Sentencia Civil 40/2023 J...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 40/2023 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 125/2022 de 17 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Murcia

Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 30030470012023100055

Núm. Ecli: ES:JMMU:2023:1827

Núm. Roj: SJM MU 1827:2023

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2023

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74 Fax: 968231153

Correo electrónico: mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: BFG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2022 0000367

COR INC.CONCURSAL CONTRATOS OBLI RECIPROC(61.2) 0000125 /2022

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000125 /2022

ACREEDOR D/ña. AEAT AEAT

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. NEILSON HOLIDAYS SPAIN S.L.U., BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO,

Abogado/a Sr/a. LUIS JAVIER VIDAL CALVO,

SENTENCIA

En Murcia, a 17 de mayo de 2023.

Vistos por Doña María Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia y su partido, los presentes autos incidentales dimanantes del procedimiento concursal número 125/2022 sobre resolución de contrato, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante la administración concursal y de otro lado, como demandada la entidad bancaria banco de Santander, SA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el registro general demanda incidental promovida por la Administración concursal contra el banco de Santander, SA interesando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada y a las partes personadas en el procedimiento, presentando en tiempo y forma escrita de contestación la mercantil concursada NEILSON HOLIDAYS SPAIN, S.L.U. mostrando su conformidad a lo pretendido por la administración concursal, y dejando transcurrir el plazo señalado al efecto sin contestar la entidad demandada, banco de Santander, SA.

TERCERO.- Al no interesarse por las partes la celebración de vista oral en estas actuaciones, quedaron conclusas para dictar sentencia sin más trámite.

CUARTO.- En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento.

En la presente litis se ejercita por la administración concursal la acción resolutoria ex artículo art.165 del TRLC respecto de varios contratos de arrendamientos suscritos entre la entidad demandada y la concursada, concretamente del renting contrato nº 125645 nº 126374 y nº 154032 y de leasing, contrato nº 7200, fundada en el interés del concurso.

Alega como hechos que fundamentan su pretensión resolutoria que el cumplimiento de dichos contratos por la sociedad concursada resulta perjudicial a la masa pasiva el concurso, debido a que la sociedad no tiene actividad, por lo que mantener dichos contratos de arrendamiento entiende que no tiene sentido, y en cambio cada mes se acumulan 6.223,68€ en cuotas de los referidos contratos.

Frente a dicha pretensión la demandada no ha contestado y la concursada, pese a no ser demandada, presentó escrito mostrando su conformidad con la resolución de los contratos interesada por la administración concursal.

SEGUNDO.-Sobre la resolución de los contratos.

La relación que liga a las partes y cuya resolución se pide en la demanda rectora del presente procedimiento son tres contratos de renting y otro de arrendamiento financiero o leasing, y procede, en primer lugar, examinar cual es la posición jurisprudencial al respecto a la resolución de este tipo de contratos.

Sobre esta cuestión ha de partirse de que la escasa regulación en materia contractual contenida en la Legislación Concursal, lo que obliga a integrar esta materia con las reglas generales de la contratación civil y mercantil, que en principio no deben ser alteradas, por lo que debemos estar a la regulación contenida en el Libro IV del Código Civil "De las obligaciones y contratos" (artículo 1.088 y ss ) y especialmente a las normas de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas del artículo 1.124 CC. Sólo estaría justificada esa alteración de las reglas generales en materia de resolución cuando así lo dispusiera expresamente la Ley Concursal -ley especial- y siempre en interés del concurso, y así está previsto:

- En el artículo 165.1 del TRLC cuando existiendo un contrato con obligaciones reciprocas que se está cumpliendo por ambas partes, y no exista por ello causa de resolución, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, puedan solicitar su resolución por ser de interés para el concurso.

-Y en el supuesto previsto en el artículo 164 TRLC cuando existiendo un contrato incumplido por el concursado el juez pueda acordar el cumplimiento de este por ser también de interés del concurso.

La resolución de los contratos en el concurso se complica , no sólo por la alteración de las reglas generales de resolución por incumplimiento -especialmente del artículo 1.124 del CC-, en los términos indicados, sino además porque en el tráfico mercantil nos encontramos con un número importante de contratos atípicos o carentes de regulación como el arrendamiento financiero, contratos complejos como los financieros (véase la permuta financiera o swap) y un número también importante de contratos que no se podrán resolver en interés del concurso por no reunir los requisitos exigidos en los artículos 161 y 165 TRLC, esto es no son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Por ello debemos partir del presupuesto contenido en los citados preceptos del Texto Refundido de la Ley Concursal donde no se hace referencia a todo tipo de obligaciones, sino sólo a aquellas que tienen la consideración de obligaciones recíprocas que son aquellas en las que ambas partes son titulares de los correspondientes derechos de crédito, siendo decisiva la reciprocidad.

Por ello para poder encajar un contrato dentro del régimen de resolución y/o cumplimiento previsto en el TRLC deberemos analizar si se trata efectivamente de obligaciones recíprocas las contenidas en el mismo, es decir, si una es la contrapartida, el contravalor o la contraprestación de la otra ( STS de 24 de septiembre de 1997) de forma que cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe, con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar. Debe advertirse que el Tribunal Supremo entiende que para apreciar verdaderamente la reciprocidad es necesario que exista simultaneidad en las prestaciones ( STS de 18 de noviembre de 1994 que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente").

Teniendo en cuenta lo expuesto y al tiempo de la declaración de concurso la administración concursal (que es la encargada de analizar la procedencia del mantenimiento o resolución de los contratos que tuviera suscritos el deudor) deberá analizar si nos encontramos ante un contrato con obligaciones recíprocas y, de ser así, si existen obligaciones pendientes para ambas partes o si una de ellas ya ha cumplido la que le corresponde, puesto que el régimen aplicable diferirá en cada caso.

Ante los contratos con obligaciones recíprocas la ley prevé un doble régimen concursal:

1º si la parte contratante no concursada ha cumplido con su obligación, sólo existen obligaciones pendientes para una de las partes en este caso el concursado- el artículo 163.2 TRLC indica que el crédito pendiente del concursado tendrá la consideración de crédito concursal. La peculiaridad de los contratos en los que una de las partes ha cumplido con su obligación radica en que no cabrá la resolución dentro del procedimiento concursal, únicamente el acreedor no concursado deberá comunicar su crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.4º TRLC.

Efectivamente, podemos hablar de dos tipos de resolución en el concurso, bien porque el concursado o, en caso de suspensión, la administración concursal, la soliciten por ser de interés para el concurso ( artículo 165 TRLC) bien porque haya habido un incumplimiento del concursado o de la otra parte contratante ( artículos 160 y 161 TRLC).

Pero para que proceda la resolución dentro del procedimiento concursal debemos estar ante un contrato en el que ambas partes tienen obligaciones pendientes por cumplir, ya que de no ser así nos encontraríamos en el caso del artículo 157 TRLC (una parte ha cumplido y la otra no).Si admitiéramos la posibilidad de resolución del contrato en el que una de las partes ha cumplido con su prestación, y la resolución se instara una vez transcurrido el plazo de impugnación del listado de acreedores, se estaría permitiendo la posibilidad de modificar el listado de acreedores (inclusión de nuevos créditos) contraviniendo lo dispuesto en el artículo 299 TRLC, por lo que no se puede admitir la posibilidad de resolución en estos casos.

En este sentido cabe citar STS 11/10/11, que reseña que "las obligaciones susceptibles de ser resueltas sólo son las recíprocas pendientes de cumplimento por las dos partes".

Sentado lo anterior lo que procede ahora es analizar si las obligaciones derivadas del contrato de renting y de leasing son reciprocas y están pendientes de cumplimento por las dos partes a la declaración de concurso, en cuyo caso pueden resolverse, o no merecen esa consideración, en cuyo caso no pueden resolverse.

En relación con los contratos de arrendamiento financiero la generalidad de los Juzgados de lo Mercantil y de las Audiencias entienden que, a efectos concursales, son contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento únicamente para una de las partes, en este caso, para el arrendatario financiero. Esta afirmación es perfectamente compatible con la definición legal contenida en la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en cuyo apartado primero se dice que "tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el núm. 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario". La norma, por tanto, sólo hace nacer la obligación del arrendador de entregar el bien y la del arrendatario de pagar las cuotas periódicas, partiendo de que la obligación de entrega nace y se extingue con la firma del contrato mientras que la de pago del precio se prolonga hasta su finalización.

Por ello, por lo general, el arrendador durante la vigencia del contrato no se obliga a garantizar el goce pacífico y legal del bien objeto de arrendamiento (saneamiento en caso de evicción) ni de los vicios o defectos ocultos que tuviere (saneamiento por defectos o gravámenes ocultos) sino que se libera de su obligación con la entrega del mismo, su única obligación será ofrecer la opción de compra al finalizar la vigencia del contrato pero sin duda ésta no es más que una obligación accesoria de la de entrega de la cosa que no debemos tener en cuenta a efectos de calificación del contrato.

No puede desconocerse que en un principio la jurisprudencia menor consideraba generalmente el contrato de leasing como un contrato de tracto sucesivo, pues se entendía que durante su pendencia el acreedor financiero tenía la obligación de mantener en la posesión al arrendatario financiero, pero posteriormente esa posición generalizada en relación con los contratos de arredramientos financieros se modificó y vino a considerarse que con la entrega de la posesión del bien la entidad financiera cumple sus obligaciones, salvo la accesoria de entrega de la titularidad en caso de opción de compra.

Y una de las consecuencias jurídicas de ese cambio es precisamente que si durante la vigencia del contrato y estando pendiente de cumplimiento el arrendatario financiero es declarado en concurso no es de aplicación el 161 del TRLC (no es un contrato con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes) sino el 157 del mismo texto normativo ( en el momento de la declaración de concurso una parte ha cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra esta pendiente de cumplimiento total o parcialmente): el crédito del arrendador se incluye en la masa pasiva, tanto las cuotas vencidas e impagadas como las pendientes de vencimiento, y son créditos concursales con privilegio especial del 270.1.4º del TRLC.

Por todas las sentencias, la sentencia de 9 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona que cambiando el criterio que mantenía hasta entonces consideró que tanto las cuotas vencidas e impagadas, como las pendientes de vencimiento, son créditos concursales con privilegio especial del entonces artículo 90.1 de la Ley Concursal, y ello argumentando;

"A los efectos de la presente apelación, nos interesa advertir si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC, cabe que se encuentran pendiente de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 /2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo y que, durante la pendencia de este, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero. Razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaban pendientes de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC. Pero esta postura vamos a reconsiderarla, a la vista del presente recurso y de las consideraciones afloradas por las partes y por el juez mercantil.

Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, en este caso bienes muebles (maquinaria industrial), son adquiridas por la entidad financiera con la única finalidad de cederlas en leasing a la arrendataria financiera, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés; los bienes cuya cesión de uso se transmite con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor; la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

En efecto, la cláusula VI del contrato, que lleva por rúbrica "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIACIONES DEL ARRENDADOR FINANCIERO Y DEL/LOS ARRENDATARIO/S FINANCIERO/S, se supone que prevé los posibles incumplimientos que pudieran darse en este contrato, durante su vigencia, y llama la atención que tan sólo los prevé respecto del arrendatario, pero no respecto del arrendador. Al respecto, se afirma en el apartado 6.1: "Las partes reiteran que el ARRENDADOR FINANCIERO ya ha dado íntegro cumplimiento de sus obligaciones en el presente Contrato, por lo que no es posible prever incumplimiento alguno por su parte, al haberse agotado la ejecución de cuantas prestaciones venía obligado a satisfacer, salvo la de transferir el dominio en el supuesto de ejercicio de la opción de compra".

Lo anterior contrasta con el apartado siguiente, el 6.2, que especifica en qué casos puede el arrendatario incumplir sus obligaciones:

"Si no satisface, a su vencimiento, la cuota periódica convenida, el impuesto indirecto correspondiente a la misma y, en su caso, el mayor importe o los nuevos impuestos que puedan gravarla".

"Si fuera declarado en estado de suspensión de pagos, quiebra o cualquier otra de las obligaciones establecidas en este contrato".

De lo anterior, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan sólo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

QUINTO.- La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, "las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda". Aunque lo que se transmita es una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendador financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

SEXTO.- No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra. Además, en un caso como el presente, en que el leasing versa sobre bienes muebles, la entrega del bien, necesaria para la transmisión de la voluntad, se lleva a cabo a través de la denominada traditio brevi manu, bastando el mero acuerdo de voluntades para que se perfeccione la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente.

SÉPTIMO: Todo lo anterior nos lleva a concluir que, al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC, el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC, sin perjuicio de su clasificación.

Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 LC, pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender a su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante, lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien."

Criterio éste, el ahora mayoritario, que esta Juzgadora ha seguido desde que tuviera oportunidad por vez primera de pronunciarse al respecto en una sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 a cuyo tenor:

" SEGUNDO.-De la redacción del articulo 90.1.4º de la Ley Concursal se deduce que en el arrendamiento financiero el vendedor o el arrendador goza del privilegio especial señalado que recae sobre los bienes objeto del respectivo contrato, de forma que los titulares de estos créditos ven transformado su derecho a la recuperación del bien en un derecho de crédito que deben insinuar en el concurso de manera que se cobrarán con el importe obtenido tras la realización del valor de este.

De dicho precepto se infiere que el crédito de la actora incidental es un crédito con privilegio especial que faculta a su titular a recuperar el bien a consecuencia del impago por importe del arrendatario.

Ahora bien, el art. 155 de la ley Concursal difiere esa posibilidad de realizar el valor del bien a que trascurra el plazo señalado en el apartado 1 del artículo 56, y otorga a la administración concursal la facultad de adquirir los bienes afectos a crédito con privilegio especial con cargo a la masa, antes de que transcurra dicho plazo.

En el presente caso la administración concursal no ha hecho uso de la facultad de opción que le otorga el art. 155 de la LC y no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 56.1 de la LC por lo que el pago de crédito de la actora incidental no puede hacerse de momento con cargo a los bienes afectos.

El problema, entonces, estriba en determinar como han de calificarse las cuotas devengadas después de declarado el concurso.

El contrato de arrendamiento financiero es un contrato propiamente bilateral en el que las partes propiamente deben ser el arrendador financiero y el usuario, siendo la obligación esencial del arrendador financiero la adquisición del bien elegido por el usuario y la de facilitar la entrega de la posesión de ese bien al usuario, y la obligación del usuario es la del pago en los plazos convenidos de las cuotas pactadas.

En el presente caso el contrato que liga a las partes fue concertado antes de la declaración del concurso, y fue antes de la declaración cuando el Banco Popular dio cumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato, por ello no es de aplicación lo dispuesto en el art. 84.2 , 6º de la Ley Concursal como pretende, sino lo dispuesto en el apartado primero del articulo 61 de la L.C . para el caso de los contratos bilaterales cuando a la fecha de la declaración del contrato una de las partes ha cumplido íntegramente obligaciones, estando pendiente de cumplimiento total o parcialmente el cumplimiento de las obligaciones de la otra, en este caso de la concursada.

Dicho precepto prevé para este caso que las deudas del concursado se incluyan en la masa pasiva del concurso, lo que supone a tenor de lo dispuesto en el art. 84 que son un crédito concursal, créditos que dicho precepto contrapone a los créditos contra la masa.

Y dentro de la categoría de créditos concursales, las cuotas del préstamo adeudadas han de calificarse como crédito con privilegio especial del art. 90.1 De esta forma si en su momento, con ocasión de la ejecución del bien sobre el que recae el privilegio especial, el bien afecto resultase insuficiente para el pago del principal e intereses del crédito con privilegio especial (pues en este caso no se ven suspendido su devengo como por excepción dispone el articulo 59.1 de la L.C ) la cantidad pendiente de abono se integrará, en cuanto al principal, en el grupo de crédito ordinario, a tenor de lo prevenido en el art. 157.2 de la L.C a cuyo tenor " los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieses sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, y en cuanto a los intereses en el grupo de los créditos subordinados."

Sentado lo anterior, no puede desconocerse que la reforma de la Ley Concursal efectuada por Ley 38/2011 afectó a varios preceptos en relación con el arrendamiento financiero, entre ellos en entonces artículo 61.2 in fine actual 165.3 in fine del TRLC .

Por lo que nos interesa, en el artículo 165.3 del vigente TRLC ( como ya lo hiciera el 61.2 in fine de la LC) se incluye una mención expresa al contrato de arrendamiento financiero en la regulación de la resolución en interés del concurso concretando que " Si en contrato a resolver fuera de arrendamiento financiero con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos, que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización".

Con este precepto parece que el legislador optó por la tesis de que el leasing o arrendamiento financiero es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, dada su colocación sistemática, por lo que es posible la resolución en interés del concurso y por incumplimiento. Tal opción choca con la doctrina y la jurisprudencia más generalizada, según se ha apuntado, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo de contratos. El problema que se suscita a raíz de ese precepto es si debe mantenerse el criterio anterior respecto al leasing y considerarse de tracto sucesivo, pendiente de cumplimiento por las dos partes, pues este párrafo prevé la resolución de este tipo de contratos después de declarado el concurso.

Así lo ha entendió, entre otras, la Audiencia Provincial de Alicante, una de las defensoras de la postura mayoritaria, en sentencia de 21 de junio de 2012, y en la que modificó su criterio para considerar, a la luz de la modificación del entonces artículo 61.2, que los créditos por cuotas de arrendamiento financiero son créditos contra la masa.

Pero lo cierto es que debemos estar a la naturaleza jurídica del contrato y proceder a su calificación en consecuencia.

Por ello, en cada caso deberá analizarse la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento financiero, y en aquellos donde se pacte expresamente que el arrendador ha cumplido con su obligación o de su articulado se infiera que no asume ninguna durante la ejecución del contrato, no podremos más que afirmar que resulta de aplicación el artículo 160 y siguientes del TRLC y no el artículo 157 del TRLC.

Y esta posición, - que hay que estar a las cláusulas válidamente convenidas- fue adoptada finalmente por el Tribunal Supremo. Así, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2013 (Ponente José Ramón Ferrandiz Gabriel) nuestro más Alto Tribunal reseña:" Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.

I. A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan en nuestro ordenamiento importantes consecuencias, como son la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro - artículo 1124 Código Civil - o la de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor - artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil - y la regulación de un especial régimen de producción de la mora - artículo 1100 Código Civil -. La sentencia de 24 de febrero de 1998destacó la característica de que "[...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código Civil ), la posible ( artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 Código Civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes".

El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia - que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas - la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1º) con causa en un mismo negocio, (2º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lex privata". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso.

Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal.

La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.

II. Se han referido, con mayor o menor detalle, al leasing financiero, en el derecho español - generalmente destacando su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble -: el Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto general sobre el tráfico de las empresas - artículo 21 -; el Real decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero , sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública - artículo 19 -; la Ley 26/1988, de 29 de julio , sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que menciona expresamente el derecho de las mismas a la "contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas"- Disposición adicional 7ª -; el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, que regula los "contratos de arrendamiento financiero", con una referencia a la Ley 26/1988 - artículo 115 -; la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles, que se refiere al registro del contrato, al que sigue denominando arrendamiento, así como a las acciones que puede ejercitar el arrendador financiero- Disposición Adicional Primera -; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, que lo considera un contrato mixto - artículo 128 -; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que lo regula como un contrato de suministro - artículo 9, apartado 1 - junto con los que tienen "por objeto la adquisición [...] o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o de bienes muebles".

Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continúa obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor.

En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Hasta aquí, por lo tanto, la argumentación de la recurrente debería ser acogida.

III. No obstante, para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.

Por ello, si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, CaixaBank, SA y Centro Mecanizado de Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale también para el caso concreto que estamos enjuiciando.

En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a CaixaBank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina - con sino de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla"apud acta".

En el caso, de la lectura de los dos contratos de renting suscritos entra el banco de Santander, SA como arrendatario y la concursada como arrendataria, que tienen por objeto Equipos informáticos y que obra en las actuaciones como acontecimientos 50, y 52 del expediente digital resulta que en el de renting, el arrendador se compromete durante la vigencia del contrato a la prestación de determinados servicios relacionados con los Equipos informáticos objeto de arriendo, concretándose, en la cláusula quinta apartado 5.1 del contrato consta que durante la vigencia de contrato la entidad crediticia arrendadora se obliga a coordinar, tramitar y gestionar la reparación de los equipos arrendados que resulten averiados, y en su estipulación sexta se compromete a mantener al arrendatario, ahora en concurso, en el goce pacifico de los equipos arrendados por toda la duración del arrendamiento de cada uno de ellos.

Por otra parte, del contrato de renting que tiene por objeto vehículos automóviles (acontecimiento 51 del expediente digital) se infiere que durante la vigencia del contrato la entidad de leasing asume la obligación de prestar al arrendatario determinados servicios relacionados con su mantenimiento y conservación y con su seguro.

Y finalmente en el contrato de arrendamiento financiero o leasing (acontecimiento nº 53 del expediente digital) expresamente se dice que es un contrato de tracto sucesivo, y aunque debemos estar a la naturaleza jurídica del contrato y proceder a su calificación al margen del título que las partes quieran darles,- en este sentido la STS de 11 de Julio del 2011 donde se recoge con claridad la postura del Alto Tribunales al respecto:" Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, ha dicho la doctrina y así lo ha seguido la jurisprudencia de esta Sala"- lo cierto es que en dicho contrato asume el arrendador financiero la obligación de mantener al usuario en el goce pacifico de los bienes objeto del contrato durante toda la duración del contrato.

Siendo, pues los cuatro contratos de tracto sucesivo, resulta que son incardinables en el artículo 165 del TRLC, lo que permite su resolución, pese no concurrir causa de resolución, cuando sea necesario o conveniente en interés del concurso.

En relación con lo que haya de entenderse por " interés del concurso"- concepto jurídico complejo en el que se engloban, ordenados, todos los intereses subjetivos implicados en la insolvencia del deudor en el tráfico-, debe considerarse por tal la maximización del valor del patrimonio concursal, como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores.

Pero la defensa del " interés concursal" no puede tomarse como un valor absoluto, debiendo ser irrelevante cuando se produce un conflicto entre los intereses incluidos en el concepto y los intereses tutelados por la legalidad en general.

Efectivamente, la indudable necesidad de que, en ciertos casos, el interés del concurso, como interés de naturaleza colectiva, se imponga a los intereses individuales de algunos contratantes, modelando ad hoc normas civiles tradicionales de nuestro Derecho, no debe hacernos olvidar que el sacrificio que experimentan los contratantes afectados por su eficacia, debe estar regidos por estrictos principios de legalidad y proporcionalidad en su aplicación.

En el supuesto de autos resulta obvio que la resolución de los contratos resulta conveniente para el interés del concurso habida cuenta de que la concursada no tiene actividad, por lo que no precisa de los bienes arrendados para su prosecución, y, por el contrario, su mantenimiento supone detraer de la masa activa del concurso mensualmente 6.223,68€ por las cuotas de los referidos contratos.

En consecuencia , se estima demanda rectora del presente pleito y acordar la resolución de los tantas veces repetidos contratos, y sin que pero sin efectuar ningún pronunciamiento en orden a los efectos derivados de dicha resolución, dado que ninguna de las partes lo ha solicitado.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas es aplicación del artículo 542 del Texto Refundido de la Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el supuesto de autos, atendiendo a que no concurre causa de resolución y que la entidad demandada no se ha opuesto a lo pretendido en la demanda se estima procedente no hacer expresa imposición de las causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por la administración concursal de la mercantil concursada NEILSON HOLIDAYS SPAIN, S.L.U. contra el banco de Santander, SA:

1º).- Declaro resuelto los contratos de arrendamiento financiero LOS RENTING contrato nº 125645 nº 126374 y nº 154032 Y del LEASING contrato nº 7200 al amparo de lo preceptuado en el artículo 165 de TRLC, en interés del concurso.

2º).- Procédase a la retirada del vehículo y resto de bienes en evitación de mayor desmerito de los mismos ubicados en el Hotel La perla del Levante ( los Urrutia).

Ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MURCIA.

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