Sentencia Civil 24/2023 J...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 24/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 51/2023 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 06083470022023100023

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2638

Núm. Roj: SJM BA 2638:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2DE BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00024/2023

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924177532-33-34 Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

Modelo: N04390

N.I.G.: 06083 47 1 2023 0000052

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A

Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES

Abogado/a Sr/a. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ

DEMANDADO D/ña. Cayetano

Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 24/2023

En Mérida, a 11 de septiembre de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio ordinario seguidos a instancia de CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A, representada por el Procurador D. Juan Carlos Almeida Lorences y asistida del Letrado D. Jesús Andrés Peralta López, contra D. Cayetano, representado por la Procuradora Dª Gloria Cabrera Chaves y asistido de Letrado, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2023 la parte actora presentó demanda de juicio ordinario frente al citado demandado en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia donde se condene al demandado a abonar a la actora:

1. La cantidad de QUINCE MIL NO VENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CEŽNTIMOS DE EURO (15.098,74 euros).

2. Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L en el Procedimiento de Juicio Cambiario autos nº 846/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona y su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº autos 5154/2019 tramitada ante el mismo Juzgado.

3. Las costas devengadas en este procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, el demandado fue emplazado para que presentase escrito de contestación. Dejó transcurrir el plazo concedido por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2023, fue declarado en rebeldía procesal.

La audiencia previa fue celebrada el día 13 de julio y, dado que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto litigioso.

En la demanda se alegan los siguientes hechos:

1.- D. Cayetano ostentaba el cargo de liquidador de la mercantil GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN S.L desde fecha 07-07-2017 sin que a la fecha de presentación de la demanda haya procedido a realizar la liquidación de la sociedad conforme a los mecanismos legalmente establecidos para tal fin, incumpliendo los deberes legales que le corresponden, arts. 383, 394, 388 y 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

2.- Se desconoce el destino que le ha dado al activo de la mercantil GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L y no se ha seguido la ordenada liquidación que le es exigible al liquidador.

3.- Si la sociedad está en situación de insolvencia, el liquidador tiene la obligación de solicitar de modo voluntario la declaración del concurso de acreedores, art. 365 de la LSC.

4.- El órgano liquidador de la sociedad en ningún momento ha procedido al pago de las cantidades que se deben a la mercantil actora, incumpliendo de este modo con las obligaciones de un liquidador.

Se ejercita la acción de responsabilidad del art. 375.2 de la LSC según el cual se aplicaraŽ a los liquidadores las normas generales previstas en la norma, en tanto no sean incompatibles con las previsiones específicas de aquélla para esta situación de liquidación.

SEGUNDO.- Hechos probados.

Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las partes litigantes no impugnaron la autenticidad de la prueba documental.

Sobre la base de lo expuesto:

1. La sociedad GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L acordó de forma voluntaria su liquidación el 7-07-2017 y en esta misma fecha fue nombrado para el cargo de liquidador D. Cayetano (doc. núm. 2 de la demanda).

2.- Por auto de fecha 4 de septiembre de 2019, el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en el procedimiento de Ejecución de Título judicial nº 5154/2019, y a instancia de CREALSA INVESTMENT SPAIN, S.A (en adelante Crealsa), despachó ejecución de forma solidaria, contra RCD CONSULTING DE RESIDUOS, S.L (en adelante RCD) y GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L (Gestio) por la cantidad de 15.734,58 euros de principal (14.822,50 euros más 912,08 euros por gastos de devolución de efectos) y 4.720,37 euros para intereses y costas (doc. núm. 3.8).

3.- Esta resolución judicial traía causa de la demanda de juicio cambiario que la parte actora presentó frente a las citadas mercantiles, fechada 21-11-2017. La acción cambiaria se ejercitaba frente a ambas de forma solidaria debido a que el pagaré (por importe de 14.822,50 euros), con fecha de emisión 19-04-2017 y con vencimiento el 15-07-2017, cuyo librador fue Gestio a favor del librado RCD, fue endosado a Crealsa mediante contrato de endoso o cesión de efectos con fecha 20-04-2017, celebrado entre esta última y RCD (doc. núm. 3.2).

4.- No constan depositadas las cuentas anuales desde el ejercicio 2018 al 2022.

5.- Las cuentas anuales del ejercicio 2017 fueron depositadas en el Registro Mercantil de Barcelona el 21-08-2019 (doc. núm. 2.1), con fecha de cierre 31-12-2017. El balance de ese ejercicio refleja que el activo de Gestio (patrimonio neto más pasivo) alcanzaba la cifra de 966.567,22 euros (doc. núm. 4).

En fecha 18-10-2017 Gestio cedió a AMC5, S.A Empresa Constructora, en pago de sus deudas, mediane escritura de 21-08-2017, las siguientes fincas urbanas, sitas en Altafulla: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, (notas simples informativas docs. núms. 2.5 a 2.9)

6.- D. Cayetano no llevó a cabo ninguna de las actuaciones que legalmente tiene atribuidas por su cargo de liquidador.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad de los liquidadores.

3.1 Con la apertura del período de liquidación, los liquidadores asumen "las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios", art. 375.1 de la LSC, quedando sujetos en el desempeño de tales funciones a "las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo", art. 375.2 de la LSC.

La Ley de Sociedades de Capital no establece un sistema de responsabilidad específico para los liquidadores de la sociedad. Según el art. 375.2 de la LSC, tal sistema se establece por medio de remisión a las normas establecidas para los administradores que no se opongan a las reglas específicas liquidativas de los arts. 370 a 397 LSC. Cabe deducir que rige el sistema de responsabilidad por culpa de los arts. 236 y 241 de la LSC que, asimismo, es el que prevé en el art. 397.

3.2 Para que prospere la acción de responsabilidad civil deducida por el socio o el acreedor contra el liquidador de la sociedad de responsabilidad limitada es imprescindible la concurrencia de los tres siguientes requisitos:

1.º Un liquidador que en el desempeño de su cargo incumpla las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos o por ser sencillamente anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante el período de liquidación, sólo en el caso de haber incurrido en dolo o culpa.

2.º Existencia de cualquier perjuicio (en sentido amplio comprensivo del lucro cesante y del daño emergente) en el patrimonio del socio o del acreedor.

3.º Relación de causalidad entre la conducta u omisión dolosa o culposa del liquidador y el perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor.

El daño debe ser un daño directo en el patrimonio del acreedor. Esta acción no contempla supuestos de daño al patrimonio social o un daño indirecto a los acreedores porque se reduzcan las garantías de cobro de sus créditos, sino solo cuando el daño es directo en el patrimonio personal.

CUARTO.- Aplicación al caso litigioso.

4.1 En el presente caso, se dice en la demanda que el demandado ha incumplido: 1º) el deber del art. 383, según el cual en el plazo de tres meses desde la apertura de la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto; 2º) el deber de concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que fuesen necesarias para la liquidación de la sociedad, art. 384; 3º) percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales, art. 385.1; 4º) deber de llevanza de la contabilidad y de conservación de los libros, documentación y correspondencia de la sociedad; 5º) deber de información a los socios y acreedores del Estado de la liquidación, art. 388.

A tales incumplimientos, que han supuesto la ausencia de una ordenada liquidación y disolución de la sociedad, la mercantil actora anuda la producción de un daño debido al impago del crédito objeto de reclamación. El nexo causal entre la inactividad del liquidador y el daño se evidencia en el ignoto destino dado a los 966.567,22 euros que la sociedad tenía en el ejercicio del 2017.

4.2 La falta de cumplimiento de los deberes que legalmente tiene encomendado todo liquidador ha quedado acreditada con la documental aportada con la demanda, de modo que al actor le es achacable cada una de las omisiones reseñadas en la misma.

Si esas obligaciones se omiten y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido con las mismas, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.

4.3 Sentado lo anterior es preciso analizar si entre la pasividad del liquidador y el daño causado a la mercantil actora (impago de su crédito) existe la relación de causalidad directa que es presupuesto de la responsabilidad cuya declaración se pretende.

En el presente supuesto no existe inventario y balance de la sociedad, no obstante, de la cuenta de pérdidas y ganancias recogida en las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se desprende que, aun cuando el ejercicio 2017 fue negativo (- 1.495.147,83 euros), del balance resulta que el activo (patrimonio neto más pasivo) alcanzaba la cifra de 966.567,22 euros.

De modo que, debemos concluir que, cuando se acordó la disolución de Gestio, existirán bienes y derechos que debieron ser objeto de liquidación y que estos resultaban suficientes para pagar la deuda objeto de reclamación.

Yendo más allá, si el activo de Gestio no era suficiente para satisfacer todas sus deudas, el demandado debió de solicitar el concurso de acreedores.

En definitiva, la relación de causalidad entre la inactividad del liquidador al no llevar a cabo una liquidación ordenada del activo social y el daño reclamado (impago del crédito), queda constatada con la existencia de bienes y derechos con los que pudo atender el pago de la deuda, total o parcialmente.

Procede, en consecuencia, la estimación integra de la demanda.

QUINTO.- Las costas se imponen a la parte demandada, art. 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A contra D. Cayetano, debo condenar y condeno al citado demandado a que abone a la actora:

- La cantidad 15.098,74 euros.

- Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L en el Procedimiento de Juicio Cambiario autos nº 846/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona y su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº autos 5154/2019 tramitada ante el mismo Juzgado.

- Las costas del presente procedimiento.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-04-0051-23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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