Sentencia Civil 177/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 177/2023 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 3, Rec. 1777/2019 de 09 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Madrid

Ponente: JORGE MONTULL URQUIJO

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 28079470032023100048

Núm. Ecli: ES:JMM:2023:4726

Núm. Roj: SJM M 4726:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013

Tfno: 914930551

Fax: 914930548

mercantil3@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2019/0169332

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1777/2019

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOC. S.L. Y COOP

F

Demandante: D./Dña. Victorino

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Demandado: SOYAMI INVERSIONES SL

SENTENCIA Nº 177/2023

En Madrid, a nueve de Junio de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en este Juzgado a instancia de don Victorino, representado por el Procurador doña María Delgado Azqueta y asistido por el Letrado doña Magdalena Entrenas Agudo, siendo demandada la mercantil SOYAMI INVERSIONES, S.L., constituida en situación procesal de rebeldía, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Demanda. Se presentó escrito de demanda en fecha 2.9.2019, ingresando en este juzgado el día 30 del mismo mes, con el siguiente contenido peticional: " se dicte sentencia por la que se declare, en relación con la Junta General Extraordinaria de socios de dicha mercantil, celebrada el día 29 de agosto de 2018,lo siguiente:

1º.-La falta de representación con la que actuó don Luis María como Administrador de "Chakana Europa, S.L.", en relación con los socios, don Luis Francisco y don Jesus Miguel y nula por tanto cualquier actuación efectuada por el anterior en base a la representación con la que actuó contraria a la Ley.

2º.-La nulidad de pleno derecho en cualquier caso de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el 29 de agosto de 2018y que constan en el acta que se ha acompañado como Documento nº 15.

3º.-La inscripción de la Sentencia que se dicte en el Registro Mercantil de Madrid, su publicación en extracto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, así como la cancelación de los acuerdos que hayan accedido al Registro Mercantil para su inscripción, y de cuantos asientos posteriores haya a los acuerdos impugnados y que resulten contradictorios con la Sentencia.

4º.-La imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

Admitida a trámite por Decreto, se emplazó a la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Transcurrido el plazo legal no se presentó escrito de contestación, siendo declarada en rebeldía en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.- Audiencia previa. En fecha 18 de mayo de 2023 se celebró en sede judicial la audiencia previa, a la que compareció únicamente la parte actora, que solicitó como prueba tener por reproducida la documental aportada con la demanda. Admitida la prueba documental, en virtud del art. 429.8 LEC se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Pretensiones deducidas.-

El demandante, don Victorino, deduce en la demanda una acción de impugnación de acuerdos sociales nulos del art. 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), respecto de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios de la demandada, SOYAMI INVERSIONES, S.L., celebrada en fecha 29 de agosto de 2018.

Tras la reforma del art. 204.1 TRLSC por la Ley 31/2014 ha desaparecido la distinción entre acuerdos nulos y anulables, habiendo aquel redactado del siguiente modo: " son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros".

La impugnación se funda, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en las siguientes causas: falta de representación en la junta e infracción del derecho de información del demandante.

SEGUNDO . - Impugnación por defecto de representación en la junta.-

En la demanda se alega infracción del art. 183 TRLSC en relación a la representación en la junta de los socios Luis Francisco y Jesus Miguel.

Conforme a la demanda, el representante persona física de la administradora social, la sociedad CHAKANA EUROPA S.L., Luis María, compareció a la junta representando a los otros dos socios de la demandada (junto con el demandante y la citada mercantil administradora única), Luis Francisco y Jesus Miguel.

Se alega en la demanda que la representación de estos dos socios incumplía el art. 183 TRLSC al carecer de firma legitimada notarialmente los documentos aportados en que constaba la representación de los mismos.

El art. 183 TRLSC regula la representación voluntaria de un socio en la junta en los siguientes términos: 1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.

Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.

2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.

3. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado.

De la junta de 29 de agosto de 2018, se levantó Acta (doc. 15 de la demanda), siendo firmada por Luis María, en representación de CHAKANA y de Luis Francisco y Jesus Miguel; por Magdalena Entrena, en representación del demandante; y por Fernando, en concepto de asesor fiscal de la sociedad. No se adjuntan al acta los documentos en que consta la representación de Luis María.

Al no constar en el Acta, ni haber sido aportados al procedimiento por otro medio, los documentos en los que Luis María fundaba su representación de los dos socios citados, no cabe declarar vulnerado el precepto citado, por falta de prueba. La carga de la prueba de que los referidos documentos, cuya existencia no se niega por la parte actora, no reunían los requisitos del art. 183 le corresponde a ésta última, por lo que la falta de prueba debe determinar la desestimación de la impugnación por el presente motivo.

Dentro de esta causa de nulidad se aduce asimismo, aunque carezca de relación con la misma, que la composición del capital social con la que se computó el quórum de la junta no se corresponde con la realidad, al encontrarse impugnada la ampliación de capital de la que deriva el mismo.

El motivo de impugnación no puede ser admitido en tanto los acuerdos se presumen válidos mientras una sentencia firme no declare la nulidad de los mismos, por lo que la ampliación de capital impugnada produce los efectos que le son propios mientras una sentencia firme no la anule, o bien se haya acordado la suspensión de dicho acuerdo en sede de medidas cautelares, sin que conste que a fecha de la junta hubiere tenido lugar ninguna de las dos circunstancias.

En consecuencia de lo anterior, se desestima el primer motivo de impugnación de la junta deducido en el presente pleito.

TERCERO.- Impugnación por infracción del derecho de información.-

Como segundo motivo de impugnación se alega en la demanda la infracción del derecho de información del socio.

Son hechos relevantes para la valoración de dicha impugnación, que han quedado acreditados en la forma que se indicará, los siguientes:

I. En fecha 21.8.2018, el demandante recibió convocatoria de junta extraordinaria, a celebrar en 29.8.2018, con el siguiente orden del día: 1º exposición por el administrador social de la evolución negativa del negocio y necesidad de llevar a cabo actuaciones urgentes que por su importancia deberán ser ratificadas en junta general, que pueden determinar la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, y consecuentemente y de acuerdo con el art. 160 ) TRLSC, se le convoca formalmente a esta junta extraordinaria; 2º aprobación en su caso de las propuestas que sean formuladas por el órgano de administración referidas en el punto anterior; delegación de facultades para la adopción de los anteriores acuerdos; 4º redacción, lectura y aprobación del acta de la reunión [doc. 12 de la demanda].

II. El demandante remitió burofax a la demandada requiriendo la siguiente información: "... 1º.-Informes de gestión, cuentas semestrales y trimestrales con informe de progreso del mes anterior e informes operativos de cada mes de la gestión DEL EJERCICIO COMPLETO 2.016 y 2017, objeto de las cuentas que se me han remitido con la convocatoria, tanto de los restaurantes, "Tanta Madrid", "Tanta Barcelona" como "Astrid & Gaston", según el compromiso adquirido en la estipulación quinta del contrato de gestión suscrito por CHAKANA con SOYAMI, así como los correspondientes al corriente 2017, toda vez que no se me ha facilitado NADA desde 2.012. 2º.-Cuentas anuales del ejercicio 2016 y 2017 de la entidad Alquimia Foods, S.L, en cuanto a la repercusión que pudiera tener al tratarse de una empresa participada de Soyami. 3ºAsimismo, le requiero nuevamente la entrega de documentación que ya le he solicitado tantas veces a través de mi Abogada, notarialmente y a través de numerosos burofax, resultando imprescindible el conocimiento y examen de la documentación requerida con carácter previo a la celebración de la Junta, por tratarse de documentación relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día, máxime teniendo en cuenta que la evolución negativa de la sociedad en estos dos últimos años podría estar relacionada con las actuaciones llevadas a cabo en el año 2016 en relación con la franquicia,procediendo, una vez más, a requerirla formalmente por medio del presente, por lo que paso a detallarla:*Contrato de franquicia que "Chakana Europa, S.L." tiene concertado con el restaurante Astrid & Gastón, así como cualquier modificación contractual que con posterioridad a la firma de dicho contrato de franquicia se hubiera producido en relación con la vigencia y/o resolución del mismo y en base al cual se confirió el derecho de subfranquicia a favor de Soyami,así como cualquier información sobre la situación actual que en relación con dicha franquicia tiene la mercantil "Soyami Inversiones, S.L.".*Contrato de franquicia de la sociedad Uruguaya "Zupely, S.A.", suscrito en el 2009 con "Chakana Europa, S.L."en relación con los restaurantes TANTA, así como cualquier modificación contractual que con posterioridad a la firma de dicho contrato de franquicia se hubiera producido en relación con la vigencia y/o resolución del mismo y en base al cual se confirió el derecho de subfranquicia a favor de Soyami, así como cualquier información sobre la situación actual que en relación con dicha franquicia tiene la mercantil "Soyami Inversiones, S.L."*Actas de Juntas de Socios de la entidad Soyami de donde resulten los acuerdos adoptados en la sociedad dando por resueltos los contratos de subfranquicia, en base a los cuales "Chakana Europa, S.L" cedió sus derechos a Soyami para explotar el restaurante "Astrid & Gastón" y los restaurantes "Tanta Madrid" y "Tanta Barcelona".Desde ahora se anuncia que se interpondrán las acciones judiciales de forma inmediata contra el Sr. Luis María, como Administrador de la mercantil "Chakana Europa, S.L." y, desde luego, contra dicha mercantil, para el hipotético caso de que "Chakana Europa, S.L." fuera actualmente en contra de los intereses de "Soyami Inversiones, S.L." y estuviera explotando actualmente los restaurantes "Tanta Madrid" y "Tanta Barcelona", ahora denominados "Plaza de Perú" y "Totora", sin haber quedado resueltos, ni comunicado a los socios, ni adoptado ninguna decisión al respecto los contratos de subfranquicia que en su día suscribió con "Soyami Inversiones, S.L." y que le otorgaba los derechos en exclusiva de su explotación, siendo uno de los mayores activos que tenía o tiene la entidad Soyami, dado el grave perjuicio que su actuación está causando a la mercantil Soyami y a los socios de la misma, a la vista de la evolución negativa del negocio y a la necesidad de llevar a cabo actuaciones urgentes consistentes en la adquisición, enajenación y/o aportación a otra sociedad de activos esenciales y que a todas luces responde a una nueva estrategia para despatrimonializar la sociedad. 4º.-Finalmente, como socio de la entidad "SOYAMI INVERSIONES, S.L", por medio del presente requiero la presencia de Notario para que levante Acta de la Junta General Extraordinaria convocada... " [burofax, doc. 13 de la demanda].

III. La junta se celebró sin la presencia de Notario y sin que conste entregada la documentación solicitada por la demandante [doc. 15 de la demanda, acta de la junta].

Los actuales arts. 196 y 197 TRLSC fijan como uno de los derechos esenciales aparejados a la condición de socio el denominado derecho de información, en directa conexión con lo establecido en el art. 93.d) TRLSC. Por medio del ejercicio de tal derecho, el socio obliga a la sociedad, a través de sus administradores, a facilitarle una serie de información relevante para poder formar adecuadamente su conocimiento, para así concurrir a la conformación de la voluntad social, ejerciendo en la junta de socios su voto, o bien poder adoptar ciertas medidas en relación con sus intereses, como impugnar acuerdos o deducir acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Este derecho de información conoce dos modalidades, como son, en primer término, el denominado derecho de información " estricto sensu", consistente en la posibilidad de dirigir preguntas a los administradores sociales durante la junta de socios, art. 196 y 197 TRSLC, y en segundo lugar, el derecho de información documental, consistente en la posibilidad de obtener de la sociedad copia de ciertos documentos contables, o aquella información relevante solicitada, la cual deberá ser facilitada por escrito por el órgano de administración antes de la celebración de la propia Junta. Dentro de esta segunda modalidad, el art. 272.2 TRLSC dispone que "a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas". Se recoge así una modalidad específica del derecho de información documental referido concretamente al soporte material de la presentación de las cuentas anuales de la sociedad.

El Tribunal Supremo ha establecido en su más reciente jurisprudencia, sobresaliendo la Sentencia 531/13, de 19 de septiembre (recurso núm. 1.643/2010) -si bien referida a sociedades anónimas pero aplicable igualmente con escasas salvedades a sociedades limitadas-, la doctrina sobre el derecho de información del socio en relación con las juntas en que se aprueban las cuentas anuales, en los siguientes términos:

Recapitulando lo declarado en diversas sentencias, "con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art. 48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Varias de estas sentencias abordan el derecho de información del accionista en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales. Afirman estas sentencias que el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que "no cabe investigar en la contabilidad social", ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ).

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada. Se ha afirmado por esta Sala (sentencia de 13 de diciembre de 2012 , citada), que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información...Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales."

Y respecto de esta última solicitud, establece lo siguiente: "La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además éste derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre éstos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores.

El conocimiento de determinados documentos de la sociedad puede ser necesario para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, sobre la censura de la gestión social y para que el accionista adopte otras decisiones relevantes relativas a su condición de socio. Por eso el Tribunal Supremo,..., ha apreciado con flexibilidad que existan situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de documentos contables distintos de los previstos en el art. 212 LSA , a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime pertinente por los propios accionistas. Como el derecho de información del accionista no es ilimitado, no ampara cualquier solicitud de remisión de copia de documentos de la sociedad. Para decidir sobre la corrección del ejercicio del derecho de información del accionista cuando se solicitan documentos contables, en un sentido amplio, cuando se convoca junta general de aprobación de las cuentas anuales y censura de la gestión social y, correlativamente, para decidir sobre la procedencia de anular los acuerdos impugnados si la sociedad deniega al accionista la documentación solicitada, la solicitud del accionista ha de cumplir los requisitos de legitimidad del ejercicio del derecho de información del accionista a que se ha hecho referencia anteriormente.."

En el presente caso, constando remitido correctamente a la sociedad demandada el burofax, conforme al doc. 13 de la demanda, por parte de ésta no se dio respuesta en sentido alguno a dicha petición, ni con anterioridad ni durante la junta. Dicha actuación supone una vulneración del derecho de información del demandante, pues aun en el caso de que considerase la demandada que la petición de información excede del derecho de aquel, debía haber dado respuesta a la petición justificando la negativa al suministro de aquella.

Por otra parte, la petición de información resulta justificada desde el momento en que el orden del día plantea la premisa de la evolución negativa del negocio y necesidad de llevar a cabo actuaciones urgentes, lo que tiene como consecuencia permitir al socio ejercer su derecho de información para comprobar la realidad de dicha situación. Lo anterior, máxime cuando, además, dicha situación se utiliza como medio para proponer la adopción de medidas para las que se necesita la autorización de la junta conforme al art. 160 TRLSC, pero que no se dan a conocer en el orden del día, lo que impide a los socios formar su voluntad sobre las mismas.

Por tanto, los acuerdos adoptados en la junta deben ser declarados nulos por haber sido vulnerado el derecho de información del socio.

CUARTO.- Costas.

En materia de condena en costas ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, regla general prevista en el art. 394 LEC, " las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho". En este caso, procede la imposición de costas a la parte demandada con declaración de temeridad dado el carácter manifiesto de su infracción.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por don Victorino, siendo demandada la mercantil SOYAMI INVERSIONES, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1º Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad demandada celebrada en fecha 29 de agosto de 2018.

2º Todo ello con imposición de costas a la parte demandada con declaración de temeridad .

Una vez que sea firma esta sentencia, procédase a la cancelación de los asientos del Registro Mercantil relativos a los acuerdos anulados, para lo que se librarán los mandamientos oportunos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella Recurso de Apelación, que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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