272.3 LSC califica como esencial el acceso a la documentación soporte de las cuentas anuales sometidas a junta, no puede sino concluirse que si el 5% del capital así lo reclama el acceso a aquella documentación soporte [-salvo desproporción o su carácter injustificado-] dota a aquellos documentos de un carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales.

5.- No impide tal conclusión la invocada mala fe en el demandado, pues nada se acredita respecto a ello, por lo que la negativa de la demandada a exhibir tal documentación soporte [-que expresó en el acto de la junta, y no antes, mediante una carta unida al acta de la junta-]; siendo que la información y acceso documental antes transcrito resulta ponderado y limitado a cuatro partidas contables de agrupada incorporación a cuentas anuales, por lo que el conocimiento de su detalle por el examen de los documentos soporte aparece como justificado y proporcionado.

Tampoco impide tal conclusión que el burofax remitido a la demandada no fuera entregado ni recogido tras los distintos intentos de entrega, y avisos en el buzón, realizados por los empleados de correos; pues dirigido a la sede social de la demandada resulta que fue la conducta negativa y obstaculizadora de ésta [-sabedora de la convocatoria de la junta-] la que impidió la entrega y recogida del burofax. En tal sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 18.6.2020 [ROJ: SAP M 5872/2020].

6.- Y tal ausencia de información. ejercitada de modo previo a la junta. debe extender sus efectos al acuerdo aprobatorio de la ampliación de capital adoptado bajo el ordinal 10ª del orden del día.

Procede así la estimación íntegra de la demanda.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento, dada la estimación de la demanda, las costas serán satisfechas por la demandada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil SER LEGAL, S.L., representada por el Procurador Sr. Granda Alonso y asistida del Letrado D. Víctor Manuel Rodríguez Martín; contra la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo y asistida del Letrado D. Jaime Serret Salcedo; debo:

1.- Declarar nulos los acuerdos adoptados en los puntos octavo (8º), noveno (9º) y décimo (10º) de la junta general extraordinaria de socios de la mercantil VERIFICÁLITAS, S.L., celebrada el día 20 de enero de 2022; referidos a la aprobación de las cuentas, memoria y gestión de 2019, aprobación de cuentas, memoria y gestión de 2020, y ampliación de capital por importe de 60.000.-€, respectivamente.

2.- Ordenar la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil, publicándose en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

3.- Para el caso de que alguno de los acuerdos impugnados estuviera inscrito en el Registro Mercantil, ordenar la cancelación de su suscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

4.- Condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello.

5.- Con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, contra la que cabe interponer [ art. 458 L.E.C] RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0325_22] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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