Sentencia Civil 18/2023 J...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 29/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 06083470022023100018

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2180

Núm. Roj: SJM BA 2180:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00018/2023

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924177532-33-34 Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 04

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2021 0000280

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000029 /2022

Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000269 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , D/ña. Sandra, ,

Procurador/a Sr/a. JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ, ,

Abogado/a Sr/a. AMPARO ROSAS SALAS, ,

DEMANDADO D/ña. BISHAMONTE SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL

Procurador/a Sr/a. GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a Sr/a. RAQUEL ESCOBAR BARRERO

S E N T E N C I A Nº 18/2023

En Mérida, a 14 de julio de 2023.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio ordinario siendo partes Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio, representados por el Procurador D. Jesús Díaz Durán y asistidos de la Letrada Dª Elizabeth Mª Gutiérrez Garrido, BISHAMONTE S. COOPERATIVA ESPECIAL, representada por la Procuradora Dª Guadalupe Riesco Collado y asistida de la Letrada Dª Raquel Escobar Barrero, y Dª Sandra, representada por el Procurador D. Javier López Navarrete-López y asistida de la Letrada Dª Amparo Rosa Salas, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 9 de marzo de 2022, Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio presentaron demanda de juicio de ordinario frente a Bishamonten, S. Coop. Especial ejercitando la acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2020. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaban solicitando que se dicte sentencia por la que se declaren nulos y contrarios a la ley y a los estatutos los acuerdos adoptados en la citada Asamblea relativos a:

1. Nombramiento como administradora única de Dª Sandra.

2. Cese como administrador único de D. Gabino, así como su baja de su condición de socio de la cooperativa.

3. Aprobar la designación de aun auditor por la administradora.

4. Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con el único punto del día: admisión de nuevos socios para el día 11 de enero de 2020 en el domicilio social, Mérida, calle Concejo nº 29 a las 11:30 horas, en primera convocatoria, y a las 12:00 horas en segunda.

5. Encomendar al letrado D. Julián Suero Moreno la inscripción del acta, con los acuerdos aprobados en la asamblea, en el registro competente de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestase dentro del plazo de veinte días. La Procuradora Sra. Riesco, en representación de la mercantil Bishamonte S. Cooperativa Especial, presentó escrito donde se allanaba a la demanda solicitando la no imposición de las costas.

Dª Sandra presentó escrito de contestación donde solicitó la integra desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor.

TERCERO.- Por auto de fecha 3 de febrero de 2023 se acordó que el Procedimiento Ordinario nº 181/2022 fuese acumulado a los presentes autos. Aquel procedimiento se inició en virtud de demanda presentada el 3 de noviembre de 20222 por Dª Sandra contra Dª Marí Jose, D. Eutimio, D. Cornelio y la sociedad Bishamonten. Y se ejercitaba la acción de nulidad por inexistentes y contrarios al orden público de los siguientes acuerdos sociales:

1. Acuerdo de la supuesta asamblea extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2019, por el que se nombra a D. Cornelio socio de la cooperativa.

2. El acuerdo de fecha desconocida de un ignoto administrador único por el que se nombra a Dª Marí Jose y a D. Eutimio socios de la cooperativa.

3. El acuerdo de la asamblea general extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 2021, por el que se nombra a D. Cornelio administrador único de la sociedad.

4. El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de fecha 29 de junio de 2021 por el que se expulsa a Dª Sandra de la cooperativa.

Suplicaba que se declare que el único socio de la sociedad Bishamonte es Dª Sandra y que los codemandados Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio no ostentan dicha condición.

CUARTO.- La Procuradora Dª Guadalupe Riesco, actuando en nombre y representación de Bishamonte, Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio presentó escrito de contestación interesando la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- La audiencia previa se celebró el día 16 de marzo de 2023 donde las partes se ratificaron en sus respectivos escritos e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. El juicio tuvo lugar el día 8 de junio, practicándose la prueba propuesta y estimada pertinente. Tras las conclusiones, los autos quedaron vistos para sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto litigioso.

I.- Hechos de la demanda del Ordinario nº 29/22:

Con la demanda presentada por Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio, frente a Dª Sandra se ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2020.

Se alega que D. Gabino fue el socio fundador y administrador único de la Cooperativa BISHAMONTEN, y que falleció el 1 de septiembre de 2020. Sus únicos hijos, Dª Marí Jose y D. Eutimio, otorgaron acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, en fecha 25-11-2020, donde se hacía constar que son sus únicos herederos.

En la Asamblea objeto de impugnación, Dª Sandra (pareja de hecho del fallecido y socia de la Cooperativa) se auto proclamó presidenta y aprobó acuerdos que no estaban incluidos en la convocatoria. La convocatoria de esta Asamblea se llevó a cabo mediante burofax remitido por SUMO CONSULTORES- Obdulio, donde la socia Dª Sandra procedía a convocar Asamblea Extraordinaria de la cooperativa para nombrar un nuevo consejo de administración y para la elección de presidente. Este burofax fue dirigido a la dirección de la asesoría AQUISUEMPRESA. COM, encargada de la gestión fiscal, contable y laboral de la Cooperativa.

De modo que, incumplió la normativa estatutaria y legal sobre la forma de convocatoria de la Asamblea, ya que la demandada procedió a celebrar la misma sin la asistencia de los demás socios, quienes no fueron debidamente convocados.

No solo existe infracción de la normativa aplacible al caso en cuanto a la publicidad, contenido de la convocatoria y celebración de la Asamblea, sino también sobre la formación del quorum para aprobar los acuerdos alcanzados.

II.- Hechos de la contestación:

D. Gabino fundó la sociedad cooperativa con su esposa Dª Sandra. Ésta era la administradora única de la cooperativa en virtud de acuerdo legalmente adoptado en la Asamblea de 16 de diciembre de 2020. Los hijos de D. Gabino se declararon únicos herederos ocultando la condición de esposa de Dª Sandra. Los socios fueron notificados de la convocatoria de la asamblea mediante burofax dirigido a AQUISUEMPRESA. COM, pues su domicilio coincide con el domicilio social de la Cooperativa.

III.- Hechos de la demanda del Ordinario nº 181/22:

La demanda la dirige Dª Sandra contra la Sociedad Cooperativa BISHAMONTEN, D. Cornelio, Dª Marí Jose y D. Carlos Ramón, ejercitando la acción de nulidad de:

- La supuesta asamblea extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2019 por la que se nombra a D. Cornelio socio.

- El supuesto acuerdo de fecha desconocida por el que se nombra socios de la cooperativa a D. Marí Jose y a D. Eutimio.

- El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 29 de marzo de 2021 por el que se nombra administrador único a D. Cornelio.

- El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 29 de junio de 2021 por el que se expulsa a Dª Sandra de la compañía.

También interesa en el suplico que se declare que el único socio de la cooperativa es Dª Sandra y que los demandados no ostentan esa condición.

La certificación de la Asamblea General Extraordinaria y Universal de 15 de octubre de 2019, no fue firmada por la administradora única, Dª Sandra, por lo que la firma es falsa.

IV.- Hechos de la contestación:

Se opone prescripción de la acción ya que los acuerdos impugnados no infringen el orden público, por lo que ha transcurrido el plazo anual de prescripción desde la adopción de los acuerdos impugnados.

En Asamblea de 15 de octubre de 2019, celebrada entre quienes eran socios en ese momento, se acordó la admisión como socio de D. Cornelio, su aportación al capital social se efectuó en mano.

Dª Marí Jose y D. Carlos Ramón también son socios por derecho sucesorio.

La Asamblea que Dª Sandra celebró el 16 de diciembre de 2020 no cumplía con los requisitos legales de convocatoria.

SEGUNDO.- Marco jurídico.

El art. 48.1 y 2 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre de Cooperativas de Extremadura , de aplicación supletoria en lo no previsto en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales de Extremadura, establece que:

"1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de régimen interno o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o asociados o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad cooperativa, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios. (...)"

"2. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá, conforme establece la legislación estatal.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de la inscripción".

Art. 41.1: "La asamblea general será convocada por los administradores o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad cooperativa.

6. En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los consejeros, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de los administradores.

Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la asamblea general con ese único objeto".

Art. 42.1: "1. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la sociedad cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo. Si la sociedad cooperativa tuviese más de quinientos socios, la convocatoria se hará también en uno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Si la sociedad cooperativa tuviera página web corporativa, la convocatoria se hará pública en la misma, no siendo necesario el anuncio y la publicación anteriores.

Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de convocatoria. (...)"

El art. 17.2 de los Estatutos de la sociedad Bishamonten establece que: "La convocatoria de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se hará pública con una antelación mínima de 10 días y máxima de 60 días, a la fecha prevista para su celebración. La convocatoria se hará mediante anuncio público en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa y en cada uno d ellos centros de trabajo, y además a través de correo certificado al domicilio designado al efectoo, en su caso, al que conste en el Libro Registro de Socios". También podrá realizarse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos que aseguren la recepción del anuncio.

Art. 17.6 "La asamblea general estará válida constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, y, en segunda convocatoria, cuando lo estén al menos un 10% de los votos sociales o un 5% den los casos en que la sociedad cooperativa tenga menos de trescientos votos".

Art. 17.8 "(...). Será necesaria la mayoría de los votos presentes y representados, para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, (...)".

La aportación obligatoria constitutiva es de 1.500 euros, debiendo desembolsarse al 100%, art. 21.3º de los estatutos.

Art. 9: La admisión de socios se regirá por lo establecido en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de S . Coop. Especiales de Extremadura, supletoriamente por la Ley 9/2018 de 30 de octubre.

Art. 14: "la expulsión de los socios solo podrá acordarla el órgano de administración, por falta muy grave tipificada en los estatutos, mediante procedimiento disciplinario instruido al efecto y con audiencia del interesado".

El art. 16 regula el procedimiento sancionador y los recursos, atribuyendo la facultad sancionadora al órgano de administración, siendo preceptiva la audiencia previa del interesado. El trámite de audiencia se concederá por un plazo de 10 días hábiles y se dirigirá al domicilio del socio que conste en la sociedad o a través de medios electrónicos. En los supuestos de sanción por falta grave o muy grave, el socio podrá recurrir en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo, ante la asamblea general. Tanto el acuerdo de imposición de sanción como, en su caso, su ratificación, podrá ser impugnado en el plazo de dos meses desde su adopción.

TERCERO.- Hechos probados.

Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las partes litigantes no impugnaron la autenticidad de la prueba documental únicamente su valor probatorio. Así mismo, la prueba pericial ha sido valorada según las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC.

1. La mercantil Bishamonte Sociedad Cooperativa Especial (en adelante Bishamonte) fue constituida en escritura pública el 9 de octubre de 2019. Su objeto social es el de comercio menor de toda clase de artículos en otros locales. Explota un gran bazar denominado "Merkachina" en la localidad de Zafra y su domicilio social fue fijado en C/ Pedro de Valencia, nº 1 de Mérida.

Fueron socios fundacionales Dª Sandra y D. Alonso, quienes suscribieron cada uno de ellos 1.500 euros, como aportación mínima para adquirir la condición de socios. En la asamblea constituyente fue elegida administradora única Dª Sandra.

En asamblea general de fecha 5 de noviembre de 2019, se acordó la baja voluntaria del socio D. Alonso, pasó a ocupar su lugar D. Gabino y cesó como administradora única Dª Sandra, siendo nombrado para dicho puesto aquél. D. Gabino y Dª Sandra contrajeron matrimonio en segundas nupcias en la República Popular China el 25 de agosto de 2014 (docs. núms. 3 y 4 de la contestación del Ordinario 29/22).

2. Desde el inicio de la actividad de la cooperativa, D. Cornelio (sobrino de D. Gabino) trabajó para la misma (hecho reconocido por ambas partes). Posteriormente, en asamblea general, extraordinaria y universal celebrada el 15 de octubre de 2019, D. Cornelio fue admitido como socio de la cooperativa con efectos 1-11-2019, efectuando su aportación dineraria en mano (según acredita la certificación del acta de la asamblea, firmada por Dª Sandra, doc. núm. 9 de la demanda del Ordinario 181/22).

3. En fecha 1 de septiembre de 2020 se produjo el fallecimiento de D. Gabino dejando como herederos abintestatos a sus hijos Dª Marí Jose y D. Eutimio habidos de su primer matrimonio (docs. núms. 2 y 3 de la demanda, acta de requerimiento para la declaración de herederos absintestato de 25-11-2020).

A Dª Sandra, casada en China con D. Gabino, se le reconoció la pensión de viudedad por el INSS de Badajoz con fecha 15-06-2021 (doc. núm. 5 de la contestación).

4. En fecha 29-10-2020 Dª Marí Jose y D. Eutimio remitieron burofax "al presidente del órgano de administración y representación" de la mercantil Bishamonten solicitando su admisión como socios en la Cooperativa por sucesión mortis causa. Indicaban que estaban haciendo gestiones para las actas de declaración de herederos abintestato.

5. Con fecha 18 de noviembre de 2020 la asesoría Aquisuempresa.com-Themis S. Coop. Especial, quien tiene encomendada la gestión fiscal, laboral y contable de Bishamonten, recibió un burofax expedido por Sumo Consultores- Obdulio (abogado de Dª Sandra), acompañado de un escrito donde Dª Sandra convocaba asamblea general extraordinaria para proceder a la elección de administrador, a celebrar el 16 de diciembre de 2020, en la C/ Concejo, nº 29 de Mérida (docs. núms. 4 y 6 de la demanda del Ordinario nº 29/22).

En ese momento, Dª Marí Jose y D. Eutimio no habían adquirido la condición de socios. Y D. Cornelio no fue convocado en debida forma a la citada asamblea ya que la convocatoria fue remitida a la dirección de la Asesoría Aquisuempresa.com, con el mismo domicilio que esta última (C/ Pedro de Valencia, nº 1 de Mérida).

6. En fecha 16 de diciembre de 2020 se celebró la citada asamblea general extraordinaria con la única asistencia de Dª Sandra. Se adaptaron los siguientes acuerdos: se nombró a sí misma administradora de Bishamonten debido al fallecimiento de D. Gabino; se cambió el domicilio social de la Cooperativa fijándose en C/ Concejo, nº 29 de Mérida; se nombró auditor; se convocó asamblea general extraordinaria con el objeto de admitir nuevos socios a celebrar el día 11-01-2020 (doc. núm. 7 de la demanda, acta de asamblea general extraordinaria).

7. Dª Sandra fue convocada para la celebración de la asamblea de 29 de marzo de 2021, donde se trataría el nombramiento de administrador de Bishamonten y se solicitaría a la autoridad judicial su nombramiento. Esta convocatoria se llevó a cabo mediante burofax enviado el 10-02-2021 a la calle Concejo, nº 29 de Mérida (doc. núm. 9 de la contestación del Ordinario 181/22). No consta su recepción. Además, mediante acta notarial de 22 de febrero de 2021 el Notario, a requerimiento de los hermanos Francisco, el Notario se personó en el domicilio social de la Cooperativa (C/ Pedro de Valencia, nº 1 de Mérida), comprobando que se había publicado la convocatoria con la antelación que exige el art. 17.2 de los estatutos (doc. núm. 10). Esta misma comprobación se efectuó en el centro de trabajo, sito en Zafra, Polígono industrial Los Caños (doc. núm. 11).

Al practicarse dicha convocatoria, el domicilio de Dª Sandra, sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Zafra, era perfectamente conocido pues allí le enviaron la carta de iniciación de expediente sancionador (doc. núm. 14 de la contestación del Ordinario 181/22).

Además, el domicilio de Dª Sandra consta en el Libro de Registro de Socios (doc. núm. 20 de la demanda del Ordinario 181/22).

8. La asamblea general extraordinaria de 29 de marzo de 2021 tenía el siguiente orden del día: la elección de un nuevo administrador por fallecimiento del anterior; solicitud a la autoridad judicial de la convocatoria para dicho nombramiento; declaración de nulidad del acta de la asamblea de 16-12-2020, así como de la presuntamente celebrada el 11-01-2021.

A ella asistieron D. Cornelio, Dª Marí Jose y D. Eutimio y su celebración se llevó a cabo mediante video conferencia en la plataforma Skype.

Los acuerdos adoptados fueron los siguientes: se nombró administrador único a D. Cornelio; aceptado este nombramiento por todos los asistentes, se declaró que no había lugar a solicitar de la autoridad judicial la convocatoria para el nombramiento de administrador; se declaró la nulidad de las actas de las asambleas de 16-12-2020, así como de la presuntamente celebrada el 11-01-2021, (todo ello según certificación expedida por D. Cornelio como administrador, doc. núm. 11 de la demanda del Ordinario 181/22).

9. La asamblea general extraordinaria de 29 de junio de 2021, tuvo como único punto del orden del día la solicitud de expulsión como socia de Dª Sandra. Por unanimidad se adoptó el acuerdo de expulsión de esta socia de la Cooperativa por incurrir en seis faltas muy graves (certificación del acta expedida por D. Cornelio, doc. núm. 12 de la demanda del Ordinario 181/22).

El día 26 de abril de 2021 Dª Sandra recibió en su domicilio burofax remitido por D. Cornelio donde se le comunicaba la iniciación por parte de la cooperativa de expediente sancionador. En este documento se le informaba de las infracciones cometidas, la calificación de las mismas, se le concedía un plazo para alegaciones escritas y se le indicaba que la asamblea general le comunicaría la resolución del expediente (doc. núm. 14 de la contestación del Ordinario 181/22).

La expulsión de Dª Sandra fue adoptada con infracción de la normativa legal y estatutaria ya que no se le comunicó el acuerdo de expulsión contra el cual podía interponer recurso en el plazo de un mes desde la notificación del mismo. La resolución de dicho recurso, exigí la previa audiencia del interesado. Finalmente, el acuerdo de imposición de la sanción o, en su caso, su ratificación, podía ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el art. 48 de la Ley 9/2018. Ninguno de estos trámites se practicó.

CUARTO.- Sobre la legitimación activa de Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio.

En cuanto a Dª Marí Jose y D. Eutimio, su condición de hijos del fallecido D. Gabino no es discutida y queda acreditada en autos. Consecuentemente, son herederos legitimarios abintestatos, conforme viene reconocido en art. 807 del Código Civil, y les resulta aplicable el Derecho Común español en materia de sucesiones en virtud del art. 21 Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Según este reglamento las leyes aplicables a la sucesión serán las españolas, siempre y cuando éste fuera el país en el que residía legal y habitualmente el causante antes del fallecimiento. La residencia legal y habitual del causante en territorio español queda acreditado con los documentos de la demanda del Ordinario nº 29/22.

Hubieran o no aceptado la herencia, el art. 24 de la Ley de Cooperativas de Extremadura reconoce que pueden ser socios las herencias yacentes, por tanto, Dª Marí Jose y D. Eutimio.

Ahora bien, tal reconocimiento legal no implica la automática adquisición de la condición de socio pues para ello el art. 25 de la citada Ley exige una serie de requisitos. El primero de ellos es que los interesados dirijan solicitud de admisión como socio al órgano de administración, que resolverá en un plazo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente al que se recibió la solicitud. Este presupuesto era perfectamente conocido por los hijos de fallecido, pues en fecha 29-10-2020, remitieron burofax dirigido "al presidente del órgano de administración y representación" de la mercantil Bishamonten solicitando su admisión como socios en la Cooperativa por sucesión mortis causa.

Por tanto, los hijos del fallecido no tenían la condición de socios de la Cooperativa antes de la adopción del acuerdo impugnado, por lo que carecen de legitimación activa para la impugnación de la Asamblea de 16 de diciembre de 2020.

Respecto de D. Cornelio, pasó de ser un simple trabajador a adquirir la condición de socio de la cooperativa, conforme acredita el acta de la asamblea general de fecha 15 de octubre de 2019. La autenticidad de la firma de Dª Sandra, que obra al final de las cuatro hojas que la componen, fue constatada con la prueba pericial caligráfica elaborada por D. Santiago. El perito fue contundente tanto al aseverar que la firma es auténtica, como cuando sostuvo que las cuatro hojas que componen el documento están impresas en unidad de acto. En definitiva, no hay ningún indicio de que este documento haya sido manipulado, ni falsificando la firma ni introduciendo hojas diferentes a las originales a fin de manipular el texto de los folios no firmados por Dª Sandra.

Este socio sí estaría legitimado para impugnar la citada asamblea.

QUINTO.- Sobre la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de 16-12-2020.

Queda explicado el motivo por el cual no se admite la legitimación activa de D. Marí Jose y de D. Eutimio, pero sí la D. Cornelio. Hecho esto debe abordarse la acción entablada por los citados litigantes en el Ordinario nº 29/22.

Lo primero que hay que decir es que, ante la ausencia de órgano de administración por fallecimiento del administrador único, la única opción era acudir a lo establecido en el art. 41.6 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, aplicable supletoriamente a las cooperativas que tengan una regulación específica, en lo no previsto expresamente en ella. Este precepto dispone que: "En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los consejeros, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del órgano judicial competente la convocatoria de asamblea general para el nombramiento de los administradores".

En tanto que la asamblea general debe ser convocada por los administradores de la sociedad cooperativa (art. 41.1), cuando ésta se halla acéfala, los socios deben acudir a la autoridad judicial para que lleve a cabo esta convocatoria, más aún si, como acontece en el presente supuesto, existe nula relación o, incluso, enfrentamiento entre los socios.

Además, y como segundo argumento, en el hipotético supuesto de que la socia Dª Sandra hubiera estado habilitada para llevar a cabo la convocatoria, lo cierto es que la practicada no se efectuó en legal forma, al menos en lo que respecta al socio D. Cornelio, a quien Dª Sandra no reconoce dicha condición y, por ende, no llegó a convocar.

También desde un punto de vista teórico podría llegar a tildarse de nula la convocatoria de los hijos del fallecido puesto que en los Estatutos de la Cooperativa (art. 17.2) expresamente se establece que la convocatoria se hará mediante anuncio público en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y además a través de correo certificado al domicilio designado al efecto o, en su caso, al que conste en el Libro Registro de Socios. En este caso la convocatoria se efectuó en la sede de la Asesoría Aquisuempresa.com. por lo que no se hubiera cumplido este requisito.

Por tanto, esa Asamblea de 16 de diciembre de 2020 es nula, así como todos los acuerdos en ella adoptados.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción y sobre la nulidad de los acuerdos impugnados por Dª Sandra.

Dª Sandra en su demanda iniciadora del Ordinario nº 181/22 manifiesta que la cooperativa no le ha notificado ninguno de los acuerdos objeto de impugnación, obteniendo la documentación por medios indirectos.

Los codemandados Bishamonten, Dª Marí Jose y otros oponen que la acción de nulidad de acuerdos sociales instada por Dª Sandra está prescrita por el transcurso del plazo de un año del art. 48.2 de la Ley de Cooperativas de Extremadura, pues no existe infracción del orden público, causa invocada por la impugnante al ser el único supuesto en que la acción es imprescriptible.

El 48.2 de la Ley S. Coop. exceptúa del plazo de caducidad y de prescripción la acción de impugnación de aquellos acuerdos "que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público". La reciente STS nº 942/2022, de 20 de diciembre, resume y precisa lo que debe entenderse por "orden público", a los efectos de interpretación y aplicación de la excepción contemplada en el art. 205.1 de la Ley de Sociedades de Capital, perfectamente aplicable al presente supuesto ya que la redacción de ambos preceptos es prácticamente idéntica.

La citada sentencia defiende la finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y de terceros: "generalmente se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE " ( sentencia de 18 de mayo de 2000).

Es un concepto que requiere de una interpretación restrictiva: en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el art. 205 de la LSC, ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, lo que supone que " no se puede calificar de contrarios al orden público todos los acuerdos que resulten contrarios a una norma legal prohibitiva imperativa" (sentencia 167/2013, de 21 de marzo).

Su contenido es delimitado en sentido positivo pues el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril), "pero no ciñéndose a los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente", pues abarca también los "derechos que afecten a la esencia del sistema societario" ( SSTS 18 de mayo de 2000, 26 de septiembre de 2006). Debe considerarse como contrario al orden público "un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales".

La misma sentencia nº 942/2022, a título ilustrativo, recoge distintos supuestos en los que la propia Sala ha considerado vulnerado el orden público. Uno de ellos es el derecho de presencia o representación en las juntas de socios. Se ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por "juntas universales", por no haber asistido ninguno de los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera "frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable"; se crea una "apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios".

Pues bien, sobre lo expuesto, se puede afirmar que la falta de convocatoria de Dª Sandra a las Asambleas de 29 de marzo de 2021, donde se procedió a nombrar a D. Cornelio administrador único, y a la de fecha 29 de junio de 2021, donde se acordó su expulsión de la Cooperativa, supone una clara violación de sus derechos societarios que entraría dentro del catálogo de acuerdos que atentan contra el orden público cuya impugnación no estaría sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción.

Respecto de la asamblea de 20 de marzo de 2021, adolece de defectos en la convocatoria ya que la misma no fue remitida a su domicilio cuando el mismo era plenamente conocido por la sociedad, privándosele del derecho a estar presente y ejercer su derecho al voto. Tampoco se le remitió el acta de la asamblea con los acuerdos adoptados, impidiendo su facultad de impugnación.

En cuanto a la asamblea de 29 de junio de 2021, supone la infracción del más elemental derecho de defensa que tiene el socio, vulnerándose la normativa reguladora de este tipo de expediente cuya naturaleza es de orden público.

Cuestión distinta es la impugnación de la asamblea de 15 de octubre de 2019, donde se admitió como socio a D. Cornelio, pues esta impugnación ya quedaría resuelta desde el momento que se ha declarado la autenticidad de la certificación del acta de esa Asamblea firmada por Dª Sandra.

En cuanto al acuerdo de fecha desconocida donde se nombró a Dª Marí Jose y a D. Eutimio socios de la Cooperativa, cabe sostener que dicho acuerdo no existe pues estos litigantes nada han alegado ni acreditado al respecto, de modo que, cabe presumir que los hijos del socio D. Gabino han venido actuando como socios desde el fallecimiento de éste.

En definitiva, se declara la nulidad, por ser contrarios al orden público, de los acuerdos adoptados en las asambleas de 20 de marzo de 2021 y de 29 de junio de 2021.

SÉPTIMO.- Costas.

En cuanto a la demanda del Ordinario nº 29/22, con arreglo al criterio objeto del vencimiento, las costas se imponen a Dª Sandra. Respecto de la mercantil Bishamonten S. Coop. Especial, se declaran de oficio.

En cuanto a la demanda del Ordinario nº 181/22, al ser parcial su estimación, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio contra BISHAMONTE S. COOPERATIVA ESPECIAL y Dª Sandra, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Bishamonten, S. Coop. Especial celebrada en fecha 16 de diciembre de 2020.

Las costas se imponen a Dª Sandra. Respecto de la mercantil Bishamonten S. Coop. Especial, se declaran de oficio.

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Sandra contra Dª Marí Jose, D. Eutimio, D. Cornelio y BISHAMONTE S. COOPERATIVA ESPECIAL, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales Extraordinarias de Bishamonten, S. Coop. Especial celebradas en fechas 20 de marzo de 2021 y 29 de junio de 2021. Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá, en su caso, ante este Juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ

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