Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 24/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 51/2023 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100023
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2638
Núm. Roj: SJM BA 2638:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00024/2023
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 01
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. CREALSA INVESTMENTS SPAIN S.A
Procurador/a Sr/a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado/a Sr/a. JESUS ANDRES PERALTA LOPEZ
DEMANDADO D/ña. Cayetano
Procurador/a Sr/a. MARIA GLORIA CABRERA CHAVES
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 11 de septiembre de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio ordinario seguidos a instancia de
Antecedentes
1. La cantidad de QUINCE MIL
2. Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L en el Procedimiento de Juicio Cambiario autos nº 846/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona y su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº autos 5154/2019 tramitada ante el mismo Juzgado.
3. Las costas devengadas en este procedimiento.
La audiencia previa fue celebrada el día 13 de julio y, dado que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
En la demanda se alegan los siguientes hechos:
1.- D. Cayetano ostentaba el cargo de liquidador de la mercantil GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN S.L desde fecha 07-07-2017 sin que a la fecha de presentación de la demanda haya procedido a realizar la liquidación de la sociedad conforme a los mecanismos legalmente establecidos para tal fin, incumpliendo los deberes legales que le corresponden, arts. 383, 394, 388 y 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
2.- Se desconoce el destino que le ha dado al activo de la mercantil GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L y no se ha seguido la ordenada liquidación que le es exigible al liquidador.
3.- Si la sociedad está en situación de insolvencia, el liquidador tiene la obligación de solicitar de modo voluntario la declaración del concurso de acreedores, art. 365 de la LSC.
4.- El órgano liquidador de la sociedad en ningún momento ha procedido al pago de las cantidades que se deben a la mercantil actora, incumpliendo de este modo con las obligaciones de un liquidador.
Se ejercita la acción de responsabilidad del art. 375.2 de la LSC según el cual se aplicara a los liquidadores las normas generales previstas en la norma, en tanto no sean incompatibles con las previsiones específicas de aquélla para esta situación de liquidación.
Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las partes litigantes no impugnaron la autenticidad de la prueba documental.
Sobre la base de lo expuesto:
En fecha 18-10-2017 Gestio cedió a AMC5, S.A Empresa Constructora, en pago de sus deudas, mediane escritura de 21-08-2017, las siguientes fincas urbanas, sitas en Altafulla: NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, (notas simples informativas docs. núms. 2.5 a 2.9)
La Ley de Sociedades de Capital no establece un sistema de responsabilidad específico para los liquidadores de la sociedad. Según el art. 375.2 de la LSC, tal sistema se establece por medio de remisión a las normas establecidas para los administradores que no se opongan a las reglas específicas liquidativas de los arts. 370 a 397 LSC. Cabe deducir que rige el sistema de responsabilidad por culpa de los arts. 236 y 241 de la LSC que, asimismo, es el que prevé en el art. 397.
1.º Un liquidador que en el desempeño de su cargo incumpla las obligaciones o funciones que le son propias, por estar determinadas en la ley o en los estatutos o por ser sencillamente anejas a su condición de gestor de los intereses sociales durante el período de liquidación, sólo en el caso de haber incurrido en dolo o culpa.
2.º Existencia de cualquier perjuicio (en sentido amplio comprensivo del lucro cesante y del daño emergente) en el patrimonio del socio o del acreedor.
3.º Relación de causalidad entre la conducta u omisión dolosa o culposa del liquidador y el perjuicio en el patrimonio del socio o del acreedor.
El daño debe ser un daño directo en el patrimonio del acreedor. Esta acción no contempla supuestos de daño al patrimonio social o un daño indirecto a los acreedores porque se reduzcan las garantías de cobro de sus créditos, sino solo cuando el daño es directo en el patrimonio personal.
A tales incumplimientos, que han supuesto la ausencia de una ordenada liquidación y disolución de la sociedad, la mercantil actora anuda la producción de un daño debido al impago del crédito objeto de reclamación. El nexo causal entre la inactividad del liquidador y el daño se evidencia en el ignoto destino dado a los 966.567,22 euros que la sociedad tenía en el ejercicio del 2017.
Si esas obligaciones se omiten y por ello falta la prueba de la capacidad patrimonial de la sociedad al iniciarse la liquidación, debe ser el liquidador quien acredite que, aunque hubiera cumplido con las mismas, el crédito de la actora no habría podido ser satisfecho, esto es, debe recaer sobre el liquidador la carga de probar que no existe relación de causalidad entre la frustración del crédito y la actuación negligente en que ha incurrido.
En el presente supuesto no existe inventario y balance de la sociedad, no obstante, de la cuenta de pérdidas y ganancias recogida en las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil, se desprende que, aun cuando el ejercicio 2017 fue negativo (- 1.495.147,83 euros), del balance resulta que el activo (patrimonio neto más pasivo) alcanzaba la cifra de 966.567,22 euros.
De modo que, debemos concluir que, cuando se acordó la disolución de Gestio, existirán bienes y derechos que debieron ser objeto de liquidación y que estos resultaban suficientes para pagar la deuda objeto de reclamación.
Yendo más allá, si el activo de Gestio no era suficiente para satisfacer todas sus deudas, el demandado debió de solicitar el concurso de acreedores.
En definitiva, la relación de causalidad entre la inactividad del liquidador al no llevar a cabo una liquidación ordenada del activo social y el daño reclamado (impago del crédito), queda constatada con la existencia de bienes y derechos con los que pudo atender el pago de la deuda, total o parcialmente.
Procede, en consecuencia, la estimación integra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por CREALSA INVESTMENTS SPAIN, S.A contra D. Cayetano,
- La cantidad 15.098,74 euros.
- Todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa GESTIO DE MANTENIMENT EXTERN, S.L en el Procedimiento de Juicio Cambiario autos nº 846/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona y su posterior Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº autos 5154/2019 tramitada ante el mismo Juzgado.
- Las costas del presente procedimiento.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-04-0051-23 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
