Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 6/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 162/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 06083470022023100005
Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:534
Núm. Roj: SJM BA 534:2023
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800
Equipo/usuario: 01
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. VISALIA ENERGIA S.L.
Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL
Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO
DEMANDADO D/ña. Estibaliz
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio verbal seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandante expone en su escrito, en síntesis, los siguientes hechos:
1) Fruto de las relaciones comerciales existentes entre VISALIA ENERGÍA, S.L y HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L (en adelante Hostelería), administrada por Dª Estibaliz, se devengó una deuda a cargo de esta última mercantil que no fue abonada a su vencimiento. Ello dio lugar a que la hoy actora demandase a Hostelería ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castuera, dando lugar a los autos del Juicio Ordinario nº 49/2022. Este procedimiento concluyó con sentencia donde se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a Hostelería al abono de la cantidad de 3.478,57 euros.
2) Se ejercita la acción de responsabilidad individual del art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) alegando los siguientes hechos:
La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los requisitos legales; no ha presentado cuentas anuales desde su constitución; todo el activo social ha desaparecido; consta la inscripción en el fichero Asnef de cinco incidencias por un importe de 5.713,96 euros; y existe una pluralidad de acreedores que generan una deuda global de 9.192,53 euros.
3) También la acción del art. 367 de la LSC al concurrir la causa de disolución del art. 363.1, e) del mismo texto legal, siendo los hechos que le sirven de sustento los siguientes:
La obligación principal nació entre el 21-10-2021 y el 16-12-2021; la obligación del abono de costas nació el 28-07-2022; no consta abierta la disolución, la liquidación ni el concurso de acreedores de la sociedad; la fecha de vencimiento de la causa de disolución si sitúa en el 2019; el capital de la mercantil es de 3.000 euros; cuando la mercantil contrató con la demandante ya estaba incursa en causa legal de disolución.
En fecha 28 de julio de 2022, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Castuera, en el seno de los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2022, dictó sentencia donde estimaba parcialmente la demanda, pues solo consideró acreditado el suministro desde el 21 de octubre al 16 de diciembre de 2021, condenándola al pago de 3.478,57 euros, más el interés de demora resultante de los arts. 4 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (doc. núm. 4).
Los primeros impagos se remontan al mes de agosto de 2020 y se suceden de forma continua desde ese mes hasta julio de 2022, fecha esta última de la consulta (doc. núm. 5).
A su vez, el art. 241 LSC:
La jurisprudencia del TS considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( SSTS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre, y nº 679/21, de 6 de octubre).
En la sentencia del TS nº 679/2021 se expone que:
Según la STS nº 665/2020, de 10 de diciembre :
Continúa argumentando la citada resolución que:
En definitiva, resulta muy importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un
Hay que decir que el incumplimiento por parte de los administradores del deber de promover la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso de acreedores, por si solo no sirve de fundamento para el éxito de la acción individual de responsabilidad pues se exige un plus en la actuación del aquellos, esto es, que conste que, de haber solicitado el concurso o la liquidación social, el acreedor habría percibido su crédito.
Los datos expuestos llevan a concluir que de haber instado el administrador demandado la disolución de la sociedad o el concurso, difícilmente habrían resultado bienes o derechos realizables con los que atender la deuda reclamada habida cuenta el estado de endeudamiento existente. Por tanto, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo no puede articularse como causa del daño sufrido en el patrimonio del acreedor demandante.
Además, en un supuesto de cierre de hecho de una sociedad sin practicar operaciones de liquidación la AP de Murcia en sentencia nº 1066/2021, de 21 de octubre argumenta que
Lo expuesto aboca a la desestimación de la acción individual de responsabilidad.
El art. 367 de la LSC establece:
De conformidad con el art. 363.1 de la LSC, la sociedad de capital deberá disolverse:
La acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del indicado precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del TS, por todas, la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio de 2021 (igualmente aplicable al caso tras la reforma del art. 367):
1.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;
2.- La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
3.- El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo;
4.- La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;
5.- La inexistencia de causa justificadora de la omisión.
Estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, pues se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.
La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean "
Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
En el presente caso queda acreditado que las cuentas anuales no han sido depositadas desde la constitución de la mercantil demandada. En tal supuesto la STS nº 202/2020, de 28 de mayo incide en que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.
Si a ello unimos que la deuda que reclamó judicialmente la parte actora se generó por el suministro energético de los meses de octubre y diciembre de 2021, cuando ya los primeros impagos por parte de la demandada a otros acreedores se produjeron a partir del mes de agosto de 2020, cabe afirmar que la deuda había nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos presumir que desde la fecha en que se generaron las obligaciones con la mercantil actora, la sociedad demandada se encontraba en causa de disolución al no tener la solvencia necesaria para atender la deuda generada, sin que exista prueba alguna que acredite lo contrario.
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 de la LSC, y que la deuda fue posterior al acaecimiento de esta causa.
El art. 367 de la LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocará, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso. La prueba de este presupuesto va ínsitamente unida a la prueba de la solvencia patrimonial de la sociedad, en definitiva, de la inexistencia de causa de disolución de la sociedad cuando la deuda fue contraída, que, como hemos dicho, incumbía al administrador.
Según la STS nº 942/2011, de 29 de diciembre:
Acreditada la concurrencia de causa de disolución, la pasividad del administrador queda constatada con la situación de impago a lo largo de varios meses siendo evidente el incumplimiento del mandato legal de instar la disolución de la sociedad desde que tuvo o debió tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
En cuanto a la condena al pago de intereses fijados en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 49/2022 y en concepto de costas e intereses de la posterior ejecución de título judicial.
Nos encontramos con una deuda social fijada judicialmente de la que responde solidariamente el administrador societario ( art. 367 de la LSC). De esta manera, además, se garantiza que el administrador, como responsable solidario, no abone una suma distinta de la sociedad administrada. En ese sentido, entre otras, se pronuncia la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencias nº 82/2008, de 27 de marzo, y nº 204/2010, de 17 de septiembre; y la AP de Murcia nº 318/2016, de 26 de mayo.
Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento. Además, también deberá abonar las cantidades que se devenguen en concepto de intereses derivados del Juicio Ordinario nº 49/2022, seguido contra la empresa HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L, y los intereses y costas que se devenguen en la ejecución del título judicial de ser iniciada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por VISALIA ENERGÍA, S.L contra Dª Estibaliz,
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0162-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

