El día de la vista compareció la parte demandante, mas no así la parte demandada, por lo que en ese momento se la declaró en situación de rebeldía procesal.
Verificado lo anterior, se han declarado los autos vistos para sentencia.
PRIMERO.- Alegatos de las partes .
1. La actora solicita que se dicte sentencia por la que, en virtud de lo establecido en los artículos 17 y 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) y la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, se condene a la parte demandada a satisfacer las sumas reclamadas, alegando que ésta es la explotadora del local denominado " Hotel Paloma", sito en la calle Río Eresma, nº 47, de San Pedro del Pinatar (Murcia).
2. La parte demandada, pese a constar debidamente citada y con todas las advertencias legales que puede producir su inasistencia, no ha comparecido en debida forma al acto de la vista a los efectos de ratificarse en su contestación a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía.
3. Es de común conocimiento que la situación de rebeldía no puede ser considerada por el tribunal como un allanamiento a la demanda, sino que debe ser tratada como si tal conducta constituyera una verdadera oposición a la demanda efectuada de adverso, subsistiendo en la parte actora la carga de probar los hechos en que fundamenta su petición, y soportando la entidad demandada la ausencia de prueba que pudiera exonerarle de la misma.
SEGUNDO.- Reglas relativas a la carga de la prueba.
4. Acreditado que en relación a la SGAE no nos encontramos ante una relación contractual derivada de la Ley de Propiedad Intelectual, hay que tener en cuenta la legislación aplicable a tal efecto.
5. Junto a lo dicho, y en relación a AGEDI Y AIE (respecto a las que el demandado tampoco suscribió contrato alguno), la legislación específica de la propiedad intelectual ( artículos 17 y 20 del TRLPI), recoge la obligación de indemnizar los actos de explotación de los derechos de autor, cuando se produzca una comunicación pública no autorizada.
6. A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
" 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
7. Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si la demandada no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
8. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
TERCERO.- Examen del caso litigioso.
9. Alega la parte actora que la demandada, como explotadora del establecimiento " Hotel Paloma" ha venido haciendo uso del repertorio de obras gestionadas por SGAE, AGEDI Y AIE sin haber pagado las tarifas correspondientes a ese uso.
10. Como SGAE, AGEDI y AIE no han suscrito a fecha de hoy contrato de autorización alguno, alegando la actora que el demandado hace uso de la comunicación pública y reproducción de fonogramas en dicho establecimiento, sin haber abonado importe alguno por los derechos de autor. Esta circunstancia vendría acreditada con la documental obrante en autos, que acredita la realización de distintas visitas por el mandatario de las entidades demandantes, en la que se constató la existencia de aparatos de amenización musical.
11. Todo ello supondría una violación de los derechos inherentes a la Propiedad Intelectual que ostentan los autores de dichas creaciones, en los términos del artículo 1 del TRLPI, que dice: " La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación", siendo que el contenido del mismo se traduce en "...derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley" y " Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley", tal y como recogen los artículos 2 y 17 del mismo texto legal.
12. También conviene recordar que uno de los principios elementales de la propiedad intelectual y, más concretamente, de los derechos de autor, es aquel que predica que el titular del derecho ha de ser remunerado no por el disfrute efectivo de su obra, sino por la posibilidad jurídica de dicho disfrute.
13. Por otro lado, el ánimo de lucro que persigue quién de dicha prestación se sirve como un elemento más para atraer clientela a su establecimiento, y que ha servido a la mejor doctrina para distinguir el " acto de emisión" de los de " mera recepción de la obra radiodifundida" conduce, igualmente, a la anterior solución pues, de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para obtener dichos fines y, en definitiva, aumentar su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación.
14. Todo ello conduce a que cualquier persona que pretenda hacer uso de una creación artística, científica y literaria (y los fonogramas, grabaciones sonoras, las canciones de música, programas de vídeo o cine, lo son), debe contar con la autorización y permiso de su autor, en los términos previstos en la ley.
15. De la prueba practicada en el juicio de hoy ha resultado totalmente acreditado que el demandado adeuda a las entidades demandantes la suma reclamada, por la evidente prueba documental que se acompaña, no impugnada de adverso, cantidad de 1.046,23 euros para la demandante SGAE, y 792,17 euros para AGEDI y AIE.
16. Por los razonamientos anteriores, deberá ser íntegramente estimada la demanda.
CUARTO.- Intereses.
17. Los intereses reclamados por la parte actora son los denominados intereses moratorios.
18. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( artículo 1101 y 1108 del CC).
19. Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1.100 del CC que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 2 de septiembre de 2022, fecha de entrada de la demanda de juicio verbal en Decanato, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
QUINTO.- Costas.
20. En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC procede su imposición a la demandada, al resultar vencida en la pretensión de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.