Sentencia Civil 73/2023 J...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 73/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 14, Rec. 501/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: CARMEN GONZALEZ SUAREZ

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 28079470142023100026

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:5150

Núm. Roj: SJM M 5150:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 14 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 3ª - 28013

Tfno: 917043517

Fax: 917031996

42020306

NIG: 28.079.00.2-2022/0433580

Procedimiento: Juicio Verbal 501/2022

Materia: Derecho mercantil

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

EF/ Telefono: 914933433

Demandante: LOUTIEN SERVICE SL

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: D./Dña. Joaquín

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

DIBE EVENTOS SL

SENTENCIA Nº 73/2023

En Madrid, a 8 de junio de 2023

Vistos por D.ª Carmen González Suárez, magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

- Tipo de procedimiento: Juicio verbal

- Parte actora: LOUTIEN SERVICE, SL procuradora D. Ignacio Melchor Oruña, abogado D. Jesús Andrés Peralta López

- Parte demandada: DIBE EVENTOS SL y D. Joaquín, en situación de rebeldía, procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin.

- Pretensión deducida: Responsabilidad de administrador

- Cuantía de la acción: 3.236,50 €

Antecedentes

PRIMERO. - DEMANDA

Ingresó en este Juzgado en fecha de 10 de noviembre de 2022, interesando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante, como acción principal la cantidad de 3.236,50 € y subsidiariamente la cantidad de 447,51 € en virtud de la responsabilidad ex lege del artículo 367 LSC. Asimismo, solicita el interés de demora anual recogido en la ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito una serie documentos en prueba de lo manifestado.

Mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2022 fue admitida a trámite la citada demanda.

SEGUNDO. -REBELDÍA

La parte demandada, DIBE EVENTOS SL y D. Joaquín fue emplazada regularmente, confiriéndoles el plazo legalmente fijado para personarse en autos y contestar a la demanda.

Sin embargo, la parte dejó transcurrir ese plazo sin verificar su personación en forma, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2023 fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Puesto que por la parte actora se pone de manifiesto no interesar ni considerar pertinente la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de 7 de junio de 2023 se da cuenta a S.Sª fin de dictar la resolución procedente.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL PROCESO

1. LOUTIEN SERVICE, SL ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil DIBE EVENTOS SL, alegando que suministró a dicha sociedad una serie de mercancías que dieron lugar a la emisión de cuatro facturas por importe de 3236,50 €, facturas que han resultado impagadas.

Asimismo, ejercita una acción de responsabilidad individual de administradores contra D. Joaquín, administrador único de DIBE EVENTOS SL reclamándole el pago de los 3.236,50 € que la sociedad adeuda a la demandante.

Como fundamento de la acción individual de responsabilidad, alega que el administrador demandado no ha depositado las cuentas desde el ejercicio 2020 y que, cuando el administrador demandado solicitó el concurso de acreedores el activo social había desaparecido, pese a que consta que existían 568.631,71 € de activo que hubieran permitido pagar por lo menos una parte de los créditos si se hubiera realizado una disolución ordenada.

Por último, ejercita una acción de responsabilidad por deudas, reclamando 447,51 € correspondientes a la factura de 31 de agosto de 2021, porque las cuentas anuales de 2020 reflejan un patrimonio neto por importe de -1.277.710,60 € y, en consecuencia, al tiempo de contraer las deudas la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas.

2. Los demandados, DIBE EVENTOS SL y D. Joaquín, no comparecen. La situación procesal de rebeldía determina que no pueda ampliarse el objeto de debate procesal, al no introducirse hechos nuevos, pero, de conformidad con el artículo 496.2 LEC, no implica la admisión de hechos, sino que, al contrario, se entiende que existe una oposición frontal a la pretensión de la actora, con negación plena de los hechos constitutivos. Ello determina que corresponde a la parte actora la prueba de los elementos fácticos que constituyen su causa de pedir ( art. 217 LEC).

Fijado el objeto del proceso y las posiciones de las partes, pasamos a analizar las acciones ejercitadas, comenzando por la acción de reclamación de cantidad ejercitada frente a la sociedad.

SEGUNDO. - ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Como señala el anterior fundamento jurídico, la demandante reclama a la mercantil DIBE EVENTOS SL, una deuda por importe de 3.236,50 € por unas facturas que han resultado impagadas.

La existencia de la deuda, en la cantidad reclamada en el presente procedimiento, resulta de la documentación aportada como bloque tres de la demanda y en particular: de las facturas impagadas (doc. 3.1); los albaranes de entrega (documento 3.2.) y el libro mayor de la demandante, en el que figura la deuda reclamada (documento 3.3).

Acreditada la existencia de la deuda se ha de estimar íntegramente la demanda frente a la sociedad DIBE EVENTOS SL.

TERCERO. -LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

1. Régimen jurídico

1.1. La acción de responsabilidad individual pretende la reparación del perjuicio directamente causado por los administradores en el patrimonio del acreedor demandante.

Se encuentra regulada en el art. 241 LSC, precepto que dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Según reiterada doctrina y jurisprudencia, se trata de una responsabilidad por actos propios que persigue indemnizar el daño causado por el comportamiento -activo o pasivo- ilícito de los administradores, ya sea a los socios o a los terceros acreedores de aquélla, y exige la prueba de los elementos típicos de toda acción de responsabilidad subjetiva o por culpa: a) un daño patrimonial, a los socios o a terceros; b) una conducta antijurídica de los administradores sociales, es decir, una acción u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo contraria a la Ley, a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes de su cargo y; c) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño causado.

1.2. En lo que respecta a la acción individual ejercitada por los acreedores, según la jurisprudencia ( sentencia del TS de 20 de junio de 2005, entre otras) en principio, y como consecuencia del principio de separación patrimonial y responsabilidad limitada que preside el derecho de sociedades, los administradores no han de responder del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos celebrados entre la sociedad y un tercero.

Ello no obstante, con carácter excepcional, se viene admitiendo la existencia de una serie de supuestos en los que a la responsabilidad de la sociedad puede sumarse la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de deberes legales impuestos en beneficio de los acreedores, en concreto, del deber de realizar una ordenada liquidación de la sociedad. En efecto, la jurisprudencia se ha encargado de destacar que la actuación de los administradores de consentir el cierre de hecho de la sociedad, y la desaparición material de la empresa sin un ordenado proceso de liquidación, impidiendo con ello toda posibilidad de realización de los créditos contra la sociedad, debe reputarse gravemente negligente y opuesta a la de un empresario mínimamente ordenado ( sentencias del TS de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 10 de julio de 2008 y 30 de junio de 2010).

Dicha jurisprudencia ha sido matizada por la sentencia del TS de 13 julio de 2016 que señala que:

(...) El administrador demandado no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la consiguiente liquidación de sus activos. Y el propio administrador, en su contestación, reconoce que la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados. Por lo que, cuando menos estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales.

Frente a la alegación contenida en la demanda de que el administrador no ha procedido a la liquidación ordenada de los activos de la sociedad y que ello ha impedido el cobro de los créditos de la demandante, máxime cuando se demoró su exigibilidad mediante la emisión de unos pagarés que resultaron finalmente impagados, correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos de la demandante, ordinariamente por la insuficiencia de activo.

Si partimos de la base de que el administrador venía obligado a practicar una liquidación ordenada de los activos de la sociedad y al pago de las deudas sociales pendientes con el resultado de la liquidación, y consta que existían algunos activos que hubieran permito pagar por lo menos una parte de los créditos, mientras el administrador no demuestre lo contrario, debemos concluir que el incumplimiento de aquel deber legal ha contribuido al impago de los créditos del demandante.

En consecuencia, resulta procedente la estimación la acción de responsabilidad y condenar al administrador demandado al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora, que ha supuesto el incumplimiento de los deberes de liquidación ordenada de la sociedad. Perjuicio que, en este caso, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

2. Valoración.

Sentado el régimen jurídico de la acción ejercitada por la parte actora, pasamos a analizar la concurrencia de los mencionados presupuestos en el presente caso.

2.1. En primer lugar, la demandante ha sufrido un daño consistente en el impago de una deuda que ostenta frente a la mercantil DIBE EVENTOS SL cuya existencia, como señala el anterior fundamento jurídico, ha quedado acreditada.

2.2. En cuanto al segundo de los presupuestos exigidos, a saber, la concurrencia de una conducta antijurídica del administrador, la parte actora alega que el administrador de DIBE EVENTOS SL, D. Joaquín, ha actuado contraviniendo la diligencia exigible a un ordenado comerciante, pues: a) ha incumplido la obligación de depositar las cuentas anuales de la sociedad desde el año 2020 y; b) ha cerrado de hecho de la sociedad sin haber procedido a su disolución y liquidación.

2.2.1. En lo que respecta al incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales, se ha de señalar que este incumplimiento, de por sí, no es determinante de la responsabilidad de los administradores, puesto que no existe nexo causal entre el incumplimiento que se imputa a la demandada y el daño reclamado, que consistiría en el impago de la cantidad adeudada. Adicionalmente, en el caso que nos ocupa, no se aprecia una infracción del deber de depositar las cuentas anuales, puesto que las cuentas del 2020 se encuentran depositadas y el administrador no tenía obligación de formular las cuentas del ejercicio 2021 dado que el 29 de octubre de 2021 se declaró y concluyó el concurso de acreedores de DIBE EVENTOS SL.

2.2.2. En lo que respecta al incumplimiento del deber de liquidar la sociedad ordenadamente, las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2020, es decir, meses antes de presentar la solicitud de concurso de acreedores, reflejaban que la sociedad contaba con un activo por importe de 568.631,71 € en los siguientes conceptos: a) inmovilizado por importe de 414.084,31 €; b) existencias por importe de 1.265,33 €; d) clientes por importe de 108.163,57 € y; e) efectivo 369,33 €.

Pese a ello, el concurso se declaró y concluyó simultáneamente por insuficiencia de masa activa, por lo que el administrador necesariamente tuvo que enajenar todas esas partidas del activo antes de solicitar el concurso de acreedores. Puesto que con su conducta el administrador ha sustraído a los acreedores y, en particular, al acreedor demandante, los bienes con los que hacer frente al pago de sus créditos, sólo cabe concluir la existencia de una conducta antijurídica que ha ocasionado un daño a LOUTIEN SERVICE, SL.

Concurriendo los requisitos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, se ha de estimar íntegramente la demanda sin necesidad de examinar los presupuestos de la responsabilidad objetiva o por deudas sociales.

CUARTO.-MORA E INTERESES

De acuerdo con el art. 1100 del CC incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, por lo que en el presente caso procede condenar al demandado al abono del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

QUINTO.-COSTAS

En cuanto a las costas procesales, a la vista de la estimación parcial de la demanda, resulta aplicable el art. 394.2 LEC, por lo que no procede la condena en costas procesales.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados,

Fallo

Estimar íntegramente la demanda interpuesta por LOUTIEN SERVICE, SL frente a DIBE EVENTOS SL y D. Joaquín y, en consecuencia, se condena solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la suma de 3.236,50 € más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pues contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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