Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 177/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1777/2019 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid
Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO
Nº de sentencia: 177/2023
Núm. Cendoj: 28079470032023100048
Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4726
Núm. Roj: SJM M 4726:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930551
Fax: 914930548
mercantil3@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0169332
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP
F
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
En Madrid, a nueve de Junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado a instancia de don Victorino, representado por el Procurador doña María Delgado Azqueta y asistido por el Letrado doña Magdalena Entrenas Agudo, siendo demandada la mercantil SOYAMI INVERSIONES, S.L., constituida en situación procesal de rebeldía, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.
Admitida a trámite por Decreto, se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Transcurrido el plazo legal no se presentó escrito de contestación, siendo declarada en rebeldía en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022.
Fundamentos
El demandante, don Victorino, deduce en la demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, SOYAMI INVERSIONES, S.L., celebrada en fecha 29 de agosto de 2018.
Tras la reforma del art. 204.1 TRLSC por la Ley 31/2014 ha desaparecido la distinción entre acuerdos nulos y anulables, habiendo aquel redactado del siguiente modo: "
La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en las siguientes causas: falta de representación en la junta e infracción del derecho de información del demandante.
En la demanda se alega infracción del art. 183 TRLSC en relación a la representación en la junta de los socios Luis Francisco y Jesus Miguel.
Conforme a la demanda, el representante persona física de la administradora social, la sociedad CHAKANA EUROPA S.L., Luis María, compareció a la junta representando a los otros dos socios de la demandada (junto con el demandante y la citada mercantil administradora única), Luis Francisco y Jesus Miguel.
Se alega en la demanda que la representación de estos dos socios incumplía el art. 183 TRLSC al carecer de firma legitimada notarialmente los documentos aportados en que constaba la representación de los mismos.
El art. 183 TRLSC regula la representación voluntaria de un socio en la junta en los siguientes términos:
De la junta de 29 de agosto de 2018, se levantó Acta (doc. 15 de la demanda), siendo firmada por Luis María, en representación de CHAKANA y de Luis Francisco y Jesus Miguel; por Magdalena Entrena, en representación del demandante; y por Fernando, en concepto de asesor fiscal de la sociedad. No se adjuntan al acta los documentos en que consta la representación de Luis María.
Al no constar en el Acta, ni haber sido aportados al procedimiento por otro medio, los documentos en los que Luis María fundaba su representación de los dos socios citados, no cabe declarar vulnerado el precepto citado, por falta de prueba. La carga de la prueba de que los referidos documentos, cuya existencia no se niega por la parte actora, no reunían los requisitos del art. 183 le corresponde a ésta última, por lo que la falta de prueba debe determinar la desestimación de la impugnación por el presente motivo.
Dentro de esta causa de nulidad se aduce asimismo, aunque carezca de relación con la misma, que la composición del capital social con la que se computó el quórum de la junta no se corresponde con la realidad, al encontrarse impugnada la ampliación de capital de la que deriva el mismo.
El motivo de impugnación no puede ser admitido en tanto los acuerdos se presumen válidos mientras una sentencia firme no declare la nulidad de los mismos, por lo que la ampliación de capital impugnada produce los efectos que le son propios mientras una sentencia firme no la anule, o bien se haya acordado la suspensión de dicho acuerdo en sede de medidas cautelares, sin que conste que a fecha de la junta hubiere tenido lugar ninguna de las dos circunstancias.
En consecuencia de lo anterior, se desestima el primer motivo de impugnación de la junta deducido en el presente pleito.
Como segundo motivo de impugnación se alega en la demanda la infracción del derecho de información del socio.
Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:
I. En fecha 21.8.2018, el demandante recibió convocatoria de junta extraordinaria, a celebrar en 29.8.2018, con el siguiente orden del día: 1º exposición por el administrador social de la evolución negativa del negocio y necesidad de llevar a cabo actuaciones urgentes que por su importancia deberán ser ratificadas en junta general, que pueden determinar la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, y consecuentemente y de acuerdo con el art. 160 ) TRLSC, se le convoca formalmente a esta junta extraordinaria; 2º aprobación en su caso de las propuestas que sean formuladas por el órgano de administración referidas en el punto anterior; delegación de facultades para la adopción de los anteriores acuerdos; 4º redacción, lectura y aprobación del acta de la reunión [doc. 12 de la demanda].
II. El demandante remitió burofax a la demandada requiriendo la siguiente información: "...
III. La junta se celebró sin la presencia de Notario y sin que conste entregada la documentación solicitada por la demandante [doc. 15 de la demanda, acta de la junta].
Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.
Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información "
El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos:
Recapitulando lo declarado en diversas sentencias, "con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual
a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.
b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general
c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).
También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual
La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información...Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales."
Y respecto de esta última solicitud, establece lo siguiente: "La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además éste derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre éstos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.
El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo,..., ha apreciado con flexibilidad que existan situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 LSA , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime pertinente por los propios accionistas. Como el derecho de información del accionista no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad del ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente.."
En el presente caso, constando remitido correctamente a la sociedad demandada el burofax, conforme al doc. 13 de la demanda, por parte de ésta no se dio respuesta en sentido alguno a dicha petición, ni con anterioridad ni durante la junta. Dicha actuación supone una vulneración del derecho de información del demandante, pues aun en el caso de que considerase la demandada que la petición de información excede del derecho de aquel, debía haber dado respuesta a la petición justificando la negativa al suministro de aquella.
Por otra parte, la petición de información resulta justificada desde el momento en que el orden del día plantea la premisa de
Por tanto, los acuerdos adoptados en la junta deben ser declarados nulos por haber sido vulnerado el derecho de información del socio.
En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, regla general prevista en el art. 394 LEC, "
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por don Victorino, siendo demandada la mercantil SOYAMI INVERSIONES, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada en fecha 29 de agosto de 2018.
2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada con declaración de temeridad
Una vez que sea firma esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados, para lo que se librarán los mandamientos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado-Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
