Sentencia Civil 6/2023 Ju...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 6/2023 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 162/2022 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Mérida

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 06083470022023100005

Núm. Ecli: ES:JMBA:2023:534

Núm. Roj: SJM BA 534:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2DE BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00006/2023

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N CP 06800

Teléfono: Fax: 924177540

Correo electrónico: mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

Modelo: N04390

N.I.G.: 06083 47 1 2022 0000123

JVB JUICIO VERBAL 0000162 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VISALIA ENERGIA S.L.

Procurador/a Sr/a. JESUS ALONSO HERNANDEZ BERROCAL

Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO

DEMANDADO D/ña. Estibaliz

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 6/2023

MAGISTRADO/JUEZ QUE LA DICTA: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO .

Lugar: MERIDA .

Fecha: siete de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz, los autos de juicio verbal seguidos a instancia de VISALIA ENERGÍA, S.L, representada por el Procurador D. Jesús Alonso Hernández Berrocal y asistida del Letrado D. Iván Abalde Sestelo, contra Dª Estibaliz, en situación procesal de rebeldía, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2022 la parte actora presentó demanda de juicio verbal frente a Dª Estibaliz en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dicte sentencia condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3.478,57 euros, así como todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses, contra la empresa HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L, en el Procedimiento Ordinario nº 49/2022, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera y, en concepto de intereses y de costas, en su posterior ejecución de título judicial. Más las costas derivadas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, la demandada fue emplazada para que contestase. Dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar contestación por lo que, en fecha 15 de febrero de 2023, se dictó diligencia de ordenación declarándola en situación de rebeldía procesal. Dado que la mercantil actora no solicitó la celebración de vistas, los autos quedaron en la mesa de SSª para sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto litigioso.

La entidad demandante expone en su escrito, en síntesis, los siguientes hechos:

1) Fruto de las relaciones comerciales existentes entre VISALIA ENERGÍA, S.L y HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L (en adelante Hostelería), administrada por Dª Estibaliz, se devengó una deuda a cargo de esta última mercantil que no fue abonada a su vencimiento. Ello dio lugar a que la hoy actora demandase a Hostelería ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castuera, dando lugar a los autos del Juicio Ordinario nº 49/2022. Este procedimiento concluyó con sentencia donde se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a Hostelería al abono de la cantidad de 3.478,57 euros.

2) Se ejercita la acción de responsabilidad individual del art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) alegando los siguientes hechos:

La sociedad no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los requisitos legales; no ha presentado cuentas anuales desde su constitución; todo el activo social ha desaparecido; consta la inscripción en el fichero Asnef de cinco incidencias por un importe de 5.713,96 euros; y existe una pluralidad de acreedores que generan una deuda global de 9.192,53 euros.

3) También la acción del art. 367 de la LSC al concurrir la causa de disolución del art. 363.1, e) del mismo texto legal, siendo los hechos que le sirven de sustento los siguientes:

La obligación principal nació entre el 21-10-2021 y el 16-12-2021; la obligación del abono de costas nació el 28-07-2022; no consta abierta la disolución, la liquidación ni el concurso de acreedores de la sociedad; la fecha de vencimiento de la causa de disolución si sitúa en el 2019; el capital de la mercantil es de 3.000 euros; cuando la mercantil contrató con la demandante ya estaba incursa en causa legal de disolución.

SEGUNDO.- Hechos probados.

1. La mercantil HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L dio inicio a las operaciones el 31 de mayo de 2019. Tiene como objeto social: establecimiento de bebidas, la organización de convenciones y ferias de muestras, restaurantes y puestos de comida, provisión de comidas preparadas para eventos.

2. Su administradora única es Dª Estibaliz, siendo nombrada el 31 de mayo de 2019.

3. Desde su constitución no ha llegado a depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, situación que ha motivado el cierre de hoja registral. El capital social es de 3.000 euros.

4. La parte actora presentó demanda contra la mercantil HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L en reclamación de la cantidad de 7.157,95 euros. La deuda reclamada derivaba de las facturas correspondientes al suministro que iba desde junio octubre a diciembre de 2021, las cuales tenían su causa en el contrato de suministro energético suscrito entre ambas (docs. núms. 2 y 3).

En fecha 28 de julio de 2022, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Castuera, en el seno de los autos de Procedimiento Ordinario nº 49/2022, dictó sentencia donde estimaba parcialmente la demanda, pues solo consideró acreditado el suministro desde el 21 de octubre al 16 de diciembre de 2021, condenándola al pago de 3.478,57 euros, más el interés de demora resultante de los arts. 4 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (doc. núm. 4).

5. Según consulta en Asnef realizada en fecha 21-07-2022, HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L, tenía un total de 5 operaciones impagadas, pero no constaban reclamaciones ni incidencias judiciales. Las reclamaciones más importantes en cuantía procedían de tres deudas generadas por servicio de telecomunicaciones y una de electricidad.

Los primeros impagos se remontan al mes de agosto de 2020 y se suceden de forma continua desde ese mes hasta julio de 2022, fecha esta última de la consulta (doc. núm. 5).

TERCERO.- Sobre la acción individual de responsabilidad.

I.- Conforme al art. 236.1 LSC: "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

A su vez, el art. 241 LSC: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".

La jurisprudencia del TS considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( SSTS nº 150/2017, de 2 de marzo; y nº 665/2020, de 10 de diciembre, y nº 679/21, de 6 de octubre).

En la sentencia del TS nº 679/2021 se expone que: "Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:

i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;

ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;

iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;

iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;

v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y

vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero".

Según la STS nº 665/2020, de 10 de diciembre : "Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la de jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular (sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración (sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero".

Continúa argumentando la citada resolución que: "Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen. (...). De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad".

En definitiva, resulta muy importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor (acto, acuerdo o mera omisión), que esta conducta pueda ser calificada como infractora de un "deber cualificado" del administrador, y que aquel daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. ( STS 253/2016, de 18 de abril ).

Hay que decir que el incumplimiento por parte de los administradores del deber de promover la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso de acreedores, por si solo no sirve de fundamento para el éxito de la acción individual de responsabilidad pues se exige un plus en la actuación del aquellos, esto es, que conste que, de haber solicitado el concurso o la liquidación social, el acreedor habría percibido su crédito.

II.- Descendiendo al caso litigioso, la prueba aportada con la demanda, acredita que en el mes de julio en el fichero Asnef existían cinco incidencias por un importe de 5.713,96 euros; así como una pluralidad de acreedores que generan una deuda global de 9.192,53 euros. Y el primer impago se remonta a agosto de 2020.

Los datos expuestos llevan a concluir que de haber instado el administrador demandado la disolución de la sociedad o el concurso, difícilmente habrían resultado bienes o derechos realizables con los que atender la deuda reclamada habida cuenta el estado de endeudamiento existente. Por tanto, el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo no puede articularse como causa del daño sufrido en el patrimonio del acreedor demandante.

Además, en un supuesto de cierre de hecho de una sociedad sin practicar operaciones de liquidación la AP de Murcia en sentencia nº 1066/2021, de 21 de octubre argumenta que "(...) la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito".

Lo expuesto aboca a la desestimación de la acción individual de responsabilidad.

CUARTO.- Sobre la acción de responsabilidad por deudas sociales.

El art. 367 de la LSC establece:

"1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos".

De conformidad con el art. 363.1 de la LSC, la sociedad de capital deberá disolverse: "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

La acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales del indicado precepto exige la concurrencia de los siguientes requisitos según reiterada jurisprudencia del TS, por todas, la sentencia nº 532/2021, de 14 de julio de 2021 (igualmente aplicable al caso tras la reforma del art. 367):

1.- La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;

2.- La omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;

3.- El transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo;

4.- La imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;

5.- La inexistencia de causa justificadora de la omisión.

Estamos ante una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, pues se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.

La determinación de esta responsabilidad requiere, presupuesto el incumplimiento de los deberes legales señalados, que las obligaciones sociales sean " posteriores al acaecimiento de la causa de disolución" ( art. 367.1 LSC). Para dirimir y concretar esta relación temporal entre la obligación incumplida y el acaecimiento de la causa legal de disolución debe tenerse en cuenta la presunción legal incorporada en dicho precepto: "Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador".

Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado.

En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.

QUINTO.-Sobre la concurrencia de la causa de disolución del art. 363.1, e) de la LSC .

En el presente caso queda acreditado que las cuentas anuales no han sido depositadas desde la constitución de la mercantil demandada. En tal supuesto la STS nº 202/2020, de 28 de mayo incide en que la ley no hace responsable a los administradores de las deudas sociales por haber incumplido la obligación de la sociedad de depositar las cuentas anuales y recuerda que la falta de depósito de las cuentas anuales no constituye por sí sola una prueba directa de la concurrencia de la situación de pérdidas. Ahora bien, reconoce que la jurisprudencia menor ha utilizado este hecho ("periférico") para acreditar la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social y admite que pueda dar lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que imposibilita a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia.

Si a ello unimos que la deuda que reclamó judicialmente la parte actora se generó por el suministro energético de los meses de octubre y diciembre de 2021, cuando ya los primeros impagos por parte de la demandada a otros acreedores se produjeron a partir del mes de agosto de 2020, cabe afirmar que la deuda había nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución .

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, podemos presumir que desde la fecha en que se generaron las obligaciones con la mercantil actora, la sociedad demandada se encontraba en causa de disolución al no tener la solvencia necesaria para atender la deuda generada, sin que exista prueba alguna que acredite lo contrario.

Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 363.1 de la LSC, y que la deuda fue posterior al acaecimiento de esta causa.

SEXTO.- Incumplimiento del deber de convocar JuntaGeneral.

El art. 367 de la LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.

En el presente caso no consta que el administrador demandado convocará, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instara el concurso. La prueba de este presupuesto va ínsitamente unida a la prueba de la solvencia patrimonial de la sociedad, en definitiva, de la inexistencia de causa de disolución de la sociedad cuando la deuda fue contraída, que, como hemos dicho, incumbía al administrador.

Según la STS nº 942/2011, de 29 de diciembre: "es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio (...), por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social".

Acreditada la concurrencia de causa de disolución, la pasividad del administrador queda constatada con la situación de impago a lo largo de varios meses siendo evidente el incumplimiento del mandato legal de instar la disolución de la sociedad desde que tuvo o debió tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad.

SÉPTIMO.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión y buena fe en el ejercicio de la acción.

No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.

No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.

OCTAVO.- La condena al pago de intereses y costas fijados en otro procedimiento.

En cuanto a la condena al pago de intereses fijados en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 49/2022 y en concepto de costas e intereses de la posterior ejecución de título judicial.

Nos encontramos con una deuda social fijada judicialmente de la que responde solidariamente el administrador societario ( art. 367 de la LSC). De esta manera, además, se garantiza que el administrador, como responsable solidario, no abone una suma distinta de la sociedad administrada. En ese sentido, entre otras, se pronuncia la AP de Madrid, Sección 28ª, en sentencias nº 82/2008, de 27 de marzo, y nº 204/2010, de 17 de septiembre; y la AP de Murcia nº 318/2016, de 26 de mayo.

Por lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada a través del presente procedimiento. Además, también deberá abonar las cantidades que se devenguen en concepto de intereses derivados del Juicio Ordinario nº 49/2022, seguido contra la empresa HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L, y los intereses y costas que se devenguen en la ejecución del título judicial de ser iniciada.

NOVENO.- Las cantidades indicas deberán los intereses procesales del art. 576 de la LEC.

DÉCIMO.- Las costas se imponen a la parte demandada, art.394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por VISALIA ENERGÍA, S.L contra Dª Estibaliz, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.478,57 euros, así como las cantidades que se devenguen en concepto de intereses contra la empresa HOSTELERÍA Y OCIO SIBERIA SERENA, S.L en el Juicio Ordinario nº 49/2022, y los intereses y costas en la ejecución del título judicial de ser iniciada. Todo ello más los intereses procesales y las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 5548-0000-02-0162-22 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO/JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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