Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 93/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 1, Rec. 322/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 1
Ponente: MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA
Nº de sentencia: 93/2025
Núm. Cendoj: 30030470012025100008
Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:87
Núm. Roj: SJM MU 87:2025
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL NºUNO MURCIA
AVDA DE LA JUSTICIA, FASE 2, PLANTA 2, MURCIA
Equipo/usuario: LPG
Modelo: 0390K0 SENT ALLANAMIENTO TOTAL ART 21.1 LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000322 /2024
D/ña. ARKIA BANK S.A., UNICAJA BANCO S.A. , CAJAMAR CAJA RURAL , CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CR , ABANCA CORPORACION BANCARIA , BBVA , CAIXABANK
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , MANUEL SEVILLA FLORES , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado/a Sr/a. JOSE VICTOR GUILLAMON MELENDRERAS
DEMANDADO D/ña. Lorena, Isaac
Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado/a Sr/a. MANUEL LEONARDO HERRERO CANO, MANUEL LEONARDO HERRERO CANO
En MURCIA, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Dª M.ª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 322/2024.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal de D. Isaac solicitó que se dictase sentencia acordando lo siguiente:
Art. 442 LC
Art. 443.1º LC
Art. 443.3º LC
Art. 443.4º LC
Art. 444.1º LC
Para ello, la administración concursal ( en adelante AC) fundamenta su pretensión de culpabilidad en base a los hechos a los que se aludirán en los posteriores fundamentos de la presente resolución, y en las varias causas, que serán analizadas por el orden que se reseña en el informe de calificación, su orden legal.
Frente a la calificación del concurso como culpable el concursado y su cónyuge, respecto de la cual se interesó su declaración como cómplice en dos de las causas en las que fundamentan la solicitud de culpabilidad ( alzamiento y realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia) se han opuesto a las causas invocadas de contrario en base en los hechos a los que se aludirán también en los siguientes fundamentos.
De esa cláusula general, que se alega en primer lugar para fundamentar la declaración del concurso culpable, prevista en el artículo 442 del TRLC, se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable en base a la misma son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho que lo hubiesen sido en los dos años anteriores a la declaración del concurso.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable del artículo 443 del TRLC o del artículo 444, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos".Es decir, esa cláusula de cierre constituye una causa de culpabilidad residual en relación con las causas previstas en la LC como presunciones legales de culpabilidad, y sólo se aplica cuanto los hechos no sean subsumibles en otro precepto preferente.
Por ello, en el presente caso, en el que la administración concursal subsume los mismos hechos en dos presunciones legales absolutas ( alzamiento y realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia) y en la cláusula general, esto es el desequilibrio consciente en el reparto del haber ganancial entre los cónyuges en la liquidación de la sociedad de gananciales de Dª Lorena y Dº Isaac, adjudicándose este último bienes de menor valor en perjuicio de sus acreedores, debería procederse al análisis de esas dos presunciones absolutas con antelación, pues de ser aplicable alguna de ellas no sería de aplicación la cláusula residual o de cierre del artículo 442 del TRLC.
Con carácter previo conviene recordar sobre el alcance de las presunciones absolutas que se relacionan en el art. 443 del TRLC, que dicho precepto tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor (o sus administradores o liquidadores) ha incurrido en dolo o culpa grave.
Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que
La AC la hace descansar esta primera causa absoluta de calificación del concurso como culpable
En relación con la presunción de alzamiento no es preciso que esté condicionada a la concurrencia de los principios que configuran el delito de alzamiento de bienes de acuerdo con el Código Penal. La nota más esencial o característica del alzamiento es la ocultación o desaparición de los bienes del quebrado con el malicioso fin de sustraerlos a sus acreedores.
Requiere, pues, un elemento objetivo, concretado en un hacer positivo, y un elemento subjetivo, traducido en un ánimo defraudatorio para cuya configuración podemos servirnos de la aplicación la ya clásica doctrina jurisprudencial desarrollada en la interpretación acerca de la acción pauliana del art. 1111 CC encaminada a la impugnación de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores.
Los requisitos para su apreciación han de ser, por tanto, similares, lo que exige:
1º.-La constatación de diversos derechos de crédito de acreedores.
2º.-Correlativa existencia de obligaciones, vencidas y exigibles por el deudor.
3º.-Ocultación o enajenación de bienes sin causa.
4º.- Finalidad o dolo específico de perjuicio.
Dicho lo anterior un alzamiento de bienes es una conducta distinta a la salida fraudulenta de bienes, sin perjuicio de que alguna enajenación fraudulenta reúna también los requisitos constitutivos del alzamiento.
Los criterios de distinción entre las dos conductas son, fundamentalmente que el alzamiento comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos, presentes o futuros, que
Precisamente es esa carencia de causa lo que motiva otra de las características del alzamiento, su clandestinidad ( STS de 27 de marzo de 2014). Además, el alzamiento puede ser anterior como posterior a la declaración de concurso, y sin sometimiento a ningún plazo, a diferencia de lo que ocurre con la salida fraudulenta de bienes, que para fundamentar la culpabilidad del concurso es preciso que se haya efectuado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso.
En el presente caso no concurre el criterio de la clandestinidad característico del alzamiento, pues la liquidación de la sociedad de gananciales que la AC considera como constitutiva de un alzamiento está documentada en escritura pública otorgada el 11 de mayo de 2020 e inscrita.
Sin embargo, ello no impediría analizar si los hechos que la AC califica de alzamiento de bienes, son constitutivos de una salida fraudulenta, pues ello lo permite el principio
La STS 485/2012 de 18 de julio recoge la doctrina jurisprudencial sobre el principio iuris novit curia, indicando que
Por tanto, sin alterar el componente fáctico introducido en el pleito se podría pasar a examinar si los hechos alegados como constitutivos de un alzamiento son constitutivos de una salida fraudulenta de bienes.
La conducta a la que alcanza la presunción
1ª- El momento en el que fueron realizadas- los dos años anteriores a la declaración de concurso, período sospechoso por excelencia donde el legislador, con buen tino, presume un conocimiento más o menos pleno de la situación próxima de insolvencia, tiempo que coincide con el de realización de los actos perjudiciales para la masa activa a efectos de rescindibilidad.
En el caso que nos ocupa este requisito se cumpliría, pues aunque las capitulaciones matrimoniales se efectuaron sin liquidación en el año 2014, la liquidación de la sociedad de gananciales se escrituró el 11 de mayo de 2020 (este dato no se menciona ni en la solicitud de concurso ni en la memoria que le acompaña ) pero no se inscribió en los registros hasta junio de 2024, y para actos con trascendencia real, como es la transmisión de inmuebles, la fecha relevante a efectos de terceros es la de la inscripción registral y no la fecha de la escritura.
2ª- La salida fraudulenta del patrimonio de bienes o derechos no exige que la AC tenga que probar una intencionalidad fraudulenta en la conducta del deudor, sino un eventual conocimiento- o cognoscibilidad- del eventual perjuicio patrimonial derivado de esa salida de bienes con la que hacer pago a los acreedores, pudiéndose acudir al concepto de fraude que contienen los artículos 1111 y 1291 ss. del código civil, siendo admisible la prueba de presunciones en los términos del artículo 1297 de dicho texto legal.
Efectivamente, la prueba directa de la intención fraudulenta es altamente difícil, por lo que en el común de los casos a la misma podrá llegarse por la vía indirecta de las presunciones judiciales; no obstante, en la aplicación de dicho mecanismo no bastará que, como hecho base, se demuestre que se realizó uno o más actos de disposición patrimonial de bienes y derechos que causaron perjuicio a los acreedores, sino que además será necesaria la acreditación de que por las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, necesariamente él o los intervinientes conocieron y asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores.
Como señala el Tribunal Supremo (Sección 1ª) en Sentencia núm. 269/2016 de 22 abril "En la sentencia núm. 174/2014, de 27 de marzo, señalamos que:
Dicho lo anterior, es indiscutible por las partes que en la liquidación de gananciales el deudor, D. Isaac, se adjudicó las participaciones sociales en las mercantiles GRUPO ALC STAND Y MONTAJES EFÍMEROS SLL ( de la que es avalista ante las entidades financieras, siendo ese el origen de las deudas que motiva su insolvencia) y en la mercantil PROYECTOS DE INTERIORISMO COMERCIAL Y CORPORATIVO SL, mientras su cónyuge, Dª Lorena, ( de la que se pretende su declaración de complicidad) se adjudicó los inmuebles gananciales. En relación con las deudas gananciales ( hipotecas sobre los inmuebles adjudicados a Dª Lorena) se repartieron por mitad.
Lo que discuten las partes es el pretendido desequilibrio en la adjudicación de los bienes al liquidar la sociedad de gananciales, entendiendo la AC que las participaciones adjudicadas al deudor fueron sobrevaloradas y los tres inmuebles adjudicados a Dª Lorena infravalorados, así como también se discute si dicha liquidación se efectuó con la intención de perjudicar a los acreedores del deudor concursado.
En relación con la falta de paridad en el reparto de bienes gananciales de las pruebas practicadas en las actuaciones ( pericial y documentales) ha resultado acreditado lo siguiente:
-Bienes adjudicados a Dª Lorena:
1.- Vivienda sita en DIRECCION000, Casillas ( Murcia), Valorada en 82.547,97 € en la escritura de liquidación de gananciales y valorada por el perito en dicha fecha en el 102.287,98 € ( acontecimiento nº 215 del expediente digital).
2.- Vivienda en DIRECCION001, Ontur (Albacete), valorada en 73.605,47 € en la escritura de liquidación de gananciales y valorada por el perito en dicha fecha en 73.416,99 € (acontecimiento nº 216 del expediente digital).
3.- Tercera parte indivisa del local en planta de sótano del edificio sito en Calle Jumilla nº36, Ontur (Albacete), valorada en 14.761,66 € (la tercera parte indivisa) en la escritura de liquidación de gananciales y por el perito valora esa parte del local, que está libre de cargas, y en la fecha de la escritura en 20.986,54 € .
-Bienes adjudicados a D. Isaac:
1.- Participaciones en la mercantil GRUPO ALC STAND Y MONTAJES EFIMEROS SL, paralizada prácticamente de toda actividad durante el año 2019 ( un año antes de la liquidación de gananciales) según reconoce el propio concursado al folio 3 de su escrito de oposición al informe de calificación, y cerró el ejercicio 2019 con fondos propios negativos (-1.797.310,73 €),lo que motivo su declaración del concurso a principios del año 2021.
2.- Participaciones en la mercantil PROYECTOS DE INTERIORISMO COMERCIAL Y CORPORATIVO SL, valoradas en el momento de la liquidación en 800 €. Mercantil que no deposita cuentas desde 2018, y tiene inscritas seis declaraciones de insolvencia dimanantes de la jurisdicción social desde 2021.
Atendiendo a lo anterior y a las circunstancias concretas en que las actuaciones se realizaron, por sus fechas, necesariamente los intervinientes asumieron que con ello se defraudaba el derecho de satisfacción de los acreedores de D. Isaac, lo que se infiere normalmente por la vía indirecta de las presunciones dada dificultad de acreditar un elemento subjetivo. En consecuencia, se concluye que el concurso deba ser calificado de culpable por concurrir la causa prevista en el artículo 443.2º del TRLC.
Pero aun si se entendiera que no se cumple el requisito temporal del acaecimiento del acto fraudulento en los dos años anteriores a la declaración del concurso debe tenerse presente que la causa prevista en el artículo 443.2º del TRLC es una modalidad cualificada de la cláusula general del 442 TRL, que no precisa de dicha limitación temporal, y la liquidación no paritaria del haber ganancial supuso agravar la situación patrimonial del deudor, si no por dolo, si por su culpa grave al efectuarse el reparto sabedor que era avalista de las sociedad por el administrada y de su situación económica, por lo que, en cualquier caso, concurriría la cláusula general del 442 TRL.
La AC vuelve a considerar incardinable dentro de esta causa la liquidación desigual de la sociedad ganancial.
Dicha causa de culpabilidad está prevista en el artículo 443.3º del TRLC, que establece que el concurso se calificará como culpable
Dice en relación al mismo la sentencia del TS de 14 de noviembre de 2012 que
A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma."
De la sentencia de la AP Murcia, (Sección 4ª), de fecha 26 de julio de 2018 se extrae que para la estimación de dicha presunción de culpabilidad es preciso la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Un elemento material u objetivo: consistente en la realización o ejecución de uno o varios actos, de carácter jurídico (lo que excluye la creación de apariencia de situación patrimonial por simples vías de hecho), dirigidos a crear una apariencia de una situación patrimonial ficticia.
b) Un elemento temporal: es necesario que los actos dirigidos a crear una situación patrimonial ficticia se realicen antes de la fecha de declaración del concurso.
c) Un elemento cualitativo: los actos encaminados a crear una situación patrimonial ficticia deben ser idóneos para que la situación ficticia sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores.
d) Un elemento cuantitativo: la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores.
e) Un elemento negativo: el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en las propias presunciones de culpabilidad.
Elementos que no concurren en la liquidación de la sociedad de gananciales del concursado y su cónyuge, pues no va dirigida a crear una situación patrimonial ficticia, aparte de faltar ese elemento negativo al que se acaba de aludir.
La argumentación anterior es suficiente para no acoger la concurrencia de la presunción analizada en el presente fundamento.
La AC fundamenta esta presunción diciendo que "
Debe recordarse que la presunción analizada en el presente fundamento jurídico, la del artículo 443.4º del TRLC ( inexactitud documental ), tiene una finalidad clara y no es otra que sancionar como conducta antijurídica aquélla en la que la documentación aportada por el concursado no se ajuste a la realidad, impidiendo con ello que la finalidad informativa a la que sirve pueda cumplir su función y con ello que pueda conocerse la verdadera situación patrimonial del deudor fallido, resultando en cualquiera de estos casos exigible que las inexactitudes de que se trata alcancen un alto grado de relevancia, o gravedad que se apreciará cuando se tergiverse sustancialmente la grave la imagen del activo o del pasivo del deudor , y en el supuesto de autos la AC al invocar este supuesto especial de culpabilidad que consiste en la inexactitud documental se limita a señalar lo entrecomillado anteriormente ello sin mayor precisión, lo que impide a esta juzgadora entrar a valorar si existieron inexactitudes con entidad suficiente para incardinarse en la presunción del artículo 443.4º del TRLC.
Fundamenta esta causa de culpabilidad la AC aduciendo, básicamente, que entiende que el deudor se encuentra en situación de insolvencia al menos desde el año 2021.
Según el artículo 444.1º TRLC se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. De forma que ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, como en la redacción anterior.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 del TRLC al reseñar que "
Dicho lo anterior, hay que recordar que como se recoge en las SSTS de 15 de octubre de 2013, 1 de abril de 2014, 7 de mayo de 2015 y de 22 de abril de 2016, no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC, como causa de disolución societaria, con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2 TRLC, como estado que obliga al deudor a solicitar el concurso, pero que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen. No son situaciones identificables, como indica la STS, Sala 1ª, de 1 de abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) al decir que
Ante una situación de insolvencia el deudor tiene la obligación de solicitar el concurso, lo que deberá verificar, por imperativo legal ( artículo 2 del TRLC)
Por tanto, lo relevante es la falta de liquidez, lo que es resulta del hecho de que D. Isaac es fiador solidario de la mercantil GRUPO ALC STAND Y MONTAJES EFÍMEROS SLL ( quien solicitó su concurso voluntario en febrero de 2021) ante entidades financieras por deudas que superan los tres millones de euros, habiéndose incoado en su contra trece procedimientos de ejecución judicial, nueve en 2021, cuatro en 2022 y uno en 2023.
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.444.1º del TRLC, que únicamente pudieran haber evitado el demandado acreditando que la tardanza en solicitar el concurso no agravó su insolvencia.
El TRLC regula la figura de los cómplices en su art. 445 señalando que:
Como se puede comprobar, el precepto habla de terceros, pues no son personas afectadas directamente por la sentencia de calificación.
La figura del cómplice es accesoria, de manera que, si no existe persona afectada o ningún acto que fundamente la culpabilidad del concurso no puede condenarse a un tercero cooperador, como ha reconocido la jurisprudencia. Así, la SAP de Madrid Sección 28ª, núm. 134/2015, de 8 de mayo de 2015 considera:
En cuanto a los requisitos que debe reunir el cómplice para ser considerado como tal, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en diversas sentencias (STS nº 5/2016, de fecha 27 de enero de 2016, STS nº 202/2017, de fecha 29 de marzo de 2017 y la STS nº 583/2017, de fecha 27 de octubre de 2017), realiza una enumeración de los mismos. Así pues, los requisitos que dan lugar a la complicidad en el concurso son los siguientes:
a) El cómplice haya cooperado de forma relevante con alguna de las personas afectadas por la sentencia de calificación, realizando actos que funden la calificación del concurso como culpable.
b) Debe existir dolo o culpa grave en dicho acto de cooperación.
Además, en la STS nº 5/2016, de fecha 27 de enero de 2016, se establece también como requisito la voluntariedad del cómplice, esto es, que exista ánimo defraudatorio o al menos, connivencia con el concursado en el mismo acto que fundamenta la calificación culpable del concurso.
Al entender que debe existir voluntariedad por el cómplice para ser considerado como tal, puede parecer que se debe exigir como requisito la finalidad de perjudicar a los acreedores del concurso, pues son estos los verdaderos damnificados por las conductas culpables. Sin embargo, la STS nº 174/2014, de 27 de marzo de 2014, la cual es citada en la referida STS nº 5/2016, entiende que no es necesario que el cómplice tenga ese ánimo de perjudicar a los acreedores, sino que basta con que el propio cómplice tenga conocimiento de que su conducta dolosa o gravemente culposa perjudica a los mismos.
El concepto de
Pese a que el TRLC no realiza un listado de las personas que pueden ser declarados cómplices en la sentencia de calificación, ni delimita negativamente a los que no, se debe considerar como elemento subjetivo negativo, al administrador de derecho. Así se desprende de la SAP de Madrid nº 432/2016, de fecha 16 de diciembre de 2016, que alega:
El TRLC regula la figura de los cómplices en su art. 445 señalando que:
Como se puede comprobar, el precepto habla de terceros, pues no son personas afectadas directamente por la sentencia de calificación.
La figura del cómplice es accesoria, de manera que, si no existe persona afectada o ningún acto que fundamente la culpabilidad del concurso no puede condenarse a un tercero cooperador, como ha reconocido la jurisprudencia. Así, la SAP de Madrid Sección 28ª, núm. 134/2015, de 8 de mayo de 2015 considera:
Además, en la STS nº 5/2016, de fecha 27 de enero de 2016, se establece también como requisito la voluntariedad del cómplice, esto es, que exista ánimo defraudatorio o al menos, connivencia con el concursado en el mismo acto que fundamenta la calificación culpable del concurso.
Al entender que debe existir voluntariedad por el cómplice para ser considerado como tal, puede parecer que se debe exigir como requisito la finalidad de perjudicar a los acreedores del concurso, pues son estos los verdaderos damnificados por las conductas culpables. Sin embargo, la STS nº 174/2014, de 27 de marzo de 2014, la cual es citada en la referida STS nº 5/2016, entiende que no es necesario que el cómplice tenga ese ánimo de perjudicar a los acreedores, sino que basta con que el propio cómplice tenga conocimiento de que su conducta dolosa o gravemente culposa perjudica a los mismos.
El cómplice, además, es el cooperador al fraude y, por antonomasia, este se identifica con el colaborador al alzamiento de bienes y con la salida fraudulenta de bienes.
La figura del cómplice en la sección de calificación tiene mucha relación con el interviniente en el negocio jurídico que puede rescindirse al amparo del art. 226 y ss. Sin embargo, no se identifica pues se requiere el
Como señaló la AP de Valladolid, secc 3, en S 15/12/09:
El elemento subjetivo del fraude (animus defraudatorio) es accesorio en sede rescisoria y esencial en sede de calificación para apreciar complicidad con el culpable.
Por su parte, la S AP La Coruña de 26 de junio de 2009 señala que
Es decir, la complicidad se funda en la existencia de dolo o culpa grave mientras que la rescisión del negocio jurídico lo hace en el perjuicio para la masa del concurso.
En la acción de reintegración sólo se examina el elemento intelectivo del adquirente a los efectos de determinar la devolución de las prestaciones ( art. 235 TRLC: El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados tendrá la consideración de crédito contra la masa, salvo que se apreciare mala fe en cuyo caso se considerará crédito subordinado).
En el caso, la figura de Dª Lorena, es pieza clave en el reparto de gananciales que, en perjuicio de los acreedores del concursado, efectuaron los cónyuges.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener la sentencia de calificación
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 reiterada en STS de 18 de marzo de 2015, entre otras
La AC en su informe solicita que se fije ese período de inhabilitación pidiendo que se imponga en el período de cinco años, pero en el informe de calificación no se analiza la gravedad y perjuicio causado, así como la existencia de otras sentencias de calificación en los que la misma persona hubiera sido ya inhabilitada, que son los parámetros previstos en el art 455.2.2º TRLC para graduar su extensión.
En el caso de autos la persona afectada por la calificación es Don Isaac.
Y respecto a la gravedad, debe recordarse que la causa que motiva la declaración de culpabilidad del concurso es únicamente la salida fraudulenta de bienes o la cláusula general residual y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso dentro del plazo de dos meses que marca la ley, aunque se trata de un concurso voluntario, y respecto al perjuicio causado no se aportan datos de los que extraer en qué medida aquel incumplimiento agravó la insolvencia pero si se fija el perjuicio causado en 14.101,27€ que el concursado recibió de menos en la liquidación de gananciales.
Con tales antecedentes se estima procedente imponer la inhabilitación en el mínimo de la horquilla legal permitida, esto es en dos años.
A diferencia del pronunciamiento relativo a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, que es automático otros pronunciamientos patrimoniales no son consecuencia inmediata de la declaración de afectación, como ocurre en relación al efecto de la calificación del concurso como culpable previsto en el artículo 455.2. 4º TRLC (la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa), que es preciso que los solicitantes de dicha condena precisen, no solo que bienes y derechos han sido obtenidos del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, sino además deben precisar por qué deben calificarse de indebida dicha obtención o recepción, y en el supuesto de autos no están debidamente justificados ninguno de esos extremos.
En consecuencia, procede la condena a la Dº Isaac y a Dª Lorena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, pero no procede condenarle a la devolución de bienes y derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.
La indemnización de daños y perjuicios, último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable en el art. 455.2. 5º del T.R.L.C., puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho, o de derecho, además de a los cómplices, y persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables.
No hay que confundir la condena a indemnizar daños y perjuicios con la condena a cubrir el déficit concursal, pues de la indemnización de daños y perjuicios pueden ser destinatarios no solo las personas declaradas afectadas por la calificación, fundamentalmente los administradores sociales, sino también los cómplices, en tanto que la responsabilidad concursal del artículo 456 del mismo texto normativo (la responsabilidad por déficit) es más cualificada que la anterior, y limitada sólo a determinados supuestos.
Respecto a la diferencia entre la condena a indemnizar daños y perjuicios y la condena a responder del déficit concursal dice el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de junio de 2020 (sentencia nº319/2020) dice que;
Llama la atención que en el último párrafo transcrito de la sentencia del T S nº319/2020, nuestro más alto Tribunal cambia su criterio, sin decirlo, respecto al mantenido en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 ( STS nº135/19) con cita de otra anterior de 14 de julio de 2016 ( STS nº 490/16), en la que mantiene que la condena a indemnizar los daños y perjuicios, cuando se ha solicitado la condena al déficit concursal, no es incongruencia si el importe concedido por aquella no supera el de este. Dice la STS nº135/19 lo siguiente;
Respecto a la indemnización de daños y perjuicios la sentencia de la Sala 1.ª, de 16 de julio de 2012 (RJ 2012, 9330) precisa que
En definitiva, s e trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño. Es decir, dada su naturaleza resarcitoria, deben estar debidamente justificados tanto los daños y perjuicios como su relación causal.
;
De esta forma, sino están debidamente justificados, tanto los daños y perjuicios como su relación causal, no se puede condenar a indemnizarlos en virtud del principio dispositivo y de congruencia.
En el caso de autos la AC ha acreditado el perjuicio causado en 14.101,27€ que el concursado recibió de menos en la liquidación de gananciales., por lo que procede condenar solidariamente al concursado y a su cónyuge a pagar a la masa la citada cantidad.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC por remisión expresa del artículo 542 TRLC por lo que, en el presente caso no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas al estimarse parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones de culpabilidad deducidas por la administración concursal en su escrito de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el 322/2024;
-Declaro CULPABLE el concurso de D. Isaac, declarándolo como persona afectada y a Dª Lorena como cómplice.
-Condeno Don Isaac a la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años, desde la firmeza de la presente sentencia.
- Condeno a D. Isaac y a Dª Lorena a la pérdida de cualquier derecho tuvieran como acreedores concursales.
- Condeno a D. Isaac y a Dª Lorena a restituir a la masa de forma solidaria el perjuicio causado de 14.101,27€ que el concursado recibió de menos en la liquidación de gananciales.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento al Registro Mercantil de Murcia para la inscripción de la sanción de inhabilitación y publíquese en el RPC ( artículo 457 TRLC) .
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano de lo mercantil, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

