Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 506/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS
Núm. Cendoj: 46250470012025100004
Núm. Ecli: ES:JMV:2025:78
Núm. Roj: SJM V 78:2025
Encabezamiento
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 506/2024 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad OCEANIC CENTER S.L., representado por el Procurador Sra. Alonso Gimeno y asistido del Letrado Sr. Salazar Arjona, como parte demandante, y D. Alejo, representado por el Procurador Sr. Sancho Gaspar y asistido del Letrado Sr. López Máñez, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya indicada demandada, en reclamación de la cantidad de 165.370,12.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la mercantil actora y la entidad ALAMEDA VALENCIA S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó al acto de la audiencia previa, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 17 de octubre de 2024, ratificando las partes sus respectivas posiciones y solicitando el recibimiento a prueba, todo lo cual vino oportunamente proveído. Se señaló para la celebración del acto de juicio la audiencia del día 11 de noviembre de 2024, señalamiento que vino suspendido, y habiéndose celebrado finalmente en fecha 13 de enero de 2025.
TERCERO.- Que practicados los medios probatorios que propuestos habían venido admitidos como pertinentes y útiles, con el resultado que consta en las actuaciones, quedaron los autos conclusos para sentencia en fecha 13 de enero de 2025. En la vista, la actora cuantificó el principal reclamado en la suma de 146.451,48.- euros.
CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad ALAMEDA VALENCIA S.L. con fundamento en las relaciones negociales habidas entre la indicada entidad y la mercantil actora, no habiendo sido atendido el pago correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.
La parte demandada ha comparecido en las actuaciones, y se ha opuesto a la demanda deducida de contrario, para impetrar su desestimación con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan en su escrito de contestación.
SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil ALAMEDA VALENCIA S.L., supuesto del que el Juzgador conoce con efectos prejudiciales. Al respecto, basta considerar la previa prosecución de autos de juicio de desahucio num. 873/2023 del Juzgado de Primera Instancia num. 18 de Valencia, y la sentencia firme dictada en su seno, con los efectos y la virtualidad del articulo 222 de la LEC, así como el posterior Decreto aprobatorio de tasación de costas. Y todo ello no obstante el carácter sumario del juicio de desahucio en cuanto que tanto el incumplimiento generador de la resolución negocial como el quantum de las sumas adeudadas sí conforman el objeto de la contienda resuelta inter partes.
Respecto del quantum inicialmente pretendido se han deducido las partidas por concepto de IVA correspondientes a los meses de Julio de 2023 y sucesivos toda vez que la actora ha podido operar facturas rectificativas conforme al articulo 80.4 de la Ley de IVA. Así las cosas el principal reclamado ha quedado concretado en la suma de 146.451,48.- euros.
TERCERO.- En el caso que ahora nos ocupa la parte actora ejercita la acción individual de responsabilidad de los artículos 236 y siguientes y 241 de la LSC
Resulta difícil resumir de una manera clara cuál es la posición de la doctrina española acerca del sentido y significado de los artículos 236 a 238 y 241 LSC. Puede decirse que la opinión que podría considerarse mayoritaria entiende que el artículo 241 LSC otorga una singular "acción" de responsabilidad contra los administradores en beneficio de aquellos que hayan sufrido un daño directo en su patrimonio como consecuencia del actuar culposo o doloso del administrador, responsabilidad que se añade o acumula a la de la sociedad.
Así concebido el precepto, contiene una regla exorbitante, al menos en lo que se refiere a los daños causados por el administrador en el patrimonio de los acreedores contractuales de la sociedad. Si alguien contrata con una sociedad, del cumplimiento de ese contrato responde la sociedad y no el administrador que haya actuado en su nombre, incluso aunque el incumplimiento por parte de la sociedad sea el efecto de una conducta personal del administrador social. Por tanto, la doctrina que hace derivar la responsabilidad del administrador por tales incumplimientos como una consecuencia del artículo 241 LSC está imponiendo un deber de indemnizar daños a una persona que, conforme a las normas generales, no debe indemnizar.
La STS de 10 de diciembre de 2020 enuncia que
"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, Sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo"
El art. 241 se limita a afirmar que los socios y los terceros pueden ejercitar las acciones de indemnización que les correspondan contra los administradores, cuando la conducta de éstos lesione directamente los intereses de aquéllos.
Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( STS de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( STS de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero.
Obviamente, para que pueda prosperar esta acción individual de responsabilidad, el demandante debe acreditar que han sufrido un daño directo en su patrimonio (que no en el de la sociedad de cuyos administradores se trata) por la conducta de los administradores. Sin duda, la acción individual de responsabilidad ejercitada por los acreedores constituye el principal banco de pruebas en que los tribunales han aplicado el sistema de responsabilidad de los administradores. Los casos típicos analizados por nuestra jurisprudencia, al amparo del antiguo articulo 135 LSA , pueden reconducirse a dos hipótesis:
1.- Una conducta de la que tópicamente se afirma la responsabilidad de los administradores por causar un daño directo a los terceros consiste en el endeudamiento progresivo de la sociedad a sabiendas de la insolvencia de ésta. El administrador que, conociendo la situación de insolvencia en que se encuentra la sociedad y a despecho del estado de insolvencia societaria, le hace incurrir en nuevas deudas a raíz de contratos con terceros, contraviene el canon de diligencia con que debe desempeñar el cargo. Esta negligente conducta se traduce en que el administrador haya de responder personalmente, contribuyendo en el pago de las deudas sociales ante los terceros, cuando finalmente se constata la insolvencia societaria. Así se declaró, aplicando el régimen societario anterior, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995, 21 de julio de 1995 y 14 de mayo de 1996; y bajo la vigencia del art. 135 LSA en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1998.
2.- En segundo lugar, y con mucho, la conducta de los administradores lesiva de los intereses de los acreedores sociales que en más ocasiones ha merecido el reproche de nuestros tribunales consiste en el cese de la actividad social con la desaparición fáctica de la sociedad, sin que los administradores hayan adoptado las medidas pertinentes para garantizar el pago de las obligaciones sociales. En otras palabras: la inactividad del administrador ante la grave situación económica de la sociedad y la progresiva desaparición de ésta, inoperancia que se traduce en el incumplimiento del deber de liquidar regularmente la sociedad. Ahora bien, no puede obviarse que la jurisprudencia ha considerado que la omisión de la actividad de disolución regular no puede implicar, per se, supuesto de responsabilidad, si al tiempo no viene acreditado que de haberse observado regularmente el procedimiento de disolución y posterior liquidación ordenada el acreedor hubiere podido percibir el importe de su crédito (vgr., Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 30 de enero de 2004).
No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
Como indica la STS de 20 de febrero de 2024, con cita de abundante jurisprudencia anterior:
La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esto es, el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se deba exigir al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. Como ha establecido el Tribunal Supremo en la STS de 28 de abril de 2006, el articulo 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.
Es obvio concluir, por todo lo dicho, que la acción aquí sostenida debe prosperar. Y ello por cuanto en este caso es rotundo advertir que el aquí demandado habría obviado la diligencia que le resulta exigible (cfr. Art. 225 LSC) en orden a operar un cierre ordenado y evitando el daño (o el incremento del daño) al acreedor.
Y es que en este caso, no puede perderse de vista quien ostenta la posición de contratante in bonis en la relación negocial que vinculaba a OCEANIC CENTER S.L. y ALAMEDA VALENCIA S.L. Y tal posición la ostenta la aquí demandante, que habría cumplido la prestación debida, viéndose frustrada por el incumplimiento adverso y habiéndose debido incluso recurrir al auxilio judicial para poder recuperar la pacifica posesión del inmueble arrendado. Todo ello resulta debidamente acreditado a partir de la documental aportada, burofaxes y correos electrónicos inter partes así como de la testifical depuesta en el acto de juicio. A saber:
1.- Ante las dificultades económicas que desde la época de la crisis sanitaria COVID-19 atravesaba la sociedad ALAMEDA VALENCIA S.L., arrendataria de un local en el Centro Comercial AQUA, de la propiedad de ACEANIC CENTER S.L., se negocia inter partes para bonificar las condiciones económicas del contrato.
2.- En este marco se consigue en primer lugar una bonificación del 10% sobre el importe de la renta, así como la no aplicación del IPC de incremento, para todo el año 2023, y posteriormente se logra una bonificación de hasta el 50% durante 6 meses.
3.- No obstante lo anterior, en fecha 1 de abril de 2023 se opera el cierre del negocio, en aplicación de acuerdo adoptado en sede societaria el día 29 de marzo anterior, pero no se pone el local a disposición de la propiedad.
4.- Como requisito para la entrega de las llaves y por ende la pacifica posesión del local, pues el contrato seguía vigente no obstante el cese de actividad en ese local, la arrendataria exigía la condonación de toda la deuda pendiente.
5.- Así las cosas la propietaria se ve forzada a interponer demanda de desahucio, que se reparte al Juzgado de Primera Instancia num. 18 de Valencia, que tras los tramites de procedimiento pertinentes dicta sentencia, que gana firmeza, de fecha 10 de noviembre de 2023.
6.- Tras la sentencia la sociedad ALAMEDA VALENCIA S.L. sigue sin entregar la pacifica posesión, debiendo operarse el lanzamiento en 19 de febrero de 2024.
7.- La sociedad ALAMEDA VALENCIA S.L. fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil num. 3 de Valencia de fecha 5 de junio de 2023, apreciándose escenario del artículo 37 bis y siguientes TRLC, dictándose auto de conclusión del concurso en fecha 20 de julio de 2023, con todos sus pronunciamientos inherentes. De ello no se informó por la deudora a su acreedora (de manera que lo ignoraba y con ello no se ha podido operar factura rectificativa de tres mensualidades, pues era extemporaneo).
Esto es, la sociedad arrendaticia, y su administrador aquí demandado en cuanto que gestor de la misma, no obstante la situación dada, en lugar de restituir pacíficamente la posesión tras un plazo razonable para la extracción de los bienes muebles de su titularidad, se obcecó en su posición, tratando de esgrimir una posición de fuerza de la que derivar como logro la condonación de la obligación dineraria pendiente, que además seguía lógicamente devengándose porque el contrato estaba vigente. Precisamente es de ver que con la ejecución del aval y la fianza en su día prestada, precisamente los devengos pendientes son posteriores a la fecha de cierre de este local de negocio. Y así las cosas, es obvio el perjuicio irrogado a la adversa, que no pudiendo disponer del local, no podía venir a contratar eventualmente con terceros.
En este sentido, es muy revelador el contenido del correo electrónico que se aporta como documento num. 19 de la demanda, de fecha muy posterior además al cierre del local e incluso a la prosecución del procedimiento de concurso de acreedores.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad debida desde la fecha de la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones, a saber, 14 de mayo de 2024, y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en los términos del citado articulo 576 de la Ley procesal civil.
QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Alonso Gimeno en la representación que ostenta de la entidad OCEANIC CENTER S.L. debo condenar y condeno al demandado D. Alejo en su cualidad de administrador societario de la mercantil ALAMEDA VALENCIA S.L., a que abone a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (146.451,48.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.
