Sentencia Civil Juzgado d...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de A Coruña nº 1, Rec. 388/2023 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1

Ponente: NURIA FACHAL NOGUER

Núm. Cendoj: 15030470012024100016

Núm. Ecli: ES:JMC:2024:246

Núm. Roj: SJM C 246:2024


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 388/2023

JUZGADO MERCANTIL

NÚMERO UNO

A CORUÑA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº /2024

En A Coruña, a 17 de septiembre de 2024.

Vistos por Dña. NURIA FACHAL NOGUER, MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña, los autos del Juicio Ordinario 388/2023, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES,en el que son partes el demandante Jose Manuel, asistido por el Letrado Sr. Romero Bustabad y representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego, y la demandada, DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistida por la Letrada Sra. González Piñeiro, y como intervinientes Víctor, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistido por el Letrado Sr. Salceda Gómez, y Carolina, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistida por la Letrada Sr. Salceda Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de julio de 2023 la representación procesal de Jose Manuel presentó demanda de Juicio Ordinario contra DIRECCION000., en la que ejercitaba una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la compañía DIRECCION000., celebrada en Narón, el 27 de julio de 2022.

SEGUNDO.-Conferido el oportuno traslado a la demandada, la representación de DIRECCION000. contestó por medio de escrito de fecha 20 de mayo de 2024, en el que se opuso a la demanda.

TERCERO.-Por Auto de 17 de junio de 2024 se admitió la intervención voluntaria, en calidad de demandados, de Víctor y de Carolina.

La audiencia previa se celebró el día 16 de septiembre de 2024. A dicho acto comparecieron la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada en su escrito de contestación.

Las partes propusieron prueba documental, interrogatorio de parte y testifical-pericial.

Se consideró suficiente la prueba documental aportada a los autos, por lo que, formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES

La representación de Jose Manuel interesa que se declare que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de socios de la compañía DIRECCION000., celebrada en Narón, el 27 de julio de 2022.

El demandante fue nombrado administrador único de DIRECCION000. el día 2 de febrero de 2017. Además, el demandante es socio de la compañía, con una participación del 45Ž55 % en el capital social.

El orden del día de la junta general convocada para el día 27 de julio de 2022 era el siguiente:

1. Deliberación y decisión sobre la separación del cargo, cese y destitución del administrador solidario D. Jose Manuel.

2. Nombramiento de administradora solidaria de Dª Carolina.

3. Delegación de facultades para la ejecución de los acuerdos adoptados.

El demandante asistió personalmente a la Junta general. Igualmente, asistieron el resto de los socios de la compañía, esto es, Carolina y Víctor, actuando la primera en calidad de presidenta.

El primer punto del orden del día consistiŽa en la deliberación y decisión sobre la separación del cargo, cese y destitución del administrador solidario D. Jose Manuel. Los otros socios, Carolina y Víctor aludieron a la mala e irregular gestión en el cargo de administrador, constatada a lo largo del tiempo, por lo que se propuso su cese y destitución.

Jose Manuel niega la mala gestión y afirma que su cese como administrador social obedece a la intención de los otros socios, de hacerse con el control de la compañía.

Por ello, la parte actora considera que el acuerdo social de cese y destitución del administrador solidario D. Jose Manuel es impugnable e invoca su carácter abusivo y contrario al interés social, como motivo para su impugnación.

La demandada DIRECCION000. se opone a la demanda interpuesta con ella. Después de efectuar una exposición relativa a la situación de confrontación social existente, considera que el acuerdo de cese y separación en el cargo del administrador social es conforme a la legislación vigente. La misma postura procesal mantienen los socios que han intervenido en el procedimiento, Víctor y de Carolina.

SEGUNDO.- IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA JUNTA GENERAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2022

1. Cese del administrador social: supuestos habilitantes

Tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, operada por la Ley 31/2014, existen tres preceptos que se refieren a la facultad de la Junta General para acordar el cese de los administradores sociales:

- Art. 223: cese ad nutum.Este precepto, que examinaremos a continuación, no ha sufrido modificación alguna desde la entrada en vigor de la ley.

- Art. 224: cese en supuestos especiales de los administradores de la SA. Este precepto no ha sufrido modificación alguna desde la entrada en vigor de la ley.

- Art. 230.3: cese por desarrollo de actividades anticompetitivas. Este precepto fue modificado por la Ley 31/2014.

En lo que concierne al cese ad nutumde los administradores sociales, por acuerdo de la Junta General, debemos tomar como punto de partida el artículo 223.1 LSC, que dispone que los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el orden del día.

La STS de 6 de octubre de 2010 efectuaba las siguientes consideraciones en relación con esta facultad de cese atribuida a la Junta General: El poder que a los administradores atribuye la distribución de competencias entre la Junta General y el órgano de administración, exige articular un mecanismo que facilite su sustitución. La facultad de cesar a los administradores puede ser ejercida por la Junta General, sin necesidad de alegar justa causa.Por tanto, se atribuye a la Junta la facultad de sustituir ad nutuma los administradores:

- Sin necesidad de que conste en el orden del día de la convocatoria.

- Sin que se precise su participación -cfr. STS de 5 junio 2006-.

Existe un límite al ejercicio de esta facultad, constituido por el ejercicio de derechos conforme a las exigencias de la buena fe - art. 7 CC-, que pretende salvaguardar los derechos de los socios minoritarios y evitar el abuso de derecho por parte de las mayorías -cfr. STS 24 de noviembre de 2011-. Al hilo de esta última cuestión parece oportuno traer a colación la STS 11 de noviembre de 2014 -caso Iberdrola-, [RJ 2014/6459]. Esta resolución se ocupa de un supuesto muy específico, como es el de nombramiento de un consejero por el sistema de representación proporcional -cfr. art. 137 LSA y art. 243 LSC-: según la Sala, el consejero sólo puede ser cesado por la Junta General cuando tenga intereses opuestos a la sociedad (224.2 LSC) ; o cuando fuera administrador de una sociedad competidora (230.2 LSC en la redacción anterior a la Ley 31/2014). Además, la Sala Primera incide en que el conflicto de intereses ha de ser estructural, estable y permanente, para justificar el cese del consejero nombrado por la minoría.

Sin embargo, ninguna de estas circunstancias se ha alegado en el supuesto aquí enjuiciado.

Como síntesis de lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que la facultad de cesar a los administradores no puede ejercerse de manera arbitraria e inmotivada, pues quedaría sin contenido el derecho de la minoría -cfr. STS 11 de diciembre de 2012-. Más allá de estos supuestos de lesión del derecho de los socios minoritarios, en los que se impone el límite de la buena fe en la facultad de cese ad nutumde los administradores, la Junta General no deberá justificar ni invocar la causa del cese.

2. Impugnación de los acuerdos por su carácter abusivo

La doctrina autorizada emplea el término "tiranía"para referirse a la situación que se genera cuando tiene lugar la adopción de acuerdos con el voto favorable de la mayoría y con la intención de perjudicar la situación patrimonial del socio minoritario o su posición en la organización social.

Tradicionalmente, el control de estas decisiones mayoritarias, en el ámbito de la impugnación de acuerdos, se había resuelto desde la perspectiva del abuso de derecho y, sobre esta base, se calificaron de lesivos para el interés social aquellos acuerdos expropiatorios para la minoría, que no causan daño al patrimonio social. La STS de 17 de enero de 2012, [RJ 2012/4981], con cita de la STS nº 873/2011, de 7 de diciembre, [RJ 2012/3521], acude a la proscripción general de abuso de derecho como remedio para combatir la adopción de acuerdos sociales lesivos para la minoría, en los que es posible apreciar una conducta opresiva de los socios mayoritarios:

"...los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudican a los minoritarios, revelándose abusivos -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- deben entenderse contrarios a los intereses de la sociedad,cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría, de tal forma que, aunque el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , aplicable para la decisión del recurso por razones temporales -hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital - silencia el "abuso de derecho" y el "abuso de poder", ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil , son contrarios a la Ley -en este sentido apuntan las sentencias de 10 de febrero de 1.992 ,1136/2008, de 10 de diciembre (RJ 2009, 17), y 770/2011 (RJ 2012, 1372), de 10 de noviembre-".

Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la Mejora del Gobierno Corporativo, la redacción del artículo 204.1 LSC incorpora, como una subcategoría de acuerdos lesivos para el interés social, los que fueran impuestos de forma abusiva por la mayoría, cuando se hayan adoptado en detrimento injustificado de los demás socios y no obedezcan a una necesidad razonable de la sociedad.

Esta disposición establece que "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios",por lo que, de su actual redacción, se constata una ampliación del concepto de interés social que facilitará la impugnación de acuerdos sociales lesivos para la minoría, hasta ahora impugnables a través del recurso genérico al abuso del derecho. Sin embargo, algunos autores señalan que uno de los aspectos más confusos del precepto reside en la funcionalidad de la noción del interés social en la definición de este supuesto de impugnabilidad, toda vez que esta causa de impugnación opera en el marco de un conflicto puro y directo entre socios de mayoría y de minoría, en un contexto neutral al interés social (ALCALÁ DÍAZ, M.A., "El derecho al dividendo y sus institutos de protección", Revista de Derecho de Sociedades nº 57/2019).

En este caso, a la vista de la parquedad de la fundamentación jurídica de la demanda, en el acto de la audiencia previa, se requirió a la parte actora para que identificase el motivo de impugnación del acuerdo social de cese del administrador social. El letrado de la parte actora alegó la contravención del interés social, como motivo de impugnación.

Genéricamente, y sin mayor concreción fáctica ni jurídica, se afirma que el acuerdo impugnado fue impuesto por la mayoría, en interés propio, y en detrimento injustificado del demandante. Así las cosas, resulta ciertamente difícil dilucidar cuáles son las circunstancias que podrían servir de base para calificar el acuerdo impugnado de contrario al interés social.

Es más, como postula la SAP de Madrid de 3 de febrero de 2023, [ ROJ:SAP M 1330/2023 ], el abuso de derecho no puede alterar el régimen legal previsto para el cese de los administradores:

"Y será lo habitual que el acuerdo de cese venga motivado por el enfrentamiento entre los socios. De otro modo se acabaría por petrificar el órgano de administración, impidiendo su revocación y sustitución en la junta por decisión de la mayoría. Por ello se ha considerado que la sustitución del administrador por mera voluntad social se trata de un principio de orden público, configurador del tipo, que no puede ser alterado ni derogado".

Sí conviene detenerse en la referencia que se hace en la demanda a la supuesta gestión irregular del demandado, como causa determinante de su cese. Este hecho es negado expresamente en el escrito rector y, a los efectos de la resolución de la presente impugnación, es fundamental reparar en que el orden del día de la junta general incluía, como primer punto, el relativo a la deliberación y decisión sobre la separación del cargo, cese y destitución del administrador solidario; no se concretó ninguna circunstancia o razón, que pudiera operar como justa causa para la separación en el cargo. Recuérdese que ni tan siquiera era necesario que así fuera, puesto que la facultad de cesar a los administradores puede ser ejercida por la Junta General sin necesidad de alegar justa causa.

Quedaba en manos del demandante acreditar la abusividad del acuerdo, por haberse adoptado transgrediendo los límites de la buena fe. Lo que acontece es que no se han cumplido las exigencias de la carga de la prueba, en este particular extremo. Nótese que las situaciones conflictuales son consustanciales a las estructuras corporativas, de tal suerte que las manifestaciones imprecisas sobre la lesión a los intereses del socio mayoritario son claramente insuficientes y no sirven para sustentar una impugnación de acuerdos adoptados por quienes ostentan la mayoría de control.

En el caso que nos ocupa, todo apunta a que la decisión de separar en el cargo al administrador social estuvo basada en la pérdida de confianza, que, por lo manifestado en la junta, y según consta en el acta, deriva de las supuestas anomalías en la gestión de la sociedad. Nótese que el enjuiciamiento de esta cuestión excede del objeto de este proceso, aunque las manifestaciones que se vertieron en la junta general sobre ese particular corroboran que el acuerdo no fue, en modo alguno, arbitrario. De hecho, relacionado con la irregular gestión que se imputa al aquí demandante, se hicieron algunas manifestaciones por los socios que votaron a favor del acuerdo de cese, añadiendo una expresa reserva de las acciones que cabría entablar para exigir responsabilidad al administrador cesado. siendo el componente fiduciario esencial a este tipo de cargos.

En suma, nos encontramos ante un supuesto de cese ad nutumdel administrador social que es conforme a la legislación societaria. O, como dice la SAP de Madrid de 3 de febrero de 2023, [ ROJ: SAP M 1330/2023], "es la junta de socios la que decide el cese del administrador, y no se requiere ninguna justificación para adoptar tal decisión, ni puede apreciarse abuso de derecho para alterar el régimen de libre revocabilidad".

Acordado el cese y separación en el cargo del administrador social, la correcta reconstitución del órgano obligaba a la junta a decidir sobre su sustitución y nombramiento de nuevo administrador solidario, como, de hecho, se hizo.

Por lo demás, la demanda alude a la existencia de un pacto de socios, que se habría suscrito en fecha 12 de abril de 2022. El documento firmado por todos los socios de DIRECCION000. se aportó en el acto de la audiencia previa; lo que no queda claro, pues la demanda no lo explicita, es la relevancia que pudiera tener este pacto de socios desde la perspectiva de la impugnación que aquí se resuelve. Desde luego, no le incumbe a esta juzgadora hacer pesquisas sobre este concreto extremo, aunque sí es oportuno enfatizar que la cláusula decimosegunda del documento prevé que la administración de la sociedad sea ejercida por dos administradores solidarios, si bien apostilla que cabrán futuras modificaciones, que deberán ser acordadas por acuerdo de la Junta General.

Por las razones expuestas, ha de desestimarse la demanda interpuesta por Jose Manuel contra la demandada, DIRECCION000.

TERCERO.-En cuanto a las costas, conforme al apartado 1 del artículo 394 LEC, procede imponer las costas a la parte demandante, pues no existen en el presente caso dudas de hecho o de derecho que permitirían no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMOla demanda interpuesta por Jose Manuel, asistido por el Letrado Sr. Romero Bustabad y representado por la Procuradora Sra. Martínez Gallego, contra la demandada, DIRECCION000., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos y asistida por la Letrada Sra. González Piñeiro.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta resolución no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-

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