Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 8/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 195/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100004
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:490
Núm. Roj: SJM BA 490:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800
Equipo/usuario: 02
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. EMBUTIDOS GARCIA LIZANA SL
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO DE PAULA RAMOS RODRIGUEZ
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CEDEPA DE DON BENITO SL, Raimunda
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a Sr/a. VICENTE SANCHEZ PARE, VICENTE SANCHEZ PARE
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio ordinario seguidos a instancia de la mercantil
Antecedentes
La audiencia previa fue celebrada el día 9 de marzo y dado que la única prueba propuesta fue la documental, de conformidad con el art. 429.8 de la LEC, los autos quedaron vistos para sentencia.
Fundamentos
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula, en los arts. 236 y ss., la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social, arts. 238 a 240) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual, art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y en el art. 367 LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.
En el presente supuesto la mercantil demandante ejercita, aunque de forma algo confusa, la acción individual por daños de los arts. 236 y 241 de la LSC, y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367.
Los hechos en torno a los que articula estas acciones son los siguientes:
1) Durante el ejercicio 2021, la actora prestó a favor de Cepeda de Don Benito, S.L servicios de suministro de productos cárnicos que generaron a su favor un crédito por importe de 23.127,07 euros.
2) Ante los intentos infructuosos de cobrar la deuda, la actora inició procedimiento monitorio, concluido por auto de 8 de noviembre de 2022, al resultar imposible localizar a la mercantil demandada.
3) La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales. No presenta cuentas anuales desde el ejercicio 2019. La sociedad ha cerrado su establecimiento.
4) Concurre la causa de disolución del art. 363.1, e) de la LSC.
Por su parte, los codemandados, sin negar la existencia de la deuda, se oponen en base a los siguientes argumentos:
1) La única acción ejercitada en la demanda es la prevista en el art. 241 de la LSC, por lo que no puede ser dirigida contra la mercantil Cepeda de Don Benito al no tener la condición de administrador, por tanto, se invoca falta de legitimación pasiva.
2) En la demanda no se ejercita acción de cumplimiento contractual amparado en el art. 1124 del CC.
3) La obligación de los administradores de presentar concurso de acreedores fue suspendida mediante el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, afectando a las cuentas anuales de 2019. Esta obligación fue prorrogada mediante diversas normas, siendo la última el Real Decreto Ley 27/2021, de 23 de noviembre.
Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las partes litigantes no impugnaron la autenticidad de la prueba documental.
Así mismo, ciertos hechos han sido expresamente reconocidos por los codemandados y sobre otros no existe una oposición en la contestación a la demanda lo cual permite la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 405.2 de la LEC, de modo que el silencio o las respuestas evasivas se valorarán como admisión tácita de los hechos.
Sobre la base de lo expuesto:
La parte demandada sostiene que la actora no ha ejercitado la acción de cumplimiento contractual junto con la acción de responsabilidad individual.
No se comparte esta interpretación.
Aunque no con la técnica jurídica más adecuada, lo cierto es que la reclamación dineraria, sobre la base del incumplimiento contractual, se formula en la demanda con la exposición de los hechos que sirven de sustento al contrato de suministro de productos cárnicos que resultaron impagados a pesar de los infructuosos intentos extrajudiciales que la actora llevó a cabo. Correlativamente, en el suplico de la demanda se interesa la condena solidaria de la mercantil y de su administradora al abono de la suma reclamada.
Dicho esto, de la documentación aportada por la parte actora, no impugnada de contrario, se deduce la existencia de la relación contractual que se afirma en la demanda, de la deuda reclamada y la obligación de Cepeda de satisfacerla. Sin olvidar que la demandada en ningún momento ha llegado a cuestionar la realización de este suministro ( art. 405.2 de la LEC).
Por lo expuesto, constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la sociedad codemandada de satisfacerla, procede condenar a la misma a pagar a la actora la cantidad de 23.127,07 euros, que se reclaman en el presente procedimiento.
A su vez, el art. 241 LSC:
La jurisprudencia del TS considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( SSTS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre, y nº 679/21, de 6 de octubre).
En la sentencia del TS nº 679/2021 se expone que:
Según la STS nº 665/2020, de 10 de diciembre :
Continúa argumentando en la citada resolución que:
En definitiva, resulta muy importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un
Hay que decir que el incumplimiento por parte de los administradores del deber de promover la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso de acreedores, por sí solo no sirve de fundamento para el éxito de la acción individual de responsabilidad pues se exige un plus en la actuación del aquellos, esto es, que conste que, de haber solicitado el concurso o la liquidación social, el acreedor habría percibido su crédito.
En un supuesto de cierre de hecho de una sociedad sin practicar operaciones de liquidación la AP de Murcia en sentencia nº 1066/2021, de 21 de octubre, argumenta que
Con los datos expuestos no podemos aseverar que de haber instado la administradora demandada la disolución de la sociedad o el concurso, habrían resultado bienes o derechos realizables con los que atender la deuda reclamada. Por tanto, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo no puede articularse como causa del daño sufrido en el patrimonio del acreedor demandante.
Lo expuesto aboca a la desestimación de la acción individual de responsabilidad.
En la contestación a la demanda se afirma que la acción de responsabilidad del art. 367 de la LSC no fue ejercitada, por lo que la sociedad Cepeda carece de legitimación pasiva para soportar la acción del art. 241, única articulada por el actor, pues el sujeto activo son los administradores sociales.
No se coincide con esta afirmación.
La demanda se formula sobre la base de estas dos acciones, aunque de manera confusa ya que entremezcla los presupuestos de ambas.
La causa de disolución invocada en la demanda es la prevista en el art. 363.1 de la LSC, según el cual la sociedad de capital deberá disolverse:
La acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del indicado precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del TS, por todas, la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio de 2021 :
1.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;
2.- La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
3.- El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo;
4.- La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;
5.- La inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, pues se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean
Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
El demandado solo responderá si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador. Por el contrario, no puede atribuírsele responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( sentencias del TS 585/2013, de 14 de octubre, 731/2013, de 2 de diciembre, y nº 532/2021, de 14 de julio).
En supuestos como el presente donde no se practicó el depósito de las cuantas anuales, imposibilitando que la parte demandante pudiera conocer los pormenores económicos de la sociedad al no existir publicidad registral; debe producirse la inversión de la carga de la prueba de modo que corresponde al demandado acreditar la situación patrimonial de la sociedad, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 de la LEC, pues solo él dispone de la información necesaria para acreditar que no existía desbalance patrimonial.
En tal sentido se pronuncia la STS nº 202/2020, de 28 de mayo donde se incide en que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
Por tanto, ya en el ejercicio 2019 existía causa de disolución por pérdidas del art. 363.1, e) de la LSC. La deuda se origina en 2021, por lo que antes de realizar el pedido de suministros ya tendría que haber adoptado las medidas societarias correspondientes, sin asumir nuevas obligaciones comerciales.
Ya se ha indicado que la deuda social se originó en el período comprendido entre abril y junio de 2021, por tanto, es posterior al acaecimiento de la causa de disolución que se retrotrae al año 2019, todo ello favorecido por la anterior presunción que no ha quedado desvirtuada por medio de prueba en contrario.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe presumir que antes la fecha en que se generaron las obligaciones con la mercantil demandante, la sociedad administrada por la demandada se encontraba en causa de disolución al no tener la solvencia necesaria para atender la deuda generada.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 de la LSC, y que la deuda fue posterior al acaecimiento de esta causa.
En este punto, la parte demandada esgrime que la obligación de los administradores de presentar concurso de acreedores fue suspendida, afectando a las cuentas anuales del 2019 en adelante, por el Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril. Esta obligación fue prorrogada mediante diversas normas, siendo la última el Real Decreto Ley 27/2021, de 23 de noviembre.
El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, suspendía el deber de solicitar el concurso (art. 11). Esta moratoria concursal se extendió hasta el 30 de junio de 2022.
El art. 18 de dicho RDL se establecía que: "A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el
La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Mantuvo la moratoria concursal en el artículo 6, entendida como una suspensión del deber.
En el supuesto de autos no concurren los requisitos que alega la parte demandada para pedir la desestimación de la demanda. La sociedad que Dª Raimunda administraba se encontraba en pérdidas desde el ejercicio 2019, es decir, antes de la declaración del Estado de Alarma.
La parte demandada, pese a que la sociedad se encontraba en situación de pérdidas desde 2019, no convocó junta de socios durante ese ejercicio para afrontar la situación. Tampoco lo hizo en los 3 primeros meses de 2020, antes de la declaración del Estado de Alarma y la promulgación de la normativa especial. No puede ampararse en la normativa excepcional para eludir responsabilidades que tienen su origen en una situación muy anterior.
No se cuestiona la condición de administrador y el no haber convocado junta para adoptar el acuerdo de disolución o instar el concurso. Por lo tanto, concurren los requisitos del art. 367 para condenar a la codemandada como responsable solidaria de la deuda reclamada en este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por EMBUTIDOS GARCÍA LIZANA, S.L contra CEPEDA DE DON BENITO, S.L y Dª Raimunda,
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-04-0195-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

