Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 185/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 91/2020 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 28079470052023100144
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4898
Núm. Roj: SJM M 4898:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0248760
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES
NEGOCIADO MAD
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
D./Dña. Socorro
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
D./Dña. Teodora
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
D./Dña. Verónica
HERPER SL
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
a)
Se ejercita en el presente proceso una acción de condena, en la que se solicita que se proceda a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la 1 a la 468 es D. Virgilio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.
Se alega por el actor que Herper SL es una sociedad constituida en 1988 con 3 socias fundadoras, Teodora, Estefanía y Rosario (la actora), y en fecha 30-3-1993 se formalizó compraventa por 941 pesetas por participación, siendo los únicos socios Jose Augusto y Rosario (4901 a 4999 y el resto Rosario). Que en fecha 30-12-1993 se realizó aumento de capital social por ambos socios; que en fecha 28-12-1994 Rosario transmitió 2200 participaciones gananciales a sus 4 hijos, y en fecha 4-12- 2014 se redujo el capital social.
Que en fecha 26-11-2017 falleció Jose Augusto, marido de Rosario, otorgando testamento en el que nombra a sus 4 hijos herederos, y usufructuaria de la totalidad de los bienes a Rosario.
Alega que se realizó aceptación de herencia, disolución de sociedad de gananciales por situación mortis causa, y que 468 participaciones de dicho matrimonio pasaron a estar en régimen de copropiedad.
Alega en resumen que sobre las participaciones 1 a 468 existe régimen de copropiedad derivado de dicha comunidad hereditaria, ostentando Rosario y Virgilio sobre dichas participaciones un 62,50 % de intereses o cuotas, pues se compone del 50 % de cuota por la división de gananciales, y 12,50 % de cuota de Virgilio por ser heredero de su padre fallecido. De dicha situación se produce el efecto que ambos ostentan un 90 % del capital social.
Establece el actor en su página 4 el siguiente cuadro:
Derivado de todo ello se produce la circunstancia que de dichas participaciones en copropiedad se debe aplicar el art 126 LSC, que determina que se debe designar a 1 sola persona para que ejerza los derechos del socio. Se alega que el representante de dichas participaciones en régimen de copropiedad debe tomarse conforme el art 398 LSC, atendiendo a la mayoría de intereses y no de personas.
Se alega que se ha ido privando a los actores de sus derechos, en relación al nombrar como representante de las participaciones en copropiedad a Verónica, según página 12 de la Junta de 12-6-2018, 29-10-2018, 16-5-2019, etc.
Derivado de todo ello se solicita que se ordene por el juzgado la inscripción en el Libro a Virgilio como representante de dicha comunidad hereditaria de Jose Augusto en relación a las participaciones 1 a 468 LSC.
b)
La actora demanda a la sociedad Herper SL, Verónica, Teodora, Jose Augusto, Socorro
-La demandada Teodora contestó alegando falta de legitimación pasiva, posible conflicto de interés en relación al actor Virgilio y la sociedad la ser en la fecha de la contestación administrador de la misma; de fondo alegó la remisión a la sentencia del PO 733-2019 en el que se impugnan acuerdos sociales.
-La demandada Socorro, repite los mismos argumentos, y de fondo alega que solamente los herederos por mayoría pueden designar la persona que represente la herencia yacente.
-El demandado Jose Augusto alegó falta de legitimación activa, pasiva, y de fondo imposibilidad de aplicar el razonamiento del actor atendiendo a TS STS 12-11-2020.
- Verónica se declaró en rebeldía procesal.
c)
Se aportó por el actor en la audiencia previa acta de junta extraordinaria donde figura que actualmente es Verónica la administradora; sentencia del Juzgado Mercantil 12 de Madrid en relación con una impugnación de acuerdos sociales, y documento relativa a falta de firmeza de la sentencia alegada por el demandado en PO 733-2019. Se aportó por demandado auto de medidas cautelares del Juzgado Mercantil 14 de Madrid PO 203-2021.
d) Objeto del proceso. Cuestión jurídica.
El objeto del proceso por tanto se ciñe a determinar si el representante que se fija en el art. 126 LSC se designar atendiendo al régimen del 398 CC, es decir, por mayoría de cuotas, o se fija por mayoría de partícipes en dicho régimen de copropiedad.
El artículo 126 LSC regula el régimen de copropiedad de participaciones sociales o de acciones y determina que "
La determinación de dicha persona por los copropietarios debe fijarse atendiendo al régimen general de la copropiedad en el Código Civil, ante la ausencia de una determinación específica de copropiedad.
Así el TS en sentencia de 24-3-2023, analizando una sentencia de impugnación de acuerdos, determina que "4.2. Como ha destacado la doctrina, tras la aceptación de la herencia en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC ), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC , a un representante ( sentencia de 14 de mayo de 1973). Criterio que asumimos también en la más reciente
"Habiendo sido ya aceptada la herencia sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC , carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.
"En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que,
4.3. El art. 126 LSC no altera este régimen jurídico. Y dado que la designación del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representación voluntaria tampoco cabe aplicarle el régimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma (poder general en documento público o por escrito y especial para cada junta, salvo el caso de la representación familiar del cónyuge, ascendiente o descendente).
4.4. Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la
Asimismo, la AP de Madrid en su ST de 22-3-2021, ponente Gregorio Plaza, Nº recurso 845/2019, determina que "
Por tanto, queda determinado por la ley, y refrendado por la jurisprudencia, que para nombrar a dicho representante se debe atender al criterio del art 398 CC, y por ello, la parte demandante ostenta dicha mayoría la ostentar el 62.5 % de los intereses de dichas participaciones de la sociedad 1 a 468, y por ello se estima la demanda.
En relación con las distintas alegaciones de los demandados, varias de ellas procesales, estas fueron resueltas en la audiencia previa; respecto a las alegaciones consistentes en falta de legitimación activa y pasiva de alguno de los demandados, se desestiman por los siguientes argumentos:
Respecto a la legitimación activa, es claro que los demandantes ostentan la misma, pues son los miembros de las participaciones en copropiedad que resultan perjudicados por la no aceptación de la forma de designación conforme 398 Cc del representante; y respecto a la falta de legitimación pasiva, se contempla frente a todos, no frente a la sociedad únicamente, ateniendo el cambio de régimen de administración de la citada sociedad, que actualmente recae no sobre el actor sino sobre uno de los demandados, aunque en todo caso la acción concreta de inscripción corresponde a la sociedad y a su órgano de administración, si bien el resto de demandados ostentan legitimación por su voto en contra en las distintas juntas celebradas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, y lo mencionado en el apartado anterior, se imponen a la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Rosario y Virgilio contra la sociedad Herper SL, y contra Verónica, Teodora, Jose Augusto, Socorro y condeno a los demandados a que procedan a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la 1 a la 468 es D. Virgilio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.
Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0091-20 de este Órgano.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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