Sentencia Civil Juzgado d...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de València nº 1, Rec. 866/2024 de 17 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: SALVADOR VILATA MENADAS

Núm. Cendoj: 46250470012025100008

Núm. Ecli: ES:JMV:2025:82

Núm. Roj: SJM V 82:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

En Valencia, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 866/2024 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Alfonso, representado por el Procurador Sr. Martinez Pérez y asistido del Letrado Sra. Barandiarán Gil, como parte demandante, y la entidad mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORIA Y FORMACION JDM SIGMA S.L., representado por el Procurador Sra. Puertas Medina y asistido del Letrado Sr. Prieto Conca, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya indicada parte demandada, interesando que tras los tramites de procedimiento pertinentes, se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARE que SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORÍA Y FORMACIÓN JDM SIGMA, S.L. ha incumplido su obligación de auditar las cuentas anuales de sus ejercicios 2019 y 2020;

2.- DECLARE, en consecuencia, que las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 de SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORÍA Y FORMACIÓN JDM SIGMA, S.L. están incorrectamente depositadas en el Registro Mercantil de Valencia;

3.- DECLARE, en consecuencia, la nulidad de los asientos registrales relativos al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 de SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORÍA Y FORMACIÓN JDM SIGMA, S.L.; y, en consecuencia,

4.- ORDENE la cancelación de los asientos registrales relativos al depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020 de SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORÍA Y FORMACIÓN JDM SIGMA, S.L. (asientos (i) Depósito: 3/2021/385 - Diario: 0/58927 y (ii) Depósito: 3/2021/29659 - Diario: 0/31180), librando los oportunos mandamientos al Registro Mercantil de Valencia.

5.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado con su asistencia en fecha 16 de enero de 2025, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales e interesando el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia sin más tramite.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula demanda D. Alfonso impetrando decisión judicial que considere que por la mercantil demandada se ha incumplido la obligación de auditar las cuentas anuales de los ejercicios 2019 y 2020, de manera que efectuado el deposito de las mismas en el Registro Mercantil, tal resulta irregular. En su virtud, solicita que se declare la nulidad de los asientos registrales causados por tal deposito.

Esto es, no se ejercita por la demandante la acción de impugnación de acuerdos sociales de la mercantil demandada adoptados en el seno de su órgano asambleario en virtud de los cuales se aprobaron las cuentas anuales de tales ejercicios 2019 y 2020 formuladas por el órgano de administración.

La sociedad demandada comparece en las actuaciones y se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, con fundamento en las consideraciones que al efecto se desarrollan.

La parte demandada ha planteado en su escrito de contestación la virtualidad de los supuestos de prejudicialidad civil y de falta de legitimación activa, con fundamento en las consideraciones en cada caso desarrolladas. Tales supuestos han merecido el tratamiento correspondiente en el seno de la audiencia previa, rechazándose la prejudicialidad civil invocada, y posponiéndose a sede de sentencia el análisis de la denunciada falta de legitimación en cuanto que es ad causam y por ende relativa al fondo del asunto.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio del onus probandi,en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

En la demanda NO se impetra la nulidad de determinados acuerdos sociales, sin que se invoque en modo alguno el articulo 204 LSC, y bien entendido que conforme al articulo 206 están habilitados para ello los terceros que acrediten un interés legitimo.

Determina el articulo 204.1 LSC que "Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros". Y en este orden de cosas, clarifica el párrafo segundo del mismo precepto que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

Pues bien, es claro que los acuerdos sociales se adoptan en el seno del órgano asambleario del ente mercantil conforme al principio democrático de la mayoría. En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, en los términos que previenen los artículos 198 y 199 LSC. Ahora bien, tal facultad no es indiscriminada, pues los acuerdos adoptados por la mayoría pueden ser conformadores de agravio para la minoría o aun para terceros.

La parte actora intenta justificar su legitimación indicando que es acreedor de algunas entidades que conforman grupo de empresas con la aquí demandada (vide fundamento jurídico procesal cuarto y otrosi digo de la demanda). Amen de que tal extremo no implica per se la legitimación frente a la entidad aquí demandada, que ostenta personalidad jurídica distinta de esos otros sujetos con los que ciertamente puede tener vinculación societaria, es de insistir en todo caso en los siguientes particulares:

1.- La aquí actora no ha impugnado los acuerdos sociales, aprobatorios de las cuentas anuales, de la entidad aquí demandada.

2.- La aquí actora, con fundamento en la invocada cualidad de acreedor de terceras entidades distintas de la aquí demandada, no ostenta acción frente a ésta.

3.- Un tercero, como es el actor, no puede impetrar sin mas el indicado vicio de falta de auditoria de las cuentas anuales de una entidad mercantil con la que no tiene directamente vinculo alguno, ni societario ni comercial.

Por todo lo expuesto ut supra, procede la desestimación de la demanda rectora de las actuaciones.

TERCERO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte actora que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Martinez Pérez en la representación que ostenta de su mandante D. Alfonso contra la entidad mercantil SERVICIOS EMPRESARIALES DE CONSULTORIA Y FORMACION JDM SIGMA S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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