Sentencia Civil 128/2023 ...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 128/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 441/2021 de 08 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 128/2023

Núm. Cendoj: 28079470062023100058

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4390

Núm. Roj: SJM M 4390:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0171244

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 441/2021

Materia: Responsabilidad civil

Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. RES. ADMINISTRAD.

CHC10

Demandante: ELECNOR S.A.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Demandado: D./Dña. Julieta y otros 4

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 128/2023

.

En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 441/2021, seguido a instancia de la mercantil ELECNOR, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida de la Letrada Dña. María Elisa Escolá Besora; contra la mercantil URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego y asistida del Letrado. D. Felipe de Pando Pettengui; y contra D. Pedro Miguel, contra D. Abilio, contra DÑA. Julieta, y contra D. Alonso, representados por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego y asistidos del Letrado D. Juan Cruz Estébanez López; sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de 11.5.2021 del Procurador Sr. Aguilar Fernández en representación de la parte demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra los citados demandados, solicitando en el suplico de su demanda:

i.- Se declare que URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda la cantidad de 1.199.473,62.-€ a ELECNOR, S.A.

ii.- Se declare la responsabilidad ex art. 367 LSC de los Sres. Julieta, D. Alonso, D. Pedro Miguel y D. Abilio, y se les condene a pagar solidariamente la cantidad de 1.119.473,62.-€.

iii.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad individual ex art. 241 LSC de los Sres. Julieta, D. Alonso, D. Pedro Miguel y D. Abilio, y se les condene a pagar solidariamente la cantidad de 1.119.473,62.-€.

iv.- Y todo ello con condena en costas.

Alega los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de 18.6.2021 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.- Emplazados los demandados en debida forma, por escrito de 26.7.2021 de la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego en representación de la demandada URAN SERVICIOS INTEGRALES se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 26.7.2021 de la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego en representación de D. Pedro Miguel, de D. Abilio, de DÑA. Julieta y de D. Alonso se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- Por Diligencia de fecha 29.9.2021 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el art. 414.1 de la L.E.Civil.

QUINTO.- En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes en el modo indicado.

Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

Por la parte demandada se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.

SEXTO.- Propuesta y admitida parcialmente la prueba, se convoicó a las partes a la celebración del acto de juicio.

SÉPTIMO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba con el resultado que obra en autos; realizando seguidamente las partes las alegaciones finales que constan en el acta de juicio; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y art. 399 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y oposición de las demandadas.- Posición de las partes.

1.- Dada la acumulación subjetiva y objetiva de acciones realizada por la mercantil demandante, es preciso fijar inicialmente lo pedido y la causa de pedir, así como los motivos de oposición.

2.- De modo inicial y principal ejercita la actora ELECNOR, S.A. [-en adelante ELECNOR-] acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. [-en adelante URAN, S.L.-], afirmando -en esencia- la demandante que dedicada profesionalmente a la actividad de ingeniería, proyectos, construcción, montaje, reparación, mantenimiento y conservación de toda clase de obras e instalaciones, entre los meses de marzo de 2019 y de mayo de 2019 prestó dichos servicios de ejecución de obras a la mercantil URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. [-en adelante URAN-], generándose las facturas señaladas en su escrito y que acompaña a la demanda; facturas que, presentadas al cobro, fueron impagadas por la mercantil demandada, por el importe global de 1.946.615,49.-€; existiendo obras aún no facturadas.

3.- Añade la demandante ELECNOR que reclamadas e impagadas dichas deudas y facturas, por la demandada URAN en marzo de 2019 se emitieron seis pagarés por un nominal conjunto de 946.615,49.-€, que con vencimientos entre marzo y junio de 2019, resultaron impagados en su totalidad; ante lo cual se inició en octubre de 2019 un proceso cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, donde no personada la demandada se dictó Auto de 21.1.2020 despachando ejecución por un principal de 809.434,66.-€ (un pagaré se ha extraviado), y unos intereses, costas y gastos provisionales por importe de 242.830,20.-€.

4.- Añade la demandante ELECNOR que al tiempo del nacimiento de las deudas reclamadas la sociedad demandada URAN, S.L., administrada por un consejo de administración integrado por los codemandados D. Pedro Miguel, D. Abilio, Dña. Julieta, y D. Alonso, se encontraba incursa en causa de disolución del art. 363.1.e) LSC de pérdidas cualificadas, no habiendo convocado los administradores/consejeros demandados la junta a que se refiere el art. 365 LSC; debiendo responder solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales posteriores a la presencia de dicha causa de disolución, entre las que encuentran las reclamadas.

4.- Añade la demandante ELECNOR, de modo subsidiario, la pretensión de condena de dichos administradores/consejeros, por conducta negligente del art. 241 LSC al haber incumplido los demandados consejeros su deber de proceder a una ordenada liquidación societaria una vez se manifestó la imposibilidad de continuar la actividad y el cierre de hechos y finalización de la actividad; existiendo importantes activos al cierre del ejercicio 2017 [-últimas cuentas depositadas-] para abonar, en todo o en parte, las deudas reclamadas.

Afirma igualmente que al tiempo de formalizar el acuerdo de pago y emisión de pagarés existía una comunicación de negociaciones, previa a una solicitud de concurso, por lo que existía incapacidad de pago para atender aquellos; lo que se ocultó a la demandante.

5.- A ello se opone la mercantil demandada URAN, S.L., negando la realidad de la deuda en el importe reclamado por existir pagos realizados por la dueña de la obra IBERDROLA, afirmando igualmente que existió acuerdo de pago mediante la entrada de dos camiones-barquilla valorados en 640.000.-€, oponiéndose al pago de los intereses reclamados.

6.- Del mismo modo se oponen a la demanda formulada los miembros del consejo de administración demandados.

Afirman -en esencia- que no concurren los presupuestos exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad, pues una vez que el consejero delegado solidario D. Alonso apreció la situación de insolvencia realizó en fecha 28.2.2019 la comunicación del art. 5.bis L.Co. y frustrada la refinanciación en fecha 15.5.2019 solicitó el concurso de acreedores, que por Auto de 12.11.2019 del Juzgado Mercantil nº 10 de Madrid en proceso nº 1417/2019 se declaró y concluyó de modo simultaneo; lo que excluye comportamiento negligente y relación causal entre el impago y la conducta del órgano de administración.

6.- Añaden los demandados administradores consejeros y consejero-delegado solidario que no ha existido incumplimiento de los deberes del art. 365 LSC, pues manifestada la causa de disolución se solicitó el preconcurso y el concurso; por lo que no concurren los presupuestos de conducta pasiva exigida por el art. 367 LSC.

TERCERO.- Acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada.

1.- Consta unido a la demanda [-que no ha sido impugnado en su autenticidad-], y como doc. nº 2, un acuerdo de pago de 19.3.2019 en el que el consejero delegado de URAN reconoce adeudar las facturas del anexo 1 y 2, y para su pago acuerda emitir seis pagarés con distintos vencimientos entre los meses de abril, mayo y junio de 2019, por importe conjunto de 946.615,49.-€.

Consta igualmente que cinco de dichos pagarés ]-en cuanto uno se encuentra extraviado-] fueron reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés, en proceso cambiario nº 476/2019, dictándose Auto de incoación de 6.11.2019 y Auto de 21.1.2020 despachando ejecución por importe de 809.434,66.-€ más 242.830,20.-€ en concepto de intereses, costas y gastos provisionales.

2.- En base a tales documentos resulta igualmente que junto a las cantidades adeudadas a fecha 19.3.2019, y firma del acuerdo de pago, la demandada URAN adeudaba a la demandante cantidades superiores a las recogidas en el citado acuerdo; por lo que reclamadas por ELECNOR el pago de facturas al dueño de la obra en ejercicio de la acción directa, resulta que el saldo adeudado por principal de la demandada a la demandante es de 956.643,42.-€, a lo que debe adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº 476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].

Procede, por ello, condenar a la mercantil URAN, S.L. a abonar a la actora dicho importe en concepto de principal y tales cantidades provisionales, en la cantidad global reclamada de 1.119.473,62.-€; por cuanto ha quedado acreditado que los pagos del dueño de la obra no han minorado el principal adeudado por debajo de la cifra reclamada [956.643,42.-€].

3.- E igual conclusión debe realizarse respecto de la invocada presencia de una dación para pago de dos camión-barquilla, por cuanto la misma no fue documentada; y de haberlo sido, dada la presencia y muy próxima insolvencia, tales daciones hubieran infringido la pars.

CUARTO.- Acción de responsabilidad " ex lege" por deudas sociales [art. 367 T.R.L.S.C.]

1.- Dispone el art. 363.1.e) T.R.L.S.C. que la sociedad deberá disolverse:... e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso..."; añadiendo el ordinal a) de dicho precepto, como causa de disolución "... el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social...".

Añade el art. 367 T.R.L.S.C. que "... 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior...".

2.- Afirma reiterada doctrina, en el concreto ámbito de los presupuestos de la acción de responsabilidad de administradores por pérdidas cualificadas, señalando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.2.2019 [ROJ: SAP M 135/2019] que "... Para dar lugar a la responsabilidad por deudas sociales es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad y, en este caso, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social.

2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas.

3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución.

4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva.

5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Es decir, transcurridos dos meses desde que concurre la causa de disolución sin que promueva la convocatoria de junta es exigible la responsabilidad, salvo que esa omisión estuviera justificada...".

Afirma en términos análogos la Sentencia de igual Sala y Sección de 11.12.2020 [ROJ: SAP M 15067/2020] que "... 14.- Dicho régimen no requiere más que la concurrencia de los hechos objetivos que la norma establece como presupuestos de la responsabilidad del administrador, la cual aparece así configurada como una responsabilidad cuasi objetiva, en la medida en que se anuda ineludiblemente al mero incumplimiento de la obligación de llevar a cabo, ante la concurrencia de causa de disolución, aquellas actuaciones para la disolución de la sociedad o para su declaración en concurso que la norma establece, en los plazos que en ella se señalan, deviniendo sin más el administrador en tal tesitura responsable solidario de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. No se requiere ni nexo causal entre el crédito accionado y la inactividad del administrador, ni otra negligencia de este que la que valora o toma en cuenta el propio precepto.

15.- Incumplidas las prevenciones a las que la norma supedita la entrada en juego del régimen de responsabilidad al que nos venimos refiriendo, la conclusión que se impone es que esta acción, ejercitada con carácter principal en la demanda, ha de ser estimada respecto de D. Marcial, habida cuenta que era administrador con cargo vigente al tiempo en que la sociedad administrada contrajo la deuda ...".

3.- Haciendo aplicación al presente supuesto, atendiendo especialmente a la presencia de falta de depósito de las cuentas desde el ejercicio 2018 en adelante, resulta acreditado que al tiempo del nacimiento de la obligación o deuda reclamadas por ELECNOR la sociedad URAN, S.L. por razón de contrato marco de ejecución de obras realizados entre marzo a mayo de 2019, inclusive, ésta se encontraba en situación de desbalance por pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) LSC.; siendo igualmente acreditado que al tiempo del nacimiento de la deuda reclamada el órgano de administración estaba integrado por los codemandados D. Pedro Miguel (consejero), D. Abilio (consejero), Dña. Julieta (consejera-delegada), Pedro Miguel, y D. Alonso (consejero delegado).

4.- Cierto es que la simple ausencia de cuentas anuales depositadas no determina, por sí sola, la presencia de pérdidas determinantes de causa de disolución; pero siendo ello cierto, es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 27.12.2021 [ROJ: SAP M 16334/2021], con cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29.9.2021 [ROJ: STS 3524/2021] que "...De forma resumida indica que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 ). Ahora bien: "No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia"..."

En igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.12.2021 [ROJ: SAP M 14888/2021].

5.- Acreditada la presencia de causa de disolución por pérdidas desde inicios del ejercicio 2018 [-en cuanto las cuentas de éste ejercicio no fueron depositadas, ni tampoco fueron aportadas a la solicitud concursal, lo que permite presumir la existencia de una situación de desbalance y pérdidas que dejaron reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social-], nacida la deuda por razón de impago de las mensualidades de contrato por prestaciones periódicas mensuales por arriendo de bienes y complementarios servicios de limpieza y mantenimiento de equipos, desde marzo a mayo de 2019 -inclusive- los demandados integrantes del consejo deben responder solidariamente de dichas deudas; sin que sea obstáculo para ello la presencia de dos consejeros delegados solidarios [- STS, Sala 1ª, de 14.7.2010-] y de simples consejeros. Todos ellos deben responder de modo solidario.

6.- Ahora bien, debe estimarse que existiendo un cumplimiento extemporáneo del deber de solicitar el concurso ante la insolvencia actual de la sociedad URAN, S.L. en fecha 28.6.2019, la responsabilidad solidaria por deudas sociales - art. 367 LSC- de los administradores debe limitarse a la devengada hasta dicha fecha.

Si bien en un primer momento [ STS, Sala 1ª, de 23.2.2004-] la jurisprudencia otorgó efectos liberatorios a esta convocatoria extemporánea de junta en la que se acordó la remoción de la causa de disolución [-a la que debe equipararse a la solicitud concursal-], en resoluciones posteriores [- STS, Sala 1ª, 9.3.2006 y de 16.12.2004-] el Tribunal Supremo ha optado por entender que dicho plazo es ' inexorable y fatal', por lo que precluido el mismo nace la responsabilidad solidaria del administrador social respecto de las deudas sociales posteriores; pero lógicamente, cumplido tardíamente dicho deber de convocar junta, ya no responderá de las deudas nacidas con posterioridad a dicha convocatoria extemporánea [-o a la solicitud concursal-]; pero ello no hará desaparecer la responsabilidad anterior.

En términos semejantes, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.10.2022 [ROJ: SAP M 14285/202], al analizar la relación entre el incumplimiento del deber de convocatoria de junta - art. 365 LSC- y la temporal cercanía o coincidencia de una situación de insolvencia determinante de la solicitud concursal, ha concluido que "... Con independencia de que el concurso se presentara de forma tempestiva o no, lo cierto es que regularizó la conducta del administrador en uno de los modos que contempla el artículo 367 LSC , conforme a la redacción aplicable al caso por razones temporales. En consecuencia, los administradores no deben responder de las deudas posteriores a ese momento...".

Por ello, nacida la deuda por principal, por intereses [-que al tratarse de concurso exprés siguen devengándose-], y la condena en costas, con anterioridad a la declaración concursal, procede estimar la demanda en su integridad.

QUINTO.- Acción de responsabilidad individual [ art. 241 LSC ]

1.- En relación la acción de responsabilidad individual por daño causado por los administradores sociales por conductas contrarias a la Ley, a los estatutos o a la diligencia exigida por el cargo [ art. 236 y 241 LSC] procede desestimar la misma, por la cercanía temporal existente entre el nacimiento de la deuda [marzo a mayo de 2019-] y la situación de insolvencia y solicitud preconcursal concursal [-marzo de 2019 y junio de 2019, respectivamente-], lo que permite excluir la relación de causalidad propia de esta clase de responsabilidad.

Puede afirmarse que dada la situación de pluralidad de acreedores e insuficiencia de activos para atender la totalidad de los créditos, la diligente actuación del órgano de administración no hubiera determinado el pago total o parcial del crédito reclamado.

2.- En tal sentido afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019] que "... Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia...".

Y si tales razones atienden al incumplimiento de los administradores por razón de la desatención de su deber de liquidar y disolver ordenadamente la sociedad ante situaciones de cierre de facto, tales argumentos resultan aplicables ante situaciones de insolvencia inminente o actual con pluralidad de acreedores, cercana en el tiempo a la solicitud de preconcurso y concurso.

3.- Ahora bien, si lo dicho permite excluir la responsabilidad de los administradores por razón de no proceder a una ordenada liquidación societaria de los activos, aún en insolvencia, de modo previo a la comunicación de negociaciones de marzo de 2019 y la solicitud de concurso de junio de 2019, no puede afirmarse lo mismo respecto al incumplimiento de los demandados del deber de proceder a una ordenada liquidación de los activos en sede societaria, una vez concluido el concurso sin operación de liquidación de activos ninguna; por lo que presentando la deudora URAN unos activos no corrientes y corrientes de 24 millones de euros a 31.12.2017, se desconoce el destino dado a los mismos por los demandados tras la declaración y conclusión exprés.

4.- Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10.5.2021 [ROJ: SAP M 8094/2021] al analizar las conductas de desatención de una ordenada liquidación ante el cese de actividad, del cese de hecho de la actividad y cierre del domicilio social sin proceder a una disolución societaria, así como de la falta de depósito de cuentas anuales por los administradores sociales, que "... El incumplimiento del deber de disolver y liquidar la sociedad ante una situación de desbalance patrimonial da lugar a la responsabilidad por deudas si éstas son posteriores a la causa de disolución ( artículo 367.1 LSC ). Lo que no cabe es sustentar la responsabilidad individual en los mismos hechos que la responsabilidad por deudas al único objeto de eludir el requisito temporal comentado. Por ello, es preciso que, en sede de responsabilidad individual, el demandante haga un esfuerzo argumentativo suficiente para enlazar causalmente el incumplimiento de los deberes de disolución con el impago de la deuda, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Así lo declara la STS núm. 716/2018 de 19 de diciembre ...".

Y en relación al cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación como conducta negligente de los administradores y contraria al deber legal impuesto a los mismos, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2021 [ROJ: SAP M 6829/2021] que "... Como se desprende de la sentencia de este tribunal de 31 de mayo de 2019 que invoca la aquí recurrida para marcar la distinción entre cese de actividad y cierre de hecho, el elemento fundamental para apreciar esta última coyuntura es que la sociedad se haga ilocalizable para sus acreedores, esto es, que no resulte localizable en su domicilio social o en cualquier otro domicilio convenientemente publicitado y reconocible por terceros..."; añadiendo además, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2016, que sí se ha admitido en alguna ocasión el ejercicio de esta acción para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de su crédito como consecuencia del cierre de facto; reiterando que "... [p]ara que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito.

3 . En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril )".

Antes, al examinar el único motivo por el que se había interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal (infracción de las reglas de la carga de la prueba), el Alto Tribunal se refiere a ese " esfuerzo argumentativo" como "relato razonable de responsabilidad"...".

5.- Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta plasmadas en las cuentas anuales cerradas a diciembre de 2017 [-elaboradas y depositadas a mediados de 2018-], unidas a la demanda, la presencia unos activos -corrientes y no corrientes- de 24 millones de euros, junto a un patrimonio neto de 6.300.000.-€, frente a un pasivo corriente de 18 millones de euros y un pasivo no corriente de 810.379,19.-€,

De igual modo en la documentación unida a la solicitud concursal [doc. nº 4 de la contestación a la demanda de los administradores sociales] resulta aportado un balance de situación cerrado a 31.10.2018 donde constan iguales activos por importe algo superior a los 25 millones de euros; no habiendo dado cuenta los demandados del destino de tales bienes y derechos una vez solicitado el concurso y concluido simultáneamente; sin que pueda sostenerse que tal declaración concursal sin liquidación de bienes [-ordenando la extinción societaria-] sea un escudo ante el deber de proceder a una ordenada liquidación de los bienes y derechos, en cuando no acometida en el concurso.

6.- En efecto, afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 19.6.2017 [ROJ: AAP V 2011/2017], tras reconocer que la sociedad extinta por razón de la declaración concursal y simultánea conclusión sin liquidación patrimonial conserva su personalidad civil, afirma que "... En la misma línea, a Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1614/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1614 ) con cita del artículo 6 de la LEC (en relación con los preceptos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada aplicables al caso por razones temporales) declaró que " la definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir " y añade que: " Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. / Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo...". En igual sentido, Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, Pleno, de 24.5.2017 [ROJ: STS 1991/2017].

7.- Si los administradores de la sociedad, extinguida la personalidad civil por razón de ' concurso exprés' del art. 470 y ss TRLCo, continúan sujetos al deber de diligencia exigida para realizar los actos y contratos precisos para atender -hasta donde alcance el patrimonio- las obligaciones pendientes o sobrevenidas, afirma el Auto de 14.2.2017 [ROJ: AAP V 625/2017], con cita y transcripción del Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 16.1.2015 [ROJ: AAP B 506/2015] que "..."Como hemos señalado, es cierto que la extinción de la personalidad jurídica del deudor plantea dificultades en aquellos supuestos, como el enjuiciado, en el que materialmente no ha concluido la liquidación, por existir bienes que realizar y deudas que atender . Pueden surgir dudas sobre la capacidad procesal del deudor para ser demandado y, en general, sobre su aptitud para contratar, llegar a acuerdos o realizar válidamente actos jurídicos. Entendemos, sin embargo, que esas dificultades no son insalvables, como veremos, y, en cualquier caso, que no son menores que aquellas que se derivarían de no acordarse la extinción de la persona jurídica , por lo que, ante esa tesitura, no podemos acoger un planteamiento que estimamos abiertamente contrario al artículo 178.3º de la Ley Concursal."

Y añade más adelante: ""En definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo, como sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas"". En igual sentido Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.11.2017 [ROJ: AAP M 5501/2017].

Podría así concluirse que si la solicitud de concurso del deudor en insolvencia, además en situación de pérdidas cualificadas, sana y corta la responsabilidad ex art. 367 LSC por razón de las deudas posteriores a la declaración concursal; si tal declaración concursal lo es sin masa del art. 37.bis o exprés del derogado art. 176.bis.2 LCo, la ausencia de actuaciones liquidativas en el seno del concurso provoca el nacimiento en el órgano de administración de un especial deber de diligencia en acometer una ordenada liquidación societaria de los activos [-que sea un concurso sin masa en modo alguno significa que no haya patrimonio que liquidar y distribuir entre los acreedores, si bien fuera de un concurso cuyos gastos no se pueden asumir-]; por lo que no realizadas por los administradores demandados, desde enero de 2020 en adelante, tales actuaciones liquidativas, deben responder por el cauce de la acción individual; estimando este tribunal que la presencia de unos activos de 24 millones de euros a fecha del balance de 31.10.2018 permiten afirmar la relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el impago total o parcial del crédito.

SEXTO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial.

SÉPTIMO.- Costas.

1.- De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda respecto de la mercantil URAN, S.L., las costas de esta instancia serán satisfechas por dicha parte demandada.

2.- Y dada la estimación íntegra de la demanda respecto a los codemandados D. Pedro Miguel, D. Abilio y Dña. Julieta, y D. Alonso, procede hacer imposición de las costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil ELECNOR, S.A., representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida de la Letrada Dña. María Elisa Escolá Besora; contra la mercantil URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego y asistida del Letrado. D. Felipe de Pando Pettengui; y contra D. Pedro Miguel, contra D. Abilio, contra DÑA. Julieta, y contra D. Alonso, representados por la Procuradora Sra. Pérez-Cabezos Gallego y asistidos del Letrado D. Juan Cruz Estébanez López; debo:

i.- Declarar que URAN SERVICIOS INTEGRALES, S.L. adeuda a la demandante la cantidad de 956.643,42.-€ en concepto de principal, a lo que debe adicionarse en concepto de cantidad provisional y pendiente de liquidación por intereses, costas y gastos del juicio cambiario nº 476/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Leganés por importe de 242.830,20.-€ [-sin perjuicio de la cantidad que resulte una vez liquidada por el tribunal competente-].

ii.- Declarar la responsabilidad ex art. 367 LSC de D. Pedro Miguel, contra D. Abilio, contra DÑA. Julieta, y contra D. Alonso, condenándoles solidariamente entre sí y con la sociedad, al pago de dicha cantidad de principal y de intereses, costas y gastos de la ejecución, una vez liquidados por el tribunal competente.

iii.- Con imposición de las costas a los demandados.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.] RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0441_21] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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