Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 18/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 29/2022 de 14 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100018
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:2180
Núm. Roj: SJM BA 2180:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2023
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: N04390
Procedimiento origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000269 /2021
DEMANDANTE , D/ña. Sandra, ,
Procurador/a Sr/a. JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ, ,
Abogado/a Sr/a. AMPARO ROSAS SALAS, ,
DEMANDADO D/ña. BISHAMONTE SOCIEDAD COOPERATIVA ESPECIAL
Procurador/a Sr/a. GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a Sr/a. RAQUEL ESCOBAR BARRERO
En Mérida, a 14 de julio de 2023.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Mérida, los autos de juicio ordinario siendo partes
Antecedentes
1. Nombramiento como administradora única de Dª Sandra.
2. Cese como administrador único de D. Gabino, así como su baja de su condición de socio de la cooperativa.
3. Aprobar la designación de aun auditor por la administradora.
4. Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria con el único punto del día: admisión de nuevos socios para el día 11 de enero de 2020 en el domicilio social, Mérida, calle Concejo nº 29 a las 11:30 horas, en primera convocatoria, y a las 12:00 horas en segunda.
5. Encomendar al letrado D. Julián Suero Moreno la inscripción del acta, con los acuerdos aprobados en la asamblea, en el registro competente de la Junta de Extremadura.
Dª Sandra presentó escrito de contestación donde solicitó la integra desestimación de la demanda con imposición de las costas al actor.
1. Acuerdo de la supuesta asamblea extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2019, por el que se nombra a D. Cornelio socio de la cooperativa.
2. El acuerdo de fecha desconocida de un ignoto administrador único por el que se nombra a Dª Marí Jose y a D. Eutimio socios de la cooperativa.
3. El acuerdo de la asamblea general extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 2021, por el que se nombra a D. Cornelio administrador único de la sociedad.
4. El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de fecha 29 de junio de 2021 por el que se expulsa a Dª Sandra de la cooperativa.
Suplicaba que se declare que el único socio de la sociedad Bishamonte es Dª Sandra y que los codemandados Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio no ostentan dicha condición.
Fundamentos
Con la demanda presentada por Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio, frente a Dª Sandra se ejercita la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 16 de diciembre de 2020.
Se alega que D. Gabino fue el socio fundador y administrador único de la Cooperativa BISHAMONTEN, y que falleció el 1 de septiembre de 2020. Sus únicos hijos, Dª Marí Jose y D. Eutimio, otorgaron acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, en fecha 25-11-2020, donde se hacía constar que son sus únicos herederos.
En la Asamblea objeto de impugnación, Dª Sandra (pareja de hecho del fallecido y socia de la Cooperativa) se auto proclamó presidenta y aprobó acuerdos que no estaban incluidos en la convocatoria. La convocatoria de esta Asamblea se llevó a cabo mediante burofax remitido por SUMO CONSULTORES- Obdulio, donde la socia Dª Sandra procedía a convocar Asamblea Extraordinaria de la cooperativa para nombrar un nuevo consejo de administración y para la elección de presidente. Este burofax fue dirigido a la dirección de la asesoría AQUISUEMPRESA. COM, encargada de la gestión fiscal, contable y laboral de la Cooperativa.
De modo que, incumplió la normativa estatutaria y legal sobre la forma de convocatoria de la Asamblea, ya que la demandada procedió a celebrar la misma sin la asistencia de los demás socios, quienes no fueron debidamente convocados.
No solo existe infracción de la normativa aplacible al caso en cuanto a la publicidad, contenido de la convocatoria y celebración de la Asamblea, sino también sobre la formación del quorum para aprobar los acuerdos alcanzados.
D. Gabino fundó la sociedad cooperativa con su esposa Dª Sandra. Ésta era la administradora única de la cooperativa en virtud de acuerdo legalmente adoptado en la Asamblea de 16 de diciembre de 2020. Los hijos de D. Gabino se declararon únicos herederos ocultando la condición de esposa de Dª Sandra. Los socios fueron notificados de la convocatoria de la asamblea mediante burofax dirigido a AQUISUEMPRESA. COM, pues su domicilio coincide con el domicilio social de la Cooperativa.
La demanda la dirige Dª Sandra contra la Sociedad Cooperativa BISHAMONTEN, D. Cornelio, Dª Marí Jose y D. Carlos Ramón, ejercitando la acción de nulidad de:
- La supuesta asamblea extraordinaria de fecha 15 de octubre de 2019 por la que se nombra a D. Cornelio socio.
- El supuesto acuerdo de fecha desconocida por el que se nombra socios de la cooperativa a D. Marí Jose y a D. Eutimio.
- El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 29 de marzo de 2021 por el que se nombra administrador único a D. Cornelio.
- El acuerdo de la asamblea general extraordinaria de 29 de junio de 2021 por el que se expulsa a Dª Sandra de la compañía.
También interesa en el suplico que se declare que el único socio de la cooperativa es Dª Sandra y que los demandados no ostentan esa condición.
La certificación de la Asamblea General Extraordinaria y Universal de 15 de octubre de 2019, no fue firmada por la administradora única, Dª Sandra, por lo que la firma es falsa.
Se opone prescripción de la acción ya que los acuerdos impugnados no infringen el orden público, por lo que ha transcurrido el plazo anual de prescripción desde la adopción de los acuerdos impugnados.
En Asamblea de 15 de octubre de 2019, celebrada entre quienes eran socios en ese momento, se acordó la admisión como socio de D. Cornelio, su aportación al capital social se efectuó en mano.
Dª Marí Jose y D. Carlos Ramón también son socios por derecho sucesorio.
La Asamblea que Dª Sandra celebró el 16 de diciembre de 2020 no cumplía con los requisitos legales de convocatoria.
El art. 48.1
"2.
El
Art. 9: La admisión de socios se regirá por lo establecido en la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de S . Coop. Especiales de Extremadura, supletoriamente por la Ley 9/2018 de 30 de octubre.
Los hechos que se pasan a exponer se obtienen del valor que a los documentos atribuye la Ley Procesal Civil, de este modo conforme al art. 326 de la LEC, los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319 de la LEC cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen. Las partes litigantes no impugnaron la autenticidad de la prueba documental únicamente su valor probatorio. Así mismo, la prueba pericial ha sido valorada según las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC.
Fueron socios fundacionales Dª Sandra y D. Alonso, quienes suscribieron cada uno de ellos 1.500 euros, como aportación mínima para adquirir la condición de socios. En la asamblea constituyente fue elegida administradora única Dª Sandra.
En asamblea general de fecha 5 de noviembre de 2019, se acordó la baja voluntaria del socio D. Alonso, pasó a ocupar su lugar D. Gabino y cesó como administradora única Dª Sandra, siendo nombrado para dicho puesto aquél. D. Gabino y Dª Sandra contrajeron matrimonio en segundas nupcias en la República Popular China el 25 de agosto de 2014 (docs. núms. 3 y 4 de la contestación del Ordinario 29/22).
A Dª Sandra, casada en China con D. Gabino, se le reconoció la pensión de viudedad por el INSS de Badajoz con fecha 15-06-2021 (doc. núm. 5 de la contestación).
En ese momento, Dª Marí Jose y D. Eutimio no habían adquirido la condición de socios. Y D. Cornelio no fue convocado en debida forma a la citada asamblea ya que la convocatoria fue remitida a la dirección de la Asesoría Aquisuempresa.com, con el mismo domicilio que esta última (C/ Pedro de Valencia, nº 1 de Mérida).
Al practicarse dicha convocatoria, el domicilio de Dª Sandra, sito en C/ DIRECCION000, nº NUM000 de Zafra, era perfectamente conocido pues allí le enviaron la carta de iniciación de expediente sancionador (doc. núm. 14 de la contestación del Ordinario 181/22).
Además, el domicilio de Dª Sandra consta en el Libro de Registro de Socios (doc. núm. 20 de la demanda del Ordinario 181/22).
A ella asistieron D. Cornelio, Dª Marí Jose y D. Eutimio y su celebración se llevó a cabo mediante video conferencia en la plataforma Skype.
Los acuerdos adoptados fueron los siguientes: se nombró administrador único a D. Cornelio; aceptado este nombramiento por todos los asistentes, se declaró que no había lugar a solicitar de la autoridad judicial la convocatoria para el nombramiento de administrador; se declaró la nulidad de las actas de las asambleas de 16-12-2020, así como de la presuntamente celebrada el 11-01-2021, (todo ello según certificación expedida por D. Cornelio como administrador, doc. núm. 11 de la demanda del Ordinario 181/22).
El día 26 de abril de 2021 Dª Sandra recibió en su domicilio burofax remitido por D. Cornelio donde se le comunicaba la iniciación por parte de la cooperativa de expediente sancionador. En este documento se le informaba de las infracciones cometidas, la calificación de las mismas, se le concedía un plazo para alegaciones escritas y se le indicaba que la asamblea general le comunicaría la resolución del expediente (doc. núm. 14 de la contestación del Ordinario 181/22).
La expulsión de Dª Sandra fue adoptada con infracción de la normativa legal y estatutaria ya que no se le comunicó el acuerdo de expulsión contra el cual podía interponer recurso en el plazo de un mes desde la notificación del mismo. La resolución de dicho recurso, exigí la previa audiencia del interesado. Finalmente, el acuerdo de imposición de la sanción o, en su caso, su ratificación, podía ser impugnado en el plazo de dos meses desde su notificación, por el cauce procesal a que se refiere el art. 48 de la Ley 9/2018. Ninguno de estos trámites se practicó.
CUARTO.- Sobre la legitimación activa de Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio.
En cuanto a Dª Marí Jose y D. Eutimio, su condición de hijos del fallecido D. Gabino no es discutida y queda acreditada en autos. Consecuentemente, son herederos legitimarios abintestatos, conforme viene reconocido en art. 807 del Código Civil, y les resulta aplicable el Derecho Común español en materia de sucesiones en virtud del art. 21 Reglamento 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Según este reglamento las leyes aplicables a la sucesión serán las españolas, siempre y cuando éste fuera el país en el que residía legal y habitualmente el causante antes del fallecimiento. La residencia legal y habitual del causante en territorio español queda acreditado con los documentos de la demanda del Ordinario nº 29/22.
Hubieran o no aceptado la herencia, el art. 24 de la Ley de Cooperativas de Extremadura reconoce que pueden ser socios las herencias yacentes, por tanto, Dª Marí Jose y D. Eutimio.
Ahora bien, tal reconocimiento legal no implica la automática adquisición de la condición de socio pues para ello el art. 25 de la citada Ley exige una serie de requisitos. El primero de ellos es que los interesados dirijan solicitud de admisión como socio al órgano de administración, que resolverá en un plazo no superior a dos meses a contar desde el día siguiente al que se recibió la solicitud. Este presupuesto era perfectamente conocido por los hijos de fallecido, pues en fecha 29-10-2020, remitieron burofax dirigido
Por tanto, los hijos del fallecido no tenían la condición de socios de la Cooperativa antes de la adopción del acuerdo impugnado, por lo que carecen de legitimación activa para la impugnación de la Asamblea de 16 de diciembre de 2020.
Respecto de D. Cornelio, pasó de ser un simple trabajador a adquirir la condición de socio de la cooperativa, conforme acredita el acta de la asamblea general de fecha 15 de octubre de 2019. La autenticidad de la firma de Dª Sandra, que obra al final de las cuatro hojas que la componen, fue constatada con la prueba pericial caligráfica elaborada por D. Santiago. El perito fue contundente tanto al aseverar que la firma es auténtica, como cuando sostuvo que las cuatro hojas que componen el documento están impresas en unidad de acto. En definitiva, no hay ningún indicio de que este documento haya sido manipulado, ni falsificando la firma ni introduciendo hojas diferentes a las originales a fin de manipular el texto de los folios no firmados por Dª Sandra.
Este socio sí estaría legitimado para impugnar la citada asamblea.
Queda explicado el motivo por el cual no se admite la legitimación activa de D. Marí Jose y de D. Eutimio, pero sí la D. Cornelio. Hecho esto debe abordarse la acción entablada por los citados litigantes en el Ordinario nº 29/22.
Lo primero que hay que decir es que, ante la ausencia de órgano de administración por fallecimiento del administrador único, la única opción era acudir a lo establecido en el art. 41.6 de la Ley 9/2018, de 30 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, aplicable supletoriamente a las cooperativas que tengan una regulación específica, en lo no previsto expresamente en ella. Este precepto dispone que:
En tanto que la asamblea general debe ser convocada por los administradores de la sociedad cooperativa (art. 41.1), cuando ésta se halla acéfala, los socios deben acudir a la autoridad judicial para que lleve a cabo esta convocatoria, más aún si, como acontece en el presente supuesto, existe nula relación o, incluso, enfrentamiento entre los socios.
Además, y como segundo argumento, en el hipotético supuesto de que la socia Dª Sandra hubiera estado habilitada para llevar a cabo la convocatoria, lo cierto es que la practicada no se efectuó en legal forma, al menos en lo que respecta al socio D. Cornelio, a quien Dª Sandra no reconoce dicha condición y, por ende, no llegó a convocar.
También desde un punto de vista teórico podría llegar a tildarse de nula la convocatoria de los hijos del fallecido puesto que en los Estatutos de la Cooperativa (art. 17.2) expresamente se establece que la convocatoria se hará mediante anuncio público en el domicilio social de la Sociedad Cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, y además a través de correo certificado al domicilio designado al efecto o, en su caso, al que conste en el Libro Registro de Socios. En este caso la convocatoria se efectuó en la sede de la Asesoría Aquisuempresa.com. por lo que no se hubiera cumplido este requisito.
Por tanto, esa Asamblea de 16 de diciembre de 2020 es nula, así como todos los acuerdos en ella adoptados.
SEXTO.- Sobre la prescripción de la acción y sobre la nulidad de los acuerdos impugnados por Dª Sandra.
Dª Sandra en su demanda iniciadora del Ordinario nº 181/22 manifiesta que la cooperativa no le ha notificado ninguno de los acuerdos objeto de impugnación, obteniendo la documentación por medios indirectos.
Los codemandados Bishamonten, Dª Marí Jose y otros oponen que la acción de nulidad de acuerdos sociales instada por Dª Sandra está prescrita por el transcurso del plazo de un año del art. 48.2 de la Ley de Cooperativas de Extremadura, pues no existe infracción del orden público, causa invocada por la impugnante al ser el único supuesto en que la acción es imprescriptible.
El 48.2 de la Ley S. Coop. exceptúa del plazo de caducidad y de prescripción la acción de impugnación de aquellos acuerdos
La citada sentencia defiende la finalidad tuitiva de los derechos del socio minoritario y de terceros:
Es un concepto que requiere de una interpretación restrictiva: en cuanto excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación en el art. 205 de la LSC, ha de ser aprehendido con sentido restrictivo, lo que supone que "
Su contenido es delimitado en sentido positivo pues el orden público ha de impedir que el acuerdo lesione los derechos y libertades del socio ( STC 43/1986, de 15 de abril),
La misma sentencia nº 942/2022, a título ilustrativo, recoge distintos supuestos en los que la propia Sala ha considerado vulnerado el orden público. Uno de ellos es el derecho de presencia o representación en las juntas de socios. Se ha apreciado violación del orden público en los casos de acuerdos adoptados por "juntas universales", por no haber asistido ninguno de los demandantes, por faltar el requisito esencial de la presencia o representación de la totalidad del capital social, lo que vulnera "frontalmente el nivel participativo de los socios allí donde es conceptual y legalmente indispensable"; se crea una "apariencia de junta universal [que] no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de los socios".
Pues bien, sobre lo expuesto, se puede afirmar que la falta de convocatoria de Dª Sandra a las Asambleas de 29 de marzo de 2021, donde se procedió a nombrar a D. Cornelio administrador único, y a la de fecha 29 de junio de 2021, donde se acordó su expulsión de la Cooperativa, supone una clara violación de sus derechos societarios que entraría dentro del catálogo de acuerdos que atentan contra el orden público cuya impugnación no estaría sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción.
Respecto de la asamblea de 20 de marzo de 2021, adolece de defectos en la convocatoria ya que la misma no fue remitida a su domicilio cuando el mismo era plenamente conocido por la sociedad, privándosele del derecho a estar presente y ejercer su derecho al voto. Tampoco se le remitió el acta de la asamblea con los acuerdos adoptados, impidiendo su facultad de impugnación.
En cuanto a la asamblea de 29 de junio de 2021, supone la infracción del más elemental derecho de defensa que tiene el socio, vulnerándose la normativa reguladora de este tipo de expediente cuya naturaleza es de orden público.
Cuestión distinta es la impugnación de la asamblea de 15 de octubre de 2019, donde se admitió como socio a D. Cornelio, pues esta impugnación ya quedaría resuelta desde el momento que se ha declarado la autenticidad de la certificación del acta de esa Asamblea firmada por Dª Sandra.
En cuanto al acuerdo de fecha desconocida donde se nombró a Dª Marí Jose y a D. Eutimio socios de la Cooperativa, cabe sostener que dicho acuerdo no existe pues estos litigantes nada han alegado ni acreditado al respecto, de modo que, cabe presumir que los hijos del socio D. Gabino han venido actuando como socios desde el fallecimiento de éste.
En definitiva, se declara la nulidad, por ser contrarios al orden público, de los acuerdos adoptados en las asambleas de 20 de marzo de 2021 y de 29 de junio de 2021.
En cuanto a la demanda del Ordinario nº 29/22, con arreglo al criterio objeto del vencimiento, las costas se imponen a Dª Sandra. Respecto de la mercantil Bishamonten S. Coop. Especial, se declaran de oficio.
En cuanto a la demanda del Ordinario nº 181/22, al ser parcial su estimación, se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Jose, D. Eutimio y D. Cornelio contra BISHAMONTE S. COOPERATIVA ESPECIAL y Dª Sandra,
Las costas se imponen a Dª Sandra. Respecto de la mercantil Bishamonten S. Coop. Especial, se declaran de oficio.
Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Sandra contra Dª Marí Jose, D. Eutimio, D. Cornelio y BISHAMONTE S. COOPERATIVA ESPECIAL,
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
