Sentencia Civil 185/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 185/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 91/2020 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ

Nº de sentencia: 185/2023

Núm. Cendoj: 28079470052023100144

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4898

Núm. Roj: SJM M 4898:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 05 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930570

Fax: 914930577

mercantil5@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0248760

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 91/2020

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: OTRAS DEM. J. ORDINARIO SOCIEDADES

NEGOCIADO MAD

Demandante: D./Dña. Virgilio y D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Demandado: D./Dña. Jose Augusto

PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON

D./Dña. Socorro

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ

D./Dña. Teodora

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

D./Dña. Verónica

HERPER SL

SENTENCIA Nº 185/2023

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ

Lugar: Madrid

Fecha: En Madrid, a 8-5-2023.

Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Rosario y Virgilio se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra la sociedad Herper SL, y contra Verónica, Teodora, Jose Augusto, Socorro en fecha de 3-12-2019, en ejercicio de DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO ordenando la INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS DE REPRESENTANTE DE PARTICIPACIONES EN COPROPIEDAD.

SEGUNDO. - Por decreto se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, citando a las partes para celebración de audiencia previa, la cual se celebró en fecha 28- 3-2023. En la misma se acordó documental, y se procedió conforme 429.8 LEC. Quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - Acción ejercitada.

a) Posición de la parte actora.

Se ejercita en el presente proceso una acción de condena, en la que se solicita que se proceda a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la 1 a la 468 es D. Virgilio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.

Se alega por el actor que Herper SL es una sociedad constituida en 1988 con 3 socias fundadoras, Teodora, Estefanía y Rosario (la actora), y en fecha 30-3-1993 se formalizó compraventa por 941 pesetas por participación, siendo los únicos socios Jose Augusto y Rosario (4901 a 4999 y el resto Rosario). Que en fecha 30-12-1993 se realizó aumento de capital social por ambos socios; que en fecha 28-12-1994 Rosario transmitió 2200 participaciones gananciales a sus 4 hijos, y en fecha 4-12- 2014 se redujo el capital social.

Que en fecha 26-11-2017 falleció Jose Augusto, marido de Rosario, otorgando testamento en el que nombra a sus 4 hijos herederos, y usufructuaria de la totalidad de los bienes a Rosario.

Alega que se realizó aceptación de herencia, disolución de sociedad de gananciales por situación mortis causa, y que 468 participaciones de dicho matrimonio pasaron a estar en régimen de copropiedad.

Alega en resumen que sobre las participaciones 1 a 468 existe régimen de copropiedad derivado de dicha comunidad hereditaria, ostentando Rosario y Virgilio sobre dichas participaciones un 62,50 % de intereses o cuotas, pues se compone del 50 % de cuota por la división de gananciales, y 12,50 % de cuota de Virgilio por ser heredero de su padre fallecido. De dicha situación se produce el efecto que ambos ostentan un 90 % del capital social.

Establece el actor en su página 4 el siguiente cuadro:

Derivado de todo ello se produce la circunstancia que de dichas participaciones en copropiedad se debe aplicar el art 126 LSC, que determina que se debe designar a 1 sola persona para que ejerza los derechos del socio. Se alega que el representante de dichas participaciones en régimen de copropiedad debe tomarse conforme el art 398 LSC, atendiendo a la mayoría de intereses y no de personas.

Se alega que se ha ido privando a los actores de sus derechos, en relación al nombrar como representante de las participaciones en copropiedad a Verónica, según página 12 de la Junta de 12-6-2018, 29-10-2018, 16-5-2019, etc.

Derivado de todo ello se solicita que se ordene por el juzgado la inscripción en el Libro a Virgilio como representante de dicha comunidad hereditaria de Jose Augusto en relación a las participaciones 1 a 468 LSC.

b) Posición de la parte demandada.

La actora demanda a la sociedad Herper SL, Verónica, Teodora, Jose Augusto, Socorro

-La demandada Teodora contestó alegando falta de legitimación pasiva, posible conflicto de interés en relación al actor Virgilio y la sociedad la ser en la fecha de la contestación administrador de la misma; de fondo alegó la remisión a la sentencia del PO 733-2019 en el que se impugnan acuerdos sociales.

-La demandada Socorro, repite los mismos argumentos, y de fondo alega que solamente los herederos por mayoría pueden designar la persona que represente la herencia yacente.

-El demandado Jose Augusto alegó falta de legitimación activa, pasiva, y de fondo imposibilidad de aplicar el razonamiento del actor atendiendo a TS STS 12-11-2020.

- Verónica se declaró en rebeldía procesal.

c) Documentos aportados en la audiencia previa

Se aportó por el actor en la audiencia previa acta de junta extraordinaria donde figura que actualmente es Verónica la administradora; sentencia del Juzgado Mercantil 12 de Madrid en relación con una impugnación de acuerdos sociales, y documento relativa a falta de firmeza de la sentencia alegada por el demandado en PO 733-2019. Se aportó por demandado auto de medidas cautelares del Juzgado Mercantil 14 de Madrid PO 203-2021.

d) Objeto del proceso. Cuestión jurídica.

El objeto del proceso por tanto se ciñe a determinar si el representante que se fija en el art. 126 LSC se designar atendiendo al régimen del 398 CC, es decir, por mayoría de cuotas, o se fija por mayoría de partícipes en dicho régimen de copropiedad.

Segundo. - Regulación legal. Art. 126 LSC .

El artículo 126 LSC regula el régimen de copropiedad de participaciones sociales o de acciones y determina que " En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones".

La determinación de dicha persona por los copropietarios debe fijarse atendiendo al régimen general de la copropiedad en el Código Civil, ante la ausencia de una determinación específica de copropiedad.

Así el TS en sentencia de 24-3-2023, analizando una sentencia de impugnación de acuerdos, determina que "4.2. Como ha destacado la doctrina, tras la aceptación de la herencia en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC ), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC , a un representante ( sentencia de 14 de mayo de 1973). Criterio que asumimos también en la más reciente sentencia 383/2016, de 6 de junio:

"Habiendo sido ya aceptada la herencia sin el recurso al beneficio de inventario, la remisión a la aplicación de la regla especial contenida en el artículo 795.2 LEC , carece de fundamento. De forma que ante la falta de previsión normativa sobre esta cuestión en la regulación de la comunidad hereditaria, y las circunstancias del presente caso, ausencia de disposición testamentaria al respecto y falta de acuerdo entre los coherederos, la remisión correcta, dada la situación de comunidad, sea a las normas que rigen la comunidad de bienes, en concreto al artículo 398 del Código Civil , que establece para la administración de los bienes comunes el principio de las mayorías, entendido como el acuerdo que esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses o mayor capital de la comunidad.

"En esta línea, también cabe citar la previsión normativa del artículo 126 LSC que, en los casos de copropiedad sobre participaciones sociales o acciones, se remite a las reglas de la comunidad ordinaria a la hora de designar una sola persona en el ejercicio de los derechos de socio".

4.3. El art. 126 LSC no altera este régimen jurídico. Y dado que la designación del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representación voluntaria tampoco cabe aplicarle el régimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma (poder general en documento público o por escrito y especial para cada junta, salvo el caso de la representación familiar del cónyuge, ascendiente o descendente). La jurisprudencia tampoco ha exigido que la designación sea expresa, admitiendo la designación tácita, o por tolerancia (sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre).

4.4. Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos. Desde este punto de vista, el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la "comunidad hereditaria" habría sido correcto si consideráramos que el sentido del voto expresado por los hermanos Victoriano y Clara lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas). En este sentido, el representante vota en nombre de la comunidad, voto cuya autoría no puede atribuirse personalmente al representante, sino que corresponde a la comunidad, pues es la comunidad hereditaria la que ostenta la condición de socio. Como declaramos en la sentencia 314/2015, de 12 de junio, "la comunidad hereditaria integrada por varios comuneros cuyo patrimonio está integrado por un paquete de participaciones sociales, que ostenta la condición de socio, necesita de una representación para ejercitar los derechos que ostenta de esta condición frente a la sociedad".

Asimismo, la AP de Madrid en su ST de 22-3-2021, ponente Gregorio Plaza, Nº recurso 845/2019, determina que " Se trata ahora, como ya se señaló, de determinar cómo se otorga la representación de la comunidad pos conyugal donde están integradas las acciones en cuestión, las que no pueden ser atribuidas en concreto a ninguno de los partícipes de esa comunidad hasta que no se realice su liquidación y partición, ni por porcentajes siquiera, ya que no existe una copropiedad sobre cada uno de los bienes o derechos. Para determinar la forma de otorgar la representación de la comunidad pos ganancial se ha de estar a las normas aplicables.

En primer término, la jurisprudencia descarta que sea aplicables este tipo de comunidad post conyugal las normas relativas a comunidad del régimen económico matrimonial que resultaré aplicable, por haberse extinguido precisamente el mismo, entre las que se incluyen las correspondientes al sistema de representación unilateral propio de la comunidad de conquistas. En tal sentido, STS nº 50/2005, de 14 de febrero , FJ 1º, "El motivo primero acusa infracción del art. 1.384 Cód. civ. Se fundamenta en que la sociedad de gananciales en liquidación hasta el momento en que la misma se practique, es una masa de bienes cuya titularidad corresponde, si la disolución de la sociedad ha ocurrido por muerte de uno de los cónyuges, al supérstite y a los herederos del fallecido, y no recae sobre cada uno de los elementos integrantes de la masa patrimonial. Se citan al efecto las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1.997 y 23 de diciembre de 1.993 , además de las opiniones doctrinales concordantes con la tesis expuesta. Por ello sostiene la recurrente que la Audiencia no debió aplicar el art. 1.384 a una sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, porque han dejado de serle aplicable las normas de tal sociedad, rigiéndose en lo sucesivo por las de la comunidad de bienes. El motivo se estima, porque es errónea la aplicación del art. 1.384 para afirmar que el cónyuge supérstite es titular de las 420 acciones que suscribió y no se le puede negar el derecho de voto que de tal titularidad se desprende. Dice el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida: ".... establecida legalmente una individualización de titularidad sobre un tipo concreto de bienes -- dinero y títulos valores--, no existe razón para que tal sistema, que en definitiva presupone una afección de parte del caudal ganancial a un concreto cónyuge, no siga vigente en el período que media entre disolución y liquidación, vigencia que en la práctica es difícil negar respecto al dinero, no existiendo motivo sólido que permita adoptar otro criterio en cuanto a los títulos valores --en este caso acciones-- de la que es titular el cónyuge supérstite". Tal interpretación del art. 1.384 se rechaza, porque el mismo no atribuye ninguna titularidad al cónyuge a cuyo nombre figuran las acciones de naturaleza ganancial. Es una norma de protección del tráfico, que da validez a los actos de administración o disposición del cónyuge a cuyo nombre figuren, corrigiendo así las consecuencias perturbadoras que podían derivarse de una rígida aplicación del principio de cogestión y codisposición de bienes gananciales establecido en el art. 1.375. En otras palabras, en una excepción al mismo, como el precepto citado reconoce. Así las cosas, es claro que sólo se aplicará el art. 1.384 cuando exista una sociedad de gananciales en funcionamiento, no cuando se haya disuelto. Así lo interpretó esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 1.998 ".

Por ello, se ha de aplicar el régimen del art. 398 CC , sobre la forma de adopción de actos de administración, entre los que se encuentra el otorgamiento de la representación de la comunidad post conyugal, que vendrá fijado por la concurrencia de la mayoría de cuotas y, a falta de tal acuerdo, por decisión judicial sobre nombramiento de un administrador"

Por tanto, queda determinado por la ley, y refrendado por la jurisprudencia, que para nombrar a dicho representante se debe atender al criterio del art 398 CC, y por ello, la parte demandante ostenta dicha mayoría la ostentar el 62.5 % de los intereses de dichas participaciones de la sociedad 1 a 468, y por ello se estima la demanda.

En relación con las distintas alegaciones de los demandados, varias de ellas procesales, estas fueron resueltas en la audiencia previa; respecto a las alegaciones consistentes en falta de legitimación activa y pasiva de alguno de los demandados, se desestiman por los siguientes argumentos:

Respecto a la legitimación activa, es claro que los demandantes ostentan la misma, pues son los miembros de las participaciones en copropiedad que resultan perjudicados por la no aceptación de la forma de designación conforme 398 Cc del representante; y respecto a la falta de legitimación pasiva, se contempla frente a todos, no frente a la sociedad únicamente, ateniendo el cambio de régimen de administración de la citada sociedad, que actualmente recae no sobre el actor sino sobre uno de los demandados, aunque en todo caso la acción concreta de inscripción corresponde a la sociedad y a su órgano de administración, si bien el resto de demandados ostentan legitimación por su voto en contra en las distintas juntas celebradas.

Cuarto. - Costas.

Conforme al artículo 394.1 LEC, y lo mencionado en el apartado anterior, se imponen a la demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo la demanda promovida por la representación procesal de Rosario y Virgilio contra la sociedad Herper SL, y contra Verónica, Teodora, Jose Augusto, Socorro y condeno a los demandados a que procedan a la inscripción en el Libro Registro de Socios de Herper, S.L. que el representante de las participaciones en copropiedad de la Sociedad numeradas de la 1 a la 468 es D. Virgilio, designado por la mayoría del 62,5% que ostentan conjuntamente los actores, frente a la mercantil HERPER, S.L.

Se imponen las costas a la demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0091-20 de este Órgano.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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